CSJ - AP7467-2024(59423)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7467-2024(59423)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP7467-2024 Radicación n° 59423 Acta No. 293 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO MARÍA PENAGOS RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 22 de enero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 257546108002 20158008801 Número Interno 59423
PEDRO MARÍA PENAGOS RODRÍGUEZ
Casación Ley 906 2 HECHOS Hacia las 8:35 p.m. del 17 de enero de 2015, PEDRO MARÍA PENAGOS acudió a la vivienda de los hermanos José Brayan y Sebastián Duarte Méndez, ubicada en la Vereda Panamá, sector los Cerezos de Soacha (Cundinamarca). Allí, tras increparlos sobre la ruptura de un vidrio de su casa, les disparó con el arma de fuego que portaba, causando la muerte del segundo de los sujetos mencionados.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 24 de enero de 2020, ante el Juzgado 6° Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de
muerte del segundo de los sujetos mencionados.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 24 de enero de 2020, ante el Juzgado 6° Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, la Fiscalía imputó a PEDRO MARÍA PENAGOS RODRÍGUEZ los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El procesado se allanó a los cargos. En esa diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha profirió la sentencia el 3 de septiembre de 2020, mediante la cual PENAGOS RODRÍGUEZ fue condenado a las penas de 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se le concedieron ni la suspensiónCUI 257546108002 20158008801
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Casación Ley 906 3 condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
3. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 22 de enero de 2021, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA
domiciliaria.
3. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 22 de enero de 2021, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA El defensor del sentenciado, en un único cargo, acusó “la VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, por haberse incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia en relación con los soportes materiales y argumentales que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia para la individualización de la pena, pues se ignora la existencia de razonables y plausibles motivaciones 1”. (negrilla propia del texto original). En sustento de lo anterior, censuró que al realizar el ejercicio de dosimetría punitiva, en particular, al momento de analizar el criterio de la gravedad de la conducta previsto en el inciso 3° del artículo 61 del C.P., el juez omitió valorar la entrevista rendida por José Brayan Duarte Méndez, en la cual aseguró que “antes de los hechos donde perdiera la vida su hermano Sebastián (…) esto es el día 15 de enero de 2015, habían tenido un altercado con PENAGOS RODRÍGUEZ, porque los acusaba que ellos lo habían robado2”. Es decir,
1 Demanda de casación. Página 3. 2 Ibídem. Folio 6.CUI 257546108002 20158008801 Número Interno 59423
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Casación Ley 906 4 agregó el abogado, el juez pasó por alto un hecho trascendental como es el atinente a que la vivienda del acusado había sido “objeto de la ruptura de un vidrio, además que le hurtaron bienes3”, lo que explica la reacción de su cliente. Aunado a ello, criticó que tampoco se tuvieron en cuenta las circunstancias de menor punibilidad que obraban a favor de su prohijado. Esto es, las relativas a la carencia de antecedentes penales y el hecho de haberse presentado voluntariamente ante las autoridades con miras a responder por el crimen cometido. Indicó que el juez de primera instancia no las consideró y el Tribunal, pese al recurso de apelación interpuesto, no corrigió ninguno de esos yerros denunciados. Por ende, concluyó: “en los fallos en comento se omitió el deber de motivar la sentencia (…) el funcionario judicial además de las valoraciones jurídicas que realizó, tenía la obligación de obrar apreciando la realidad de los enunciados fácticos con relevancia jurídica, respecto del motivo que tuvo PENAGOS RODRÍGUEZ al dirigirse a la casa de los hermanos Duarte Méndez y quitarle la vida a Sebastián (…) 4”. La
fácticos con relevancia jurídica, respecto del motivo que tuvo PENAGOS RODRÍGUEZ al dirigirse a la casa de los hermanos Duarte Méndez y quitarle la vida a Sebastián (…) 4”. La fundamentación de las instancias, añadió, “se basa en la simple naturaleza del delito por el que se condena” sin un examen adecuado de la “ necesidad, proporcionalidad y razonabilidad” de la pena, conforme lo exige el artículo 3 del C.P.
3 Ibídem. Folio 6. 4 Ibídem. Folio 8.CUI 257546108002 20158008801 Número Interno 59423
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Casación Ley 906 5 Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y emitir la sustitutiva de rigor.
