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CSJ - AP7468-2024(59485)

Corte Suprema de Justicia

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Título
CSJ - AP7468-2024(59485)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP7468-2024 Radicación No. 59485 Acta No. 293 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de DUVÁN HUMBERTO GARZÓN GALARZA en contra del fallo proferido el 1º de febrero de 2021 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condena emitida el 23 de junio del año 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, por losCUI 41298600059120180027201

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DUVÁN HUMBERTO GARZÓN GALARZA 2 punibles de homicidio agravado - arts. 103 y 104. Núm. 4 y 10 del C.P.- en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas -arts. 111, 112, 113, 119 y 104 núm. 4 y 10 del C.P.-.

II. HECHOS El 17 de marzo de 2018, siendo las 8:20 p.m, el entonces patrullero de la Policía Nacional, DUVÁN HUMBERTO GARZÓN GALARZA, arribó en segundo grado

El 17 de marzo de 2018, siendo las 8:20 p.m, el entonces patrullero de la Policía Nacional, DUVÁN HUMBERTO GARZÓN GALARZA, arribó en segundo grado de embriaguez a las instalaciones del Comando de la Estación de Policía del municipio de Gigante ( Huila) y, sin musitar palabra, desde la puerta de la oficina de la Secretaría, disparó su arma de dotación contra el también patrullero Hubeimar Javier Córdoba Moreno, causándole lesiones en su brazo izquierdo. Al observar lo sucedido, el intendente Medardo Rivas Fierro intentó desarmar al agresor quien, luego de un forcejeo, le propinó disparos en su cabeza y tórax, ocasionándole la muerte.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 18 de marzo de 2018, la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio agravado -arts. 103 y 104.

Núm. 4 y 10 del C.P.- en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas - arts. 111, 112, 113, 119 y 104 núm. 4 yCUI 41298600059120180027201

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DUVÁN HUMBERTO GARZÓN GALARZA 3 10e incluyó la circunstancia de menor punibilidad por carecer de antecedentes penales -art. 55 núm 1y la de mayor disvalor relacionada con “la posición distinguida que el

3 10e incluyó la circunstancia de menor punibilidad por carecer de antecedentes penales -art. 55 núm 1y la de mayor disvalor relacionada con “la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio” -art. 58 núm. 9-. Lo acusó en los mismos términos, en vista oral del 16 de agosto de 2018. El 23 de junio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) lo condenó por las conductas atribuidas, sin considerar las circunstancias de mayor punibilidad, a las penas principales de prisión de 412 meses y multa de 46.21 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 1º de febrero de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 4.1. Cargo principal: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falsoCUI 41298600059120180027201

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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 4.1. Cargo principal: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falsoCUI 41298600059120180027201

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DUVÁN HUMBERTO GARZÓN GALARZA 4 raciocinio, al tenor de lo dispuesto en la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. El censor denuncia que el Tribunal incurrió en yerros en la valoración de la prueba al contrariar el principio lógico de razón suficiente y fundamentarse en máximas de la experiencia inexistentes. Producto de esos errores, no reconoció que GARZÓN GALARZA fue incapaz de comprender la ilicitud de su conducta y de determinarse conforme a ella, a causa de un trastorno mental transitorio sin base patológica, derivado de su estado de ebriedad. Sustentó su postura en los siguientes argumentos: (i) El Tribunal “descontextualizó” y “desfragmentó” la prueba, pues no consideró que los testimonios de los policiales Henry García Gualteros, Fabián Mauricio Sánchez Rodríguez y Hubeimar Córdoba Moreno daban cuenta de los comportamientos anormales del acusado , indicativos de su incapacidad de comprensión y determinación conforme a la ilicitud de su conducta. Según esos testimonios, el procesado “vomitó varias veces … medio abría los ojos … el rostro se le notaba como entre dormido y [sumado] al aliento a alcohol”, “no le

