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CSJ - AP7427-2024(67840)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7427-2024(67840)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7427-2024 Radicado N° 67840 Acta 293. Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de las audiencias preliminares concentradas de legalización de registro, allanamiento y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, solicitadas al interior del proceso penal adelantado en contra de SEGUNDO

JOSÉ CELEDONIO PULIDO RAMÍREZ, JOSÉ YOBANY

CORREDOR, JULIO CÉSAR OLAYA VELÁZQUEZ, JOSÉ

GUSTAVO CAPACHO BARRERA, JENNY MARCELA DÍAZ ACUÑA, DARWIN ARLEY y JEFFERSON STIBEN PULIDO ALBORNOZ, por la presunta comisión de los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, daños en los recursos naturales y ecocidio, contaminaciónDefinición de competencia Nº 67840 CUI 11001600000020230171001 JENNY MARCELA DÍAZ ACUÑA / Otros 2 ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, invasión de áreas de especial importancia ecológica y concierto para delinquir agravado -por explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales-. ANTECEDENTES El 21 de noviembre de 2024, la Fiscal Treinta y Seis

ecológica y concierto para delinquir agravado -por explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales-. ANTECEDENTES El 21 de noviembre de 2024, la Fiscal Treinta y Seis Seccional de Bucaramanga, en apoyo de la Fiscalía Octava Especializada de esa ciudad, solicitó la realización de audiencias preliminares concentradas de legalización de registro, allanamiento y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, al interior del proceso adelantado en contra de SEGUNDO JOSÉ

CELEDONIO PULIDO RAMÍREZ, JOSÉ YOBANY

CORREDOR, JULIO CÉSAR OLAYA VELÁZQUEZ, JOSÉ

GUSTAVO CAPACHO BARRERA, JENNY MARCELA DÍAZ

ACUÑA, DARWIN ARLEY y JEFFERSON STIBEN PULIDO

ALBORNOZ.

La actuación fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri (Santander). Mediante oficio No. P0169 de la fecha referida -21 de noviembre de 2024-, dirigido a la fiscal delegada, la titular del despacho judicial solicitó, “si es posible”, que las audiencias peticionadas fueran adelantadas por otro juez con función de control garantías. Fundamentó su pedimento en el hecho que, en el añoDefinición de competencia Nº 67840

CUI 11001600000020230171001 JENNY MARCELA DÍAZ ACUÑA / Otros 3 2022, fue amenazada, así como su familia, por “mineros que desarrollan la actividad de minería ilegal de carbón” en diferentes corregimientos de ese municipio -Miralindo, Plan de Armas, Argentina, Soledad- ; situación denunciada ante la Fiscalía General de la Nación, radicación 680016000160202268604, a cargo de la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra, que le otorgó medida de protección. Anexó soportes que respaldan su dicho. Dando alcance a esa petición, el mismo día -21 de noviembre de 2024-, la encargada del ente acusador remitió la solicitud de audiencias preliminares concentradas al reparto de los despachos judiciales de Bucaramanga. Correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad. Instalada la audiencia en la misma fecha, a petición del juez, la fiscal delegada precisó que la actuación se sigue en contra de un “grupo delincuencial común organizado” que, al parecer, se dedica a la explotación ilícita de yacimientos mineros en Landázuri. Aclaró que el cambio de radicación es una excepción al factor territorial, determinante para establecer la competencia, frente a la cual reconoció que, en este caso,

corresponde a Landázuri; sin embargo, señaló que presentó la solicitud en Bucaramanga en atención a lo expuesto por la titular del juzgado de aquel municipio.Definición de competencia Nº 67840 CUI 11001600000020230171001

JENNY MARCELA DÍAZ ACUÑA / Otros

4 Además, porque en la capital de Santander fueron capturadas tres de las siete personas procesadas, así como recolectados algunos elementos materiales probatorios que respaldan la investigación. Los defensores se opusieron, con sustento en que los hechos por los cuales se procede, al parecer, ocurrieron en el corregimiento Plan de Armas de Landázuri, municipio en el cual reclamaron se lleven a cabo los actos procesales pendientes. El juez rehusó la competencia por los factores funcional y territorial. Frente al primero, refirió que sólo está facultado para realizar audiencias en procesos adelantados en contra de grupos delictivos organizados, de los que trata la Ley 1908 de 2018. Tratándose de lo segundo, adujo que “creemos que debió haberse presentado en el mismo distrito de San Gil”. De otro lado, señaló que, de cara a la manifestación de “impedimento” realizada por la juez de Landázuri, lo propio era impartir el trámite procesal previsto en la ley, esto es, remitir al despacho judicial más próximo a ese municipio, que en ningún caso corresponde a Bucaramanga. Sin embargo, dada la controversia suscitada, ordenó remitir las

diligencias a esta Corporación para definir la competencia.Definición de competencia Nº 67840 CUI 11001600000020230171001

