CSJ - AP7426-2024(67733)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7426-2024(67733)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7426-2024 Radicado N° 67733 Acta 293 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la etapa de juicio en el proceso que se sigue contra Juan Carlos Cardona Palacios, Pedro Manuel Luque Reyes, Luis Humberto Salazar Guzmán, Luis Fernando Maldonado Sánchez , Sergio Alexander Echavarría Vahos, Suheydi Del Carmen Martelo Ortega, Luz Catherine Osorio Carrillo, Deissy Zarate Silva y Elcira Patricia Díaz Mesa , por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, contrabando agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.Definición de competencia N° 67733 CUI 11001600009620180025301
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2 ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 12 de marzo de 2024, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó cargos a Juan Carlos Cardona Palacios, Pedro Manuel Luque Reyes, Luis Humberto Salazar Guzmán, Luis Fernando Maldonado Sánchez , Sergio Alexander Echavarría Vahos, Luz Catherine Osorio Carrillo, Deissy Zarate Silva y Elcira Patricia Díaz Mesa por los punibles de concierto para delinquir agravado (art. 340, incisos 2 y 3 Ley 906 de 2004), contrabando agravado
Carrillo, Deissy Zarate Silva y Elcira Patricia Díaz Mesa por los punibles de concierto para delinquir agravado (art. 340, incisos 2 y 3 Ley 906 de 2004), contrabando agravado (art. 319, inc. 2, 3 y 4 ejusdem), lavado de activos agravado (arts. 323 y 324 ejusdem) y enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327 ejusdem). 1.1. El 6 de mayo siguiente, se formularon iguales cargos a Suheydi Del Carmen Martelo Ortega, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. 1.2. Los procesados no aceptaron los cargos. En estas diligencias se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia a Juan Carlos Cardona Palacios, Pedro Manuel Luque Reyes y Deissy Zarate Silva. Los demás encartados no fueron cobijados con ninguna medida privativa de la libertad. 2.- La Fiscalía Catorce Especializada, adscrita a la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales deDefinición de competencia N° 67733 CUI 11001600009620180025301
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3 Bogotá, radicó escrito de acusación ante los jueces penales del circuito especializado de la ciudad de Medellín. El fundamento fáctico de la acusación es el siguiente: «Adelantada la etapa de investigación la Fiscalía General de la Nación puede afirmar con probabilidad de verdad que durante el
fundamento fáctico de la acusación es el siguiente: «Adelantada la etapa de investigación la Fiscalía General de la Nación puede afirmar con probabilidad de verdad que durante el lapso comprendido entre enero de 2006 a diciembre de 2022 un grupo de personas liderado por el señor Juan Carlos Cardona Palacio participaron en las operaciones de comercio exterior realizadas a través de la razón social denominada IEXPORT SAS identificada con NIT No. 900.065.277-7 empresa importadora con calidad de Usuario Aduanero Permanente, mediante la que manera sistemática y continua se llevaron a cabo actividades al margen de la ley encaminadas a la comisión de conductas punibles de Concierto para Delinquir Agravado, Lavado de Activos Agravado Continuado, Contrabando Agravado Continuado y Enriquecimiento Ilícito de Particulares, vulnerando de esta manera los bienes jurídicos de la seguridad pública, las finanzas públicas y el orden económico y social. Dicho grupo de personas se encuentra conformado además del señor Juan Carlos Cardona Palacio en su condición de socio mayoritario y representante legal principal y suplente en varias lapsos, por los señores Pedro Manuel Luque Reyes como Representante Legal en otras oportunidades, Luis Humberto Salazar Guzman (sic), Luis Fernando Maldonado Sánchez, Sergio Alexander Echavarría Vahos, Suheidy del Carmen Martelo Ortega como Revisores Fiscales, Deissy Zarate Silva como contadora y
