CSJ - AP7425-2014(43620)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7425-2014(43620)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente AP7425-2014 Radicado No. 43620 Aprobado Acta N° 420 Bogota, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el señor PEDRO PABLO HERRERA VÁSQUEZ, contra las sentencias del 13 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y 28 de marzo de 2012 emitida por la Corte Suprema de Justicia.
Revision N° 43620 PEDRO PABLO HERRERA VASQUEZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos y la actuación procesal relevante fueron definidos por la Corte en decisión del 28 de marzo de 2012 así: HECHOS En la noche del 1 de noviembre de 2002 se realizó un falso allanamiento en el apartamento 602 del edificio Atalaya de la Diagonal 91 número 4B-85 de esta ciudad, en el que participaron varios individuos, algunos servidores públicos, entre ellos un Fiscal, un Procurador, agentes de la Policía Nacional y otros particulares simulando pertenecer a entidades estatales. Ese procedimiento no fue ordenado dentro de investigación penal alguna y quienes en él intervinieron violentaron la caja fuerte que se hallaba en la residencia y se apoderaron de aproximadamente US $350.000 dólares, $115.000.000, armas
de fuego y otros objetos de valor. Para llevar a cabo el fingido operativo, integrantes de la banda contactaron a Jaime Troconis Santodomingo, Procurador Delegado para la Policía Judicial en ese entonces, quien a su vez hizo empalme con Pedro Pablo Herrera Vásquez (economista) y con Jaime Orlando Arboleda Palacio (abogado). Lo anterior tiene su génesis en lo denunciado el 22 de mayo de 2002 por la Fiscal Local, Gloria Smith Gualdrón Suárez, en donde puso en conocimiento que el 14 de ese mes y año fue abordada por un individuo “Jhon” que le pidió colaborar en la realización de un falso allanamiento y como contraprestación recibiría una importante porción de lo hurtado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por virtud de asignación especial, la Fiscalía 70 Seccional de Bogotá ordenó apertura de instrucción el 6 de noviembre de Revision N° 43620 | PEDRO PABLO HERRERA VASQUEZ | 2002, a la cual fueron vinculados, mediante indagatoria, Jaime
Troconis Santodomingo, Pedro Pablo Herrera Vásquez, Jaime Orlando Arboleda Palacio y Juan Andrés Gómez Castañeda; y, en ausencia, Carlos Hernando Estévez Amaya, Carmen Pilar Vargas Aldana, Gerardo Alfredo Ospina Araujo y Fredy Mateus Hernández.
2. El 18 de marzo de 2003 el Fiscal impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Troconis Santodomingo, como posible coautor de hurto calificado y agravado. Igual determinación adoptó el 19 de mayo de 2003
respecto de Arboleda Palacio y Herrera Vásquez. El 6 de junio de 2003 sustituyó a los nombrados la detención preventiva por la domiciliaria.
3. El 6 de agosto de 2003 la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá modificó el grado de participación atribuido a los procesados mencionados, para dejarlos como cómplices y, en consecuencia, les concedió la libertad provisional.
4. Clausurada la etapa instructiva, el 18 de noviembre de 2003 la Fiscalía 70 Seccional de Bogotá profirió resolución en la que impuso medida de aseguramiento a Jaime Troconis Santodomingo, Pedro Pablo Herrera Vásquez y Jaime Orlando Arboleda Palacio y los acusó, junto con Juan Andrés Gómez Castañeda, como coautores del delito de hurto calificado y agravado; también acusó a Carlos Hernando Estévez Amaya y Carmen Pilar Vargas Aldana como coautores de hurto calificado y agravado y autores de concierto para delinquir; así como a Gerardo Alfredo Ospina Araujo por el concurso de concierto para delinquir y cohecho para dar u ofrecer. Precluyó investigación en
favor de Fredy Mateus Hermández.
