CSJ - AP7465-2024(67824)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7465-2024(67824)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 05001609915420230000301 Número Interno 67824 Hernán Darío Gómez Barrera Definición de competencia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP7465 -2024 Radicado N° 67824 Acta No. 293 Bogotá, D.C., Cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el apoderado de HERNÁN DARÍO GÓMEZ BARRERA, procesado por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con porte o tenencias de armas de fuego o municiones.CUI 05001609915420230000301 Número Interno 67824 Hernán Darío Gómez Barrera Definición de competencia 2
ANTECEDENTES PROCESALES
1. De acuerdo con el expediente remitido a esta Sala, se tiene que el 29 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cisneros, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Tres, Seccional antinarcóticos de Antioquia formuló imputación en contra de HERNÁN DARÍO GÓMEZ BARRERA y otros1 por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con porte o tenencias de armas de fuego o municiones.
De igual forma, se advierte que el 2 de octubre de 2023 ante el mismo juzgado, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento
tenencias de armas de fuego o municiones. De igual forma, se advierte que el 2 de octubre de 2023 ante el mismo juzgado, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2. El 5 de abril de 2024, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se formuló acusación contra HERNÁN DARÍO GÓMEZ BARRERA en los siguientes términos: La presente investigación tiene su génesis en el informe de fecha 11 de Enero del año 2023, en donde se da a conocer la continuación de la problemática del microtráfico en el municipio de San Roque Antioquia, la cual viene siendo liderada por el GAO la OFICINA quienes tienen el manejo y control de la venta de estupefacientes en el municipio de San Roque Nordeste del Departamento de Antioquia, por tal situación, se pudo evidenciar que en los sectores del alto de los Montoya y el morro el Salvador, existe, en cada sector una plaza en donde al parecer se vende sustancias estupefacientes
(marihuana bazuco y perico). Por lo anterior, se adelantaron
1 Jorge Iván Pérez Flórez, Jaider Mateo Peláez Restrepo, Ingrid Tatiana Mena Cañizares, Jhon Fredy Camacho Olarte, Roger Stiven Muñoz Zuluaga.CUI 05001609915420230000301
Número Interno 67824 Hernán Darío Gómez Barrera Definición de competencia 3 órdenes de policía judicial con el fin de identificar e individualizar a los nuevos integrantes del grupo delincuencial que se dedica a la comercialización de sustancias alucinógenas en esta municipalidad, la cual se le designo policialmente el nombre de LOS
DEL CIELO.
En el desarrollo de la indagación y de acuerdo a los Elementos Materiales Probatorios y evidencias físicas recolectadas en debida forma a lo largo de la presente investigación en cumplimiento a las diferentes órdenes a policía judicial se pudo establecer la existencia y permanencia en el tiempo presente de un grupo de personas que integran un grupo delincuencial organizado que trabajan para el GAO la OFICINA. En los sectores del alto de los Montoya y en el morro del Salvador jurisdicción del municipio de San Roque Antioquia. Del anterior material probatorio se identificaron a coordinador, surtidor y expendedores de alucinógenos, en un total de catorce (14) personas a las cuales se les solicitaron órdenes de captura (…) Al ciudadano HERNAN DARIO GOMEZ BARRERA Identificado con la cedula de ciudadanía No. 98.472. 774 expedida en San Roque Antioquia, conocido con el alias de DARIO PATEGALLO (…) se le
señala de PARTICIPAR DENTRO DEL GRUPO DELINCUENCIAL LOS
DEL CIELO DENOMINADO POLICIALMENTE QUIENES ESTÁN AL
SERVICIO DE LA OFICINA Y LA FUNCION ESPECIFICA DE
HERNÁN DARÍO, CONOCIDO COMO DARIO PATEGALLO ES SER
DEL CIELO DENOMINADO POLICIALMENTE QUIENES ESTÁN AL
SERVICIO DE LA OFICINA Y LA FUNCION ESPECIFICA DE HERNÁN DARÍO, CONOCIDO COMO DARIO PATEGALLO ES SER EL ENCARGADO DE LA SEGURIDAD, Quien es el encargado de la seguridad y componente logístico del grupo de los del Cielo que tienen la injerencia en el sector del Alto de los Montoya en la venta de sustancias estupefacientes (marihuana, perico, bazuco y tussi) en el municipio de San Roque Antioquia Lo anterior se puede evidenciar de los EMP (INTERCEPTACIONES DE LINEAS
TELEFONICAS, INSPECCION A PROCESOS, BSBD Y ANALISIS
LINK.).