Salazar Guzman (sic), Luis Fernando Maldonado Sánchez, Sergio Alexander Echavarría Vahos, Suheidy del Carmen Martelo Ortega como Revisores Fiscales, Deissy Zarate Silva como contadora y Elcira Patricia Díaz Meza y Luz Catherine Osario Carrillo como agentes aduaneros, participando cada uno desde su rol en la comisión de las conductas punibles enrostradas. La empresa IEXPORT SAS NIT.900.065.277-7 se constituyó con documento privado del 28 de diciembre de 2005, inscrita en cámara de comercio en enero de 2006 y se encuentra ubicada en Carrera 71 # 3 - 588 Locales 7 y 8 Parque Industrial Galapark - GalapaAtlántico (Actual) y sucursal en la Carrera 50 # 45 - 67 INT 138 (Sede sucursal Medellín) y se encuentra vigente a la fecha.(…)» 3.- La actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien avocó conocimiento de las diligencias y el 30 de agosto de 2024 dio inicio a la audiencia de formulación de acusación.Definición de competencia N° 67733 CUI 11001600009620180025301 JUAN CARLOS CARDONA PALACIOS / Otros 4 3.1.- En el desarrollo de la diligencia, el defensor de Luis Humberto Salazar Guzmán impugnó la competencia del juzgado por el factor territorial. Indicó que conforme a las reglas establecidas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el mayor número de delitos se llevó a cabo en la ciudad de
juzgado por el factor territorial. Indicó que conforme a las reglas establecidas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el mayor número de delitos se llevó a cabo en la ciudad de Barranquilla y no en Medellín, motivo por el cual el despacho no era competente para adelantar el juicio. Destacó que cuatro de los procesados habrían cometido cuatro delitos en la ciudad de Barranquilla; entre tanto, los demás procesados habrían perpetrado menos delitos. Razón por la cual, sumada la cantidad de punibles, el conocimiento le corresponde al juez de la ciudad de Barranquilla. 3.2.- A su turno, el defensor de Sergio Alexander Echavarría Vahos reiteró la impugnación de la competencia, con base en el mismo argumento. Destacó que, de acuerdo con el escrito de acusación, se habrían presentado una serie de conductas delictivas tanto en Medellín como en Barranquilla, por lo cual, analizados los criterios del canon 52 ejusdem, la mayoría de ellos no sirven para determinar la competencia del juez, salvo el lugar de comisión del mayor número de delitos que corresponde a Barranquilla. Agregó que, al menos de forma jurídica y no numérica, el mayor número de conductas punibles tuvo lugar en la capital del Atlántico, ya que 4 de los delitos imputados, a saber, concierto para delinquir, contrabando técnicoDefinición de competencia N° 67733
CUI 11001600009620180025301 JUAN CARLOS CARDONA PALACIOS / Otros 5 continuado, lavado de activos continuado y enriquecimiento ilícito continuado, habrían ocurrido en Barranquilla. 3.3.- La defensa de Luz Catherine Osorio Carrillo y de Elcira Patricia Díaz Mesa coincidió en la causal de incompetencia por el factor territorial. Así, luego de examinar los parámetros del canon 52 de la Ley 906 de 2004, estimó que de acuerdo con lo consignado en la página 9 del escrito de acusación, resulta claro que los hechos ocurrieron en la ciudad de Barranquilla, debido a que la empresa IEXPORT tiene la sede principal en esa ciudad y una sucursal en Medellín. Lo anterior indica que todas aquellas actividades que se adelanten en esta última localidad son accesorias, ya que la ciudad de creación y el domicilio de la empresa es la capital del Atlántico. 3.4.-El representante judicial de Deissy Zarate Silva coadyuvó la postulación de los demás defensores. 3.5.- El defensor de Luis Fernando Maldonado Sánchez advirtió que en este caso se configura la causal de incompetencia alegada por los demás defensores. Destacó que conforme a lo establecido en el canon 52 ejusdem y al contenido del escrito de acusación, el mayor número de delitos se cometió en la ciudad de Barranquilla y no en
