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CSJ - AP7452-2024(65841)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7452-2024(65841)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP7452-2024 Casación n.º 65841 Acta No. 293 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de OMAR ABRIL ROMERO , en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 6 de diciembre de 2023, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, que condenó al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.Casación Ley 906 de 2004

Radicado interno n.º 65841 CUI 81794610954120138077201

OMAR ABRIL ROMERO

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II. H E C H O S En el mes de diciembre de 2012, en el municipio de Tame, Arauca, el acusado OMAR ABRIL ROMERO, residente en la vivienda familiar, considerado como un hijo por la abuela materna de la víctima, realizó en contra de la menor MDMG, de 8 años de edad, actos sexuales consistentes en tocamientos de sus partes íntimas como los senos y la vagina.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 16 de febrero de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de

El 16 de febrero de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de OMAR ABRIL ROMERO. La Fiscalía le atribuyó al procesado la autoría material del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 211-5 del Código Penal, cargos que el imputado no aceptó. El 18 de octubre de 2017, ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, se realizó la audiencia de acusación sin variación de la calificación jurídica atribuida en la audiencia de imputación.

El 19 de febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia preparatoria donde las partes realizaron sus solicitudesCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 65841 CUI 81794610954120138077201 OMAR ABRIL ROMERO 3 probatorias. El auto de decreto probatorio no fue objeto de impugnación.

La audiencia de juicio oral se realizó los días 29 de mayo, 31 de mayo, 21 de noviembre y 22 de noviembre de 2018, 15 de enero y 24 de julio de 2019, fechas en las que se

agotó la practica probatoria, se presentaron los alegatos de clausura, se anunció el sentido condenatorio del fallo y se cumplió con lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906. El 26 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento condenó al acusado a una pena principal de 160 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del punible objeto de acusación. La defensa interpuso el recurso ordinario de apelación. El 6 de diciembre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, confirmó en su integridad la sentencia impugnada. Contra este fallo de segunda instancia la defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA Contiene una sucinta alegación en la que se expresa inconformidad con lo resuelto por el Tribunal Superior en segunda instancia, esencialmente por razones de índoleCasación Ley 906 de 2004

Radicado interno n.º 65841 CUI 81794610954120138077201 OMAR ABRIL ROMERO 4 probatoria, que se indica que constituyen una reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación. En este sentido, la recurrente señala que los testigos presentados por la defensa declararon a favor del acusado, que eran parte de la familia de la madre de MDMG, como

Hortensia González, abuela de la menor, que declaró que el acusado «no hizo y no realizó ningún comportamiento indecoroso, ni le hizo ningunos toques, ni le ejecutó malos actos indecorosos». De igual forma Aquilino Ruíz, esposo de la abuela de la menor, quienes eran los propietarios de la vivienda en la que ocurrieron supuestamente los hechos investigados. Informa también que Solangy Barrera Quiñonez, prima de MDMG, exoneró y desvinculó de todas las acusaciones al procesado, víctima de una falsa denuncia instaurada por la madre de la menor. Señala que lo que se pretende acreditar es que hubo errores de apreciación probatoria y falta de estimación de medios de convicción que mostraban otra realidad sobre los hechos narrados entre la madre de la menor y MDMG, puesto que las declaraciones realizadas en las diferentes entrevistas son confusas. Indica que, si se comparan esas entrevistas, se podrá evidenciar que la madre de la menor nunca mencionó que el acusado viviera en la casa de su mamá, o que llevara a su menor hija en moto a donde ella se encontraba, puesto que lo que mencionó es que su hija cuando no estaba con ellaCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 65841 CUI 81794610954120138077201 OMAR ABRIL ROMERO 5 estaba con la abuela, por lo que se puede concluir que la niña nunca se quedó sola en la casa. Además, expone que la abuela de MDMG manifestó que el acusado no vivía permanentemente en la casa y que para la fecha de los

niña nunca se quedó sola en la casa. Además, expone que la abuela de MDMG manifestó que el acusado no vivía permanentemente en la casa y que para la fecha de los hechos su hija Aura y su nieta no vivían en Tame sino en Arauca, aspecto corroborado por Aquilino Ruíz, pero fueron testimonios desestimados por la Juez en primera instancia. Cuestiona las conclusiones del informe pericial de delitos sexuales emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga, porque la literatura especializada ha reconocido la posibilidad de crear falsos recuerdos de contenido sexual en menores de edad, teniendo en cuenta factores como el sesgo del entrevistador, la repetición de información errada, el acudir a imágenes guiadas y otras técnicas de sugestión. Finalmente, en relación con las causales de procedencia del recurso extraordinario de casación, la demandante señala lo siguiente: Con base a lo anterior, y teniendo en cuenta la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia”, considero que hubo una desvaloración en la prueba que llevó a un falso

