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CSJ - AP7466-2024(59289)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7466-2024(59289)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP7466-2024 Radicación No. 59289 Acta No. 293 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ESTIVEN ARIAS SIERRA, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 18 de enero de 2021, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 1º penal del circuito con función de conocimiento de Itagüí el 5 de octubre de 2020, por el delito de violencia contra servidor público.CUI: 05360609905720160492201

Radicado: 59289

Casación: Ley 906 de 2004

ESTIVEN ARIAS SIERRA

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II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con la actuación se concretan de la siguiente forma: Aproximadamente a las 18:00 horas del 6 de junio de

2016, en la carrera 49 con calle 46 vía pública del barrio Las Asturias de la ciudad de Itagüí, Antioquia, una patrulla integrada por los patrulleros Diego Rodríguez Ruiz y Jhon Fredy Contreras Contreras atendieron un procedimiento policial, al llegar al lugar, Camilo Ocampo Giraldo informa a los agentes que momentos antes el acusado ESTIVEN ARIAS SIERRA le había causado algunas agresiones físicas; por esta

razón, los patrulleros solicitaron la presencia de una ambulancia para trasladar a Ocampo Giraldo al hospital San Rafael de esa municipalidad. Al proceder a la captura de ARIAS SIERRA, en respuesta, este con palabras soeces ofende a los patrulleros, y estos al colocarle las esposas reciben agresiones físicas, causándole al oficial Jhon Fredy Contreras Contreras una herida abierta en el dedo índice derecho que amerita una incapacidad médico legal de 10 días.CUI: 05360609905720160492201

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Casación: Ley 906 de 2004

ESTIVEN ARIAS SIERRA

3 2.2. Procesales 2.2.1. El 7 de junio de 2016, ante el Juzgado 1º penal municipal con funciones de control de garantías de Itagüí, se realizó la audiencia preliminar de legalización de captura de ESTIVEN ARIAS SIERRA1. 2.2.2. El 27 de febrero de 2017, ante la misma autoridad judicial, se efectuó la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de ESTIVEN ARIAS SIERRA, como presunto autor del delito de violencia contra servidor público, artículo 429 de la Ley 599 de 2000 2. El imputado no aceptó los cargos3. 2.2.3. La Fiscalía 255 Seccional de Itagüí, Antioquia, radicó el escrito de acusación4 el 30 de marzo de 2017, y la audiencia de formulación acusación tuvo lugar el 13 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 1º penal del circuito con función de conocimiento de Itagüí, Antioquia5. 2.2.4. La audiencia preparatoria se programó ante este

audiencia de formulación acusación tuvo lugar el 13 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 1º penal del circuito con función de conocimiento de Itagüí, Antioquia5. 2.2.4. La audiencia preparatoria se programó ante este mismo despacho judicial para el 2 de septiembre de 2020 6; en esta fecha se procedió a la verificación del preacuerdo,

1 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022075356283, página 4. 2 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022075356283, página 17. 3 Ibidem. 4 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022075356283, página 19. 5 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022075356283, página 34. 6 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022075356283, página 166.CUI: 05360609905720160492201

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Casación: Ley 906 de 2004

ESTIVEN ARIAS SIERRA 4 consistente en la variación de la pena de la conducta punible de violencia contra servidor público por la del delito de lesiones personales dolosas; aceptando el acusado una pena de 24 meses de prisión. 2.2.5. El 15 de octubre de 2020, el Juzgado 1º penal del circuito con función de conocimiento de Itagüí dictó fallo condenatorio en contra de ESTIVEN ARIAS SIERRA 7, por el

delito de violencia contra servidor público, imponiendo en su contra la pena de 24 meses de prisión, conforme a lo acordado8. También, se condenó a ARIAS SIERRA por la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; igualmente, la primera instancia negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9. 2.2.6. Apelado el fallo por la defensora del procesado ARIAS SIERRA el 22 de octubre de 2020 10, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia recurrida el 18 de enero de 2021 11. Como consecuencia, el

7 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022075356283, páginas 169 a 175. 8 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022075356283, página 175. 9 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022075356283, página 174. 10 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022075356283, páginas 202 a 206. 11 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022075356283, página 30.CUI: 05360609905720160492201

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Casación: Ley 906 de 2004

ESTIVEN ARIAS SIERRA

5 defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual de manera oportuna sustentó por escrito12.