Medellín.Definición de competencia N° 67733 CUI 11001600009620180025301 JUAN CARLOS CARDONA PALACIOS / Otros 6 3.6.- La titular del despacho indagó a la Fiscalía acerca del lugar de ocurrencia del delito de contrabando. 3.7.- La delegada de la Fiscalía se opuso a la impugnación de competencia. Recalcó que le toma por sorpresa la manifestación de los abogados de la defensa, según la cual las presuntas actividades delictivas tuvieron lugar en la ciudad de Barranquilla, cuando se advierte que las actividades comerciales de la empresa IEXPORT SAS se encaminaron a la comisión de conductas punibles, realizadas a través de su sucursal ubicada en la ciudad de Medellín, lugar donde se encontraba Juan Carlos Cardona Palacios, representante legal de la persona jurídica. En respuesta al interrogante del despacho, explicó que las importaciones que realizó la empresa en su mayoría ingresaron por el aeropuerto de Rionegro. Agregó que considera que el despacho es competente para conocer el asunto, en primer lugar, ya que, frente al delito de mayor jerarquía que corresponde al lavado de activos, el llamado a conocer el asunto es el juez especializado. En segundo lugar, debido a que la empresa llevó a cabo operaciones al margen de la ley tanto en Barranquilla como en Medellín, situación que fue advertida por la Fiscalía, y por eso, desde el primer momento, decidió acudir a la última ciudad a efectos de llevar a cabo las
Barranquilla como en Medellín, situación que fue advertida por la Fiscalía, y por eso, desde el primer momento, decidió acudir a la última ciudad a efectos de llevar a cabo las audiencias preliminares.Definición de competencia N° 67733 CUI 11001600009620180025301
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7 Recalcó que no pueden tenerse en cuenta los argumentos de los abogados de la defensa, en virtud a que la competencia no se determina por el lugar donde se hayan cometido «un poquito más o un poquito menos de delitos». 3.8.- La juez aclaró que el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 resulta aplicable al presente caso, en la medida en que se imputaron diferentes conductas punibles, de ahí que el juez del lugar donde se hayan realizado el mayor número de reatos es el llamado a tramitar la fase de juzgamiento. En otro punto, reiteró la pregunta a la Fiscalía para que aclarara en dónde tuvo lugar el punible de contrabando. 3.9.- La delegada del ente acusador destacó que el mayor número de ingreso de mercancías y de importaciones se dio por el aeropuerto de Rionegro en la ciudad de Medellín, lo cual no desconoce que también ingresaron mercancías por la ciudad Barranquilla, pero en menor medida. Asimismo, aclaró que el contrabando se dio en la modalidad de contrabando técnico, pues se presentó el ingreso de mercancías al territorio aduanero sin que se cumplieran los requisitos legales para ello. 3.10.- La directora del juzgado suspendió la audiencia y
ingreso de mercancías al territorio aduanero sin que se cumplieran los requisitos legales para ello. 3.10.- La directora del juzgado suspendió la audiencia y fijó fecha para su continuación.Definición de competencia N° 67733 CUI 11001600009620180025301
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4. El 12 de noviembre se reanudó la diligencia. La juez del despacho rehusó la competencia, dado que el conocimiento del asunto debe asignarse a los jueces penales del circuito especializado de Barranquilla.
Como fundamento de su postura, indicó que la empresa IEXPORT SAS tiene domicilio principal en la capital del Atlántico, y a través de la misma se habrían realizado diferentes actividades económicas que, según el escrito de acusación, estaban dirigidas a introducir mercancía de contrabando y a lavar activos. Añadió que de la lectura del escrito de acusación no se observa una descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían realizado cada una de las conductas imputadas. Sin embargo, consideró que todos los actos se desplegaron en la ciudad de Barranquilla, en la medida en que el contrabando era técnico, y su materialización se dio a través de la elaboración de documentos que eran gestados en la sede principal de la compañía, pues era el lugar donde se encontraban los contadores y revisores fiscales de la empresa. Con fundamento en lo expuesto, la funcionaria se
compañía, pues era el lugar donde se encontraban los contadores y revisores fiscales de la empresa. Con fundamento en lo expuesto, la funcionaria se declaró incompetente para conocer el asunto y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, a fin de que resolviera el asunto en discusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTEDefinición de competencia N° 67733 CUI 11001600009620180025301
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1. Competencia Conforme a lo señalado en los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales, esto es Medellín y Barranquilla.