PERMANENCIA: Actividad que desarrolla desde el mes de Marzo de 2023 a la fecha de la captura.
EN CONCURSO del ART. 31: EN SITUACION DE FLAGRANCIA CON LA FABRICACION, TRÁFICO, Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, DEL ART. 365, cuya pena es de nueve (09) a doce (12) años de prisión. A TITULO DE AUTOR. Verbo rector TENER EN
UN LUGAR ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, SUS
PARTES ESENCIALES, ACCESORIOS O MUNICIONES.CUI 05001609915420230000301
Número Interno 67824 Hernán Darío Gómez Barrera Definición de competencia 4 El día 28/09/2023 en momentos en que se adelantaba la diligencia de Registro y Allanamiento al inmueble ubicado en el sector el
Número Interno 67824 Hernán Darío Gómez Barrera Definición de competencia 4 El día 28/09/2023 en momentos en que se adelantaba la diligencia de Registro y Allanamiento al inmueble ubicado en el sector el Salvador en las coordenadas N6° 29'16.8"W75º01'13.5" jurisdicción del municipio de San Roque Antioquia, fue hallado e incautado en la habitación No. 1. Dos (02) cartuchos de arma de fuego. Uno (01) cartucho calibre 32 y un (01) cartucho calibre 38 y un (01) proveedor de pistola con cinco (05) cartuchos calibre 25. Habitación No. 3. El señor HERNAN DARIO manifestó tener un arma de fuego la cual se halló en un cajón del chifonier tipo pistola marca Bareta de color negro Número 42655C con cinco (05) cartuchos calibre 25. Según informe balístico forense dichos elementos son APTOS para producir disparo el arma de fuego y las municiones APTAS para el fin que fueron creadas, aunado se cuenta con constancia del CINAR que a nombre del señor HERAN
DARIO GOMEZ BARRERA CON CC. 98.472. 774 NO SE
ENCUENTRAN REGISTROS EN EL CINAR O INDUMIL CON
PERMISO PARA PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO Y/O
MUNICIONES. (Textual)
3. La audiencia preparatoria se adelantó en tres sesiones
ENCUENTRAN REGISTROS EN EL CINAR O INDUMIL CON
PERMISO PARA PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO Y/O
MUNICIONES. (Textual)
3. La audiencia preparatoria se adelantó en tres sesiones que se llevaron a cabo los días 29 de julio, 3 de octubre y 5 de noviembre de 2024, fecha última en la que se programó el juicio oral, etapa en la que se encuentra el presente asunto.
4. El 5 de noviembre de 2024 el abogado defensor de HERNÁN DARÍO GÓMEZ BARRERA solicitó la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue programada para el 14 de noviembre de esa misma anualidad ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros, Antioquia. 4.1 Instalada la audiencia antes mencionada, el representante del Ente Acusador manifestó que la investigación que se adelanta en contra de HERNÁN DARÍO
GÓMEZ BARRERA:CUI 05001609915420230000301
Número Interno 67824 Hernán Darío Gómez Barrera Definición de competencia 5 Tiene que ver con la presunta vinculación de este ciudadano con un grupo delictivo organizado denominado «los del cielo» que hace presencia en el municipio de San Roque. De acuerdo con los hechos del escrito de acusación y de la acusación que fue presentada y formulada ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Este grupo delictivo que está relacionado con el grupo delictivo organizado denominado «la oficina» ha venido haciendo presencia en ese municipio y se ha dedicado,
Circuito Especializado de Antioquia. Este grupo delictivo que está relacionado con el grupo delictivo organizado denominado «la oficina» ha venido haciendo presencia en ese municipio y se ha dedicado, presuntamente, al tráfico de estupefacientes en esa localidad. Por esta razón, al señor Hernán Darío se le ha acusado como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado por darse con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en un concurso con un delito de porte de armas, debido a que, en el momento de la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo en su vivienda, se le encontró en posesión de un arma de fuego de la cual no tenía autorización para portar.2 Dicho lo anterior, adujo que el presente asunto se rige por los cauces de la Ley 1908 del 2018, la cual establece que:
Las causales de libertad y establece la norma, en el parágrafo tercero, que la libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y de Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Por tanto, la solicitud de libertad por vencimiento de términos debía ser conocida por los juzgados de control de garantías ambulantes de Antioquia con sede en Medellín a donde solicitó la remisión del expediente.
