CSJ - AP7437-2024(60824)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7437-2024(60824)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7437-2024 Radicado N° 60824 Acta 293. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA, contra el fallo de segunda instancia proferido el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 10 de julio del 2020 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que lo condenó a 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantíaCasación acusatorio No. 60824 CUI 05001600024820170026701 EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA 2 equivalente a 10 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor responsable del delito de administración desleal.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como fueron relatados por el Aquo: «El día 11 de noviembre de 2014, el señor EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA, en calidad de gerente y representante legal de la
instancia, de la misma forma como fueron relatados por el Aquo: «El día 11 de noviembre de 2014, el señor EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA, en calidad de gerente y representante legal de la empresa TRANSPORTES BARBOSA PORCESITO S.A., vendió sin autorización de la Junta Directiva, como tampoco de los socios de la empresa, una unidad de capacidad transportadora o “cupo” que se encontraba asignada a la misma, por valor de $110.000.000, a la empresa TRANSMEBA S.A., apropiándose de esta suma de dinero al pedir se le consignara en su cuenta de ahorros personal de Bancolombia…».
2. Procesales Conforme al proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 8 de octubre de 2018 el Fiscal 43 Seccional de Medellín trasladó a EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA el escrito de acusación mediante el cual se le comunicó que estaba siendo investigado por el delito de administración desleal, en calidad de autor (artículo 250B del Código Penal).Casación acusatorio No. 60824
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3 El escrito de acusación le correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Medellín. La audiencia concentrada inició el 5 de febrero de 2019, y luego de varias sesiones, concluyó el 10 de marzo de 2020 con el anuncio del sentido del fallo condenatorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 10 de julio siguiente; por este medio se condenó a EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA, como autor responsable del delito de administración desleal, a 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 10 s.m.l.m.v. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Recurrida la decisión por la defensa, mediante proveído del 30 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual el defensor del procesado interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA El recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos investigados, la actuación procesal y la finalidad del recurso, y de trascribir algunos apartes de la decisión impugnada, plantea dos cargos de casación, porCasación acusatorio No. 60824 CUI 05001600024820170026701 EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA 4 violación indirecta, que denomina «DESCONOCIMIENTO DE
CUI 05001600024820170026701 EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA 4 violación indirecta, que denomina «DESCONOCIMIENTO DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA SENTENCIA», pues, en su sentir, dentro del presente asunto existe duda razonable respecto de la existencia de los hechos y la responsabilidad del procesado en su comisión, la cual debe ser declarada a favor de su representado.
Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia El defensor después de transcribir los artículos 29 de la Constitución Política, y 374, 377, 378, 380, 429, 431,432, 433, 434 y 381, de la ley 906 de 2004, refiere que los jueces de instancia incurrieron en el yerro demandado porque, a partir del concepto N° 22354 del 27 de mayo de 2005, encontraron probado que el “cupo” o “capacidad transportadora” era un bien intangible de la sociedad, susceptible de comercialización, pese a que, con los contrainterrogatorios de los testigos de cargo Iván Darío
Echavarría Isaza, Gladys Elena Muños Salazar, Luis Alfonso Sánchez Jaramillo y Gonzalo Hernando Rodríguez Torres , y los de descargo Oziel de Jesús Zapata Zapata, Juan Bautista Montoya Marín, y del procesado RESTREPO MORA, así como con el documento ingresado con la declaración de este último, se probó que la “capacidad transportadora” es el