JENNY MARCELA DÍAZ ACUÑA / Otros

5 CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto involucra juzgados de distintos distritos judiciales, a saber: San Gil y Bucaramanga. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo -artículo 54 ibidem-. Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación, por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que el juez con función de control de garantías puede declararse incompetente para celebrar la audiencia de formulación de imputación, así como las demás audiencias preliminares. Regla que, igualmente, es aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes en esa etapa procesal1. En este asunto, pese al inadecuado trámite impartido por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri,

1 CSJ, AP5540-2024, 25 sep. 2024, rad. 67245; CSJ AP2656-2024, 22 may. 2024,

por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri,

1 CSJ, AP5540-2024, 25 sep. 2024, rad. 67245; CSJ AP2656-2024, 22 may. 2024, rad. 66266; CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228; CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 41912.Definición de competencia Nº 67840 CUI 11001600000020230171001 JENNY MARCELA DÍAZ ACUÑA / Otros 6 lo cierto es que, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga, se suscitó controversia entre las partes sobre el juez competente para conocer de las audiencias preliminares concentradas peticionadas por la fiscalía delegada. Por tanto, conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, es procedente definir la competencia. Se aclara que, verificada la actuación, no se evidencia que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri haya manifestado impedimento para asumir el asunto en sede de control de garantías. Lo expresado en el oficio No. P0169 del 21 de noviembre de 2024, dirigido a la fiscal delegada, tenía como propósito que, de ser posible, las audiencias peticionadas fueran adelantadas por un juez distinto, sin invocar causal alguna de las previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

audiencias peticionadas fueran adelantadas por un juez distinto, sin invocar causal alguna de las previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Postulación acogida por la representante del ente acusador y que dio lugar a la radicación de la solicitud ante los despachos judiciales de Bucaramanga. Con ese marco, no advierte esta Sala que exista trámite pendiente de ser resuelto en este asunto distinto al de la definición de competencia, por lo que a ello se procede.Definición de competencia Nº 67840 CUI 11001600000020230171001

JENNY MARCELA DÍAZ ACUÑA / Otros

7 De la competencia de los jueces penales con función de control de garantías. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». La norma citada, en principio, establece una competencia nacional para los jueces con función de control de garantías, con prevalencia de aquél que tenga competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales, que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir a un funcionario de otra localidad. En relación con el alcance de la disposición citada, esta Sala ha expuesto que la fijación de la competencia, en

respectiva audiencia, podrán acudir a un funcionario de otra localidad. En relación con el alcance de la disposición citada, esta Sala ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto , como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).Definición de competencia Nº 67840 CUI 11001600000020230171001

JENNY MARCELA DÍAZ ACUÑA / Otros

8 Postura frente a la cual esta Sala ha puntualizado que2: Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales

sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. Esa posición tiene justificación en el hecho que: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio , pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Conforme a la regla anterior, tratándose de las audiencias preliminares concentradas de legalización de

2 CSJ AP141-2021, 27 ene. 2021, rad. 58775; CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, CSJ

audiencias preliminares concentradas de legalización de

2 CSJ AP141-2021, 27 ene. 2021, rad. 58775; CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046; CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140; CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 52105, CSJ AP061-2019, rad. 54408, CSJ AP224-2019, rad. 54493 y AP2666-2020, rad. 58220, entre otras.Definición de competencia Nº 67840 CUI 11001600000020230171001 JENNY MARCELA DÍAZ ACUÑA / Otros 9 captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, es competente para conocerlas, tanto el juez con función de control de garantías del lugar de ocurrencia de los hechos, como también aquel donde la persona se encuentra privada de la libertad, adscripción territorial que dependerá de la elección realizada por la fiscalía, que, para ello, tendrá en cuenta siempre los presupuestos de libertad y dignidad humana, a cuyo amparo habrá de acudir al sitio donde más pronto pueda legalizarse la aprehensión y definirse la situación jurídica del indiciado

(CSJ AP141-2021, 27 ene. 2021, rad. 58775). Algunas de las situaciones excepcionales reconocidas para variar la competencia por el factor territorial, son: i) Cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta; o, ii) Se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico. iii) Sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso3.