CONSIDERACIONES
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184 ibídem establece que la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se
del artículo 184 ibídem establece que la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.CUI 257546108002 20158008801 Número Interno 59423
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Casación Ley 906 6 La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20045. También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y
en el artículo 180 de la Ley 906 de 20045. También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.6 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la
5 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 6 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de
2019, entre otros.CUI 257546108002 20158008801 Número Interno 59423
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Casación Ley 906 7 Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
2. Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que el libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Pero más importante aún, es que incumplió las más básicas exigencias de debida fundamentación . El cargo formulado no es claro ni preciso lo que impide la comprensión del problema jurídico. Tampoco contiene una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, por último, incurrió el libelista en vulneración al principio de corrección material al consignar en su precaria argumentación situaciones contrarias a la realidad procesal.
legalidad y acierto de la sentencia acusada y, por último, incurrió el libelista en vulneración al principio de corrección material al consignar en su precaria argumentación situaciones contrarias a la realidad procesal.
3. En el enunciado inicial del único cargo formulado, el defensor planteó un quebranto directo de la ley por interpretación errónea del artículo 61 del Código Penal. NoCUI 257546108002 20158008801
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Casación Ley 906 8 obstante, la argumentación que presentó en sustento de tal reparo, desborda y repudia el desarrollo adecuado de la censura, toda vez que alegó “error de hecho por falso juicio de existencia en relación con los soportes materiales que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia para la individualización de la pena” . Es decir, mezcló inapropiadamente dos causales con contenidos y exigencias propios, falencia que la Corte no puede subsanar, dada la naturaleza rogada del recurso.
4. Quizás, si se asumiera, por virtud del principio de caridad7, y sin que ello implique ninguna laxitud en el deber de enunciar los cargos en forma clara y precisa, que esa desatinada formulación del reproche entraña, bien una propuesta de interpretación errónea de la ley, ora un cargo por falso juicio de existencia, no observa la Corte que los fundamentos esbozados por el actor, en realidad, acrediten la configuración de alguno de esos yerros.
propuesta de interpretación errónea de la ley, ora un cargo por falso juicio de existencia, no observa la Corte que los fundamentos esbozados por el actor, en realidad, acrediten la configuración de alguno de esos yerros. Como se sabe, la violación directa de la ley sustancial , teóricamente supone aceptar los hechos en los términos en que se declararon acreditados por la sentencia y la consiguiente valoración de las pruebas realizada para el efecto, presentando un planteamiento orientado a probar que la transgresión se ha causado por falta de aplicación , aplicación indebida o interpretación errónea de la ley.
7 CSJ. AP 26 sep. 2018. Rad. 52.008. “En virtud del “principio de caridad”, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, se requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el
sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho materia”.CUI 257546108002 20158008801 Número Interno 59423
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Casación Ley 906 9 De ahí que se haya recabado insistentemente en que el quebranto directo de la ley sustancial circunscribe el debate a un campo estrictamente jurídico, ámbito de controversia sobre la propia hermenéutica normativa que por ende delimita y condiciona los argumentos en orden a su acreditación, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. En este asunto, sin embargo, en lo que debería ser la demostración del cargo, el recurrente incumplió las exigencias propias de esa vía de casación. En lugar de señalar cuál fue el sentido y alcance equivocado que los sentenciadores le dieron al artículo 61 del Código Penal, limitó su discurso a disentir de la motivación de la pena,
intentando imponer su visión particular sobre la forma en que debió analizarse el comportamiento de su defendido y los móviles que lo llevaron a actuar de esa manera. Proceder contrario al cargo enunciado que, como se sabe, únicamente admite debates de carácter jurídico y no controversias de tipo probatorio.
5. Por otra parte, advierte la Corte que el demandante censuró la sentencia por violación indirecta de la leyCUI 257546108002 20158008801
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Casación Ley 906 10 sustancial por falso juicio de existencia, pero omitió su comprobación. Este tipo de error de hecho se configura cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. Además, su demostración impone identificar o señalar el medio de convicción materialmente omitido o supuesto, e indicar de qué manera al haber sido apreciado o no valorado, según el caso, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido diferentes y favorables a su pretensión. Frente a este punto, sin embargo, tampoco desarrolló el censor ningún cuestionamiento acorde con esa modalidad de error. Aunque afirmó que se dejaron de considerar algunas pruebas, terminó planteando diversas consideraciones en relación con la apreciación probatoria dada por las instancias a los medios de convicción, para concluir, conforme a su personal criterio, que en este asunto
consideraciones en relación con la apreciación probatoria dada por las instancias a los medios de convicción, para concluir, conforme a su personal criterio, que en este asunto existían circunstancias que obraban a favor del procesado, de cara a la imposición de pena menos gravosa. La crítica del defensor, como es notable, se edifica en el hecho de que los falladores se apartaron de la sanción mínima prevista en la ley so pretexto de la superlativa gravedad de la conducta perpetrada por PEDRO MARÍA PENAGOS RODRÍGUEZ, en lugar de considerar la “existencia de razonables y plausibles motivaciones” que lo llevaron a cometer el ilícito. No obstante, un planteamiento así, eso esCUI 257546108002 20158008801 Número Interno 59423
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Casación Ley 906 11 claro, no configura una propuesta susceptible de examen en casación.
