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CSJ - AP7435-2024(67574)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7435-2024(67574)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7435-2024 Radicación n.° 67574 Acta 293. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ANDRÉS FELIPE IDÁRRAGA GRISALES, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de julio de 2024 por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la emitida el 7 de abril de 2022 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó al acusado como autor de los delitos de falsedad marcaria y receptación. HECHOS El 17 de mayo de 2017, ANDRÉS FELIPE IDÁRRAGA GRISALES, conocido como “Lucho” o “el Flaco”, vendió laCasación acusatorio N° 67574

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ANDRÉS FELIPE IDARRAGA GRISALES 2 motocicleta marca Yamaha, color negro, modelo 2017, de placas IMH48E, a Julián Echavarría Quintero. Sometida a estudio técnico por la Policía Nacional, se verificó que la placa de la motocicleta es falsa, a más que los seriales del motor fueron regrabados. Además, se advirtió que la numeración original correspondía a la motocicleta de placa AGO60E,

de la motocicleta es falsa, a más que los seriales del motor fueron regrabados. Además, se advirtió que la numeración original correspondía a la motocicleta de placa AGO60E, hurtada a Jorge Iván Pavón Gil, según lo denunció este el 16 de mayo de 2017. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE El 15 de agosto de 2019 se legalizó el procedimiento de captura y se formuló imputación a ANDRÉS FELIPE IDÁRRAGA GRISALES, por el delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con receptación, estafa agravada y falsedad marcaria. El 31 de julio de 2020 se precluyó la investigación respecto del punible de estafa agravada, por indemnización integral. El 8 de octubre siguiente fue celebrado preacuerdo signado entre la fiscalía, el procesado y la defensa, por virtud del cual IDÁRRAGA GRISALES aceptó la responsabilidad en el delito de concierto para delinquir, a cambio de una rebaja del 42% de la pena a imponer. La sanción privativa de la libertad se fijó en 28 meses de prisión.Casación acusatorio N° 67574

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ANDRÉS FELIPE IDARRAGA GRISALES

3 Dispuesta la ruptura de la unidad procesal, en esa misma fecha se acusó al prenombrado, por los delitos restantes. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de julio de 2021; el juicio oral se instaló el 6 de septiembre de 2021 y

misma fecha se acusó al prenombrado, por los delitos restantes. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de julio de 2021; el juicio oral se instaló el 6 de septiembre de 2021 y culminó el 18 de febrero de 2022, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. El 7 de abril de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra de Andrés Felipe Idárraga Grisales, por el concurso heterogéneo de los delitos de receptación y falsedad marcaria. En consecuencia, le impuso las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 8.33 SMLMV, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria. El fallo fue objeto de alzada por parte del apoderado judicial del procesado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado. Dentro del término legal, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.Casación acusatorio N° 67574

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4 SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor atacó el fallo de segundo grado invocando el

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ANDRÉS FELIPE IDARRAGA GRISALES

4 SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor atacó el fallo de segundo grado invocando el art. 181-2 de la Ley 906 de 2004. En concreto, acusó la sentencia de haberse emitido con grave desconocimiento del derecho a la defensa técnica de ANDRÉS FELIPE IDÁRRAGA

GRISALES.

En desarrollo del cargo, expuso que el Tribunal, al confirmar la sentencia condenatoria, no valoró adecuadamente los argumentos y pruebas presentadas por la defensa, con lo cual afectó sustancialmente el debido proceso “al no considerar de manera justa y exhaustiva las alegaciones de la defensa, resultando en una afectación grave de los derechos fundamentales de nuestro representado”. Como argumentos desconocidos en el fallo del ad quem, se refirió a la falta de prueba sobre la participación de ANDRÉS FELIPE IDÁRRAGA en la remarcación de la motocicleta y respecto del conocimiento del origen ilícito del rodante, pues, ningún pronunciamiento realizó en ese sentido. Hizo énfasis en que a lo largo del proceso se presentaron pruebas y argumentos que demostraban “ inconsistencias y errores en la valoración de la evidencia. La sentencia confirmatoria se basó en una interpretación que no correspondía con la realidad de los hechos. Por ejemplo, las pruebas de la defensa indicaban que la motocicleta enCasación acusatorio N° 67574

confirmatoria se basó en una interpretación que no correspondía con la realidad de los hechos. Por ejemplo, las pruebas de la defensa indicaban que la motocicleta enCasación acusatorio N° 67574