Montoya Marín, y del procesado RESTREPO MORA, así como con el documento ingresado con la declaración de este último, se probó que la “capacidad transportadora” es el único fenómeno que tiene definición legal, pero no es susceptible de valoración económica, por lo que «no se puedeCasación acusatorio No. 60824 CUI 05001600024820170026701 EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA 5 concebir como un activo financiero de la empresa», de modo que la conducta investigada es atípica. Dice el defensor que el A-quo, ante la ausencia de una conceptualización del término “cupo”, lo definió como «el derecho a transportar que tiene el vehículo que está autorizado para prestar el servicio público individual, que es accesorio a este»; sin embargo, los testigos Iván Darío Echavarría, Luis Alfonso Sánchez Jaramillo y Juan Bautista Montoya Marín declararon que los conceptos de “capacidad transportadora” y “cupo” son lo mismo, de modo que, si el primero no es un activo de la sociedad o de la empresa transportadora, el “cupo” tampoco podría serlo. Seguidamente, señala que el juez de primera instancia citó un “concepto” emanado del Ministerio de Transporte, No. 22354, del 27 de mayo de 2005, para, a partir de ahí, concluir que el “cupo” es un derecho y por lo tanto se constituye en un bien de la sociedad, sin embargo, el referido concepto no fue incorporado al juicio en la forma debida, por
concluir que el “cupo” es un derecho y por lo tanto se constituye en un bien de la sociedad, sin embargo, el referido concepto no fue incorporado al juicio en la forma debida, por lo que no fue controvertido por las partes, razón por la cual, al momento de sustentar el recurso de apelación planteó la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, el cual fue desechado por el Ad-quem con el argumento, en su sentir errado, según el cual dicho concepto no es una prueba sino una fuente jurídica.Casación acusatorio No. 60824 CUI 05001600024820170026701
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6 Por esa senda, en un acápite que titula «TRASCENDENCIA», el abogado señala que si respecto de la respuesta al derecho de petición que presentó el procesado ante el Ministerio de Transporte, se exigió el cumplimiento del debido proceso probatorio para su incorporación en el juicio, lo mismo debió ocurrir con el concepto No. 22354 del 27 de mayo de 2005, el que, por demás, se constituyó en la prueba del elemento normativo del delito -bienes de la sociedadaspecto sobre el que se ha suscitado todo el debate, de modo que, «dicho concepto debió ser prueba legalmente allegada, practicada y valorada, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del procesado, y al no allegarse en debida forma, al no darle la entidad de prueba al concepto del Ministerio de Transporte el
No. 22354 del 27 de mayo de 2005, en la práctica procesal, pero al valorarlo para sustentar la decisión sancionatoria se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición tanto en la decisión de primera como de segunda instancia».
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia El defensor, después de transcribir los artículos 29 de la Constitución Política, y 374, 377, 378, 380 y 381, de la ley 906 de 2004, refiere que los jueces de instancia incurrieron en el yerro demandado, el cual recae en «la venta del “cupo” de trasporte como la venta de un derecho intangible susceptible de valoración económica, como costumbre mercantil».Casación acusatorio No. 60824
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7 El abogado reitera los argumentos expuestos al sustentar el primer cargo y señala que tres testigos y el procesado, quienes pertenecen al gremio transportador por varios años, entienden que la “capacidad transportadora” y el “cupo” es lo mismo; y otros dos testigos entienden que se trata de conceptos diferentes, por lo que no es posible dar por probada una costumbre mercantil con los testimonios referenciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del C.G.P., dado que: (i) tales testigos no fueron llamados a juicio para probar una costumbre mercantil, a fin de verificar la estructuración del elemento normativo del
artículo 179 del C.G.P., dado que: (i) tales testigos no fueron llamados a juicio para probar una costumbre mercantil, a fin de verificar la estructuración del elemento normativo del tipo; (ii) no se constató que los declarantes fueran comerciantes inscritos en el registro mercantil, y (iii) no se dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 3º del Código de Comercio, es decir, «no se verificó de manera inequívoca, publica, uniforme y reiterada, que la venta del “cupo” de trasporte, es asumida como la venta de un derecho intangible susceptible de valoración económica y como tal se asume como un bien social de las empresas de transporte que lo posea». Para concluir, señala que el A-quo dio por acreditado, con base en la costumbre mercantil, que el “cupo” es un derecho intangible susceptible de valoración económica y como tal, hace parte de los bienes de la sociedad, conclusión que fue refrendada por el Tribunal, lo que se constituye en un falso juicio de existencia por suposición.Casación acusatorio No. 60824 CUI 05001600024820170026701
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8 Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se absuelva a su defendido por el delito de administración desleal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDISON
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria. Ha dicho la jurisprudencia que el error de hecho por falso juicio de existencia, se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión); o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio deCasación acusatorio No. 60824 CUI 05001600024820170026701 EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA 9 convicción que no forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposición)1. Sobre esta última modalidad, la Sala ha establecido que, para su debida fundamentación y demostración, se requiere que el demandante identifique el apartado del fallo que valora el supuesto elemento de convicción y se acredite que
Sobre esta última modalidad, la Sala ha establecido que, para su debida fundamentación y demostración, se requiere que el demandante identifique el apartado del fallo que valora el supuesto elemento de convicción y se acredite que al suprimirlo la declaración de justicia sería diferente y favorable a quien recurre (CSJ AP3343-2015, Rad. 45270). En el primer cargo propuesto, el censor refiere que la prueba que fue supuesta por los falladores, la constituye el concepto del Ministerio de Transporte N° 22354, del 27 de mayo de 2005, documento que no fue incorporado al proceso, y a partir del cual se concluyó «que el denominado “cupo” de servicio público era un derecho y como tal un bien intangible de la sociedad susceptible de comercialización, con el fin de establecer uno de los elementos normativos (objeto material del tipo objetivo) del tipo penal endilgado». Lo primero que se advierte, es que la crítica que ahora formula el censor, fue planteada por él al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, la cual fue resuelta por el
Tribunal en la forma siguiente:
1 Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.Casación acusatorio No. 60824 CUI 05001600024820170026701 EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA 10 «Para concluir, y en lo que respecta al supuesto “error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba” al
CUI 05001600024820170026701 EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA 10 «Para concluir, y en lo que respecta al supuesto “error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba” al valorarse por parte de la primera instancia el concepto emanado por el Ministerio de Transporte número 22354 del 27 de mayo de 2005, usado para aclarar las dudas sobre la naturaleza del denominado “cupo” dentro de una capacidad trasportadora, la Sala encuentra que no es de recibo dicha apreciación pues como lo expuso el delegado del ministerio público, se trata de un documento que contiene información pública y oficial utilizada dentro del gremio del trasporte público, de allí que el juez no lo concibiera como prueba sino como fuente para edificar su decisión2, y obtener así la certeza racional para condenar conforme lo ha resaltado nuestro tribunal de cierre: “De igual modo, en cuanto al conocimiento “más allá de toda duda” en cuestión, la jurisprudencia ha decantado que debe ser entendido en términos de una certeza racional y no absoluta (Corte Constitucional sentencia C-609 de 1996), en atención a que un convencimiento de este tipo resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido (CSJ SP, 23 Feb 2009, Rad. 29418). Por lo tanto, no resulta conforme con la teoría del conocimiento
perspectiva de la gnoseología e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido (CSJ SP, 23 Feb 2009, Rad. 29418). Por lo tanto, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la reconstrucción de la conducta humana objeto de investigación penal sea plena, integral, absoluta, pues ello siempre será un ideal inalcanzable, al ser frecuente que algunas aristas del acontecer que se reputa delictivo no resulten cabalmente acreditadas por no ser susceptibles de una descripción histórica fidedigna, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes de cara a la información probatoria ponderada en conjunto, no impiden que se obtenga la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena…”3» El defensor no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación, cuando menos, la planteada por la vía indirecta de la ley sustancial; simplemente, insiste en sus argumentos, ante la Corte, con la pretensión de imponer su particular postura, según la cual, el concepto del
2 “Cfr. CSJ Sala Penal, Sentencia del 12 de septiembre de 2019, radicado SP 3874-2019,
52.816…”. 3 “CSJ Sala Penal, Auto del 25 de mayo de 2016, radicado 3177-2016, 45.627…”.Casación acusatorio No. 60824 CUI 05001600024820170026701