Según esos testimonios, el procesado “vomitó varias veces … medio abría los ojos … el rostro se le notaba como entre dormido y [sumado] al aliento a alcohol”, “no le prestaba atención a los derechos del capturado”, “no lo determinaba” y “estaba en otro mundo”. Además, queCUI 41298600059120180027201

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DUVÁN HUMBERTO GARZÓN GALARZA 5 comenzó a disparar “ sin motivo alguno” y “sin mediar palabra” y mostraba una “leve sonrisa” en su rostro. Adicionalmente, que el médico Fernando Bastos Bravo -quien realizara el examen clínico de alcoholemia grado 2afirmó que el espacio temporal entre los hechos y la práctica del examen permitía inferir que el estado de embriaguez estaba en descenso y el comportamiento del procesado “ no era el corriente para la gravedad de los hechos que habían sucedido.” (ii) Los juzgadores no reconocieron que el procesado pudo haber consumido otra sustancia “enervante” como marihuana, lo que agravaría su incapacidad de comprensión de la conducta que desarrolló. (iii) Es contrario al proceso de “ factibilidad” la falta de acreditación de un móvil para la realización de la conducta. (iv) El ad quem se basó en una “ regla de la experiencia” falsa, al concluir que si el acusado hubiese

conducta. (iv) El ad quem se basó en una “ regla de la experiencia” falsa, al concluir que si el acusado hubiese tenido anuladas por completo sus facultades volitiva y cognitiva “seguramente habría accionado su arma indiscriminadamente y sin precisión contra los ocupantes de la estación o contra la primera persona observada en el camino ”, lo que equivaldría a sostener que “siempre o casi siempre que una persona que tenga nula sus facultades, acciona el arma indiscriminadamente y sin precisión” . Además, “MIENTRAS unaCUI 41298600059120180027201

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DUVÁN HUMBERTO GARZÓN GALARZA 6 persona esté en pleno uso de razón, acciona el arma y da en el blanco con precisión.” (v) El juzgador concluyó que GARZÓN GALARZA “planeó y ejecutó selectivamente su agresión” por no atentar contra Ramírez Sánchez, su compañero y amigo, lo cual denotaba su consciencia. Sobre esa base, -se pregunta- “ qué interés tendría de atropellar a su propio amigo de copas, y de otro, al patrullero Hubeimar Javier Córdoba Moreno” a quien no conocía y “mucho menos al Intendente Jefe Medardo Rivas”. (vi) Resulta “ insólito” que un policía realice la ejecución selectiva de un intendente jefe y un patrullero, en las propias instalaciones del recinto, delante de otros

Rivas”. (vi) Resulta “ insólito” que un policía realice la ejecución selectiva de un intendente jefe y un patrullero, en las propias instalaciones del recinto, delante de otros compañeros y superiores; por el contrario, ello denota “insensatez e irracionalidad absoluta, propio, esto sí, de un trastorno mental transitorio, propio de un inimputable.” (vii) El Tribunal resaltó la idoneidad técnico científica y moral de Nelly Hernández Molina, pero, a la vez, descartó sus conclusiones “ por no ofrecer ilustración sobre los principios técnico científicos sobre los que se apoyó, los conceptos básicos de las figuras aplicadas, las alteraciones detectadas”, así como “ su fuente doctrinaria y el grado de aceptación de sus conclusiones” , pues “no se puede acreditar y desacreditar a la vez a un perito” y “no se entiende” cómo resulta intrascendente su concepto cuando se le elogió por su idoneidad y pergaminos.CUI 41298600059120180027201