5. Apelada la decisión, el 19 de julio de 2004 la Fiscalía 13
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva, con la modificación de Revision N° 43620 PEDRO PABLO HERRERA VASQUEZ acusar a Jaime Troconis Santodomingo, Orlando Arboleda Palacio y Pedro Pablo Herrera Vásquez como cómplices de
hurto calificado y agravado. Confirmó en lo demás.
6. El Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó conocimiento y, por virtud de medidas de descongestión, envió la actuación al 6° Penal del Circuito Especializado de
Descongestión de Bogotá.
7. Durante el trascurso de la audiencia pública -sesión del 16 de noviembre de 2006el Fiscal solicitó la variación de la calificación jurídica respecto al grado de participación de los señores Troconis Santodomingo, ¿Arboleda Palacio y Herrera Vásquez, para pasarlos de cómplices a coautores.
Adjuntó escrito sustentando tal modificación.
8. El asunto se remitió nuevamente al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que finalizó la audiencia pública, y el 22 de enero de 2008 profirió sentencia en la que condenó a: Jaime Troconis Santodomingo, Pedro Pablo Herrera Vásquez, Jaime Orlando Arboleda Palacio y Juan Andrés Gómez Castañeda a la pena de 72 meses de prisión e igual término de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de hurto calificado y agravado, en calidad de coautores; Carlos Hemando Estévez Amaya a 120 meses de prisión e igual término de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor de hurto calificado y agravado y autor de concierto para delinquir; Carmen Pilar Vargas Aldana a 138 meses de prisión e igual término de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por
hurto calificado y agravado, en calidad de coautora, y autora de concierto para delinquir agravado, y Gerardo Alfredo Ospina Araujo a 82 meses de prisión, igual término de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir, en calidad de autor. Revision N° 43620 :- PEDRO PABLO HERRERA VASQUEZ Les negó la condena de ejecución condicional y no les impuso la obligación de pagar daños y perjuicios.
9. La decisión fue apelada por los defensores de Jaime
Troconis Santodomingo, Pedro Pablo Herrera Vásquez, Jaime Orlando Arboleda Palacio y Carlos Hernando Estévez Amaya, así como directamente por este último.
10. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 13 de diciembre de 2010, declaró prescrita la acción penal respecto de los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer, por lo que dispuso cesar procedimiento por tales conductas punibles a favor de Estévez Amaya, Vargas Aldana y Ospina Araujo. En consecuencia, modificó los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva del proveído de primera instancia y condenó a los dos primeros a 96 meses de prisión como coautores de hurto calificado y agravado e igual término para la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Confirmó en lo demás.
11. Los defensores de Arboleda Palacio y Herrera Vásquez reclamaron prescripción de la acción, lo que fue negado
por el Tribunal en auto de 22 de febrero de 2011. En proveído del 10 de mayo de 2011 el ad quem no repuso el proveído. Contra la sentencia de segundo grado, interpusieron recurso extraordinario de casación los procesados JAIME TROCONIS SANTODOMINGO, PEDRO PABLO HERRERA VÁSQUEZ y JAIME ORLANDO ARBOLEDA PALACIO, recurso que fue fallado mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, habiendo decidido la Corte, Casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2010, para Revision N° 43620 PEDRO PABLO HERRERA VASQUEZ condenar a los demandantes en calidad de complices, por el delito de hurto calificado y agravado, fijandoles penas de prisión de 36 meses e igual término para la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. LA DEMANDA La demanda se funda en la causal segunda del artículo 220 de la ley 600, esto es, cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. Considera el demandante que la acción penal respecto de su cliente se extinguió, dado que fue juzgado en calidad de cómplice, por lo que si se considera que con la resolución de acusación, se empieza a contar un nuevo término de prescripción, desde el 19 de julio de 2004, a la
fecha en que se emite el fallo de casación (28 de marzo de 2012), ya se había superado el término prescriptivo de la acción en la etapa del juicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el artículo 75-2 de la
Revision N° 43620 PEDRO PABLO HERRERA VÁSQUEZ / ~ Ley 600 de 2000, norma que, dada la fecha en que ocurrieron los hechos juzgados, rige la presente actuación.