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11 Ministerio de Transporte N° 22354, del 27 de mayo de 2005,4 tiene el carácter de una prueba, por tanto, no podía ser valorado por el juez, dado que el mismo no fue incorporado al juicio en la forma debida. Con ello, pasa por alto el libelista que la sede extraordinaria no constituye una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan el desacuerdo con la decisión de los jueces, o como si fuera un alegato de libre confección, razón suficiente para determinar carente de soporte el cargo. Ahora bien, dejando de lado la falencia argumentativa referida, que da al traste con su pretensión casacional, la Corte advierte que el Tribunal resolvió de manera adecuada la crítica planteada por el censor, pues, en efecto, el concepto del Ministerio de Transporte N° 22354, del 27 de mayo de 2005, en este caso no tiene el carácter de un medio de prueba, en la medida en que no fue utilizado por el juez para declarar probados los hechos o la responsabilidad del procesado, sino, exclusivamente, como un insumo a partir del cual definir un concepto o mejor un fenómeno jurídico de habitual y común ocurrencia en el comercio de vehículos de servicio público, sus alcances y particularidades. Así, el A-quo con relación al referido concepto señaló lo
concepto o mejor un fenómeno jurídico de habitual y común ocurrencia en el comercio de vehículos de servicio público, sus alcances y particularidades. Así, el A-quo con relación al referido concepto señaló lo siguiente:
4 file:///D:/Users/CSJ/Downloads/Concepto_0159%20(1).pdfCasación acusatorio No. 60824 CUI 05001600024820170026701 EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA 12 «En este punto debe el Despacho resolver varios interrogantes: 1) ¿Qué es la capacidad transportadora?; 2) ¿La capacidad transportadora es lo mismo que el denominado “cupo”, tal como se conoce en el gremio de transportadores de servicio público?; 3) ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la capacidad transportadora y del “cupo” ?; 4) ¿Puede cederse la capacidad transportadora o el “cupo”? (…) De conformidad con lo anterior, la capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la prestación del servicio de transporte; pero lo que se denomina “cupo”, aun cuando no cuenta con una definición legal, infiere el Despacho de las declaraciones rendidas por los referidos testigos en juicio y conforme la costumbre mercantil (regulada en el artículo 3 del Código de Comercio), es el derecho a transportar que tiene el vehículo que está autorizado para prestar el servicio público individual, que es accesorio a este, por tanto
el “cupo” de servicio público, si bien no es un activo fijo, se convierte en un derecho (bien intangible) del propietario del vehículo para poder operarlo dentro de un espacio geográfico determinado y durante el tiempo que permanezca vigente la autorización de la capacidad transportadora otorgada por parte de la autoridad competente. En cuanto al interrogante de si es posible comercializar o ceder del denominado cupo, procede el Despacho a citar el concepto emanado del Ministerio de Transporte No. 22354 del 27 de mayo de 2005: “El otorgamiento de una capacidad transportadora no establece valor por el denominado “cupo” ni por la capacidad transportadora máxima y mínima, pero tampoco prohíbe su cobro, corresponde a la empresa y al propietario del automotor, al momento de suscribir el contrato pactar los valores a que se obligan las partes.” (subrayas y resalto del Despacho) No hay duda entonces para el Despacho, que el denominado “cupo” de servicio público, es un derecho en cabeza de las empresas de transportes (sociedades), que bien puede cederse a particulares para su aprovechamiento económico; por tanto, hace parte de los bienes que pueden disponer los gerentes y representantes legales de dichas sociedades (ingrediente normativo del tipo de administración desleal), independientemente que se hubiesen declarados o no ante la DIAN».Casación acusatorio No. 60824 CUI 05001600024820170026701
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13 En consecuencia, desde la perspectiva formal, la censura es incapaz de demostrar que los juzgadores de instancia
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13 En consecuencia, desde la perspectiva formal, la censura es incapaz de demostrar que los juzgadores de instancia incurrieron en un falso juicio de existencia por suposición, dado que el demandante no individualiza ninguna prueba que hubiere sido supuesta, motivo por el cual no es dable afirmar la existencia del yerro alegado. En todo caso, la crítica formulada por el defensor resulta a todas luces intrascendente, pues, si se eliminara de la sentencia de primera instancia la mención al concepto del Ministerio de Transporte N° 22354, del 27 de mayo de 2005, la condena emitida en contra de EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA, por el delito de administración desleal, no sufriría ninguna modificación, pues, el Tribual arribó a la misma conclusión después de analizar algunas disposiciones normativas y de valorar los testimonios de Gonzalo Hernando Rodríguez Torres, Luis Alfonso Sánchez Jaramillo e Iván Darío Echavarría Isaza, y los hechos que se dieron por probados, vía estipulación probatoria, sin atender el referido concepto.