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7 (viii) El Ad quem erró al concluir que la perito no explicó que el procesado tenía capacidad de comprensión cuando en el informe pericial “ que ingresó a juicio”, se dijo que “el acusado no tenía conservada la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, ni de autodeterminarse según esa comprensión, por cuanto presentó un cuadro compatible con lo que en la literatura

que “el acusado no tenía conservada la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, ni de autodeterminarse según esa comprensión, por cuanto presentó un cuadro compatible con lo que en la literatura forense se reconoce como Trastorno Mental Transitorio Sin base patológica”. Con fundamento en lo anterior, pide “ casar la sentencia censurada y emitir el fallo de reemplazo correspondiente, que no puede ser otro que declarar que, el acusado DUVÁN HUMBERTO GARZÓN GALARZA, al momento de actuar, lo hizo en condiciones de inimputabilidad por el trastorno mental transitorio y por tanto no debe ser objeto de penas de prisión, sino de medidas de aseguramiento (sic)”. 4.2. Cargo subsidiario. Lo propone al tenor de la causal 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por “desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa por afectación al postulado de la imparcialidad, inherente a la garantía del juez natural.” En su sustento, destacó que, en desarrollo del juicio oral, el juzgador “ atropelló” las garantías del acusado a la “contradicción, postulación e igualdad de armas”, pues “ se dedicó a defender la teoría del caso de la Fiscalía”. Considera que el a quo desbordó su imparcialidad al “asumir una tarea interrogativa” que adquirió un “carizCUI 41298600059120180027201

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Considera que el a quo desbordó su imparcialidad al “asumir una tarea interrogativa” que adquirió un “carizCUI 41298600059120180027201

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DUVÁN HUMBERTO GARZÓN GALARZA 8 inquisitivo”, yendo en contravía de su prerrogativa de realizar preguntas complementarias. Para ello, entre otros ejemplos, presenta los siguientes: i) Al testigo Córdoba Moreno, el juzgado preguntó su percepción sobre el estado anímico, actitud y las prendas de vestir del procesado. ii) A García Gualteros, lo interrogó sobre las dimensiones de la oficina donde ocurrió el suceso, a tal punto de “crear una prueba más” pues registró en video su acción gestual. iii) A Sánchez Rodríguez y Mercado Uzcátegui, les preguntó también sobre las prendas que llevaba el procesado. iv) Al médico Bastos Bravo, le insistió sobre el perfil psicológico del procesado “a tal punto de lograr que dijera lo que seguramente el juez quería oír: estaba en condiciones de determinar la gravedad de los hechos”. Por el contrario, dice que, frente al testimonio de Nelly Hernández Molina -perito de la defensa-, mostró un “exceso de formalismo” al realizar advertencias sobre las consecuencias del falso testimonio y que “uno no debe hacer favores que lo perjudiquen, porque el que hace el favor es el que sufre las consecuencias”.CUI 41298600059120180027201

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perjudiquen, porque el que hace el favor es el que sufre las consecuencias”.CUI 41298600059120180027201

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9 Además, critica que le haya insistido al Fiscal sobre posibles objeciones en la incorporación del informe pericial, cuando éste había afirmado de manera primigenia no tenerlas. Afirma que lo anterior resulta trascendente pues “ con esa cizaña de terciar, terminó inclinando la balanza de la justicia a favor de la Fiscalía” y de allí “resultó seriamente afectado el derecho de defensa del acusado, cuya teoría apuntó, en un acto de lealtad con la justicia, a un único objeto: la inimputabilidad que, de no haber sido por los errores denunciados, el resultado hubiese podido ser distinto.” Por ello, pide “ reconocer que efectivamente hubo violación sustancial de la garantía del derecho de defensa, como parte ínsita del delito proceso y como consecuencia de ello, se digne declarar la NULIDAD de la actuación desde el inicio de la audiencia de juicio oral, llevada a cabo el 18 de noviembre de 2018”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento

procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.CUI 41298600059120180027201

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10 Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de DUVÁN HUMBERTO GARZÓN GALARZA debe ser inadmitida, por las siguientes razones: 2.1. CARGO PRIMERO. El falso raciocinio.