raciocinio de la sentencia impugnada, por lo tanto, considero se tenga en cuenta lo expuesto y se revise la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023. Ya que, en torno al desconocimiento de las reglas de apreciación, este vicio hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad, distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio, del falso juicio de existencia, declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso y del falso raciocinio, fijación deCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 65841 CUI 81794610954120138077201 OMAR ABRIL ROMERO 6 premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Juicio de admisibilidad Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional.

Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece

Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Todo esto en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los alega con observancia de los requisitos de fundamentación que exige la censura propuesta, lo queCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 65841 CUI 81794610954120138077201 OMAR ABRIL ROMERO 7 contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar planteamientos sin el rigor argumentativo que demanda la casación. En el presente caso se evidencia que la recurrente se apartó de esas premisas conceptuales. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no satisfacer los presupuestos básicos de índole formal y sustancial que se

requieren para la realización de los fines del recurso. 5.2. Estudio del cargo formulado Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa la sentencia condenatoria por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia. En concreto, la recurrente menciona la categoría de los errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de existencia y falso juicio de identidad. La Sala encuentra que los cuestionamientos que se formulan en contra de la apreciación y valoración probatoria corresponden a un alegato de crítica libre propio de las instancias, donde en ningún momento se sustenta y/o acredita un error de hecho propio de la violación indirecta de la ley sustancial. La categoría del error de hecho seleccionada por la recurrente incluye tres modalidades: (i) errores derivados deCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 65841 CUI 81794610954120138077201 OMAR ABRIL ROMERO 8 falsos juicios de existencia; (ii) errores derivados de falsos juicios de identidad; y (iii) errores derivados de falsos raciocinios. Los errores de existencia y de identidad se presentan en la fase de contemplación de la prueba. En el primer evento (falso juicio de existencia) , se omite la prueba pese a obrar dentro del proceso, o se supone su existencia. En el segundo evento (falso juicio de identidad), la prueba obra dentro del proceso y es apreciada por el

dentro del proceso, o se supone su existencia. En el segundo evento (falso juicio de identidad), la prueba obra dentro del proceso y es apreciada por el juzgador, pero al hacerlo la pone a decir lo que materialmente no dice, porque adiciona su contenido, lo cercena o lo tergiversa. En cambio, el tercer evento (falso raciocinio), se presenta en la fase de determinación del valor suasorio de la prueba o en la construcción de las inferencias lógicas, y ocurre cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica: las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Tratándose de una misma prueba, los errores de existencia no pueden invocarse conjuntamente con los de identidad y raciocinio porque constituye un planteamiento contradictorio. Si la prueba no existe dentro del proceso o fue omitida por el juzgador, de ninguna manera es posible que su contenido haya sido distorsionado o que haya sido equívocamente valorada.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 65841 CUI 81794610954120138077201

OMAR ABRIL ROMERO

9 En el caso que se examina, la recurrente manifiesta su inconformidad con lo resuelto por las instancias y se limita a enunciar la existencia de tres testimonios favorables al acusado y de unas inconsistencias en lo declarado en entrevistas por la madre de la víctima, para finalmente mencionar el falso raciocinio, el falso juicio de existencia y el

acusado y de unas inconsistencias en lo declarado en entrevistas por la madre de la víctima, para finalmente mencionar el falso raciocinio, el falso juicio de existencia y el falso juicio de identidad. La formulación de un cargo en estas condiciones conspira contra las exigencias de claridad, concreción y no contradicción que rigen la demanda de casación, pues impide conocer con exactitud el contenido y alcance de la impugnación y suministrar una respuesta coherente con el error planteado. La Sala no desconoce que la recurrente está inconforme con lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito y el Tribunal Superior, especialmente porque no prevalecieron en la valoración probatoria los testimonios favorables a la defensa, pero el cargo que se formula no supera la mera enunciación de un supuesto yerro probatorio, ni trasciende las alegaciones propias de instancia, es que ni siquiera se menciona alguna de las consideraciones del fallo impugnado. En sede de casación este simple ejercicio de oposición a la valoración probatoria no es permitido, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, a menos que se demuestre con suficiencia que el juzgador desconoció las reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio o al construir las inferencias lógicas, enCasación Ley 906 de 2004

Radicado interno n.º 65841 CUI 81794610954120138077201 OMAR ABRIL ROMERO 10 cuyo caso se debe orientar la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio, con las cargas argumentativas que eso representa, lo que, sin lugar a dudas, ni siquiera ensaya la recurrente. Ahora bien, en todo caso, confrontada la actuación, no se advierte la ocurrencia de ningún yerro probatorio en el fallo impugnado, pues, tal como se menciona en la demanda, los mismos planteamientos fueron objeto de suficiente respuesta por parte del Tribunal: En relación con la supuesta fabricación de los hechos constitutivos en los actos sexuales de la menor MDMG, que tenían su génesis en un propósito resentido por falta de deseo de Omar Abril Romero en sostener una relación sentimental con la señora Aura Lucía Montañez, no se demostró con las pruebas debatidas en juicio ese supuesto indicio, pese a que así lo prometió la defensa en su alegación inicial previo al debate, pues ninguno de los testigos a instancia de la defensa afirmó dicha situación, ni siquiera realizaron afirmación alguna que permitirá una inferencia razonable de ello o al menos prueba sumaria con el mismo propósito, todos negaron dicha afinidad, incluso el enjuiciado quien renunció a su derecho a guardar silencio y se sometió al interrogatorio cruzado en juicio, no refirió nada al respecto, contrario sensu, se refirió a la señora Aura Lucía Montañez como

interrogatorio cruzado en juicio, no refirió nada al respecto, contrario sensu, se refirió a la señora Aura Lucía Montañez como una hermana al describir la relación personal que existía entre ellos cuando fue contrainterrogado por la fiscalía. (…) Respecto de las supuestas contradicciones en que la menor incurrió y que la defensa pretende abonar en favor de su prohijado, cuando afirma que las mismas obedecen a “falsos recuerdos de contenido sexual en menores de edad, posiblemente por sesgo del entrevistador”, en parte por lo referido hasta ahora y porque no le asiste razón al referir el supuesto sesgo, toda vez que las diversas ocasiones donde la menor relató los sucesos, refirió los actos sexuales de que fue víctima por parte de Omar Abril Romero, fueron antecedidos por preguntas abiertas por parte del entrevistador, según pudo verificar la Sala, además así lo comprobó el perito del Instituto de Medicina Legal. (…)Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 65841 CUI 81794610954120138077201

OMAR ABRIL ROMERO

11 Ahora, advierte la Sala que la enunciada manipulación sobre la menor para mentir en sus declaraciones, no pasa de ser un

reproche general dirigido a mostrar un supuesto hecho, afirmación sin base probatoria, toda vez que no demostró que tal afirmación haya sido producto de su imaginación, contrario a ello, el análisis forense realizado a la menor al referirse a la entrevista sostiene que: “Para el momento de la evaluación, se halló una personalidad en formación, y al examen mental, sus funciones se hallaban en contacto con la realidad”. Como examen mental concluye: “Estado de conciencia alerta, atención euprosexia, orientada en persona, espacio y tiempo. No alteraciones en la sensopercepción. Memoria con hipomnesia de algunos eventos vividos. Capacidades de introspección y prospección adecuadas. Inteligencia normal. Juicio conservado. Raciocinio lógico. Pensamiento coherente, concreto. Afecto eutímico, reactivo. Temor a los hombres por miedo a repetir la mala experiencia. Irritabilidad. Lenguaje comprensible, lee y escribe. Actividad eubulica. Buen patrón de sueño. (…) Como se observa, Aura Lucía sí manifestó en juicio que Omar Abril Romero hacía parte de la unidad doméstica a la que también pertenecía ella junto con su menor hija MDMG para la época de los acontecimientos, conformada en la vivienda donde tuvieron ocurrencia los hechos, contrariando además lo referido por la señora María Hortensia González (abuela de la menor) quien en

juicio señaló que Aura y sus hijos residían en Arauca. Ahora si bien es cierto dicha testigo omitió en juicio referir el episodio donde presuntamente Omar Abril Romero realizó tocamientos a su hija menor cuando se movilizaban en motocicleta, también lo es que dicha situación no fue establecida como un hecho jurídicamente relevante en el escrito acusatorio por parte de la fiscalía, por ende tampoco en la sentencia impugnada, luego resultaría inocuo establecer si le asiste razón o no a la defensa sobre la existencia del hecho señalado, pues no fue una razón para establecer el compromiso penal del enjuiciado de cara a la conducta endilgada. (…) De lo anterior, se puede deducir con claridad que Omar Abril residió en el inmueble donde ocurrieron los hechos y posteriormente pernoctaba eventualmente, además dejó clara su posición en el núcleo familiar al que pertenecía la menor MDMG, donde era considerado como un hijo para la señora María Hortensia González, situación que, entre otras cosas, le permitía frecuentar la casa y alojarse en forma temporal, por ello, la configuración del agravante objeto de acusación dada la total confianza depositada en él por parte de la familia y la menor. Inclusive, contrario también al sustento de la defensa frente a las manifestaciones realizadas en juicio por el señor José Aquilino Ruiz, quien residió en dicho inmueble desde que contrajo

Inclusive, contrario también al sustento de la defensa frente a las manifestaciones realizadas en juicio por el señor José Aquilino Ruiz, quien residió en dicho inmueble desde que contrajo matrimonio con la señora hace 27 años, hasta el año 2017 cuandoCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 65841 CUI 81794610954120138077201 OMAR ABRIL ROMERO 12 dejó de residir ahí, quien confirmó que en efecto Omar Abril sí frecuentaba alojarse ocasionalmente en el inmueble donde ocurrieron los hechos. (…) Con fundamento en las anteriores particularidades, resulta oportuno referir que, examinada la actuación procesal se cumplió con lo regulado en la norma y la jurisprudencia que validan la incorporación al juicio del informe pericial referido y no es cierto como pretende hacer ver la impugnación que el resultado del informe pericial se basó exclusivamente en las entrevistas previas realizadas a la menor MDMG y su progenitora fuera del juicio oral en febrero de 2014 y el contenido de la denuncia instaurada por ellas mismas en noviembre de 2013, porque también se fundó en los resultados obtenidos de la entrevista realizada por la perito de forma personal a la menor y su progenitora, siguiendo protocolos del Instituto Nacional de Medicina Legal y distintos entes nacionales e internacionales según refirió en juicio. Todo ello, constituyó la base de opinión pericial solicitada, luego la censura realizada por la apelante sobre informe pericial carece de sustento

nacionales e internacionales según refirió en juicio. Todo ello, constituyó la base de opinión pericial solicitada, luego la censura realizada por la apelante sobre informe pericial carece de sustento probatorio, pues solo con su dicho pretende restar valor a dicha prueba que resulta trascendental en casos como el que ocupa la atención de la Sala donde se estudian delitos de puerta cerrada como los ha denominado la doctrina. (…) Así las cosas, cotejado el relato de la menor MDMG realizado dentro y fuera del juicio, en punto de los tocamientos que realizó Omar Abril Romero en sus partes íntimas mientras esta dormía cuando tenía 8 años de edad aprovechando la ausencia de sus cuidadores, se observa inexactitud entre estos, pero únicamente de situaciones irrelevantes, en cambio existe similitud en puntuales situaciones como: i) el día de los hechos su progenitora se ausentó de la casa y se desplazó a casa de la pareja de su hermano; ii) la menor vestía de pantalón el cual desabrochó Omar Abril; iii) la cobija que cubría la menor fue retirada; iv) la luz de la habitación se encontraba encendida; v) Omar Abril Romero realizó tocamientos en su vagina y senos; vi) Omar Abril Romero observaba desde la puerta de la habitación a la menor MDMG luego de realizar los tocamientos. Por lo anterior, se evidencian claras similitudes en los relatos, considerando además la diferencia de 4 años en la recepción de un relato y otro, del mismo modo la edad de la menor de 9 años en la primera entrevista y 14

claras similitudes en los relatos, considerando además la diferencia de 4 años en la recepción de un relato y otro, del mismo modo la edad de la menor de 9 años en la primera entrevista y 14 años cuando compareció al juicio, luego las reglas de la lógica y la experiencia permiten deducir que dadas las circunstancias referidas, es posible relatar de forma imprecisa aspectos de poca relevancia.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 65841 CUI 81794610954120138077201

OMAR ABRIL ROMERO

13 Entonces, por adolecer de inadecuada fundamentación formal y sustancial, se impone la inadmisión del cargo estudiado. 5.3. Conclusión Ante la manifiesta ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de OMAR ABRIL ROMERO en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 6 de diciembre de 2023, mediante laCasación Ley 906 de 2004

Radicado interno n.º 65841 CUI 81794610954120138077201 OMAR ABRIL ROMERO 14 cual confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.

2. INFORMAR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

3. ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen, una vez agotado lo relativo al mecanismo de insistencia.

Comuníquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTROCasación Ley 906 de 2004

Radicado interno n.º 65841 CUI 81794610954120138077201

OMAR ABRIL ROMERO

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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