3 Las tres primeras excepciones reconocidas en los antecedentes CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, rad. 52105, AP061-2019, rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493; CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930; CSJ AP048-2022, rad. 60832.Definición de competencia Nº 67840 CUI 11001600000020230171001 JENNY MARCELA DÍAZ ACUÑA / Otros 10 iv) Por la calidad de la víctima, en casos de delitos sexuales y ante la necesidad de darle trámite célere a una audiencia que convoca al acto urgente para asegurar la comparecencia del indiciado4. Tales circunstancias son enunciativas5, pues, lo que en

todo caso debe evaluarse, es la presencia de una situación razonable y que procure la mayor protección de los derechos de las partes e intervinientes afectados con las decisiones. Ello, siempre y cuando se demuestre que la elección del juez con función de control de garantías no obedece al capricho de quien solicita la resolución de un determinado asunto. Caso concreto En este caso, se discute la competencia para realizar las audiencias preliminares concentradas de legalización de registro, allanamiento y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, al interior del proceso adelantado en contra de SEGUNDO JOSÉ

CELEDONIO PULIDO RAMÍREZ, JOSÉ YOBANY

CORREDOR, JULIO CÉSAR OLAYA VELÁZQUEZ, JOSÉ

GUSTAVO CAPACHO BARRERA, JENNY MARCELA DÍAZ ACUÑA, DARWIN ARLEY y JEFFERSON STIBEN PULIDO ALBORNOZ, por la presunta comisión de los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales 6,

4 CSJ AP898-2020, 11 mar. 2020, rad. 57174. 5 CSJ AP2013-2019, 29 may. 2019, rad. 55476. 6 Artículo 332 del Código Penal.Definición de competencia Nº 67840 CUI 11001600000020230171001 JENNY MARCELA DÍAZ ACUÑA / Otros 11 daños en los recursos naturales y ecocidio 7, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o

CUI 11001600000020230171001 JENNY MARCELA DÍAZ ACUÑA / Otros 11 daños en los recursos naturales y ecocidio 7, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo8, invasión de áreas de especial importancia ecológica9 y concierto para delinquir agravado -por explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales-10. De acuerdo con la escasa información con la que se cuenta, frente a la cual no existió oposición, se sabe que los hechos por los cuales se procede ocurrieron en Landázuri (Santander), concretamente en su corregimiento Plan de Armas. En consecuencia, el juez que ejerce la función de control de garantías en ese municipio, en principio, debe celebrar las audiencias peticionadas. No obstante, como se detalló en los antecedentes, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri solicitó a la fiscal delegada radicar su solicitud ante un despacho de otro lugar, con sustento en las amenazas que, en el año 2022, recibió contra su vida y la de sus familiares, por parte de “mineros que desarrollan la actividad de minería ilegal de carbón” , en diferentes corregimientos de ese municipio. Esa situación es la que debe ser evaluada por la Sala, a efecto de establecer si resultó acertado que la representante

7 Artículo 333 del Código Penal. 8 Artículo 334 A del Código Penal. 9 Artículo 336 del Código Penal.

municipio. Esa situación es la que debe ser evaluada por la Sala, a efecto de establecer si resultó acertado que la representante

7 Artículo 333 del Código Penal. 8 Artículo 334 A del Código Penal. 9 Artículo 336 del Código Penal. 10 Artículo 340, inciso 2, del Código Penal.Definición de competencia Nº 67840 CUI 11001600000020230171001 JENNY MARCELA DÍAZ ACUÑA / Otros 12 del ente acusador radicara la solicitud de audiencias preliminares concentradas en un juzgado de Bucaramanga. Para ello, la fiscal adujo, no sólo que la funcionaria de Landázuri acreditó que tales amenazas habían sido denunciadas y, de contera, por éstas fue cobijada con medida de protección, sino que, además, en la capital de Santander fueron capturadas tres de las siete personas procesadas, así como recolectados algunos elementos materiales probatorios que respaldan la investigación. Postura que no es de recibo para esta Sala, en tanto, como ha sido considerado11: Vistas las consecuencias de este tipo de actuaciones y la manera en que el trámite de incompetencia o impugnación de la misma, afecta de manera tan profunda los principios que gobiernan las audiencias preliminares en cita, la Corte se ve precisada a advertir, como regla necesaria, que en los casos en los cuales se busca legalizar la captura y determinar la situación jurídica del aprehendido, a partir de la formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, si la solicitud se presentó en alguno de los dos lugares en los cuales se habilita alternativa la competencia del juez de control de garantías –el de

de imposición de medida de aseguramiento, si la solicitud se presentó en alguno de los dos lugares en los cuales se habilita alternativa la competencia del juez de control de garantías –el de la ejecución de la conducta punible o donde se encuentre privada de la libertad la persona-, no es factible que el juez se declare incompetente por el factor territorial, ni que las partes impugnen su competencia por esta misma circunstancia. De acuerdo con lo hasta aquí señalado, no hay lugar a variar la competencia radicada en Landázuri, en tanto, no existe reparo entre las partes frente a que, en ese municipio, al parecer, tuvieron lugar actos de explotación ilícita de