III. DEMANDA De acuerdo con la demanda, con fundamento en el numeral ‘segundo’ del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente sostuvo que se incurrió en la violación directa de la ley sustancial por ‘interpretación errónea’, pues ESTIVEN ARIAS SIERRA fue condenado por un delito que no se estructuró13.

El demandante describe los argumentos con los que pretende demostrar el cargo de la siguiente forma: i) En la primera parte de la demanda, realiza una descripción doctrinal sobre el delito de violencia contra servidor público, para luego cuestionar la valoración probatoria efectuada por las instancias, por no haberse atendido la incapacidad médico legal dictaminada por las lesiones causadas a su defendido ARIAS SIERRA. ii) También cuestiona la forma como se determinaron los hechos jurídicamente relevantes, al no considerarse las circunstancias anteriores al momento de resultar herido el patrullero Contreras Contreras, como fueron las agresiones

12 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022075356283, páginas 47 a 54. 13 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022075306993, páginas 48.CUI: 05360609905720160492201

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Casación: Ley 906 de 2004

ESTIVEN ARIAS SIERRA 6 que Camilo Ocampo Giraldo le produjo a ARIAS SIERRA y a

su papá Javier Arias, antes de la llegada de los policías. El recurrente encuentra que se desconoció el derecho fundamental del debido proceso del acusado ESTIVEN ARIAS SIERRA, cuando el Juzgador profirió la sentencia condenatoria por la conducta punible de violencia contra servidor público tipificada en el artículo 429 de la ley 599 del 2000.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar 4.1.1. La Corte ha reiterado que la demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones; pero, por el efecto, el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 señala que esta no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por esta razón, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo,CUI: 05360609905720160492201

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ESTIVEN ARIAS SIERRA 7 con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso14 (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790). La idoneidad formal determina que la demanda no

puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada y, (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537; CSJ AP 2007, 25 jul., rad, 27810; CSJ AP3637-2019, 27 ago., rad. 53402 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros). 4.1.2. Para el caso en estudio, se desconocen los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, trascendencia y corrección material: en la medida que: el primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico; el segundo, refiere que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto; el tercero, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo; y, el cuarto, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP

14 De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene por finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación

esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP

14 De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene por finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».CUI: 05360609905720160492201

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ESTIVEN ARIAS SIERRA 8 3439-2014, 25 jun., rad. 41752 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros). Además, por su incidencia en la resolución del caso, se destaca el principio de la autonomía, el cual supone que cada una de las críticas o inconformidades se deben plantear y desarrollar de forma independiente; de este modo, impedir que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. 4.1.3. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 ibidem., el recurso extraordinario procede por tres causales: (i) violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso; (ii) desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes y, (iii) el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por alguno de los errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, por falso juicio de convicción o legalidad.

la cual se ha fundado la sentencia, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por alguno de los errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, por falso juicio de convicción o legalidad. Cuando se enfrenta alguno de estos errores, el recurrente en casación debe, no sólo establecer la prueba y el tipo de error de manera inequívoca, sino también, tiene que demostrar en qué consistió el mismo, además acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la CorteCUI: 05360609905720160492201

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9 Suprema de Justicia. Es decir, los cargos formulados en la demanda deben ser íntegros en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en la pretensión (CSJ AP-2023, 27 oct. rad. 60122). 4.2 Caso en concreto Hechas las anteriores precisiones, la Sala inadmitirá la demanda de casación, porque la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, ya que el escrito del recurso extraordinario no cumple los criterios desarrollados por la jurisprudencia. Esto, porque el interés jurídico para impugnar en casación se pierde, al advertirse que ninguno de los reproches incluidos en el único cargo fue propuesto en el recurso apelación .

Adicionalmente, la Corte tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades de la casación. 4.2.1. Deficiencias de la demanda de casación

  1. El recurrente, alejado del cumplimiento de los requisitos específicos de la casación, incurre en presentar sus personales puntos de vista sobre las estimaciones que, en su opinión, constituyen las falencias en las que pudo incurrir el ad quem. De esta forma, quebranta el deber de atención de los parámetros mínimos de lógica y argumentación, para desvirtuar la presunción de acierto yCUI: 05360609905720160492201