En primer término, el censor asegura que el Tribunal incurrió en falsos raciocinios por vulnerar los principios de la sana crítica, especialmente el de razón suficiente, a más de fundamentarse en máximas de la experiencia inexistentes. Pues bien, el censor no se ocupa de rebatir lo que expresaron las instancias sobre la existencia de un cúmulo de datos indicadores, convergentes y concordantes, de los que se infiere que el procesado tenía la capacidad de conocer la ilicitud de su conducta y determinarse de

de datos indicadores, convergentes y concordantes, de los que se infiere que el procesado tenía la capacidad de conocer la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo con esa comprensión. Los mismos fueron descritos de la siguiente manera por los juzgadores:CUI 41298600059120180027201

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DUVÁN HUMBERTO GARZÓN GALARZA 11 i) Al llegar a la estación de policía GARZÓN GALARZA entró “normal” y fue capaz de contestar a la advertencia dada por el comandante de guardia Mercado Uscátegui sobre la molestia del intendente Rivas, a lo cual contestó: “sí mi patrullero”; ii) Estuvo en condiciones para alistar su arma de dotación y “pasaba por el frente en forma muy tranquila” como lo confirmó García Gualteros y Sánchez Rodríguez; iii) Fue selectivo en su objetivo, pues no disparó contra su amigo y compañero de bebida Ramírez Sánchez, a quien tenía enfrente en un primer momento; iv) Pudo mantenerse en pie, forcejear con Rivas y propinarle disparos en su humanidad, al punto de “ ganar” esa batalla ocasionándole la muerte; y, v) Ninguno de los testigos informó sobre actitudes anormales con anterioridad a los sucesos. Al respecto, el Tribunal Superior de Neiva anotó: … conforme lo narraron los testigos, Duván Humberto ingresó caminando normalmente a la estación, habló con el policial de

Al respecto, el Tribunal Superior de Neiva anotó: … conforme lo narraron los testigos, Duván Humberto ingresó caminando normalmente a la estación, habló con el policial de guardia, llegó hasta donde se hallaba su arma de fuego, tuvo la capacidad motora, memoria y concentración necesarias para cargarla, continuar caminando hasta la secretaria, apuntar y disparar en un blanco conscientemente seleccionado. Porque habiendo podido disparar contra su amigo, no lo hizo y, por último, pudo mantenerse en bipedestación o de pie, aun cuandoCUI 41298600059120180027201

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DUVÁN HUMBERTO GARZÓN GALARZA 12 luchó con el Intendente Rivas, al punto incluso de “ganar” ‘en esa batalla, ya que terminó hiriéndolo de muerte. (…) Además, ninguno de los testigos que tuvieron contacto con el procesado antes de lo agresión, se refirieron a alguna conducta extraña suya, que lleve a pensar que no comprendía lo correcto o no de sus actos, pues ni el comandante de guardia ni los dos patrulleros con quienes ingirió licor, advirtieron situación rara en su comportamiento.

Por otra parte, los juzgadores concluyeron que no se probó el consumo de otra sustancia “enervante” como lo alegó la defensa, pues: i) No se le realizó examen clínico al procesado sobre este punto. ii) Existen dudas sobre si GARZÓN GALARZA y

alegó la defensa, pues: i) No se le realizó examen clínico al procesado sobre este punto. ii) Existen dudas sobre si GARZÓN GALARZA y Ramírez Sánchez fumaron un cigarrillo o una “pipa”. iii) En caso de ser una “pipa” no hay evidencia de que la sustancia fuese marihuana, tabaco u otra. iv) En cualquier caso, no se determinó probatoriamente que el consumo de marihuana produce el trastorno mental transitorio, resultando en una mera conjetura, como lo reconoció el juzgador de primer grado. Ahora, en lo que se refiere a la aparente falta de motivación que tuvo GARZÓN GALARZA para realizar la conducta, el Tribunal consideró que:CUI 41298600059120180027201