términos debía ser conocida por los juzgados de control de garantías ambulantes de Antioquia con sede en Medellín a donde solicitó la remisión del expediente. 4.2 La defensa por su parte, adujo que, contrario a lo afirmado por la Fiscalía General de la Nación, sí encontraba competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros, pues
2 Minuto 2:41 de la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2024: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/20375463CUI 05001609915420230000301 Número Interno 67824 Hernán Darío Gómez Barrera Definición de competencia 6 su solicitud tenía como fundamento el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y no el canon 317 A de la misma norma ni ningún asunto relacionado con la Ley 1908 de 2018. Agregó que fue ese despacho el encargado de conocer las audiencias preliminares que se surtieron en contra de su prohijado y, por tanto, quien impuso la medida de aseguramiento por la cual HERNÁN DARÍO GÓMEZ BARRERA se encuentra privado de su libertad, por lo que, en su sentir, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, ese despacho está facultado para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Aclaró que radicó la petición ante la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín porque si la presenta ante los ambulantes de Antioquia, estaría reconociendo que la normatividad aplicable
de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín porque si la presenta ante los ambulantes de Antioquia, estaría reconociendo que la normatividad aplicable es la Ley 1908 de 2018 y el artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal. 4.3 En atención a las manifestaciones de las partes, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros consideró que no era competente para conocer la solicitud promovida por la defensa, pues quien debía resolver la petición de libertad por vencimiento de términos era un juez de control de garantías ambulante de Medellín. Finalizada su intervención, corrió traslado a las partes para que se pronunciaran. La Fiscalía por su parte no presentó oposición y la defensa manifestó que no interpondría recursoCUI 05001609915420230000301 Número Interno 67824 Hernán Darío Gómez Barrera Definición de competencia 7 alguno para no entorpecer la actuación, pero dejó constancia que, como lo manifestó momentos atrás, consideraba que ese despacho era el competente.
5. En vista de lo anterior, una vez surtido el reparto correspondiente, el 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Antioquia con Función de Control de Garantías, instaló la audiencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
En dicha diligencia, el titular del despacho en comento indicó que le resultaba desafortunado el hecho de que, pese a que la defensa consideraba que el competente para resolver su solicitud era el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros, le hubiesen remitido lo actuación a él para conocerla, pues lo correcto hubiese sido que, ante el desacuerdo entre las partes, el Tribunal Superior de Antioquia determinara qué autoridad debía adelantar la respectiva audiencia. Dicho lo anterior, adujo que, en su criterio, no es aplicable la Ley 1908 de 2018 y, en consecuencia, no ostenta competencia para resolver la solicitud. Para soportar su dicho, señala que, aunque en la formulación de imputación se aludió a la existencia de un grupo de delincuencia organizada «denominada policialmente los del cielo» la cual estaría al servicio del grupo armado organizado «la oficina», en realidad nada se dijo sobre la relación entre éstas. Además, en dicha diligencia no se le atribuyeron al procesado las consecuencias previstas en la LeyCUI 05001609915420230000301 Número Interno 67824 Hernán Darío Gómez Barrera Definición de competencia 8 1908 de 2018, ni se indicó por qué se trata de un grupo de delincuencia organizado. En cuanto a la formulación de acusación se refiere, adujo que la Fiscalía hizo alusión a la existencia de un grupo de delincuencia organizado denominado «la oficina» que vende estupefacientes. Al procesado, inicialmente le atribuyó la
que la Fiscalía hizo alusión a la existencia de un grupo de delincuencia organizado denominado «la oficina» que vende estupefacientes. Al procesado, inicialmente le atribuyó la pertenecía a un grupo de delincuencia organizada denominada «los del cielo», al que posteriormente lo denominó como grupo delictivo organizado el cual trabaja al servicio o en asocio con «la oficina». Agregó que de ese grupo de delincuencia organizada más allá del nombre, no se presentó ningún otro dato, por ejemplo, cómo se integran, cuáles son sus mandos o el alcance que tienen. Destacó que, en el escrito de acusación, tampoco se hizo alusión a que el presente asunto se rigiera por los cauces de la Ley 1908 de 2018. En atención a lo anterior y a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA-2412137 del 22 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que no es competente para resolver la solicitud de la defensa y, por el contrario, el presente asunto debía ser conocido por los jueces de control de garantías de Medellín, pues allí se adelanta el juicio. Hecho lo anterior, corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre sus consideraciones.CUI 05001609915420230000301 Número Interno 67824 Hernán Darío Gómez Barrera Definición de competencia 9 5.1 La Fiscalía señaló que en la audiencia de formulación de acusación sí hizo alusión a la existencia de un grupo
delictivo organizado denominado «la oficina» el cual tiene una alianza con el también grupo delictivo organizado «los del cielo» que hacen presencia en el municipio de San Roque. Señaló que estaba integrado por 14 personas y que se dedica a controlar el tráfico de estupefacientes a nivel local. Dicho lo anterior, solicitó que se remitiera el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que se definiera la competencia para conocer el presente asunto. 5.2 La defensa adujo que no compartía los argumentos de la Fiscalía y sí los del titular del despacho. En su criterio, el presente asunto debe ser resuelto por los jueces penales de control de garantías donde se lleva a cabo el juzgamiento. 5.3 Escuchadas las partes, el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Antioquia con Función de Control de Garantías dispuso la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. Conforme a lo dispuesto en los artículos 32, numeral 3° de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en la medida en que la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judicialesCUI 05001609915420230000301
Número Interno 67824 Hernán Darío Gómez Barrera Definición de competencia 10 diferentes, en este caso de Medellín (donde se adelanta el juzgamiento) y Antioquia (lugar al se remitió el expediente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (destaca la Sala).
