CSJ - AP746-2022(59788)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP746-2022(59788)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP746 – 2022 Casación No. 59788 Acta No. 035 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS, contra la sentencia emitida el 9 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de homicidio agravado consumado y tentado.
CUI 68 001 60 00000 2011 00071 01 Casación n.° 59788
JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 19 de enero de 2011, entre las 21:30 y 21:50 horas, aproximadamente, en el sector de «Morrorico», zona urbana de la ciudad de Bucaramanga, frente al inmueble identificado con nomenclatura 50–86 de la carretera que conduce a Pamplona, en momentos en que en una motocicleta se desplazaban JONATHAN ANDRÉS RIVERA CÁCERES –conductor– y BREYNER CAMILO MOLINA GALVIS –acompañante–, fueron atacados con armas de fuego por cuatro individuos que, a su vez, se transportaban en dos motocicletas, una de ellas
conducida por JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS. En los hechos falleció MOLINA GALVIS, mientras que RIVERA CÁCERES, pese a la letalidad de las lesiones recibidas, logró salvar su vida debido a la intervención médica que oportunamente recibió. 2.2 Procesales Producida su captura por orden judicial1, en audiencias preliminares concentradas celebradas el 11 de febrero de 2011 bajo la dirección del Juzgado Undécimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 1 Expedida el 4 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga. Cfr. Folios 3 y 4, C.O. n.° 1. 2 CUI 68 001 60 00000 2011 00071 01 Casación n.° 59788 JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS Bucaramanga, la fiscalía formuló imputación en contra de BLANCO SANTOS como coautor del concurso homogéneo de homicidio agravado consumado y tentado y heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cometidos bajo circunstancia de mayor punibilidad al obrar en coparticipación criminal (artículos 58 numeral 10°, 104 numeral 7°, 27 y 365 del Código Penal), cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento2 privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión3. Radicado el escrito de acusación4 –con relación a los
anunciados punibles–, la actuación la asumió el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 13 de abril de 20115. En virtud de posterior manifestación de impedimento6 de la aludida célula judicial, el diligenciamiento pasó a conocimiento del Juzgado Primero Homólogo de Bucaramanga, que el 28 de agosto de 2014 agotó la audiencia preparatoria7. 2 Cfr. Folio 7, ib. 3 Del paginario se desprende que la medida cautelar de la libertad fue revocada el 2 de mayo de 2011 por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. Cfr. Folio 35, ib. 4 Cfr. Folios 18 a 23, ib. 5 Cfr. Folios 27 y 28, ib. 6 Cfr. Folio 30, ib. 7 Cfr. Folios 90 a 92, ib. 3 CUI 68 001 60 00000 2011 00071 01 Casación n.° 59788 JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS El juicio oral se adelantó en sesiones de 26 de octubre de 20168; 4 de abril9, 6 de septiembre10 y 16 de noviembre11 de 2017; 22 de febrero12, 10 de agosto13 y 2 de noviembre14 de 2018; y, 28 de febrero15, 6 de junio16, 4 de septiembre17 y 15 de noviembre18 de 2019, última fecha en que el despacho cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio.
La sentencia de rigor se profirió el 13 de febrero de 2020 y, en ella19, la judicatura absolvió a JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pero lo condenó por los injustos de homicidio agravado consumado y tentado, imponiéndole las penas de 43 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata. Apelada por la defensa y por el representante judicial de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desató la alzada a través de fallo de fecha 9 de febrero de 202120, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es 8 Cfr. Folio 182, ib. 9 Cfr. Folio 191, ib. 10 Cfr. Folio 202, ib. 11 Cfr. Folio 208, ib. 12 Cfr. Folio 211, ib. 13 Cfr. Folio 224, ib. 14 Cfr. Folio 228, ib. 15 Cfr. Folio 231, ib. 16 Cfr. Folio 235, ib. 17 Cfr. Folio 238, ib. 18 Cfr. Folio 242, ib. 19 Cfr. Folios 250 a 256, ib. 20 Cfr. Folios 5 a 18, C.O. n.° 2. 4 CUI 68 001 60 00000 2011 00071 01
Casación n.° 59788 JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS recurrida en casación21 por el profesional del derecho que representa los intereses del enjuiciado.