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DUVÁN HUMBERTO GARZÓN GALARZA 13 … la circunstancia de haber agredido (…) a sus compañeros sin motivo aparente y mostrarse tranquilo tras escenificados los sucesos, no necesariamente permite deducir la afectación grave de sus áreas cognitiva y volitiva, pues de un lado Ramírez Sánchez sí aludió a cierto aburrimiento del acusado en la institución, lo que pudo impulsarlo en un momento dado a cometer la agresión contra sus componeros, pero además, pudieron concurrir otras razones que lo motivaron a perpetrar el ataque, y de otro, la personalidad serena o calmada del acusado,

cometer la agresión contra sus componeros, pero además, pudieron concurrir otras razones que lo motivaron a perpetrar el ataque, y de otro, la personalidad serena o calmada del acusado, bien pudo ser la causa de su impasividad e indiferencia frente o los hechos. Como se observa, la estructura argumentativa usada por los juzgadores de instancia se cimentó en la existencia de múltiples indicios que, en ausencia de prueba directa, permiten inferir que GARZÓN GALARZA tenía la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta y de determinarse conforme a la misma. Empero, el censor cuestiona el raciocinio de los falladores por basarse en máximas de la experiencia inexistentes, cuando esa no fue la modalidad argumentativa que se refleja en sus decisiones. Al respecto, se hace necesario traer a colación la CSJ SP1467-2016 Rad. 37175, que diferenció las dos modalidades de razonamiento: Aunque las máximas de la experiencia constituyen una importante expresión de la sana crítica, no puede asumirse que los datos que no queden cobijados por uno de estos enunciados generales y abstractos carezcan de importancia en el proceso de determinación de los hechos en materia penal. En muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse por la convergencia yCUI 41298600059120180027201

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DUVÁN HUMBERTO GARZÓN GALARZA 14 concordancia de los datos, al punto que de esa forma puede

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DUVÁN HUMBERTO GARZÓN GALARZA 14 concordancia de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio: certeza –racional-, en el ámbito de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004. En estos casos, los datos, aisladamente considerados, no permiten arribar a la conclusión en un nivel alto de probabilidad, pero ese estándar de conocimiento puede lograrse por la convergencia y concordancia de los mismos, esto es, porque todos apuntan a la misma conclusión y no se excluyen entre sí. Son, sin duda, dos formas diferentes de argumentación. La primera (basada en máximas de la experiencia) adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular. La segunda, está estructurada sobre la idea de que los datos,

aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento: le fue hallada el arma utilizada para causar la muerte, huyó del lugar de los hechos instantes después de que las lesiones fueron causadas, había proferido amenazas en contra de la víctima, etcétera. Cuando el fallador estructura la argumentación que le sirve de soporte a la condena a partir de máximas de la experiencia, el reproche en casación puede orientarse a cuestionar: (i) errores de hecho o de derecho en la determinación de los hechos indicadores, (ii) la falta de universalidad de los enunciados generales y abstractos utilizados como máximas de la experiencia, entre otros. Si el fallo se estructura sobre la idea de datos que por su convergencia y concordancia permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido para la condena, la censura puede orientarse en sentidos como los siguientes: ( i) errores de hecho o de derecho en la determinación de los “hechos indicadores”; (ii) falta de convergencia y/o concordancia deCUI 41298600059120180027201

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DUVÁN HUMBERTO GARZÓN GALARZA 15 los mismos; (iii) la posibilidad de estructurar, a partir de esos datos (o en asocio con otros, que estén debidamente

DUVÁN HUMBERTO GARZÓN GALARZA 15 los mismos; (iii) la posibilidad de estructurar, a partir de esos datos (o en asocio con otros, que estén debidamente probados) hipótesis alternativas a la de la acusación, verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan generar duda razonable, entre otros . Frente a este último tipo de argumentos, no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación una disertación que: (i) analice aisladamente los datos a partir de los cuales se hace la inferencia, con el propósito de demostrar la inexistencia de una máxima de la experiencia que garantice el paso de cada dato (mirado de forma insular) a la conclusión; (ii) tergiverse los datos a partir de los cuales se hizo la inferencia; (iii) analice en su conjunto los datos, pero suprima uno o varios, principalmente cuando se dejan por fuera los que más fuerza le imprimen a la conclusión; (iv) incluya datos que no fueron demostrados; entre otros. De lo anterior, se colige que no es procedente, como lo hace el censor, tomar aisladamente algunos datos que, mirados de una forma insular, son insuficientes como respaldo del hecho jurídicamente relevante. Además, tergiversó algunos de ellos, para demostrar la inexistencia de máximas de la experiencia que dieran sustento a la condena. En efecto, los comportamientos anormales traídos a colación por el censor, particularmente, de los testimonios