Esto dijo el Tribunal: «De lo anterior se concluye que para prestar el servicio público de transporte existen dos bienes, uno material, que es vehículo a
través del cual se lleva a las personas cubriendo determinadas rutas, y otro inmaterial, que es el conocido comercialmente como “cupo”, que en definitiva es el derecho de afiliar un vehículo a determinada empresa a la que previamente le fue asignada una capacidad transportadora por el Estado. Estos pueden pertenecer a personas naturales que deciden comprar el automotor y el derecho de afiliación de cierta empresa, pero también pueden ser de la sociedad como persona jurídica, según ocurrió en este eventoCasación acusatorio No. 60824 CUI 05001600024820170026701 EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA 14 frente a ese derecho de afiliación enajenado por el señor Restrepo Mora. Por lo anterior, la Sala encuentra acertada la decisión recurrida cuando afirma que la “capacidad transportadora” es diferente a lo que comercialmente se conoce como “cupo”, pues se esclareció que la primera es la autorización que cede el Estado a los particulares legalmente constituidos para prestar el servicio público de transporte, y el cupo es el derecho de afiliar un vehículo para trasportar las personas en nombre de determinada empresa. Este derecho, es decir, el cupo, si bien carece de regulación e incluso de valoración económica previamente fijada por la ley, el tráfico comercial ha impuesto como costumbre que puede ser enajenado y su valor lo asigna la ley de oferta y demanda, como claramente se expresó en el juicio, pues obsérvese cómo gran parte de los testigos de cargo -personas pertenecientes al gremio del transporteexplicaron que el acusado le compró un cupo de un
claramente se expresó en el juicio, pues obsérvese cómo gran parte de los testigos de cargo -personas pertenecientes al gremio del transporteexplicaron que el acusado le compró un cupo de un microbús al señor Luis Alfonso Sánchez Jaramillo por valor de noventa millones ($90.000.000) y el señor Restrepo Mora vendió otro a “Transmeba S.A.” por ciento diez millones ($110.000.000), y se dijo que actualmente ese derecho de afiliación o cupo es más costoso que el mismo vehículo, pues para la empresa “Transportes Barbosa Porcesito S.A.” se encuentra alrededor de cuatrocientos millones ($400.000.000) como claramente lo expresó el señor Gonzalo Hernando Rodríguez Torres. Se reitera entonces que, enajenar un cupo de transporte público claramente es ceder un derecho o un bien intangible que la costumbre mercantil ha hecho susceptible de valoración económica, actos jurídicos que se presentan como algo normal en el gremio de trasporte público para que las empresas puedan prestar adecuadamente su objeto social y que incluso dentro de dichas actuaciones comerciales se han presentado conflictos entre las partes contratantes…». Finalmente, en cuanto a que el concepto N° 22354, del 27 de mayo de 2005, debió surtir el mismo proceso probatorio que se exigió para la incorporación del derecho de petición que elevó el procesado ante el Ministerio de Transporte y la respuesta que la entidad suministró, por tratarse de documentos similares, baste señalar que lo que pretendía
elevó el procesado ante el Ministerio de Transporte y la respuesta que la entidad suministró, por tratarse de documentos similares, baste señalar que lo que pretendía probar el defensor de RESTREPO MORA, era precisamente queCasación acusatorio No. 60824 CUI 05001600024820170026701 EDISON HUMBERTO RESTREPO MORA 15 éste había presentado una petición ante el Ministerio de Transporte y la respuesta que esta autoridad emitió, por lo que, si estaba interesado en que se conociese ese hecho debía, como en efecto lo hizo, solicitar su incorporación al juicio. Ahora bien, en el segundo cargo, también por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por suposición, el demandante, al identificar la prueba sobre la que recae el yerro, indicó que se trataba de «la venta del “cupo” de trasporte como la venta de un derecho intangible susceptible de valoración económica, como costumbre mercantil». Refirió que los testigos ofrecen dos conceptos distintos sobre si la “capacidad transportadora” es lo mismo que lo que se conoce como “cupo”, de modo que, no es posible dar por probada una costumbre mercantil con los testimonios referenciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del C.G.P., dado que (i) tales testigos no fueron llamados a juicio para probar una costumbre mercantil a fin de verificar la estructuración del elemento normativo del tipo; (ii) no se constató que los declarantes fueran comerciantes inscritos en el registro mercantil, y (iii) no se dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo
tipo; (ii) no se constató que los declarantes fueran comerciantes inscritos en el registro mercantil, y (iii) no se dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 3º del Código de Comercio, es decir, «no se verificó de manera inequívoca, publica, uniforme y reiterada, que la venta del “cupo” de trasporte, es asumida como la venta de un derecho intangible susceptible de valoración económica y como tal se asume como un bien social de las empresas de transporte que lo posea».Casación acusatorio No. 60824 CUI 05001600024820170026701
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16 Nuevamente, la censura propuesta por el libelista es incapaz de demostrar que los juzgadores de instancia incurrieron en un falso juicio de existencia por suposición, dado que el demandante no individualiza ninguna prueba que hubiere sido supuesta, sino una conclusión a la que arribaron los falladores después de valorar las pruebas en conjunto, conforme la sana crítica. Lo que en verdad se advierte es que el libelista, bajo el ropaje de un yerro de casación inexistente, se limitó a discrepar de las conclusiones del Ad-quem, con lo cual olvida que, dada la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que existe una contradicción entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de
tener buena fortuna si se constata que existe una contradicción entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario recurso. En estos casos es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado aquí por el impugnante, motivo por el cual la discusión al respecto se torna insustancial.Casación acusatorio No. 60824 CUI 05001600024820170026701
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17 Por último, la Corte no advierte ningún error en las conclusiones a las que arribó el Tribunal, pues, en efecto, la capacidad transportadora «es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados», mientras que lo coloquialmente se conoce como “cupo” es la habilitación para operar, que consiste en la autorización expedida por la autoridad competente para la prestación del servicio en cada modo de transporte; licencia que, aunque no genera derechos adquiridos, que se incorporen de manera definitiva al patrimonio de los operadores de dicho servicio, sí pueden considerarse como un activo intangible, susceptible de valoración económica. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia CC
incorporen de manera definitiva al patrimonio de los operadores de dicho servicio, sí pueden considerarse como un activo intangible, susceptible de valoración económica. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1078/02: «En la Sentencia C-043 de 1998 ya aludida, la Corte expresó que el otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el servicio público de transporte no genera derechos adquiridos que se incorporen de manera definitiva al patrimonio de los operadores de dicho servicio, sino que da lugar a derec
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