2. El incidente de definición de competencia y su trámite en el caso concreto 2.1. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. 2.2. Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. En el mismo deben agotarse lasDefinición de competencia N° 67733 CUI 11001600009620180025301 JUAN CARLOS CARDONA PALACIOS / Otros 10 pautas previstas en la providencia CSJ AP 2863-2019, 17 de jun. 2019, aclaradas a través de la decisión AP2807-2020, 21 oct. 2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación. En este contexto, el funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y, en su desarrollo, dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse al respecto. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese
de lo cual el juez deberá pronunciarse al respecto. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. 2.3. En esta oportunidad, la Sala destaca que seDefinición de competencia N° 67733 CUI 11001600009620180025301 JUAN CARLOS CARDONA PALACIOS / Otros 11 cumplió el trámite antes descrito, debido a que se presentó una controversia en punto a la impugnación de competencia manifestada por la mayoría de los abogados defensores de los procesados, ante lo cual la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín remitió el asunto a esta Corporación para que resolviera de plano.
3. Caso concreto 3.1. Corresponde establecer el funcionario competente para adelantar la etapa de juicio en el proceso que se sigue
contra Juan Carlos Cardona Palacios, Pedro Manuel Luque Reyes, Luis Humberto Salazar Guzmán, Luis Fernando Maldonado Sánchez, Sergio Alexander Echavarría Vahos, Suheydi Del Carmen Martelo Ortega , Luz Catherine
contra Juan Carlos Cardona Palacios, Pedro Manuel Luque Reyes, Luis Humberto Salazar Guzmán, Luis Fernando Maldonado Sánchez, Sergio Alexander Echavarría Vahos, Suheydi Del Carmen Martelo Ortega , Luz Catherine Osorio Carrillo, Deissy Zarate Silva y Elcira Patricia Díaz Mesa, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, contrabando agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. 3.2. Para la definición del asunto, la Sala estima que la norma aplicable es el artículo 52 de la Ley 906, por tratarse de ilícitos que por sus particularidades y vínculos han recibido el tratamiento de delitos conexos1.
1 Artículo 51. Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: (…)
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.Definición de competencia N° 67733
CUI 11001600009620180025301 JUAN CARLOS CARDONA PALACIOS / Otros 12 3.3.- Así las cosas, el referido artículo 52 sostiene que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de
mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorio de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera captura o (iv) donde se haya formulado la primera imputación2, criterios últimos que son optativos. 3.3.1.-Según el orden propuesto, lo primero que debe verificarse es la competencia funcional , la cual estará asignada al juez de mayor jerarquía que conoce de los delitos conexos que deban juzgarse, que para el caso corresponde al juez penal del circuito especializado. Lo expuesto, debido a que los delitos de concierto para delinquir agravado, previsto en el canon 340, inciso segundo del Código Penal y el de lavado de activos en cuantía que superaría los 100 SMMLV, establecido en el canon 323 del estatuto penal, son de competencia de los jueces penales del circuito especializado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 35, numerales 14 y 17, de la Ley 906 de 20043.
2 CSJ AP3793-2019, AP508-2020, AP261-2021, AP497-2022, AP853-2022, AP10712022, AP4450-2022, AP5753-2022 y AP1823-2023 3 Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…)
14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
(…)
circuito especializado conocen de: (…)
14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
(…)
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal.Definición de competencia N° 67733
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13 Mientras tanto, los punibles de contrabando agravado y enriquecimiento ilícito de particulares están asignados a los jueces penales del circuito, conforme a la competencia residual establecida en el numeral 2° del artículo 36 del Estatuto Procesal Penal4. 3.3.2.- El siguiente criterio indica que el territorio será factor de competencia, en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo la conducta punible más grave. Frente a este punto, debe recordarse que la gravedad de una conducta punible se determina a partir de los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad que imponga, pues entre estos dos conceptos existe una relación directamente proporcional. Bajo este entendimiento, se tiene que el delito más grave corresponde al lavado de activos agravado (arts. 323 y 324 del C.P.), cuya pena va de 160 a 540 meses de prisión . Entretanto, el concierto para delinquir agravado (art. 340, incisos 2º y 3º del C.P.) oscila entre 96 y 216 meses, el
Entretanto, el concierto para delinquir agravado (art. 340, incisos 2º y 3º del C.P.) oscila entre 96 y 216 meses, el contrabando agravado (art. 319, incisos 2, 3 y 4 del C.P .) se fija de 108 a 144 meses y el enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327 del C.P.) comprende una pena de 96 a 180 meses de prisión.
