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CSJ - AP7428-2024(67782)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7428-2024(67782)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7428-2024 Radicación No. 67782 Acta 293. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el CR. Roberto Ramírez García, magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer de la indagación preliminar No. 279, por delitos por establecer y en averiguación de responsables, de radicación 11001224600020050027901.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En el Juzgado Noventa y Ocho de Instrucción Penal Militar y Policial, con sede en Buenavista – La Guajira, se adelantó investigación (expediente 159555) en contra del ST.Impedimento n° 67782

CUI 11001224600020050027901 En averiguación de responsables 2 Bernardo Pita Rey, SP. José Manuel Pérez Oñate, SV. Sergio Rafael Pitre Vergel y otros soldados voluntarios, regulares y profesionales, por el delito de homicidio, en razón de hechos ocurridos entre el 13 y el 16 de mayo de 2000 en Maicao (La Guajira). Dentro de dicho asunto, mediante auto del 9 de julio de 20211, el Juzgado Noventa y Ocho de Instrucción Penal,

Militar y Policial, con sede en Buenavista, declaró el cese de procedimiento, como consecuencia de la prescripción de la acción penal. Con ocasión del recurso de apelación promovido por el Procurador 265 Judicial I Penal, el Tribunal Superior Militar y Policial, con proveído del 21 de octubre de 20212, accedió a la pretensión del recurrente, consistente en remitir, por competencia, las diligencias a la jurisdicción ordinaria, con destino a la Fiscalía General de la Nación. Además, dispuso compulsar copias disciplinarias y penales, en atención a que la última actuación en esa indagación (radicación 159555), se adoptó en enero de 2005, de manera que debía investigarse la pérdida del expediente por parte del funcionario que para esa fecha tenía el citado asunto, así como la mora en su reconstrucción.

1 Folio 24, cuaderno 2. 2 Folio 104 ibídem.Impedimento n° 67782 CUI 11001224600020050027901 En averiguación de responsables 3

2. El 22 de octubre de 20213, en atención a la compulsa de copias, se repartió el asunto al Magistrado Instructor del Tribunal Superior Militar y Policial quien, mediante auto del 30 de noviembre de 20214, abrió la respectiva investigación y decretó la práctica de pruebas.

Luego del adelantamiento de varias pesquisas, con auto del 3 de octubre de 2024, el Magistrado Instructor consideró que, como los magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, CR. Roberto Ramírez García y CR. Jorge Nelson López Galeano –también integrantes de la sala segunda de decisiónque, como los magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, CR. Roberto Ramírez García y CR. Jorge Nelson López Galeano –también integrantes de la sala segunda de decisiónfueron quienes ordenaron la compulsa de copias disciplinarias y penales, que dio origen a la actual investigación, debía solicitarles evaluaran si concurría en ellos alguna causal de impedimento, antes de tomar cualquier decisión de fondo.

3. Es así como, el CR. Roberto Ramírez García, en pronunciamiento del 7 de octubre de 20245, manifestó estar incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, que estipula “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

3 Folio 161 ibídem. 4 Folio 167, ibídem. 5 Folio 24, cuaderno 5.Impedimento n° 67782 CUI 11001224600020050027901 En averiguación de responsables 4 Lo anterior porque, a su juicio, al proferir, en calidad de ponente, el auto del 21 de octubre de 2021 –donde se compulsaron copias disciplinarias y penales por el extravío del proceso radicación 159555 y la mora en su reconstruccióny, al ser esa providencia objeto de traslado y estudio en la actual

compulsaron copias disciplinarias y penales por el extravío del proceso radicación 159555 y la mora en su reconstruccióny, al ser esa providencia objeto de traslado y estudio en la actual indagación, era procedente separarse de la misma.

4. Por su parte, el CR. Jorge Nelson López Galeano, a quien también se le corrió traslado para pronunciarse, adujo que no se hallaba configurada en su caso alguna circunstancia impediente, ya que, si bien participó de la decisión del 21 de octubre de 2021, sólo se ordenó una compulsa de copias de orden general, sin que se hubieran profundizado aspectos relacionados con la responsabilidad.

5. En tal virtud, el Magistrado Instructor, al considerar que sólo se declaró impedido el CR. Roberto Ramírez García, dispuso, en aplicación de lo establecido en el canon 242 de la Ley 1407 de 2010, remitir la actuación a esta Sala de Casación Penal, para pronunciarse sobre el impedimento.

CONSIDERACIONES El artículo 242 de la Ley 1407 de 20106 establece que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal de esta Corte.

6 Cuando sea un magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que sea

sustraído del conocimiento del asunto.Impedimento n° 67782 CUI 11001224600020050027901 En averiguación de responsables 5 El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad; sin embargo, en esa materia, rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación (CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868). Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Military se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. En este caso, el Magistrado del Tribunal Militar y Policial, Coronel Roberto Ramírez García, expresó su impedimento, para conocer de la indagación preliminar N° 279, con base en la causal cuarta del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, que consagra:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de

alguna de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Frente a la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que corresponde a la misma que desarrolla el numeralImpedimento n° 67782 CUI 11001224600020050027901 En averiguación de responsables 6 4° del canon 231 del Código Penal Militar, esto es, haber “(…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” , la Sala ha admitido que se configura en dos casos: Primero, al expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales -procedencia generaly, segundo, en cumplimiento de las mismas, pero por fuera de la actuación en la cual se realiza la declaración impeditiva -procedencia excepcional- (CSJ AP2872-2022, 29 jun. 2022, rad. 58042; CSJ AP2266-2022, 1 jun. 2022, rad. 61673). En esta última hipótesis, la opinión manifestada debe estar estrechamente relacionada con el asunto en el que, se sostiene, concurre el impedimento y debe ser esencialmente relevante o vinculante para el funcionario, comprometiendo así su imparcialidad (CSJ AP1429-2022, 6 abr. 2022, rad. 60511). Por manera que la opinión, con poder suficiente para ser apartado del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el mismo asunto sometido posteriormente a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la