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ESTIVEN ARIAS SIERRA 10 legalidad que cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte. ii. El censor con fundamento en la ‘causal segunda de casación’, argumenta un error de juicio porque se ha efectuado una ‘interpretación errónea de la norma’, al serle imputado a ESTIVEN ARIAS SIERRA el delito de violencia contra servidor público; de tal forma que al invocar la causal ‘segunda de casación’ prevista en el artículo 181 ibidem., incumple al desatender el principio de autonomía de las causales señaladas en el recurso extraordinario. iii. El cargo formulado y la causal de casación escogida para su explicación son contrarias, al respecto la Corte ha reiterado en varias ocasiones la importancia de la autonomía de las causales de casación y ha enfatizado que cada causal debe ser tratada como un argumento jurídico completo e independiente, que permita su estudio y decisión sin necesidad de integrar elementos de otras causales. El cumplimiento de estos criterios permiten garantizar el principio de claridad y precisión, en la medida que se

debe ser tratada como un argumento jurídico completo e independiente, que permita su estudio y decisión sin necesidad de integrar elementos de otras causales. El cumplimiento de estos criterios permiten garantizar el principio de claridad y precisión, en la medida que se impone al casacionista el deber de señalar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ, AP 2009, 13 may., rad. 31148). En este sentido, el caso en estudio presenta una antítesis al plantearse la causal segunda, cargo único error in iudicando o de juicio, y a su vez acusar la sentencia condenatoria proferida por el ad quem, por la causal primera de casación -interpretación indebida del artículo 429 de la LeyCUI: 05360609905720160492201

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ESTIVEN ARIAS SIERRA 11 599 de 2000-, lo que ocasiona que el recurso no se desarrolle de manera clara y estructurada y no contradictoria. iv. Se evidencia que el casacionista plantea la causal 2ª de casación, por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, causal que si se constituyera daría lugar a la nulidad de la actividad procesal; pero, contrariamente, el censor argumenta la interpretación errónea de la ley sustancial , error que integra la primera causal de casación, junto a los errores por falta de aplicación, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el

caso, ocasionando un grave agravio al principio de autonomía de las causales. Lo anterior tiene como consecuencia que cuando las causales no son presentadas de manera independiente y se entremezclan, como se observa en el caso en estudio, se dificulta la labor de la Sala para identificar y analizar los errores de derecho específicos cometidos por el ad quem. Esta falta de estructuración y especificidad puede resultar en la inadmisión del recurso, ya que la Corte exige que cada causal esté debidamente fundamentada y separada de las demás; por tanto, la protección de los derechos de las partes se ve comprometida y se desperdicia la oportunidad de corregir errores judiciales que podrían haber sido subsanados con una presentación adecuada y rigurosa del recurso de casación.CUI: 05360609905720160492201

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ESTIVEN ARIAS SIERRA 12 4.2.2. El recurso de apelación no tiene correspondencia con los cargos expuestos en la demanda de casación, ni tampoco se advierten irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso en su estructura o garantía

  1. Legitimidad en la causa para efectos de interponer el recurso de casación: en gracia de discusión, además de lo expuesto en el acápite anterior se observa que no procede el recurso de casación, porque los cuestionamientos invocados por el demandante no fueron objeto del recurso de apelación; por tanto, el recurrente no tiene legitimidad para recurrir en casación.

En este sentido, el recurso de apelación se concretó en cuestionar que no se haya reconocido el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o subsidiariamente, la concesión del beneficio de la prisión

casación.

En este sentido, el recurso de apelación se concretó en cuestionar que no se haya reconocido el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o subsidiariamente, la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, por haberse demostrado la condición de padre cabeza de familia15. Los motivos expuestos en el recurso de apelación son totalmente diferentes a los que ahora se presentan en la demanda de casación. Para el efecto, refiere una serie de cuestionamientos relacionados con la tipicidad del delito de violencia contra servidor público, es decir, formula una nueva temática de debate que jamás fue objeto de discusión en el

15 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022075356283, página 202.CUI: 05360609905720160492201