4 Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito conocen: (…)
2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.Definición de competencia N° 67733
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14 Acerca del punible de lavado de activos, la jurisprudencia de la Sala ha advertido que se consuma en el lugar donde se estructura cualquiera de sus verbos rectores, algunos de los cuales son de ejecución instantánea y otros permanentes. Sobre el particular, se ha sostenido5: «Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores. Éstos, sin embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras otros
tienen carácter permanente. De esa manera se pronunció la Corte en reciente oportunidad, al indicar: “Por demás la instantaneidad o permanencia de un delito en el tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de conductas, es factible la eventualidad de que en relación con algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pueda considerarse permanente y en torno a otras de ejecución instantánea. Este punible no deriva su duración en el tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto entidad dogmática ya se agotó” (CSJ SP090, 7 feb. 2018, rad. 50798). Así –en lo que interesa frente a la definición de este asunto—, obsérvese cómo el verbo “adquirir” supone un comportamiento cuya realización se agota en un sólo acto, esto es, en el momento
en que el agente hace suyo el bien sobre el cual recae el quehacer delictivo. A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta el alcance semántico de dicho vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, significa “hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción”. Puede decirse, incluso, que el verbo “legalizar” reviste la misma connotación, pues su ejecución ocurre en el preciso instante en que se efectúa alguna transacción u acto jurídico con el propósito de asignarle al bien carácter legal, no obstante su ilegítima procedencia. Esa expresión, en efecto, conforme al citado
5 CSJ SP2866-2018, Rad. 48031, reiterado en CSJ AP265-2024, rad. 65494, entre otras.Definición de competencia N° 67733 CUI 11001600009620180025301 JUAN CARLOS CARDONA PALACIOS / Otros 15 diccionario, significa “dar estado legal a una cosa”, acción que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente legítima. En cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecución permanente), por ejemplo, los verbos “custodiar” y “administrar”, pues su consumación se va renovando en forma permanente durante todo el tiempo en que el sujeto activo tiene bajo su custodia o administración el bien objeto del acaecer ilícito. Según el escrito de acusación, a los procesados se les atribuye la conducta de lavado de activos agravada
bajo su custodia o administración el bien objeto del acaecer ilícito. Según el escrito de acusación, a los procesados se les atribuye la conducta de lavado de activos agravada concretada en distintos verbos rectores, entre ellos, adquirir, ocultar y legalizar bienes producto de la actividad ilícita de contrabando, identificada como el delito fuente de la conducta. A modo de ejemplo, se advierte que a Juan Carlos Cardona Palacios , representante legal de la empresa IEXPORT SAS, se le endilga la responsabilidad en la comisión de ese delito en los siguientes términos: «También se le acusa como presunto coautor responsable de la conducta punible de lavado de activos agravado continuado , toda vez que, al adquirir esas mercancías de contrabando, se advierte que esos bienes se encuentran vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, dándole apariencia de legalidad, ocultándoles su verdadera naturaleza e ingresados a través de operaciones de cambio o comercio exterior o introduciendo mercancías al territorio nacional, siendo usted parte de la empresa IEXPORT SAS desde el 28 de diciembre de 2005 a la fecha como accionista mayoritario y ejerciendo funciones de representante legal y suplente, por lo que recae en usted la descripción señalada por el legislador en el artículo 323 inc.1 y 4 y artículo 324 del C.P., teniendo en cuenta que ese actuar se materializa cuando:
recae en usted la descripción señalada por el legislador en el artículo 323 inc.1 y 4 y artículo 324 del C.P., teniendo en cuenta que ese actuar se materializa cuando: 1.- Usted es quien se encuentra como única persona autorizada bajo la condición de "firma y sello húmedo" o "firma independiente" de los movimientos de las cuentas a nombre de la empresa, en las entidades financieras de BANCOLOMBIA No.24879824326, No.10255682, No.24874520859 y No.12796604, del BANCO BBVA No.130567000100009550, BANCO ITAU -CORPBANCADefinición de competencia N° 67733 CUI 11001600009620180025301
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16 No.011090883, BANCO CAJA SOCIAL No.21002638105, BANCO DE OCCIDENTE No.420050593 y BANCO DE BOGOTÁ No.362090102 en donde se presentaron ingresos durante el periodo comprendido entre los años 2006 a [20]22 por valor de $682.595.000 millones de pesos y además tiene 16 productos financieros a su nombre como persona natural: 11 cuentas de ahorro y 5 cuentas corriente en donde se realizaron movimientos por valor de $8.192.710.472 millones de pesos durante los años
2005 a 2023.