al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación (AP1083-2022, 16 mar. 2022, rad, 61149).Impedimento n° 67782 CUI 11001224600020050027901 En averiguación de responsables 7 En ese mismo hilo conductor, la Corte ha explicado que, además, la opinión debe versar sobre un aspecto sustancial y vinculante, es decir, se hace necesario que esté relacionada con las determinaciones fácticas ligadas en el marco de la imputación y que el juez haya anticipado, en ese otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación (CSJ AP2266-202, 1° jun. 2022, rad. 61673). Finalmente, frente al posible impedimento surgido de la compulsa de copias, la Sala precisó recientemente (AP58552024, 2 oct. 2024. Rad. 67191) que hay lugar a declarar el impedimento siempre y cuando la misma esté precedida de un análisis sustancial. Más exactamente esto se dijo: Con todo, en aquellos eventos en que la intervención del funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el

el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la mera orden de compulsación de copias . (CSJ AP, 10 dic. 2008, rad. 30922, reiterado en AP 3956-2021, 1º sep. 2021, rad. 60085) Así las cosas, en el presente asunto, la opinión a la que alude el Magistrado fue manifestada en una actuación diferente. Concretamente, en la indagación 159555, dentroImpedimento n° 67782 CUI 11001224600020050027901 En averiguación de responsables 8 de la cual profirió el auto del 21 de octubre de 2021. En esa decisión, en lo puntual, se dispuso compulsar copias disciplinarias y penales, en atención a que debía investigarse la pérdida del mismo, por parte del funcionario que tenía el asunto en el año 2005, así como la mora en su reconstrucción. Consideró el Magistrado CR. Roberto Ramírez García, que, en calidad de ponente y, al ser ese auto el objeto de traslado y estudio, era procedente separarse del actual trámite. Sobre el particular, examinado el contenido de lo expuesto en la decisión del 21 de octubre de 2021, se advierte –de entradaque allí no se plasmó un análisis fáctico ni probatorio de trascendencia, como para entender que ahora

expuesto en la decisión del 21 de octubre de 2021, se advierte –de entradaque allí no se plasmó un análisis fáctico ni probatorio de trascendencia, como para entender que ahora se halla perturbada la ecuanimidad con la que el funcionario tendría que participar dentro de la indagación sometida a consideración. Puntualmente, en esa providencia, el Tribunal Superior Penal Militar y Policial realizó apreciaciones respecto de los motivos que lo llevaron a la compulsa de copias, de la siguiente forma: Ya para concluir, y como quiera que dentro de las pesquisas arrimadas en el marco del proceso de reconstrucción se logró establecer que la última noticia que se tuvo del proceso 018, que por los hechos aquí ventilados se impulsó en el Juzgado 98 deImpedimento n° 67782 CUI 11001224600020050027901 En averiguación de responsables 9 Instrucción Penal Militar, fue en enero de 2005, se ordenará compulsar copias de la presente actuación, por intermedio de la secretaría de la Corporación, ante la Procuraduría delegada para la vigilancia judicial para que se investigue la pérdida del expediente por parte del funcionario que para la notada fecha tuvo a su cargo el precitado proceso penal; así mismo, a los juzgados

de instrucción penal militar de reparto con asiento en Riohacha – La Guajira, para que investiguen el mismo comportamiento, en el ámbito de su competencia. De la misma manera, se compulsarán las copias pertinentes para que se investigue la mora que hubo en el adelantamiento del incidente de reconstrucción. (sic) Desde esa perspectiva, claramente se evidencia que, al momento de disponerse la expedición de copias, no se emitió un juicio de valor respecto de responsabilidad. Como se vio, en el auto en cita se hizo alusión a la necesidad de investigar un hecho objetivo, relacionado con la pérdida de un expediente y la demora en su reconstrucción, sin que, siquiera, se hubieran mencionado a los funcionarios y/o empleados que pudieron intervenir en tales sucesos. De esa forma, la motivación para disponer la compulsa de copias, estuvo desprovista de juicios jurídicos, que supongan un preconcepto sobre los hechos o que anticiparan con nitidez algunas circunstancias que, de suyo, incidan y parcialicen la nueva investigación, originada a partir de esa determinación. De hecho, aunque el Magistrado impediente estime que el auto en el cual fungió como ponente es objeto de estudio y traslado, lo cierto es que dicho proveído sólo se limitó a disponer la compulsa, sin que, desde esa perspectiva, sea loImpedimento n° 67782 CUI 11001224600020050027901 En averiguación de responsables 10 allí resuelto motivo de alguna valoración que, en esta nueva investigación, suponga la anticipación de algún criterio vinculante. En ese orden, es claro que el Coronel Roberto Ramírez

En averiguación de responsables 10 allí resuelto motivo de alguna valoración que, en esta nueva investigación, suponga la anticipación de algún criterio vinculante. En ese orden, es claro que el Coronel Roberto Ramírez García, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, no exteriorizó una opinión de fondo que permita colegir que, al compulsar las copias, hubiera comprometido su criterio para intervenir en la actual indagación. Por lo tanto, no se configura la causal impeditiva invocada, es decir, la consagrada en el numeral 4º del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, por lo que se declarará infundada su manifestación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el CR. Roberto Ramírez García, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer de la presente actuación.

Segundo: DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no proceden recursos.Impedimento n° 67782 CUI 11001224600020050027901 En averiguación de responsables 11 Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOImpedimento n° 67782

CUI 11001224600020050027901 En averiguación de responsables 12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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