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ANDRÉS FELIPE IDARRAGA GRISALES 5 cuestión había sido vendida bajo condiciones de buena fe, y que no se había demostrado que el acusado tuviera conocimiento del origen ilícito de la motocicleta ni de las alteraciones en la misma”. En conclusión, adujo que el derecho a la defensa técnica se soslayó por “la falta de atención y consideración de los elementos cruciales del caso. Esto afectó directamente la equidad del proceso y la garantía de un juicio justo para Andrés Felipe Idárraga Grisales”. De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia y se declare su nulidad, para que se “remita al juzgado de primera instancia para la realización de un nuevo juicio. Este nuevo juicio deberá realizarse con pleno respeto al debido proceso, garantizando una valoración adecuada de todas las pruebas y alegatos presentados por la defensa, para asegurar una decisión justa

y equitativa”. Una vez adelantada nuevamente la actuación, agrega, debe declararse la absolución del procesado por los delitos de receptación agravada y falsedad marcaria, en garantía de la presunción de inocencia. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tieneCasación acusatorio N° 67574

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ANDRÉS FELIPE IDARRAGA GRISALES 6 como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de

También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.Casación acusatorio N° 67574

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7 La demanda examinada, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, en la medida en que no se acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario. La censura propuesta tuvo como único fundamento la vulneración de las garantías al debido proceso y a la defensa en relación con el procesado ANDRÉS FELIPE IDÁRRAGA GRISALES, según adujo el casacionista, por cuanto, el fallador de segundo grado omitió pronunciarse acerca de los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria, los que, de ser valorados, habrían asegurado una decisión justa y equitativa.

de segundo grado omitió pronunciarse acerca de los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria, los que, de ser valorados, habrían asegurado una decisión justa y equitativa. La presentación del cargo impone a la Sala reiterar, como lo ha hecho en múltiples oportunidades, que la nulidad como causal de casación, si bien no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, tampoco representa un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales. En efecto, por dirigirse a cuestionar la legitimidad de la sentencia, es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional, a través del cual,Casación acusatorio N° 67574

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ANDRÉS FELIPE IDARRAGA GRISALES 8 con suficiencia, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan la causal son específicos, como se deriva del principio de taxatividad consagrado en el

artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; la nulidad por violación al derecho de defensa; y, la que se origina en el quebranto al debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si ello se presentó en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias. Por ello, debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las que se demostraron viciadas.Casación acusatorio N° 67574

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9 Si la nulidad se predica a partir de la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta

Si la nulidad se predica a partir de la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo, hasta advertir que, de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, con lo cual se acredita que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad. En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad como la que invoca el actor en este caso, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues, se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón a que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta – como indebidamente se

pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta – como indebidamente se advierte en la demanda –, con fundamento en los mismosCasación acusatorio N° 67574

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ANDRÉS FELIPE IDARRAGA GRISALES 10 supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas1. Sin cumplir esas exigencias, el defensor presenta el reproche con evidente confusión acerca de ambos tipos de yerro, pues, los mencionó de manera indiscriminada y desarrolló el cargo a partir de aspectos que, en esencia, apenas demuestran la simple inconformidad del recurrente respecto del valor suasorio que el Tribunal le imprimió a los medios de prueba, con los cuales se determinaron aspectos medulares, entre ellos, la participación de ANDRÉS FELIPE IDÁRRAGA en la falsificación de los sistemas de identificación del medio motorizado y el conocimiento previo que poseía sobre el origen ilícito del rodante, posteriormente fue enajenado a un tercero. De acuerdo con ello, el desconocimiento del deber de responder cada uno de los planteamientos de la alzada, como aspecto fundante del reparo elevado por el censor, se erige en una afirmación del todo infundada, que soslaya de manera flagrante los principios de claridad y corrección material. En efecto, en el fallo atacado se mencionó de manera puntual que a partir del testimonio de la investigadora del