Por tanto, el primer interrogante que debe resolver una autoridad judicial antes de pronunciarse sobre el asunto que le sea presentado, es si legalmente se encuentra facultado para conocer determinado trámite, pues de lo contrario, no solo transgrediría el derecho fundamental al debido proceso, sino que, a su vez, desconocería los postulados que se derivan del principio de legalidad, eje central en materia penal. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos
54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que careceCUI 05001609915420230000301 Número Interno 67824 Hernán Darío Gómez Barrera Definición de competencia 11 de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia , por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido.
8. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616
(ratificada en CSJ AP1720 – 2023), varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que cuando se suscite una disputa acerca del funcionario competente de la actuación, es decir, que, entre el juez, las partes e intervinientes se opongan a la competencia del juez para conocer de un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En
caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, (i) manifestar la incompetencia; (ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración; y (iii) ordenar el envío del proceso alCUI 05001609915420230000301 Número Interno 67824 Hernán Darío Gómez Barrera Definición de competencia 12 juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. (CSJ AP1720 – 2023). 8.1 Para el caso que nos ocupa, se presentó el primer escenario dispuesto en la providencia AP2863-2019, esto es, que inicialmente todas las partes acordaran remitir el expediente a quien consideraron competente y una vez conocido el asunto por éste, evaluó si les asistía razón, arribando a la conclusión que no, por lo que decidió enviar el expediente a la Corte para definir quién debía resolver la petición de libertad por vencimiento de términos.
arribando a la conclusión que no, por lo que decidió enviar el expediente a la Corte para definir quién debía resolver la petición de libertad por vencimiento de términos. No obstante lo anterior, la Sala debe centrar la atención en el hecho de que en la audiencia celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros no se surtió en debida forma el trámite previsto para la impugnación de la competencia, pues es claro que el defensor en realidad no compartía el criterio de que el presente asunto lo debía conocer un juez de control de garantías ambulante, luego, el camino a seguir era remitir el expediente al superior jerárquico para que dirimiera el conflicto que se generó. En todo caso, como el conflicto de competencia persiste, la Sala en providencias AP6861-2024 y AP1950-2024 ha indicado que en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad que orientan la administración de justicia, corresponde pronunciarse de fondo.CUI 05001609915420230000301 Número Interno 67824 Hernán Darío Gómez Barrera Definición de competencia 13
9. Por otra parte, esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declararse incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares3, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes.
El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal,
preliminares3, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018 dijo lo siguiente: Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia
3 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015,
preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia
3 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016.CUI 05001609915420230000301 Número Interno 67824 Hernán Darío Gómez Barrera Definición de competencia 14 en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Luego, la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar
implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede4. Sin embargo, la Sala reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías,
4 CSJ AP731-2015, rad. 45389.CUI 05001609915420230000301
Número Interno 67824 Hernán Darío Gómez Barrera Definición de competencia 15 también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores5.
10. Tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), el conocimiento de las audiencias
anteriores5.
10. Tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307A y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 2018 6, que respectivamente prevén: PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.
PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:
5 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).
6Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras
disposiciones.CUI 05001609915420230000301 Número Interno 67824 Hernán Darío Gómez Barrera Definición de competencia 16 (…) una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación7. También ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes 8, los cuales, «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia», de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018.
Es pertinente indicar que la Corte, en auto CSJ AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el
con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares
7 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945 8 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019.CUI 05001609915420230000301 Número Interno 67824 Hernán Darío Gómez Barrera Definición de competencia 17 que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un GDO o GAO.
Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra un GDO o GAO se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantizar su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los ag
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