6. En todo caso, según puede constatarse, el ejercicio de dosimetría punitiva realizado por las instancias es razonable y motivado. El a quo partió por dosificar individualmente cada una de las sanciones. En primer lugar, determinó los límites mínimo y máximo de pena establecidos para el delito de homicidio (208 a 450 meses de prisión).
Luego de ello, advirtió que no concurrían circunstancias de mayor punibilidad y se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad (208 – 268,5) dentro del cual fijó la pena en 240
Luego de ello, advirtió que no concurrían circunstancias de mayor punibilidad y se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad (208 – 268,5) dentro del cual fijó la pena en 240 meses, conforme el análisis de los criterios previstos en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal. Al respecto dijo el sentenciador: De conformidad con el artículo 61 del Código Penal, es posible situarnos dentro del primer cuarto de movilidad como lo reclama la defensa, pues no concurren circunstancias de mayor punibilidad, y dentro de dicho cuarto se impondrán 240 meses de prisión. No será la pena mínima, pues (…) una serie de circunstancias reclaman una mayor sanción. Por ejemplo, el alto grado de intolerancia del procesado, pues solo al suponer que SEBASTIAN le quebró el vidrio de la casa, sin más, decidió acabar con su vida, y por poco que con la del hermano. Y era una simple suposición, pues tal como lo destaca JOSÉ LORENZO MORALES, quien lo acompañaba en su recorrido por la calle, nunca confirmó dicha sospecha, tan solo parece ser, escucha el estruendo y sale corriendo hacia la casa. Y aún de ser cierta su suposición, se debe
rechazar categóricamente una acción tan violenta y extrema, pues un vidrio o un bien material no puede jamás costar la vida de un ser humano. La víctima era una persona joven, con todo un futuro por delante, quien además, se concuerda una vez más con la delegada, seCUI 257546108002 20158008801 Número Interno 59423
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Casación Ley 906 12 encontraba en su residencia, y allí irrumpió e ingresó inconsultamente el acusado; es decir, no solo acaba con su vida, sino que para hacerlo vulnera su privacidad, su domicilio, ese lugar donde todos podemos estar en principio seguros. A ello sumemos que según la experticia, al menos tres impactos de proyectil recibió, de donde es obvio que el procesado quería asegurar su muerte8. Ahora bien, idéntico ejercicio realizó para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, no obstante, en este caso consideró adecuado imponer el mínimo de pena previsto por el legislador, esto es, 108 meses de prisión, como quiera que en su criterio “nada indica que sea necesaria o funcional una sanción más elevada frente a este delito en particular9”. De esa forma, entonces, determinó como delito más grave el de homicidio, incrementando la pena en 48 meses por el concurso con el delito contra la Seguridad Pública, para un total de 288 meses de prisión, que no supera el
De esa forma, entonces, determinó como delito más grave el de homicidio, incrementando la pena en 48 meses por el concurso con el delito contra la Seguridad Pública, para un total de 288 meses de prisión, que no supera el hasta otro tanto señalado en el artículo 31 del Código Penal, ni excede la suma aritmética de cada una de las sanciones debidamente individualizadas. Así mismo, sobre ese guarismo final, reconoció la rebaja del 50%, por la aceptación de cargos producida en la audiencia de formulación de imputación (artículos 351 y 303 de la Ley 906 de 2004), para imponer como pena definitiva la de 144 meses de privación de la libertad. Impugnada esa determinación, bajo idénticos motivos a los planteados en esta sede, el Tribunal la ratificó en su
8 Sentencia primera instancia. Folios 5 y 6. 9 Ibídem. Folio 6.CUI 257546108002 20158008801 Número Interno 59423
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Casación Ley 906 13 integridad, considerando que la gravedad de la conducta ilícita perpetrada por PENAGOS RODRÍGUEZ no se minimizaba, como pretendía hacerlo valer el procesado, por los supuestos altercados que existieron entre la víctima y el enjuiciado antes del insuceso. Menos aún si tal situación no