III. LA DEMANDA Con sustento en la causal tercera de casación, en un cargo único, el recurrente acusó la sentencia de segunda instancia de haber violado indirectamente la ley sustancial, «ante la falta de valoración de los testimonios, rendidos por testigos presentados en el juicio oral, por parte del ente acusador, esto es [,] las declaraciones rendidas por los señores JONATHAN ANDR[É]S RIVERA C[ÁC]ERES y TR[Á]NSITO GALVIS CALDER[Ó]N» [negrilla y mayúscula sostenida original del texto].
Transcribió fragmentos de lo atestado en la vista pública por los mencionados testigos y dedicó varios apartados a la «duda razonable» en materia penal, luego de lo cual indicó que JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS no incurrió en el delito objeto de acusación «por cuanto según lo manifestado por los testigos en diligencias anteriores, el aquí procesado no es quien acción[ó] el arma de fuego que acab[ó] con la vida del señor BREYNER CAMILO MOLINA y dej[ó] mal herido al señor JONATHAN ANDR[É]S RIVERA C[Á]CERES, este siendo testigo y argumentando que no fue el que atent[ó] en contra de su vida».
También acotó: 21 Cfr. Folios 51 a 59, ib.
5 CUI 68 001 60 00000 2011 00071 01 Casación n.° 59788
JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS Los testigos refieren alguna forma de discusión previa entre la joven víctima y el aquí representado. Tanto el señor JONATHAN ANDR[É]S RIVERA C[Á]CERES, como la señora TR[Á]NSITO GALVIS CALDER[Ó]N madre del aquí occiso, aducen que mi representado no es la persona quien atent[ó] a la vida del señor BREYNER CAMILO MOLINA. Que la fotografía mostrada al señor JONATHAN ANDR[É]S RIVERA C[Á]CERES, no corresponde al señor JOS[É] OSWALDO BLANCO SANTOS, es más, se aduce, que desde el inicio el testigo informa al fiscal que ese muchacho no era y que lo conoció el día que se rindió indagatoria y cuando fue trasladado a la Cárcel Modelo. La señora TR[Á]NSITO GALVIS CALDER[Ó]N, por sus propios medios, hace una serie de investigaciones, que la llevan al que cometió el hecho delictivo señor […], quien por intermedio de una conversación con la que aquí testigo, le indica, que él fue el que disparó el arma que dio por terminada la vida de su hijo, pero que eso a su vez no era contra él, sino contra el señor Jonathan alias “pacheco”, que se acercaría el día lunes a entregarse con el rev[ó]lver, hecho que nunca sucedió. Según lo anterior, la señora TR[Á]NSITO GALVIS CALDER[Ó]N, testigo en el proceso, se acerca a la fiscalía, con la prueba fehaciente de la declaración y/o confesión del señor […], misma
que no fue tenida en cuenta al momento del juzgamiento de mi representado. Por último, se ocupó de generalidades en punto del error de hecho por falso raciocinio, para concluir que los juzgadores de instancia «vulneraron directamente la ley sustancial, y se distanciaron de los parámetros de la sana crítica al condenar al implicado en calidad de coautor del delito de homicidio; por lo tanto, la acusación y el cargo deben prosperar por vía del recurso extraordinario de [c]asación».
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios
6 CUI 68 001 60 00000 2011 00071 01 Casación n.° 59788 JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal alegada de entre las contempladas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de
uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibídem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 7 CUI 68 001 60 00000 2011 00071 01 Casación n.° 59788 JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS 4.3 El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. La Corporación advierte que el recurrente no expuso argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180. Tampoco cumplió el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal como lo prevé el segundo inciso del aludido artículo 184.
