CSJ - AP7438-2024(61502)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7438-2024(61502)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7438-2024 Radicación N° 61502 Acta 293. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BENAVIDES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de octubre de 2021, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes (Valle), que lo condenó como autor responsable del delito de lesiones personales culposas. HECHOS Según se desprende del escrito de acusación, los hechos ocurrieron el 22 de junio de 2014, a la 1:30 am., en laCasación acusatorio N° 61502
C.U.I.: 76892600019120140014701
JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BENAVIDES
2 intersección de la calle 11 con carrera 6 de la ciudad de Yumbo, cuando JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BENAVIDES, quien se desplazaba por la primera de las vías indicada, al mando del vehículo marca Mazda de placas NKO-043, desatendió la señal de pare, ocasionado que el señor Jhon
Alexánder Millán Trejos, quien transitaba por la enunciada carrera, en una motocicleta marca Honda de placa KQV79A, impactara el costado lateral derecho de ese automotor. Como consecuencia del accidente, a Millán Trejos le fue prescrita incapacidad médico legal definitiva de 60 días y, como secuela, perturbación psíquica de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Siguiendo los lineamientos del procedimiento abreviado que consagra la Ley 1826 de 2017, el 12 de octubre de 2018 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en el que atribuyó a JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BENAVIDES, la probable comisión del delito de lesiones personales culposas
(Arts. 111, 112, inc. 2, 115, inc. 2, 117 y 120 del C.P.), cargo no aceptado por el implicado.
2. La audiencia concentrada se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes el 13 de agosto de 2020, al paso que el juicio oral se desarrolló en sesiones de 16 de septiembre y 21 de octubre de 2020, y los días 2, 3 y 26 de agosto de 2021.Casación acusatorio N° 61502
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3. Mediante sentencia de 27 de agosto de 2021, el juzgador de conocimiento condenó a FERNÁNDEZ BENAVIDES, por el delito objeto de acusación, a las penas principales de 9 meses y 18 días de prisión y multa de 7.2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Como penas
BENAVIDES, por el delito objeto de acusación, a las penas principales de 9 meses y 18 días de prisión y multa de 7.2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Como penas accesorias, le impuso la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, así como la privación del derecho de conducir vehículos automotores por el término de 16 meses. Por colmar las exigencias de ley, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la precedente decisión, mediante fallo de 6 de octubre de 2021, le impartió confirmación integral.
5. Inconforme con la decisión del Tribunal, el defensor promovió recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA En el escrito que el recurrente presentó como demanda de casación, en desarrollo de un acápite titulado «CAUSALES», consignó: «Es la señalada en el numeral 3 del artículo 181 del código de procedimiento penal “El manifiestoCasación acusatorio N° 61502
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JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BENAVIDES 4 desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.”. Seguidamente, en desarrollo de otro subcapítulo denominado “FUNDAMENTOS”, el libelista, con apego en el derrotero procesal cursado en la actuación adelantada en
la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.”. Seguidamente, en desarrollo de otro subcapítulo denominado “FUNDAMENTOS”, el libelista, con apego en el derrotero procesal cursado en la actuación adelantada en contra de su prohijado, paulatinamente insertó los siguientes aspectos que le causan inconformidad: (i) A la fecha de «presentación de este recurso de casación», la acción penal ha prescrito. (ii) Todas las pruebas, documentales y testimoniales, allegadas al juicio, demuestran que la víctima infringió en múltiples oportunidades el Código Nacional de Tránsito, pero, aun así, la judicatura consideró que tales infracciones no incidieron en el accidente, lo cual, en su criterio, no es cierto. (iii) No existe prueba en el acervo probatorio, que demuestre que su defendido no acató la señal de pare en la intersección en la cual se produjo el accidente. Seguidamente, el casacionista citó, textualmente, tres párrafos de las consideraciones plasmadas por el Tribunal en la sentencia confirmatoria y, a continuación, en otro capítulo que denominó « NORMAS VIOLADAS », señaló que el juez colegiado vulneró los artículos 381 y 402 del Código deCasación acusatorio N° 61502