2. Ha realizado trámites de declaraciones de cambio durante los años 2012 a 2016 de los recursos girados al exterior a través de CREDICORP CAPITAL, equivalente a $13.704.728.063. 3.- Durante el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2009 al 14 de diciembre de 2017, firmó 3 declaraciones de activos en el exterior con No.1601600173020, No.1601600246934 y No.1602600027400; 45 declaraciones CREE, 1 declaración de impuesto al patrimonio No.4208600698599, 8 declaraciones de impuesto a la riqueza y, 58 declaraciones de IVA, 11 declaraciones de renta y 105 declaraciones de retención en la fuente, para un total de 231 documentos por usted firmados a través de la plataforma de la DIANpáginas 3 a 7 informe final Juan Carlos.
4. Realizó inversión extranjera en la sociedad A&B CARGO SERVICES INC el 5 de septiembre de 2011 con declaración No.98083 a través del IMC Bancolombia por valor de USD$25.000, empresa al mismo tiempo como exportador o proveedor del exterior y con la que suscribió contrato internacional de compraventa.
5. Durante los años 2012 a 2017 suscribió contratos internacionales de compraventa con empresas ubicadas en Panamá, La Florida - Estados Unidos - Los Ángeles, Miami, Zheijian - China, por medio de las cuales se logró evidenciar triangulación de pagos entre sí de la mercancía importada,
Zheijian - China, por medio de las cuales se logró evidenciar triangulación de pagos entre sí de la mercancía importada, verificándose en esos contratos que su vigencia se acordó por término indefinido y el pago sería a 180 días sin generar ningún tipo de interés. 6.- Siendo RL de la empresa, autorizó a través de contrato de compraventa internacional celebrado el 31 de mayo de 2013 y suscrito por usted el 31 de julio de ese mismo año entre Beatriz Barón (Gerente general de DESING FASHON) y usted como gerente general de IEXPORT SAS para realizar importaciones de esa empresa, sin embargo, mediante resolución No 005080 de fecha 11/JUL/16, la DIAN denegó a IEXPORT S.A.S el Trato arancelario Preferencial de mercancías exportadas desde los Estados Unidos a través de la empresa DESING FASHION TRADING CORP por el incumplimiento de las disposiciones en materia de origen del Acuerdo de Promoción comercial entre la República de Colombia yDefinición de competencia N° 67733 CUI 11001600009620180025301 JUAN CARLOS CARDONA PALACIOS / Otros 17 los Estados Unidos, no obstante usted continúo con esa operación comercial durante los años 2016 a 2021, importaciones que en cuantía ascienden a la suma de $59.771 millones 269.564 pesos.
7. Así mismo, siendo usted representante legal de la sociedad IEXPORT SAS para noviembre de 2008 y diciembre de 2009 se advierte el ingreso de recursos de manera fraccionada en la cuenta
7. Así mismo, siendo usted representante legal de la socieda
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