Estas las razones: 4.4 Ha de reiterar la Sala que en el falso juicio de existencia por omisión –de la lectura de la demanda, es este el que se desprende de la exposición inicial del recurrente– el error se presenta porque el sentenciador ignora una prueba debidamente incorporada al juicio, que acredita
hechos que son determinantes para la definición del caso. Un ataque al amparo de este error no se satisface con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión se tratara. Es necesario una argumentación consecuente con la estructura conceptual del yerro, que comprenda la identificación de la prueba omitida, la indicación del hecho que su contenido prueba, su trascendencia en el contexto probatorio y la implicación de su preterición en las conclusiones de la decisión. Dicho de otra manera, es preciso demostrar que, si la prueba marginada hubiera sido apreciada por los 8 CUI 68 001 60 00000 2011 00071 01 Casación n.° 59788 JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS juzgadores, las conclusiones del análisis probatorio conjunto variarían sustancialmente, al punto que decaerían e incidirían en el sentido o las consecuencias del fallo. Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. Ahora, si de este último yerro se trata, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las
leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. En tal supuesto, la debida sustentación de este error requiere que el demandante indique: (i) lo que dice el medio probatorio, (ii) qué se infirió de él en la sentencia; (iii) cuál fue el mérito persuasivo asignado, (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido resultó desconocido en el fallo, y enseñar, a la par, su consideración correcta y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la precisa inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar 9 CUI 68 001 60 00000 2011 00071 01 Casación n.° 59788 JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.5 En el asunto de la especie, el actor fracasa en su intento de acreditar los errores que denuncia, pues, con total desconocimiento de las directrices referidas, solo intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias, a través de una ininteligible alegación que en nada dista de la esgrimida ante los jueces unipersonal y colegiado. Empiécese por decir que, ajeno a la técnica del recurso, resulta del todo contradictorio asegurar que la prueba fue ignorada y, a renglón seguido, hacer alusiones vagas frente al raciocinio de los falladores, metodología argumental que a lo sumo exhibe el desacuerdo del recurrente con lo decidido,
pero ninguno de los yerros atribuidos al Tribunal. Ciertamente, el libelista rompe con la lógica de la causal, cuando en un mismo cargo expone la marginación de prueba testimonial, pero, respecto de idénticos elementos de convicción, también acusa al Tribunal de incurrir en falso raciocinio, habida cuenta que esto último, de suyo, implica el ejercicio valorativo efectuado por las instancias y descarta de plano la preterición. El actor específicamente denuncia la «falta de valoración» de los testimonios de JONATHAN ANDRÉS RIVERA CÁCERES y de TRÁNSITO GALVIS CALDERÓN, respectivamente, víctima sobreviviente y progenitora de BREYNER CAMILO 10 CUI 68 001 60 00000 2011 00071 01 Casación n.° 59788 JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS MOLINA GALVIS, fallecido en los hechos ocurridos el 19 de enero de 2011. Sin embargo, de la lectura de las sentencias de instancia se advierte que ambas atestaciones fueron examinadas, como quiera que el primero de los deponentes constituyó el principal testigo de cargo fundante de la decisión de condena –aunque en juicio se retractara, postura que, precisamente, dio lugar a su riguroso escrutinio– y la segunda, testigo de la defensa que atribuyó la responsabilidad a un tercero, pero que no mereció mayor estimación para los juzgadores, en razón a la forma en que supuestamente tuvo conocimiento de ello. Entonces, lejos de haber sido omitida la anunciada prueba testimonial, supuesto que hace que la demanda
incurra en infracción al principio de corrección material, lo que subyace en el alegato del libelista es la crítica a la valoración efectuada por los juzgadores. El discurso del impugnante no acredita el cargo por falso juicio de existencia por omisión, solo evidencia su inconformidad frente a la apreciación probatoria del Tribunal, toda vez que se circunscribe a cuestionar su análisis, sin justificar que en realidad se hubiera configurado la preterición de la prueba. En otras palabras, la prueba que se acusa omitida, en realidad fue valorada por las instancias, pero no en el sentido pretendido por el impugnante. 11 CUI 68 001 60 00000 2011 00071 01 Casación n.° 59788 JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS Por otra parte, en lo atinente al falso raciocinio –yerro inscrito en la violación indirecta de la ley sustancial y no la violación directa como se aduce por el censor–, la demanda tampoco enseña que, frente al ejercicio valorativo de los jueces, existiera desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. El recurrente no explicó cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el fallador, ni de qué manera debió valorarse la prueba de cara a las reglas de la sana crítica. Con la finalidad de descalificar la decisión del Tribunal, el demandante simplemente trajo a colación referencia doctrinal frente al error de hecho por falso raciocinio, pero no dedicó un solo apartado tendiente a justificar que en el caso concreto se hubiere cometido.
Respecto de los testimonios de JONATHAN ANDRÉS RIVERA CÁCERES y TRÁNSITO GALVIS CALDERÓN, en unidad decisoria con el fallador unipersonal, el juez colegiado explicó22: Debe señalar la Sala, a propósito de la reseña antes consignada [se refiere en forma detallada al interrogatorio cruzado en juicio de JONATHAN ANDRÉS RIVERA CÁCERES], que la principal prueba – que no la única– sobre la que se erige el cargo está constituida por el testimonio de la propia víctima, a saber, JONATHAN ANDRÉS RIVERA CÁCERES en cuanto ésta afirmó –descartada la aptitud probatoria de su retractación, como más adelante se verá–, en la entrevista rendida el 30 de enero de 2011 –11 días después de los hechos– que conocía perfectamente a sus agresores, identificando a uno de ellos con el alias de “YOSER”, a quien describió f[í]sicamente; luego, en diligencia de reconocimiento fotográfico 22 Cfr. Folios 6 (frente), 7 y 8 (frente y reverso), 9 (reverso) y 11 (frente y reverso), C.O. n.° 2. Páginas 15 y 20 a 25 del fallo de segundo grado. 12 CUI 68 001 60 00000 2011 00071 01 Casación n.° 59788 JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS realizada el 3 de febrero de 2011 –15 días después de los hechos– señaló al procesado como la persona que manejaba la motocicleta
RX –que al parecer era de su propiedad– y que hizo parte del ataque del que fue objeto, además, indicó que le conocía con el alias de “YOSER”. (…) Por manera que, dilucidado así el tema tratado –en sentir de la Sala– las manifestaciones anteriores del testigo RIVERA CÁCERES incorporadas a su declaración del juicio a través de su propia declaración –por vía del mecanismo de impugnación de credibilidad y para refrescar memoria–, deben ser entonces apreciadas como parte integrada a su testimonio y, dentro de ese contexto, resultan válidas para determinar, de cara a la retractación sucedida allí, si ésta se ofrece más creíble o si lo es, en cambio, la versión pretérita. Estimando la Sala, a partir de ese ejercicio de comparación entre los relatos opuestos, que, sin duda, en comunión con la Juez A quo, el primero –dado en la entrevista y en el reconocimiento fotográfico– se ofrece más creíble, por su inmediatez, por su reiteración, por las condiciones en que fue vertido, por su precisión y espontaneidad y por la articulación y cohesión entre los mismos; pero, además, por su congruencia con los demás elementos de juicio que nutren el plenario. En atributos que, en contraste, no se perciben en la retractación que en cambio se avista tardía, como que se expresó al cabo de más de seis y ocho años de haberse rendido la versión inicial; para nada espontánea, si se repara en que se originó durante, como se dijo, el devenir del juicio y que varió entre ambas versiones; pero
además porque resultan inverosímiles las justificaciones expuestas, como se verá. (…) De dicha narración [se refiere a la entrevista rendida por el testigo el 30 de enero de 2011] emanan, en el sentir de la Sala, diferentes y certeros detalles sobre la individualización e identificación de los agresores, en especial, del aquí investigado, pues el testigo establece, como base de su narración, que conoce plenamente las características físicas de sus agresores al haber convivido con ellos desde su niñez y, por tal motivo, es que describe con detalle las características físicas del procesado, refiriendo que, además de tal circunstancia, le fue posible identificar a YOSER en atención a que transitaba en una motocicleta de su propiedad de la línea “RX” y, agregó, porque era con quien había tenido un problema con anterioridad por temas relacionados con quien para ese entonces era su pareja sentimental. (…) 13 CUI 68 001 60 00000 2011 00071 01 Casación n.° 59788 JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS Propósito de exonerar al procesado que para la Sala sí est[á] relacionado con las amenazas que la víctima reconoció haber recibido desde que participó en la etapa de indagación, es decir, con posterioridad a la identificación que del acusado realizó, es decir que no iniciaron cuando se presentó la retractación, aspecto que resulta incoherente, pues no es lógico que el supuesto real agresor intimide a la víctima cuando ésta ha señalado a otra persona como responsable de la agresión por él realizada,
eximiéndolo de esta forma de cualquier tipo de responsabilidad. Por manera que, por las razones antes indicadas, esto es, descartada la credibilidad de la retractación del testigo referido, se mantiene indemne su versión contenida en la entrevista y en el reconocimiento fotográfico, tanto más si –como se verá enseguida– la misma se acompasa, en un análisis integral, con el restante caudal probatorio. (…) [a]nte la claridad, coherencia y objetividad de la versión del testigo RIVERA CÁCERES, la Sala concluye que éste no mintió en su relato inicial y por tanto no merece ninguna tacha, pues fue quien vivenció el ataque, conocía perfectamente las características físicas de sus agresores, sus alias, que una de las motocicletas le pertenecía a uno de ellos, razones por las que imposible resulta admitir –como lo deprecaron los censores– que dicho señalamiento se trató de un simple error de apreciación morfológica. Finalmente, debe precisar esta Corporación que le asiste razón a la Juez de primer nivel al considerar que la tesis de descargo desarrollada no logra demeritar en sentido alguno el conocimiento más allá de toda duda deducido, pues si bien está dirigida, en parte, a establecer la responsabilidad de lo acaecido en un tercero conocido bajo el alias de “el diablo” y para ello trajo a consideración los testimonios de TRÁNSITO GALVIS CALDERÓN y ERIKA PAOLA BLANCO SANTOS –hermana del acusado–, se advierten en estos incongruencias sustanciales como, por ejemplo, la forma como consiguieron la información de la participación de
alias “el diablo” aspecto sobre el cual, reiterando el análisis realizado en la sentencia recurrida, se tiene que, por una parte, la señora GALVIS CALDERÓN señaló que recibió una llamada anónima que le suministró los datos del agresor, empero, la hermana del acusado indicó que conoció de alias “el diablo” a través de su compañero sentimental; anejo, lo cierto es que, valga advertir, la participación de un tercero en nada contradice la tesis acusatoria, en tanto que, se resalta, los hechos jurídicamente relevantes advierten que en el ataque del que fue objeto de RIVERA CÁCERES y BREINER MOLINA participaron cuatro personas. 14 CUI 68 001 60 00000 2011 00071 01 Casación n.° 59788 JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS Reitérese, el censor no logra demostrar que el Tribunal incurriera en un error protuberante en el anterior proceso inferencial –que desestimó la retractación que en juicio hiciera la víctima y lo manifestado por otra testigo de descargo–, a causa del desconocimiento de los parámetros que guían la persuasión racional, dislate apenas bosquejado como mero enunciado. En ese contexto, la vacía mención de un yerro por falso raciocinio sólo reafirma la expectativa del recurrente en que su insular conclusión del libelo prevalezca sobre el valor probatorio definido en los fallos, lo cual contraviene la naturaleza de este medio de controversia extraordinario. En suma, el demandante no acreditó los errores de hecho en las modalidades de falso raciocinio, menos el falso
juicio de existencia por omisión que denuncia, pues, como ya se dijo, no hace cosa distinta a presentar su desacuerdo con lo resuelto en el fallo, pero sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio concreto en el acto de apreciación, razón por la cual, la inadmisión del libelo deviene ineluctable. 4.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 15 CUI 68 001 60 00000 2011 00071 01 Casación n.° 59788 JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la
jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
PRESIDENTE
16 CUI 68 001 60 00000 2011 00071 01 Casación n.° 59788
JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS
17 CUI 68 001 60 00000 2011 00071 01 Casación n.° 59788
JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS
18 CUI 68 001 60 00000 2011 00071 01 Casación n.° 59788
JOSÉ OSWALDO BLANCO SANTOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19