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ESTIVEN ARIAS SIERRA 13 fallo de segunda instancia, porque el tema nunca se demandó en el recurso de apelación. Con la afectación a los criterios de idoneidad formal y material y desconocimiento de los principios de claridad y precisión, autonomía y no contradicción, trascendencia y corrección material; se evidencia una falta de identidad temática entre el recurso de casación y el de apelación, lo cual afecta la eficacia y el propósito del sistema judicial. La identidad temática permite que exista una coherencia y continuidad en los argumentos y temas tratados entre ambas instancias. Al no existir, se genera una desconexión entre los

puntos controvertidos, discutidos en la apelación y los que se presentan en la demanda de casación; esto impide que se evalúe adecuadamente los errores de derecho cometidos en las instancias, ya que no se establece una clara relación entre las cuestiones previamente debatidas y las que se someten a su consideración en casación, razón que, además, rompe con la legitimidad en la causa para efectos de la casación. En este contexto, la Corte ha considerado: La legitimidad en la causa para efectos de la casación, por regla general, emana de otra circunstancia: que quien se muestre inconforme con el fallo de segundo nivel y aspire a la casación, haya impugnado la decisión de primera instancia, con el propósito de que el Ad quem se ocupe y examine el error que se predica del A quo. Por ende, si el sujeto procesal no acude a la alzada, tampoco puede recurrir en casación, por una razón potísima: su pasividad frente a la primera sentencia significa conformidad, aceptación y, por tanto, ausencia de interés.CUI: 05360609905720160492201

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14 Resulta obvio, entonces, que los errores formulados en casación deban ser producto de las solicitudes que se hagan previamente al juzgador de segunda instancia. Es imposible, así, que un sujeto procesal se dirija a la Corte para mostrarle errores de un fallo, si lo que a ella dice como reproche no le fue planteado al juzgador de

segunda instancia. (CSJ SP, 26/6/03, rad. 17401, AP, 18/3/20, rad. 56399), SP 25/7/02, rad. 15996, SP 24/2/00, rad. 10809, AP 31/5/02, rad. 18991, 25/7/02, rad. 15786). Así, el ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, consideró que no es posible conceder el subrogado de la suspensión de ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, como padre cabeza de familia. De tal forma que, ese fue el único tema propuesto en el recurso de apelación. ii) En cuanto al preacuerdo: sumado a lo anterior, se tiene que entre la Fiscalía y el procesado ESTIVEN ARIAS SIERRA se celebró un acuerdo, consistente en que el procesado acepta los cargos por el delito de violencia contra servidor público y, a cambio, se le impone la pena establecida para el delito de lesiones personales dolosas agravadas , artículos 111, 112 inciso 1º, 119 y 104 numeral 10 de la ley 599 del 2000, pactándose en 24 meses de prisión. El acusado aceptó el preacuerdo y su responsabilidad de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensora.CUI: 05360609905720160492201

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ESTIVEN ARIAS SIERRA

15 En este contexto, el ad quem confirmó la sentencia de condena, al respecto consideró16: Ciertamente, el preacuerdo no produce cambios en la naturaleza del delito imputado, pues sus efectos son solo de índole punitivo, obrar en contrario vulneraría el principio de legalidad, atendiendo

condena, al respecto consideró16: Ciertamente, el preacuerdo no produce cambios en la naturaleza del delito imputado, pues sus efectos son solo de índole punitivo, obrar en contrario vulneraría el principio de legalidad, atendiendo a que conforme al poder sancionatorio del Estado “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa” y no por el delito negociado. En el caso concreto, en el preacuerdo se degradó la responsabilidad por un delito de pena menor; sin embargo, la condena se debe hacer en los términos de la conducta cometida como única contraprestación procede la imposición del quantum de la pena degradada en razón del preacuerdo… En consecuencia, la legalidad del preacuerdo se verificó en audiencia y con esto se dictó fallo en primera instancia, recordando que el interés jurídico para formular el recurso extraordinario de casación se encuentra restringido por el principio de irretractabilidad, por lo que la defensa de ARIAS SIERRA no puede impugnar la adecuación típica del delito imputado o la culpabilidad aceptada en el marco del preacuerdo con la Fiscalía, como se pretende con el recurso de casación; con mayor razón cuando este punto no fue objeto de recurso de apelación. iii) Respecto a la nulidad: en el evento de abrir la discusión sobre la causal segunda de casación , debe indicarse que el censor se aparta de las reiteraciones de la

16 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022075306993, página 9.CUI: 05360609905720160492201