se probó en la actuación y obedece a meras especulaciones del recurrente. La argumentación del ad quem fue la siguiente: (…) se vislumbra que la necesidad de la pena en la argumentación del A quo, se estableció al considerar que el actuar del encartado evidenció una falta total de tolerancia, al valorar más lo material que la vida de una persona, siendo ello una acción que merece rechazo. En tal virtud, lo que se observa es que el A quo estimó dentro de los límites de su discrecionalidad, que la conducta del procesado resultaba más gravosa dentro de las de su especie por la forma en la que se ejecutó la misma, la intolerancia mostrada por el procesado, el haber irrumpido en la residencia de la víctima y su hermano al creer que eran responsables de daños a su vivienda, y ultimar al hoy occiso con varios disparos; razonamientos que observa la Sala, son coherentes y permitirían no partir de la pena mínima, debiéndose resaltar que independientemente de los altercados anteriores por temas económicos, o la conducta pasada del procesado quien no tenía antecedentes penales, en nada desdibujan dichos argumentos, por lo que resultaría válido que se apartara del mínimo de la pena. Cabe resaltar igualmente, que aunque el recurrente considera que el actuar del encartado fue por un supuesto robo y además el daño de los vidrios de su vivienda, no se allegó ningún elemento de
conocimiento que dé cuenta de que en efecto ocurrió un hurto el día de los hechos, pues ello sólo es una suposición del recurrente ante una pregunta que hizo un entrevistador, y no una respuesta dada por un entrevistado, debiéndose destacar en todo caso, que como lo indicó el Juez de primer grado, resulta extremo acabar con la vida de otra persona por temas relacionados con bienes materiales.CUI 257546108002 20158008801 Número Interno 59423
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Casación Ley 906 14 Así entonces, se respetará el aumento efectuado por el Juez de primer nivel, dentro del cuarto seleccionado, dado que contrario a lo que refirió el recurrente, sí tuvo en cuenta los parámetros señalados en el artículo 61 del Código Penal al imponer la pena por el delito de homicidio, por lo que atendiendo a que ninguna inconformidad diferente se presenta en cuanto al monto de la pena, se confirmará la impuesta al procesado. (Subrayas ajenas al texto original). En consecuencia, no es fundada la alegación según la cual la pena debía concretarse en un guarismo menor al impuesto, pues tal postura desconoce el margen de discrecionalidad vinculada y reglada que el legislador confirió al sentenciador para fijar la sanción de acuerdo con los criterios referidos en el ordenamiento penal.
Aunado a ello, carece de relevancia que el defensor eche de menos la consideración de las circunstancias de menor punibilidad previstas en los numerales 1° y 7° del artículo 55 del Código Penal, toda vez que conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 61 ibídem, éstas sólo tienen incidencia en la selección de los cuartos de movilidad y, como se indicó líneas atrás, en este asunto, para la determinación de la pena a imponer al sentenciado PENAGOS RODRÍGUEZ, los falladores se ubicaron en el cuarto mínimo, lo que sin duda representaba el escenario punitivo más favorable para los intereses del procesado. Diferente es que, a continuación, en virtud de los criterios señalados en el inciso 3° de esa disposición, los jueces decidieran apartarse del guarismo mínimo previsto en la ley y condenaran al procesado a una sanción más gravosa, sin exceder, en todo caso, el marcoCUI 257546108002 20158008801 Número Interno 59423
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Casación Ley 906 15 legal correspondiente. Razonamiento que, desde luego, resultaba válido y procedente. En consecuencia, emerge claro que el reproche en cuestión no está adecuadamente postulado, puesto que se limita a reclamar, según el criterio personal del demandante, la revisión del quantum punitivo fijado por el juez de primera instancia. Tarea que de manera funcional llevó a cabo el Tribunal al desatar la impugnación incoada por la defensa del acusado.
la revisión del quantum punitivo fijado por el juez de primera instancia. Tarea que de manera funcional llevó a cabo el Tribunal al desatar la impugnación incoada por la defensa del acusado. Es indiscutible, pues, que en relación con el reproche examinado no hay lugar a la admisión de la demanda.
7. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión10.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en
nombre de PEDRO MARÍA PENAGOS RODRÍGUEZ.
10 CSJ, AP 12 dic. 2005, Rad. 24.322.CUI 257546108002 20158008801 Número Interno 59423
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Casación Ley 906 16 ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
-PresidenteMYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECUI 257546108002 20158008801
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Casación Ley 906 17
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria