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CSJ - AP746-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP746-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP746 - 2026 Radicación N° 71459 Acta No. 029 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Sería del caso que la Corte resolviera de fondo el recurso de casación presentados por la defensa de RENÉ CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, contra la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2025 por el Tribunal Superior de Cundinamarca1, que, en sede de apelación, confirmó el fallo proferido el 29 de junio de 1 Expediente digitalizado, carpeta segunda instancia, archivo: “sentencia segunda instancia”.Casación 71459

CUI 25269310400120210000101 RENÉ CASTAÑEDA RODRÍGUEZ 2 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá2, que lo condenó como autor del delito de fraude procesal; no obstante, se advierte la imposibilidad jurídica de continuar con el trámite por extinción de la acción penal por prescripción.

II. SÍNTESIS FÁCTICA

2. RENÉ CASTAÑEDA RODRÍGUEZ prestó servicios y colaboró durante varios años con las actividades comerciales del adulto mayor Alfredo Almanza Muñoz, quien estaba enfermo.

El implicado, luego del fallecimiento de Almanza Muñoz, el 3 de octubre de 2006 formuló demanda ejecutiva en contra de la sucesión, con ese propósito utilizó una letra de cambio por $18.000.000 supuestamente suscrita por aquél y llenada en su contenido por otra persona, trámite procesal que correspondió

de la sucesión, con ese propósito utilizó una letra de cambio por $18.000.000 supuestamente suscrita por aquél y llenada en su contenido por otra persona, trámite procesal que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Facatativá, el cual mediante proveído del 31 de diciembre de 2006 ordenó la notificación de la demanda a los herederos indeterminados como determinados, dispuso el 16 de julio de 2008 medidas cautelares y libró mandamiento de pago el 2 de octubre de 2010. 2 Expediente digitalizado, carpeta primera instancia – juzgamiento-, archivo: “sentencia primera instancia”.Casación 71459 CUI 25269310400120210000101

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3 Se estableció que la firma que obra en el titulo valor referido no es uniprocedente con los patrones presentados como del señor Alfredo Almanza Muñoz.

III. SÍNTESIS PROCESAL RELEVANTE

3. El 31 de enero de 2007 el apoderado de los herederos de Alfredo Almanza Muñoz formuló denuncia en contra de RENÉ CASTAÑEDA RODRÍGUEZ3, por lo cual, la Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá mediante resolución del 12 de abril de 2007 ordenó la apertura de investigación preliminar, dispuso, entre otras diligencias la ampliación de la denuncia, citar al sindicado a rendir versión libre y el examen grafológico del documento dubitado.

4. Agotada la indagación preliminar, el 26 de julio 2011 la Fiscalía ordenó la apertura de investigación formal4, por ello el 22 de septiembre siguiente se escuchó al implicado en indagatoria y se cumplieron otras actividades5.

Fiscalía ordenó la apertura de investigación formal4, por ello el 22 de septiembre siguiente se escuchó al implicado en indagatoria y se cumplieron otras actividades5.

5. El 30 de agosto de 2016 La Fiscalía resolvió la situación jurídica imponiendo al investigado medida de aseguramiento de detención preventiva con libertad provisional, por los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado6. 3 Expediente digitalizado, carpeta instrucción, archivo, cuaderno copia sumario fls 2 a 5. 4 Carpeta instrucción, archivo “cuaderno copia sumario” fls 91 a 92 5 Ibidem fls 112 a 120 6 Ibidem 217-229Casación 71459

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6. Por medio de Resolución de 31 de octubre de 2019 7, la Fiscalía Segunda Seccional de Cundinamarca acusó a RENÉ CASTAÑEDA RODRÍGUEZ por la comisión del delito de fraude procesal , asimismo, declaró la preclusión de la investigación por prescripción en favor del implicado, respecto de la falsedad en documento privado.

La citada decisión no fue recurrida, se notificó personalmente a acusado, defensor y delegado del Ministerio Público el 4 de diciembre de ese año, y por estado fijado el 4 diciembre a los restantes sujetos procesado, por lo cual, quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2019.

7. El juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del

diciembre a los restantes sujetos procesado, por lo cual, quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2019.

7. El juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá -Cundinamarca-, cuyo titular, luego de agotado el trámite legal pertinente, emitió sentencia, el 29 de junio de 2023 8, mediante la cual adoptó las siguientes decisiones: 7.1. Condenó a RENÉ CASTAÑEDA RODRÍGUEZ como autor de fraude procesal, en consecuencia, le impuso las penas de seis (6) años de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a cinco (5) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 7.2. Negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7 Ibidem., pág. 296 a 304. 8 Carpeta primera instancia, archivo sentencia de primera instancia, fol. 1 a 29.Casación 71459

CUI 25269310400120210000101 RENÉ CASTAÑEDA RODRÍGUEZ 5 7.3. Concedió al implicado la prisión domiciliaria, en los términos y condiciones consignados en la providencia. 7.4. Se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el pago de indemnización de perjuicios materiales y morales.

8. En contra del referido fallo, en tiempo, interpuso y sustentó el recurso de apelación el defensor del procesado, motivo por el que, el 17 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, impartió confirmación a la providencia de primer grado.9

sustentó el recurso de apelación el defensor del procesado, motivo por el que, el 17 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, impartió confirmación a la providencia de primer grado.9

9. El fallo de segunda instancia fue recurrido oportunamente en casación por el defensor del implicado RENÉ

CASTAÑEDA RODRÍGUEZ.

10. El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto de 4 de diciembre de 2025, ordenó el envío del proceso a esta Sala, lo cual se cumplió por la Secretaría de esa Corporación con oficio 0743 CTM del día 5 del mismo mes y año, mediante correo electrónico remitido en la misma fecha a las 16:29. En ese documento se consignó: “INMINENTE

PRESCRIPCIÓN”.

11. En sistema ESAV del ecosistema digital de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente a este asunto, en el numeral 1 con fecha de la actuación 10/12/2025 aparece la radicación del proceso, con 3 archivos, discriminados así: 9 Cuaderno del Tribunal archivo sentencia de segunda instancia.Casación 71459

CUI 25269310400120210000101 RENÉ CASTAÑEDA RODRÍGUEZ 6 11.1. Nombre del archivo: 002Soporte_Novedades.pdf; descripción: 002ConstanciaRecibidoExpediente, el cual, al verificar el documento aparece: 9/12/25 12:38 p.m. Bandeja de entrada: Recepción Procesos Sala de Casación Penal – Outlook. 11.2. Nombre del archivo “003POficio.pdf, corresponde al

verificar el documento aparece: 9/12/25 12:38 p.m. Bandeja de entrada: Recepción Procesos Sala de Casación Penal – Outlook. 11.2. Nombre del archivo “003POficio.pdf, corresponde al oficio remisorio de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 11.3. El tercer documento, es el acta de reparto del 10/12/2025 18:59:27 PM, por medio del cual se le asignó al Despacho del Magistrado Ponente de este asunto.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

12. No obstante la decisión que adoptará la Corte en este asunto, como se anunció al comienzo de esta providencia, se puntualizan a continuación de manera breve los principales fundamentos de discrepancia del recurrente.

13. El defensor de RENÉ CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, formuló dos cargos con base en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en los cuales postuló se case el fallo demandado y se absuelva al implicado. 13.1. En el primer cargo, reprochó que la sentencia incurrió en una violación directa de la ley procesal10, debido a 10 Arts 207 y 210 de la Ley 600 de 2000Casación 71459

CUI 25269310400120210000101 RENÉ CASTAÑEDA RODRÍGUEZ 7 que desconoció las reglas de apreciación de la prueba, por lo tanto, incurrió en falso raciocinio y falso juicio de legalidad. Criticó la credibilidad dada al dictamen grafológico, a pesar de que no cuenta con los anexos que acrediten la calidad

tanto, incurrió en falso raciocinio y falso juicio de legalidad. Criticó la credibilidad dada al dictamen grafológico, a pesar de que no cuenta con los anexos que acrediten la calidad del perito, tal como lo dispone el “Código General del Proceso” (sic), así como “La Ley 906 de 2004” (sic); en consecuencia, como se trata de la prueba fundamental del fallo, se debe casar el mismo y absolver al procesado. 13.2. En el segundo cargo, acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en “la errónea interpretación probatoria” (sic), derivado de una interpretación equivocada del dictamen pericial del cual máximo indicó que la firma de “Almanza no correspondía, pero en ningún momento se analizó que al momento de ser girado el título valor Almanza tenía más de 90 años, era casi ciego, su firma pudo ser errática y confusa, lo que deja abierto y expuesto el in dubio pro reo” (sic). Aseguró, que de la adecuada valoración probatoria surgen dudas insalvables, no se logró demostrar las conductas punibles ni la responsabilidad del procesado.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

14. De conformidad con el numeral 1° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la CorteCasación 71459

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8 Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la defensa de RENÉ CASTAÑEDA RODRÍGUEZ contra la sentencia de 17 de septiembre de

RENÉ CASTAÑEDA RODRÍGUEZ

8 Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la defensa de RENÉ CASTAÑEDA RODRÍGUEZ contra la sentencia de 17 de septiembre de 2025 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó el fallo emitido el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, que condenó al implicado como autor de fraude procesal. Cuestión previa

15. Aunque en la demanda no se presentó ningún cuestionamiento relacionado con la prescripción de la acción penal, pues solo se debate la demostración de la conducta punible y la responsabilidad del implicado; sin embargo, es necesario abordar ese asunto, ya que la configuración del fenómeno extintivo surgió después del fallo de segundo grado, en trámite de remisión del proceso a esta Corporación.

16. Ahora bien, atendido el preámbulo realizado al inicio de esta providencia, impera destacar que la soberanía legitimada por el modelo de Estado, la Constitución y la ley, en aras de proteger bienes jurídicos trascendentales para la convivencia y desarrollo social, otorga a las autoridades la facultad de expedir leyes penales, así como la de investigar, juzgar y sancionar a sus infractores. Sin embargo, esta última potestad no es atemporal, sino que está limitada por el inexorable paso del tiempo, al punto que, una vez cumplido el término máximo fijado por el legislador para su ejercicio, sin

potestad no es atemporal, sino que está limitada por el inexorable paso del tiempo, al punto que, una vez cumplido el término máximo fijado por el legislador para su ejercicio, sin que se haya materializado contra el sujeto pasivo de la acciónCasación 71459 CUI 25269310400120210000101 RENÉ CASTAÑEDA RODRÍGUEZ 9 penal la decisión que defina su situación judicial con fuerza de cosa juzgada, cesa, por prescripción, toda posibilidad de continuar detentando tal prerrogativa.

17. El escenario natural para invocar la configuración del fenómeno en cuestión es, precisamente, el proceso penal; y dentro de este, desde la perspectiva de la casación y bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, como ya se sabe por abundante pedagogía jurisprudencial11, el mismo puede ocurrir antes de la sentencia de segunda instancia, con ocasión de una decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o con posterioridad a aquella.

18. Cuando quiera que el suceso prescriptivo se materializa en las primeras alternativas aludidas, el fallo es ilegal y demandable a través de la casación; empero, cuando ello no es así; es decir, si el o los recurrentes no formulan un determinado reproche en esa dirección, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del respectivo dislate, casar de oficio para corregirlo y, como consecuencia de ello declarar la ocurrencia del fenómeno.

19. Ahora, cuando la prescripción se presenta con posterioridad al fallo de segunda instancia, como la acción

oficio para corregirlo y, como consecuencia de ello declarar la ocurrencia del fenómeno.

19. Ahora, cuando la prescripción se presenta con posterioridad al fallo de segunda instancia, como la acción penal estaba vigente al momento de producirse esa providencia, la legalidad del trámite no puede ser discutido mediante la casación; por consiguiente, le asiste al Tribunal o la Corte (si la prescripción se produce en el trámite del 11 CSJ. Cfr. Entre otros, AP 30 jun. 2004, rad. 18368; 08 sep2004, rad. 22588; 06 mar. 2013, rad. 35161; SP 21 agt. 2013, rad. 40587; AP2142, 13 abr. 2016, rad. 47801 y AP3642, 07 jun. 2017, rad. 50300.Casación 71459

CUI 25269310400120210000101 RENÉ CASTAÑEDA RODRÍGUEZ 10 recurso) declarar extinguida la acción penal, de oficio o a petición de parte, incluso prescindiendo del examen de admisibilidad de la demanda. Caso concreto.

20. El señor RENÉ CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, mediante resolución del 31 de octubre de 2019, ejecutoriada el 9 de diciembre de ese año, fue acusado como autor del delito de fraude procesal, por hechos cometidos entre el 3 de octubre de 2006 hasta el 2 de octubre de 2010; es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 890 de 2004 (7 de julio de 2004).

21. Por consiguiente, la pena aplicable es la dispuesta

octubre de 2006 hasta el 2 de octubre de 2010; es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 890 de 2004 (7 de julio de 2004).

21. Por consiguiente, la pena aplicable es la dispuesta en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que prevé una sanción de 6 a 12 años de prisión.

22. Oportuno resulta reiterar que, en relación con el delito de fraude procesal, la pena fue incrementada de forma especial, por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 12, el cual entró en vigencia inmediatamente y no estuvo supeditado a la implementación del Sistema Penal Acusatorio (CSJ SP2927–2019, SP1444-2020 y AP5099-2021). 12 “ Artículo 11. El artículo 453 del Código Penal quedará así: ‘Artículo 453.

Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años’.”Casación 71459 CUI 25269310400120210000101

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23. A ello debe sumarse, que la extinción de la acción penal que se ha anunciado ocurrió luego de interrumpido el término inicial con la ejecutoria de la resolución de acusación,

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23. A ello debe sumarse, que la extinción de la acción penal que se ha anunciado ocurrió luego de interrumpido el término inicial con la ejecutoria de la resolución de acusación, por lo que necesario es destacar, que este derrotero se adelanta conforme a los parámetros de la Ley 600 de 2000, normativa que no establece una segunda interrupción de la prescripción con el fallo de segunda instancia, como si lo consagra la Ley 906 de 2004, al respecto esta Sala en providencia AP749-2024 radicación 53260, aclaró: 34.- Segunda. La regla definida en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 no es aplicable a los trámites adelantados bajo la Ley 600 de 2000. 34.1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han sostenido que, si bien el principio de favorabilidad permite aplicar normas de la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, ello solo es posible cuando «no se refieren a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos»13. En otros términos, si se trata de instituciones estructurales y características del nuevo sistema, pero sin referente en el anterior, no podrá tener aplicación el principio en mención. 34.2.- Lo anterior no se cumple con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en relación con la Ley 600 de 2000. La suspensión del término de prescripción de la acción penal con la sentencia de segunda instancia es una medida

34.2.- Lo anterior no se cumple con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en relación con la Ley 600 de 2000. La suspensión del término de prescripción de la acción penal con la sentencia de segunda instancia es una medida propia del modelo oral de tendencia acusatoria. Esta regla se relaciona con otras inherentes a dicho régimen, que fueron instauradas para darle celeridad al trámite y evitar la impunidad. No solo no existe, pues, una norma similar en el sistema básicamente escritural de la Ley 600 de 13Corte Suprema de Justicia, auto del 4 de mayo de 2005, rad. 23567. Corte Constitucional, sentencias T-1211 de 2005, T-091 de 2006, C-537 de 2006, T-578 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-356 de 2007, T-591 de 2007, T-1057 de 2007, T-704 de 2012, T-672 de 2013 y T-019 de 2017.Casación 71459 CUI 25269310400120210000101 RENÉ CASTAÑEDA RODRÍGUEZ 12 2000, sino que la misma solo adquiere sentido y se explica en razón del modelo introducido con la Ley 906 de 2000. (sic) De hecho, aplicarla de forma extensiva al régimen de la Ley 600 de 2000 resultaría más gravoso y, por tanto, desfavorable para los procesados.

24. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que: “(…) la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será

desfavorable para los procesados.

24. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que: “(…) la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo”.

25. Además, el artículo 86 de la misma normatividad, consagra la interrupción del término de prescripción de la acción con la resolución de acusación, producida comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

26. Superado el análisis precedente, se reitera que el fraude procesal descrito en el artículo 453 del C.P., vigente para la fecha de comisión de la conducta, tenía prevista una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años.

27. En tales circunstancias, el término de prescripción de la instrucción, fue de 12 años, el que no se superó; no obstante, ejecutoriada la resolución de acusación el 9 de diciembre de 2019, se vuelve a contabilizar por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena, esto es, 6 años, es decir, la causal extintiva del poder punitivo del Estado se estructuró el 9 de diciembre de 2025 luego de emitido el fallo de segunda instancia el 17 de septiembre de ese año, cuando estaba en el trámiteCasación 71459

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de 2025 luego de emitido el fallo de segunda instancia el 17 de septiembre de ese año, cuando estaba en el trámiteCasación 71459 CUI 25269310400120210000101 RENÉ CASTAÑEDA RODRÍGUEZ 13 de registro y reparto en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, sin que siquiera se asignara al Magistrado Ponente. En consecuencia, se impone cesar procedimiento en favor del procesado por el delito objeto de condena.

28. Como el procesado no se encuentra privado de la libertad, no se adoptará medida alguna sobre esa garantía.

29. Por otro lado, se ordenará la devolución de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá , el cual procederá a cancelar cualquier anotación que se hubieren generado en razón exclusiva de este proceso, respecto de RENÉ CASTAÑEDA

RODRÍGUEZ .

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la extinción de la acción penal por prescripción en este asunto en el que fue procesado y condenado RENÉ CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, como autor del delito de fraude procesal y, por consiguiente, cesar todo procedimiento con relación a dicha conducta punible, de acuerdo a las razones expuestas en esta decisión.Casación 71459 CUI 25269310400120210000101

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procedimiento con relación a dicha conducta punible, de acuerdo a las razones expuestas en esta decisión.Casación 71459 CUI 25269310400120210000101

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Segundo: DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá , el cual procederá a cancelar cualquier anotación o antecedente, que se hubieren prestado en razón exclusiva de este proceso, respecto de RENÉ CASTAÑEDA RODRÍGUEZ .

Tercero: Esta decisión no admite recursos.

Notifíquese y cúmplase.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación 71459

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HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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