una afirmación del todo infundada, que soslaya de manera flagrante los principios de claridad y corrección material. En efecto, en el fallo atacado se mencionó de manera puntual que a partir del testimonio de la investigadora del CTI, Leidy Bibiana Arenas Betancur, se concluye que el procesado conocía el origen ilícito del automotor, pues, una vez requerido sobre el particular por los compradores, primero dijo conocer al dueño del bien, luego señaló que no

1 CSJ SP 10 de abr 2003. Rad. 16.485Casación acusatorio N° 67574

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ANDRÉS FELIPE IDARRAGA GRISALES 11 lo conocía, después mencionó que iría a la SIJIN a “arreglar el problema”, pero, finalmente, no se presentó a esa dependencia y llegó al punto de cambiar su número telefónico, en claro intento por evadir su responsabilidad en la venta del rodante previamente hurtado. Aunado a ello, también se demostró, con la misma deponente que las interceptaciones telefónicas revelan con amplia claridad cómo IDÁRRAGA GRISALES ordenaba conseguir motos y solicitaba que le “organizaran” los números de chasis y motor, para luego comercializarlas a través de redes sociales o de forma directa. Sobre el particular, no puede perderse de vista lo que sostuvo el a quo en la sentencia de primera instancia: “En este caso con la estipulación número dos, quedó probado el origen ilícito de la motocicleta, la cual había sido hurtada el 16 de

Sobre el particular, no puede perderse de vista lo que sostuvo el a quo en la sentencia de primera instancia: “En este caso con la estipulación número dos, quedó probado el origen ilícito de la motocicleta, la cual había sido hurtada el 16 de mayo de 2017, marca Yamaha modelo 2016 de placas AGO60E a Jorge Iván Pabón Gil, quien denunció el hecho, dando lugar a la creación del spoa con radicado 2017-26259. Ahora bien, tal como quedó establecido en esa estipulación, se descartaba la participación de Andrés Felipe en el hurto de la motocicleta, de haber sido así se le acusa por conducta punible diferente a la investigada. Lo actos de investigación son contundentes, las declaraciones rendidas por las investigadoras del caso, con contestes, en advertir de qué se trataban las interceptaciones, pruebas que permiten establecer, sin dubitación alguna, la venta por parte de Andrés Felipe Idárraga de una motocicleta hurtada, incluso por tratarse de un hecho estipulado, no hay lugar a discusión que la procedencia de la motocicleta era ilícito, las justificaciones presentadas en sede de juicio oral con las que se pretendió demostrar con el testimonio de Valeria Gil Ospina ex pareja delCasación acusatorio N° 67574

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ANDRÉS FELIPE IDARRAGA GRISALES 12 acusado, no son de la entidad suficiente para derruir la prueba presentada por la fiscalía, de las interceptaciones telefónicas se puede establecer tal como lo precisó el ente acusador que allí se estaban negociando motos hurtadas, que Andrés Felipe participó en la venta de una de ellas, específicamente la que se incautó a Julián Echavarría Quintero”. Ahora bien, para responder los reparos elevados por la defensa acerca de la ausencia de elementos de convicción que permitieran vincular a IDÁRRAGA GRISALES con la falsedad marcaria, el Tribunal sostuvo: “Argumenta la apelación que la Fiscalía no demostró que el acusado fuera la persona que realizó las modificaciones y por el mero hecho de ser comisionista no lo responsabiliza de las hechas a la motocicleta. Este argumento contiene un error lógico pues pretende que se acepte como cierto un hecho no probado y es que Idárraga Grisales actuó sólo como comisionista en la venta de la citada motocicleta, cuando lo probado, conforme a los testimonios de las investigadoras de la Fiscalía y las estipulaciones probatorias es lo contrario, la Fiscalía sí demostró que él es responsable. A esta glosa en particular ya la sentencia de primera instancia le había dado respuesta explicando que la placa original de la motocicleta fue cambiada obviamente para esconder el origen ilícito de la misma, además el chasis y el motor fueron regrabados e, iteramos, la participación del procesado se infiere de las