2. La trascendencia y excepcionalidad de la acción de revisión, la pretensión misma de derribar la cosa juzgada, comporta el cumplimiento de un mínimo de presupuestos de orden formal y material.
En el primer caso se tratan aquellos requisitos que debe contener toda demanda y se que señalan en la norma respectiva (artículo 222 de la Ley 600 de 2000, artículo 194 Ley 906 de 2004), los cuales tienen que ver con la determinación de la actuación procesal demandada, los sujetos intervinientes, los despachos que la emitieron, los hechos, la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, las pruebas aportadas, la aducción de las copias de las decisiones demandas y las constancias de ejecutoria de las mismas. En punto de los presupuestos de orden material, la demanda debe desarrollar la causal que invoca de tal manera que ponga en evidencia la necesidad de dar inicio a la acción de revisión, por cuanto se denota la injusticia de los fallos demandados. Señala el artículo 195 de la Ley 906, que si de las
pruebas aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá. 7 Revision N° 43620
PEDRO PABLO HERRERA VASQUEZ '
3. En el presente caso, la demanda no cumple con varios de aquellos presupuestos formales mínimos prefijados en las normas referidas, lo cual conduce a la inadmisión de la demanda.
Entre tales presupuestos incumplidos por el demandante se mencionan: No allegó copia de la resolución de acusación, ni mucho menos como él mismo lo acepta en el libelo las certificaciones que den cuenta de la ejecutoria de las decisiones demandadas. De otra parte, pretermitió el demandante incluir como objeto de la demanda de revisión, la sentencia de primer grado, desconociendo la necesidad de integrarla a la demanda como que las tres decisiones (incluyendo la sentencia que casó parcialmente la del Tribunal), integran una totalidad, y apuntan en el mismo sentido. De la misma forma se omitió allegar la copia de la resolución de acusación y, por supuesto, la constancia de ejecutoria, la cual resulta imprescindible en este caso, dado que ella marca el hito a partir del cual se solicita la declaratoria de prescripción de la acción penal. La ausencia de las constancias de ejecutoria es reconocida por el demandante, quien argumentando que su procurado no se las entregó, le solicita a la Corte que las 8 Revision N° 43620 PEDRO PABLO HERRERA VASQUEZ reclame de los despachos correspondientes, pretendiendo trasladarle a la Corte su carga. Todo lo anterior desconoce los mandatos del articulo 222 de la Ley 600 de 2000, en la que se determinan los
presupuestos formales de la demanda de revisién y conduce inexorablemente a la inadmisión de la demanda.
4. La preliminar evaluación de la causal invocada conduce a concluir que es manifiestamente improcedente y por consiguiente debe ser inadmitida la demanda.