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ESTIVEN ARIAS SIERRA

16 Corte, en cuanto a que, según los artículos 181 numeral 2º y 457 inciso 1º de la Ley 906 de 2004, en el ámbito de la casación, si bien es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa y que al sustentarla la postulación y desarrollo del cargo puede ser sencilla, esto no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo. En este sentido, la afectación anunciada no se configura, además, porque el recurrente desatiende los principios que rigen la declaratoria de las nulidadestaxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad-, dado que no indica cómo se satisfacen en la formulación del cargo. Esto, en la medida que no es suficiente enunciar variadas hipótesis para exigir la invalidación de la actuación procesal, y ser necesario, evidenciar en concreto el error que demuestra el menoscabo de los derechos fundamentales, o que perturban los pilares del proceso, carga procesal incumplida por el demandante (CSJ AP461-2023, 22 feb., rad. 62020). En este punto, el recurrente con un escrito a la usanza

de estar sustentando un recurso ordinario, pretende cambiar las reglas de resolución del caso, sin atender que: i) se respetó el derecho de defensa que le asiste al procesado, ii) la sentencia de condena fue el resultado de un preacuerdo, donde se concretó que el benefició sería imponer la pena delCUI: 05360609905720160492201

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ESTIVEN ARIAS SIERRA 17 delito de lesiones personales dolosas, sin que esto diera lugar a perder la esencia del delito de violencia contra servidor público; iii) el objeto de la apelación giró en torno de la concesión de subrogados penales o subsidiariamente la prisión domiciliaria y no sobre el tema que ahora se expone en casación, iv) no tenía legitimidad para demandar en casación, por cambiar el interés inicial con argumentos generales y doctrinales no debatidos antes en la actuación procesal y que tampoco se fijaron en el recurso de apelación. Es decir, más allá de enunciar una inconformidad general a la manera como se tipificó el delito, no demuestra error alguno en que pudiera incurrir el juzgador, tampoco se advierte que con las decisiones de instancia se hayan desconocido los derechos fundamentales del procesado. En todo caso, sobre la cuestión el ad quo consideró17: A partir de lo señalado encuentra comprobada la categoría dogmática de la tipicidad, como quiera que se determinó la materialidad de la infracción penal y su autoría en cabeza del aquí acusado, comportamiento que fuese ejecutado con conocimiento natural y voluntad, es decir, dolosamente, subsumiendo así las acciones desplegadas en los supuestos de hecho que integran los tipos penales deducidos por la Fiscalía acusadora. …

acusado, comportamiento que fuese ejecutado con conocimiento natural y voluntad, es decir, dolosamente, subsumiendo así las acciones desplegadas en los supuestos de hecho que integran los tipos penales deducidos por la Fiscalía acusadora. … De la valoración de la evidencia aportada y la legal admisión consensuada de cargos proveniente del encartado, se obtiene conocimiento en grado de certeza racional acerca de la existencia

17 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022075356283, página 171.CUI: 05360609905720160492201

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ESTIVEN ARIAS SIERRA 18 del delito y la responsabilidad penal de ESTIVEN ARIAS SIERRA como autor del punible de Violencia Contra Servidor Público (Art. 429 del C.P.), variado por el acuerdo presentado por las partes y aprobado a Lesiones Personales Dolosas Agravadas.., imperando consecuentemente la emisión de la correspondiente sentencia de carácter condenatorio en su disfavor en calidad de autor, acorde con los términos de la negociación judicialmente avalada. 4.3. Conclusión En la formulación del cargo no solo se desconocieron los principios de claridad y precisión, autonomía y no contradicción, trascendencia y corrección material , sino también la legitimidad en la causa para efectos de la casación, por ausencia de la identidad temática que debe haber entre el fallo impugnado de primera instancia y la demanda de casación; porque, quien se muestre inconforme con el fallo de segundo instancia y aspire a la casación, debe impugnar la decisión de primera, para que el ad quem se ocupe y examine el error que se predica del a quo. En consecuencia, el demandante, además de no contar

con el fallo de segundo instancia y aspire a la casación, debe impugnar la decisión de primera, para que el ad quem se ocupe y examine el error que se predica del a quo. En consecuencia, el demandante, además de no contar con legitimidad para recurrir, en gracia de debate, no demuestra que el juzgador incurriera en el error recogido en la modalidad de casación del numeral ‘segundo’ del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, o por darse la violación directa por ‘interpretación errónea’, ni tampoco la Sala advierte alguna razón para superar los yerros de la demanda y proceder a su admisión. Es decir, no existe motivo paraCUI: 05360609905720160492201

Radicado: 59289

Casación: Ley 906 de 2004

ESTIVEN ARIAS SIERRA 19 desbloquear la presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio. Por las razones expuestas y no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa, la Corte inadmitirá la demanda de casación estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen. Al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se debe señalar que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación

2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ESTIVEN ARIAS SIERRA, por los motivos expuestos en esta decisión.

Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.CUI: 05360609905720160492201

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