motocicleta fue cambiada obviamente para esconder el origen ilícito de la misma, además el chasis y el motor fueron regrabados e, iteramos, la participación del procesado se infiere de las conversaciones telefónicas, cuando advierte sobre la consecución de “amarillas” refiriéndose a placas en el lenguaje cifrado; lo que se debe acreditar es la motivación de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes y, en el sub judice, el comportamiento descrito casa como anillo al dedo a la descripción típica”. En este sentido, destaca la Sala, no puede perderse de vista que el delito de falsedad marcaria respecto de vehículos automotores se configura no soloCasación acusatorio N° 67574

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ANDRÉS FELIPE IDARRAGA GRISALES 13 por la falsificación material de una placa vehicular, úsese o no, sino también por la aplicación de una placa a un vehículo al cual no está originalmente destinada. La Corte ha puntualizado, en dicho sentido, que: “La expresión aplicar, de acuerdo con su sentido ordinario o común, significa «poner algo sobre otra cosa o en contacto con otra cosa», de suerte que, en principio, incurre en esa conducta quien materialmente impone o instala la placa en el rodante al que no está destinado (o bien, quien lo determina a hacerlo o concurre a la imposición o instalación como cómplice o coautor impropio). Con todo, aplicar significa también «emplear… (una) medida… a fin de obtener un determinado efecto… en alguien o algo». De ahí

la imposición o instalación como cómplice o coautor impropio). Con todo, aplicar significa también «emplear… (una) medida… a fin de obtener un determinado efecto… en alguien o algo». De ahí que, como lo entendió la Sala en decisión de 29 de agosto de 2018 atrás citada, el comportamiento penado en el inciso 2° del artículo 285 no lo comete sólo quien materialmente instala o impone la placa auténtica en el automóvil al que no pertenece, sino también quien la emplea, o lo que es igual, quien la usa como mecanismo externo de identificación de un rodante al que no está asignada”2. En síntesis, el libelo presentado por la defensa no es más que la réplica exacta de los argumentos expuestos ante las instancias, los cuales, valorados integralmente, fueron resueltos de modo contrario a los intereses de su representado. Así las cosas, destaca la Sala, lo evidenciado en el presente asunto es que el mecanismo extraordinario fue utilizado a modo de una tercera instancia, en flagrante desconocimiento de los fines, la técnica y la estructura propias de la casación, con el firme propósito de propiciar

2 CSJ SP258-2020. Rad No. 50583. 5 de Feb de 2020.Casación acusatorio N° 67574

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ANDRÉS FELIPE IDARRAGA GRISALES 14 una nueva revisión de la actuación, sin acreditar los vicios de garantía o procedimiento, apenas enunciados en la demanda.

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ANDRÉS FELIPE IDARRAGA GRISALES 14 una nueva revisión de la actuación, sin acreditar los vicios de garantía o procedimiento, apenas enunciados en la demanda. De todas maneras, lo cierto es que la revisión del expediente permite concluir, no solo que hubo una respuesta completa a los argumentos elevados por la defensa, sino que emerge suficientemente acreditado, a partir de los medios de convicción incorporados al infolio, que el procesado participó en los delitos por los cuales fue condenado y que la definición del estándar exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, derivó, de manera principal, de los resultados de las interceptaciones telefónicas, entre otras, de la línea celular utilizada por ANDRÉS FELIPE IDÁRRAGA GRISALES, que dejaron entrever las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que operaba este, dado su propósito de comercializar vehículos hurtados. En suma, es innegable la indebida fundamentación de la demanda de casación, razón suficiente para inadmitirla. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º

del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación acusatorio N° 67574

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ANDRÉS FELIPE IDARRAGA GRISALES

15 RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. De conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación acusatorio N° 67574

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ANDRÉS FELIPE IDARRAGA GRISALES

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HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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