Los términos de prescripción a partir de la resolución de acusación en el sub judice, y teniendo en cuenta la imputación a título de cómplice, fueron contabilizados por la Corte en la sentencia que casó parcialmente la de segundo grado. Bien pudiera decirse que la Corte fue generosa, en cuanto tomó como extremos punitivos aquellos definidos por el Tribunal Superior de Bogotá, los cuales, aunque mal definidos, resultaban beneficiosos para los procesados. Así discurrió la Corte en aquella oportunidad: 3.4.6. Como consecuencia de lo anterior se readecuarán las penas impuestas, atendiendo los parámetros seguidos por el a quo así: Revision N° 43620 PEDRO PABLO HERRERA VASQUEZ “ El hurto calificado esta sancionado en el artículo 240 del Código Penal con pena entre 3 y 8 años, pero como fue cometido con violencia sobre las personas la pena es de 4 a 10 años de prisión! (48 a 120 meses). Por razón de la agravación punitiva, según el artículo original 241 -numerales 5 y 10de la Ley 599 de 2000, la pena se aumenta de una sexta parte a la mitad?, esto es, 8 al mínimo y 60 al máximo, para un marco de entre 56 a 180 meses. Por la causal de agravación prevista en el numeral 1 del
artículo 267, en razón de la cuantía, la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad, es decir, en 18.6666 al mínimo y en 90 al máximo para unos extremos de 74.6666 a 270 meses. Así, el extremo inferior sería de 48 + 8 (por el artículo 241) = 56 + 18.6666 (por el artículo 267) = 74.6666. Y, el extremo superior sería 120 + 60 (por el artículo 241) = 180 + 90 (por el artículo 267) =270 La Corte debe advertir que en esta última instancia el a quo no procedió conforme a lo mostrado en párrafo anterior, toda vez que, pareciera se guió por jurisprudencia anterior de esta Corporación que sostenía que el aumento de este último agravante debía aplicarse sobre la conducta punible sin tener en cuenta la circunstancia específica del artículo 2413, por lo que el incremento del artículo 267 lo hizo sobre la pena descrita en el segundo inciso del artículo 240 en su versión original, es decir sobre los extremos de 48 y 120. Esta fue la operación hecha: 1 Atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos se aplica la norma en su versión original. 2 Siguiendo los parámetros del artículo 60 del Código Penal, la menor proporción se aplica al mínimo y la mayor al máximo. 3 Sobre esa tesis y su variación, puede consultarse la sentencia del 17 de agosto de 2005 (radicado 23.458). 10 Revision N° 43620PEDRO PABLO HERRERA VASQUEZ El extremo inferior de 48 + 8 (por el articulo 241) + 16 (por el
articulo 267) = 72 meses El extremo superior de 120 + 60 (por el artículo 241) + 60 (por el artículo 267) = 240 meses A pesar de que esa forma de dosificar no es la que hoy se aplica, la Corte respetará los parámetros seguidos por el a quo, de forma que por razón de haberse degradado su foma de participación a cómplices, en los términos del inciso segundo del artículo 30, se disminuirá la mitad al mínimo -72y la sexta parte al máximo -270-, para un total de 36 a 225 meses. Así, las cosas como el juez de primer grado impuso el quantum mínimo, la Corte fijará a cada uno las penas privativas de libertad en 36 meses de prisión, por razón de la complicidad, e igual término para la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3.4.7. No hay lugar a declarar la prescripción de la acción, como lo reclamó el defensor de Herrera Vásquez y Arboleda Palacio, porque como fácilmente se desprende de la labor de dosificación realizada, el máximo de la pena es de 225 meses, o lo que es lo mismo 18.75 años. Así, conforme a los artículos 83 y 86 de la Ley 600 de 2000, en juicio la acción penal prescribiría en la mitad, esto es, en 9.375 años, es decir, 9 años y 4 meses. Si la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2004 —cuando se resolvió la alzada por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal, es claro que aquél término aún no ha
transcurrido. En la tasación que realiza el libelista, es fácil advertir cómo, de manera astuta, desconoce en el cómputo, el La pena se disminuirá de una sexta parte a la mitad. 11 Revisión N° 43620 PEDRO PABLO HERRERA VASQUEZ agravante derivado de la cuantia del hurto, con lo cual reduce, de manera irregular y acomodaticia, los extremos punitivos aplicables, particularmente el mayor. Desde tal perspectiva, como se anotó anteriormente, la causal deviene manifiestamente improcedente, razón que se suma a las anteriores, para inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el señor PEDRO PABLO HERRERA VÁSQUEZ, de conformidad con las razones consignadas en esta determinación.
2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase. pe N J U | Revisión N° 436207 ,
PEDRO PABLO HERRERA VASQUEZ |
IMPEDIDO
JosÉ Luis BARCELÓ CAMACHO
IMPEDIDO
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
M/ Ure n Z