11 CSJ AP141-2021, 27 ene. 2021, rad. 58775.Definición de competencia Nº 67840 CUI 11001600000020230171001 JENNY MARCELA DÍAZ ACUÑA / Otros 13 yacimientos mineros a cargo de un “grupo delincuencial común organizado”, al que se dice pertenecen los aquí procesados. De manera que, pese a lo esbozado por la titular del juzgado que en el referido municipio ejerce la función de control de garantías, ello no determina, per se , la modificación de la autoridad judicial llamada a celebrar las audiencias preliminares concentradas en este caso. Se destaca, que el hecho de que en Bucaramanga estén privadas de la libertad tres de las siete personas capturadas, mientras las otras cuatro permanecen en la Estación de Policía del municipio Pauna (Boyacá), ello tampoco habilita

privadas de la libertad tres de las siete personas capturadas, mientras las otras cuatro permanecen en la Estación de Policía del municipio Pauna (Boyacá), ello tampoco habilita para que esa ciudad sea escogida, sin más, como el lugar alternativo para adelantar tales actos procesales, pues, se itera, no existe reparo alguno frente al factor territorial en este asunto, al que se le dará prevalencia. La situación detallada no puede ser desconocida por esta Sala. Sin embargo, en atención a que en este asunto el pronunciamiento que se reclama es el relacionado con la definición de competencia, por el factor territorial, a ello se concretará la orden que a la postre se adoptará. Situación que no obsta para que la juez, de considerar que las amenazas de las que asegura ha sido víctima, así como su familia, erigen una situación impidiente frente a laDefinición de competencia Nº 67840 CUI 11001600000020230171001 JENNY MARCELA DÍAZ ACUÑA / Otros 14 competencia que le será asignada, acuda a los institutos jurídicos previstos en la legislación procesal penal para ser apartada de este asunto. Por tanto, en prevalencia del factor territorial, se enviará inmediatamente la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri (Santander), para que celebre las audiencias preliminares concentradas solicitadas al interior del proceso penal adelantado en contra de SEGUNDO JOSÉ

CELEDONIO PULIDO RAMÍREZ, JOSÉ YOBANY

CORREDOR, JULIO CÉSAR OLAYA VELÁZQUEZ, JOSÉ

del proceso penal adelantado en contra de SEGUNDO JOSÉ

CELEDONIO PULIDO RAMÍREZ, JOSÉ YOBANY

CORREDOR, JULIO CÉSAR OLAYA VELÁZQUEZ, JOSÉ

GUSTAVO CAPACHO BARRERA, JENNY MARCELA DÍAZ

ACUÑA, DARWIN ARLEY y JEFFERSON STIBEN PULIDO

ALBORNOZ.

Lo anterior, con plena observancia de las consideraciones detalladas y sin más dilaciones, en atención al término en que se ha extendido esta actuación con siete personas privadas de la libertad, frente a las cuales, de acuerdo con lo registrado en la página web de la Rama Judicial, no se ha adelantado, ni siquiera, la audiencia de legalización de captura.

RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de las audiencias preliminares concentradas de legalización de registro, allanamiento y captura, formulación deDefinición de competencia Nº 67840

CUI 11001600000020230171001 JENNY MARCELA DÍAZ ACUÑA / Otros 15 imputación e imposición de medida de aseguramiento, al interior del proceso adelantado en contra de SEGUNDO

JOSÉ CELEDONIO PULIDO RAMÍREZ, JOSÉ YOBANY

CORREDOR, JULIO CÉSAR OLAYA VELÁZQUEZ, JOSÉ

GUSTAVO CAPACHO BARRERA, JENNY MARCELA DÍAZ

ACUÑA, DARWIN ARLEY y JEFFERSON STIBEN PULIDO

GUSTAVO CAPACHO BARRERA, JENNY MARCELA DÍAZ ACUÑA, DARWIN ARLEY y JEFFERSON STIBEN PULIDO ALBORNOZ, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri (Santander), a donde se remitirá inmediatamente la actuación.

Segundo: COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal, así como al

Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga.

Tercero: Contra esta providencia no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLODefinición de competencia Nº 67840 CUI 11001600000020230171001

JENNY MARCELA DÍAZ ACUÑA / Otros

16

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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