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5 Procedimiento Penal, las que procedió a transcribir en su extenso contenido. A continuación, señaló que los juzgadores no debieron tomar como prueba principal para condenar, el testimonio
5 Procedimiento Penal, las que procedió a transcribir en su extenso contenido. A continuación, señaló que los juzgadores no debieron tomar como prueba principal para condenar, el testimonio del guarda de tránsito, pues, se trata de un testigo de referencia, «como lo fueron los demás testigos llevados al juicio por parte de la delegada de la fiscalía general de la nación.». Para finalizar, en el apartado de « PETICIÓN» el recurrente solicitó ordenar la extinción de la acción penal por prescripción o, en caso de no ser aceptada esta pretensión, «casar la sentencia ordinaria de segunda instancia (...)». CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BENAVIDES, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.Casación acusatorio N° 61502
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6 La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva
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6 La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plenaCasación acusatorio N° 61502
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Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plenaCasación acusatorio N° 61502
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JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BENAVIDES 7 corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Así las cosas, de cara a los precedentes presupuestos, pronto se advierte que el escrito presentado por el casacionista, lejos se encuentra de constituir una demanda que motive en la Sala su admisibilidad con miras a auscultar un yerro plausible de socavar la validez de la actuación o la determinación de condena emitida en contra del procesado, pues, lo expuesto por el libelista carece de suficiencia argumentativa, así como de un sustento coherente y racional frente a los problemas jurídicos someramente enunciados. En efecto, lo primero que emerge evidente en la muy precaria argumentación que hace el recurrente por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, es la indeterminación que tal yerro contiene, dado que, sin más, hizo referencia a la prescripción de la acción penal, cuando lo correcto era haberlo propuesto al amparo de la causal segunda de casación y postular el mismo con sujeción a las exigencias de la causal primera, específicamente, por falta de aplicación de las normas que regulan la extinción de la potestad punitiva del Estado, por el paso del tiempo. Nada de lo anterior hizo el censor, lo que redunda en
casación y postular el mismo con sujeción a las exigencias de la causal primera, específicamente, por falta de aplicación de las normas que regulan la extinción de la potestad punitiva del Estado, por el paso del tiempo. Nada de lo anterior hizo el censor, lo que redunda en inadmitir el cargo, en tanto, vulnera el principio de suficiencia, a cuyo efecto lo postulado debe valerse a síCasación acusatorio N° 61502
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JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BENAVIDES 8 mismo para verificar la ocurrencia del yerro y su trascendencia, al paso que la Corte no puede suplir los elementos básicos dejados de anotar por el impugnante dado el carácter rogado del recurso extraordinario. Como en concreto no se conoce en qué se funda la prescripción solicitada por el casacionista, la Corte tiene que advertir que una vez verificados los tiempos procesales y las normas que regulan la materia, no aprecia superados los términos de investigación y juzgamiento, al extremo de obligar el remedio esperado por el defensor del acusado. En este sentido, importa destacar que la conducta atribuida al acusado corresponde, en concreto, al delito de lesiones personales culposas, que emana del artículo 115,
inc. 2, del C.P., el cual consagra una pena máxima de 162 meses de prisión; según lo enseña el artículo 120 ibidem, tal límite se disminuye en tres cuartas (3/4) partes, por tratarse de un delito culposo, lo que arroja un guarismo máximo de cuarenta (40) meses y quince (15) días o, lo que es lo mismo, tres (3) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, siendo, como se conoce, el extremo punitivo el que ha de contemplarse para la determinación de la prescripción con sujeción a las directrices trazadas por el legislador, conforme pasa a enseñarse. En el trámite del procedimiento penal especial abreviado (Ley 1826 de 2017), por el cual cursa estaCasación acusatorio N° 61502
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JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BENAVIDES 9 actuación, acompasado con la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de integración (Art. 535 ibidem), la acción penal prescribe en las siguientes fases: (i) En el tiempo máximo del tipo penal, sin que pueda ser menor de 5 ni mayor de 20 años, contados desde la comisión del delito hasta el momento en que se procede con el traslado de la acusación1; (ii) En la mitad del término precedente, sin que pueda ser inferior a 3 años (Artículo 536, parágrafo 1, incluido en la
Ley 906 de 2004 por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017), contados desde el traslado de la acusación, se itera, en el trámite abreviado. Y, (iii) Proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el lapso precedente, por un plazo de 5 años. Definida la sanción en abstracto, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, sin discutirse que los hechos tuvieron ocurrencia el 22 de junio de 2014, y que para la primera fase de prescripción el término no podía ser inferior a cinco (5) años, se tiene que ese inicial lapso se interrumpió el 12 de octubre de 2018, cuando se llevó a cabo el traslado
1 El artículo 536, parágrafo 4º, incluido en la Ley 906 de 2004 por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 «por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado», consagra que « Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivale a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004.».Casación acusatorio N° 61502
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JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BENAVIDES 10 del escrito de acusación; es decir, previo a cumplirse el primer lustro, para los efectos indicados. Ahora bien, acorde con lo que viene de enseñarse, teniendo en cuenta que, en la segunda fase, luego del traslado del escrito de acusación en el trámite abreviado, el
Ahora bien, acorde con lo que viene de enseñarse, teniendo en cuenta que, en la segunda fase, luego del traslado del escrito de acusación en el trámite abreviado, el lapso prescriptivo no podía ser inferior a tres (3) años, en esta actuación se tiene que la sentencia de segundo nivel se profirió el 6 de octubre de 2021, es decir, previo a colmarse el término de prescripción permitido, que se agotaba el día 12 del último mes y año indicados. Y en lo que corresponde a la última fase de prescripción, es claro que el término no se ha superado, pues, a partir de la fecha en que el Tribunal emitió el fallo de segundo grado, no ha transcurrido el lapso de cinco (5) años. Acorde con el análisis precedente, es de acotar que, si el fenómeno prescriptivo no operó en relación con las lesiones personales culposas endilgadas al acusado, no le asiste razón al libelista. Ahora bien, en relación con el conjunto de supuestas inconsistencias de orden valorativo, respecto de los medios suasorios que confluyeron en atribuirle responsabilidad al implicado en la comisión de la conducta punible objeto de acusación, precisa la Sala que no son más que aseveraciones particulares e interesadas del libelista, no solo debidamenteCasación acusatorio N° 61502
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JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BENAVIDES 11 descartadas por los sentenciadores en sus respectivas decisiones, sino marginadas por completo de la técnica
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JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BENAVIDES 11 descartadas por los sentenciadores en sus respectivas decisiones, sino marginadas por completo de la técnica casacional exigida cuando se trata de derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, por vía de la causal tercera consagrada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. De tal forma que, le correspondía al demandante , conforme a la postura invariable de la Corte, identificar con claridad y exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque, pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya en atención a que, sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla, distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). O, en su defecto, indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), oCasación acusatorio N° 61502
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JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BENAVIDES 12 bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad). En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de los elementos del acervo probatorio conduce a derrumbar las conclusiones del fallo censurado. Si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo, carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido de la
por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo, carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido de la sentencia, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado. De otra parte, si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar, a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido, añadido o tergiversado de la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuálCasación acusatorio N° 61502
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JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BENAVIDES 13 es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto, es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada, con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba en conjunto con las demás. A su vez, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de
conjunto con las demás. A su vez, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada, y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Ahora bien, tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificarCasación acusatorio N° 61502
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JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BENAVIDES 14 el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determinan su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, debía comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador. En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del
de lo denunciado; o, debía comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador. En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada. Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo. Ninguna de las labores atrás enunciadas acometió el recurrente, quien, aduciendo que el sentenciador incurrió en «El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» y el señalamiento inconexo de supuestos errores de hecho, se itera, no hizo más que enunciar algunas apreciaciones particulares, para oponerlas a las conclusiones exhibidas por los juzgadores.Casación acusatorio N° 61502
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15 En efecto, se limitó a indicar que (i) las pruebas allegadas a la actuación demuestran que la víctima incurrió
JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BENAVIDES
15 En efecto, se limitó a indicar que (i) las pruebas allegadas a la actuación demuestran que la víctima incurrió en múltiples infracciones reguladas en el Código Nacional de Tránsito, pero, para los juzgadores ello no incidió en el accidente, lo cual no corresponde a la realidad; (ii) se carece de prueba demostrativa respecto del no acatamiento de la señal de pare por parte de FERNÁNDEZ BENAVIDES y (iii) todos los testigos de cargo son de referencia. La frágil exposición del casacionista, desprovista, como se enunció, de los serios fundamentos que condensa una verdadera critica probatoria en sede del recurso extraordinario de casación, no es más que una escueta visión de lo que, en su criterio, enseñan los medios suasorios contemplados para arribar a la atribución de responsabilidad del acusado, pues, la verificación, en concreto, del sustento que gobierna la decisión adoptada por los juzgadores, muestra una realidad diametralmente opuesta. En efecto, en la sentencia de primer grado, verificable en atención al principio de inescindibilidad, para descartar que las infracciones al Código Nacional de Tránsito en que incurrió la víctima fueran determinantes en la producción del resulta típico, luego de desglosar la prueba construida en el juicio, valga indicar: los testimonios del lesionado Jhon Alexander Millán Trejos; Jhon Jairo Valdés Ortiz, guarda de
resulta típico, luego de desglosar la prueba construida en el juicio, valga indicar: los testimonios del lesionado Jhon Alexander Millán Trejos; Jhon Jairo Valdés Ortiz, guarda de tránsito encargado de atender el accidente; de los facultativosCasación acusatorio N° 61502
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16 Gustavo Adolfo Ballesteros Castañeda, médico psiquiatra y Carlos Enrique Castro Osorio, adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal; así como los testigos de descargo; el acusado Juan Manuel Castro, y Juan Carlos Castro, testigo de los hechos; con apoyo en jurisprudencia de esta colegiatura, el juzgador consignó el siguiente análisis: En el asunto examinado, resulta incontrovertible que el comportamiento de la víctima, como él mismo lo reconoció en el juicio, comportó el desconocimiento de las reglas de tránsito y, por ende, en la violación del deber de cuidado que en condición de motociclista le era exigible. En concreto, iba en estado de embriaguez, sin documentación y a exceso de velocidad; sin embargo, se tiene que sin perjuicio de lo anterior, como se explicará a continuación las pruebas llevan al convencimiento más allá de duda razonable de que la conducta imprudente del señor JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, al generar un riesgo desaprobado en la conducción de automotores como realizar parcialmente un PARE, fue el acto que originó el resultado típico, esto es la
FERNÁNDEZ, al generar un riesgo desaprobado en la conducción de automotores como realizar parcialmente un PARE, fue el acto que originó el resultado típico, esto es la CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO, aunque la víctima haya infringido normas de tránsito estas resultan ser concurrentes pero no catalogadas como de culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con los criterios de valoración previstos en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, el medio de prueba se debe analizar en su integridad, según las reglas para su apreciación, y en conjunto con los demás elementos y evidencia física, con el fin de establecer su significado exacto su peso en la decisión. Conforme con todas las pruebas valoradas en conjunto estos es los testimonios traídos por ambas partes, en los cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los documentos introducidos en juicio y los hechos estipulados, se tiene que de las fotografías, del lugar de los hechos, la posición final de los vehículos implicados, el croquis se tiene que, la causa eficiente del daño fue realizar de manera parcial el PARE en una vía que no tiene prelación vial, lo anterior, por cuanto a pesar que la víctima se encuentre en estado de embriaguez y lleve una velocidad alta, dicha vía no tenía prelación y por tanto si el señor Juan Manuel no hubiera realizado deCasación acusatorio N° 61502
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y lleve una velocidad alta, dicha vía no tenía prelación y por tanto si el señor Juan Manuel no hubiera realizado deCasación acusatorio N° 61502
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JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BENAVIDES 17 manera parcial la señal de tránsito se habría evitado por completo el accidente. Del mismo testimonio del acusado logra extraerse que él realizó el pare mucho antes de la esquina, ya que este narra y dice respecto de la señal de pare: “yo lo hago, el pare está mucho antes de la esquina, para poder pasar hay que hacer el pare e ir muy despacio, cuando volvía hacer la marcha sentí el impacto”; así las cosas, contrario a lo sostenido por la defensa, el señor Juan Manuel realiza el pare de manera indebida , lo hace antes de la esquina y de forma parcial, esto aunado en lo relatado por el testigo Juan Carlos, quien estando a 5 metros del lugar de los hechos, escucha la moto a alta velocidad y lo observa, como quiera que no hay más carros en la vía, por lo que resulta evidente para este Despacho Judicial que si el señor Juan Manuel hubiese realizado el pare de forma adecuada y se hubiera detenido, se habría podido evitar el siniestro. Por su parte, el Tribunal, al responder similar inquietud a la formulada aquí por el libelista, arribó a la siguiente conclusión: El recaudo probatorio muestra que el acusado optó por continuar la marcha, así́ haya sido pausada, sin percatarse
conclusión: El recaudo probatorio muestra que el acusado optó por continuar la marcha, así́ haya sido pausada, sin percatarse de la circulación vehicular que en ese momento hacia el motociclista, protegido en el principio de confianza ante la prelación. Lo que determina que no lo observara oportunamente, quien, con prioridad en la vía conducía una motocicleta. Lo que permite avalar la conclusión de la primera instancia de que el acusado Juan Manuel Fernández, al salir de una vía secundaria como es la calle 11, desatendió́ la señal de PARE al abordar sin la suficiente precaución la vía principal y evitar impactar con algún vehículo, concretamente, con la motocicleta que circulaba sobre la carrera 6, y, consecuentemente, causarle a su conductor, heridas no fatales, pero de carácter permanente. En ese orden, el comportamiento del acusado fue imprudente al dejar de realizar una conducta a la que estaba jurídicamente obligado, puesto que ejecutó una maniobra de riesgo desprovisto de la precaución que la vía, por su orientación y señalización le exigía. Especialmente desconoció́ lo dispuesto en los artículos 55, 61, 66, 68, 70 yCasación acusatorio N° 61502
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JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BENAVIDES 18 76 entre otros, del Código Nacional de Tránsito Terrestre
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JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BENAVIDES 18 76 entre otros, del Código Nacional de Tránsito Terrestre –L.769/2002-, trasgrediendo con ello el deber objetivo de cuidado. Que supera la imprudencia en la que también se encontraba la víctima, al conducir en estado de embriaguez, con riesgo de contribución al siniestro presentado, como viene considerado con resultado de Lesiones Personales. Nótese, entonces, como la precedente articulación del haz probatorio deja sin soporte la exposición del demandante, quien, de manera etérea y en contra de los postulados del principio de corrección material, persiste en enseñar presuntos yerros en la apreciación de los medios de convicción, a partir de afirmaciones generales, cuya única confrontación fue la insular manifestación de no estar de acuerdo con los sentenciadores, o la contraevidente aseveración de no existir prueba demostrativa de que su prohijado no acató la señal de pare, siendo que, como lo enseñaron los juzgadores, ello se desprendió del propio testimonio del acusado, prueba con l
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