de máximas de la experiencia que dieran sustento a la condena. En efecto, los comportamientos anormales traídos a colación por el censor, particularmente, de los testimonios de los policiales Henry García Gualteros, Fabián Mauricio Sánchez Rodríguez y Hubeimar Córdoba Moreno, los analiza de manera aislada, sin ocuparse de rebatir los demás indicios que, a juicio de las instancias, sustentaron que GARZÓN GALARZA obró con conocimiento de la ilicitud de su conducta y era capaz de determinarse de acuerdo con ella.CUI 41298600059120180027201

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16 Como se dijo, no consideró que los fallos se cimentaron, entre otros, en que el procesado i) entró a la estación de policía actuando normal; ii) fue capaz de alistar su arma de dotación; iii) fue selectivo en su objetivo; iv) pudo forcejear con el intendente Rivas al punto de causarle la muerte; v) no hay evidencia del consumo de otra sustancia enervante; vi) no se denotó ningún comportamiento anormal con anterioridad al suceso. Es más, desconoció que tales conductas anormales fueron consideradas por las instancias, pese a estar estipulado el grado 2 de alcoholemia. Al respecto, el Tribunal aceptó que podía colegirse “que el acusado experimentó una ebriedad superior al segundo grado, pues cuando fue valorado

estipulado el grado 2 de alcoholemia. Al respecto, el Tribunal aceptó que podía colegirse “que el acusado experimentó una ebriedad superior al segundo grado, pues cuando fue valorado clínicamente (…) ya habían transcurrido más de cinco horas de ocurridos los sucesos, y por ende, la embriaguez había descendido” y que la ingesta “ seguramente debió afectar su sistema nervioso central y producirle alteraciones mentales y neurológicas”. Empero, concluyó que “esta circunstancia no constituye elemento suficiente para declarar lo inimputabilidad o no fueron esas alteraciones de tal magnitud que anularan su capacidad cognitiva y volitiva”. Y, precisó, “lo que determina si el sujeto estaba en incapacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de comportarse de acuerdo a esa comprensión a raíz de intoxicación etílica, no es en sí mismo lo ingesta del licor, como tampoco en hallarse en el máximo grado de embriaguez al momento de los hechos (…) sino que “resulta forzoso que como consecuencia de dicha ingesta haya desaparecido suCUI 41298600059120180027201

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DUVÁN HUMBERTO GARZÓN GALARZA 17 capacidad paro comprender la ilicitud de su comportamiento o para determinar sus actos de acuerdo con la comprensión1"” lo cual, según se dijo, no sucedió para este caso.

17 capacidad paro comprender la ilicitud de su comportamiento o para determinar sus actos de acuerdo con la comprensión1"” lo cual, según se dijo, no sucedió para este caso. Lo mismo ocurre con la crítica relacionada con que GARZÓN GALARZA planeó y ejecutó selectivamente su conducta. Según dice, las instancias se basaron en una máxima de la experiencia errada, relacionada con que “seguramente habría accionado su arma indiscriminadamente y sin precisión contra los ocupantes de la estación o contra la primera persona observada en el camino”. Al respecto, el censor orienta sus esfuerzos a demostrar lo que nunca se ha discutido: la inexistencia de una máxima de la experiencia que garantice el paso de ese dato, individualmente considerado, a la conclusión en torno a la capacidad de comprensión y determinación del procesado. Por el contrario, el razonamiento de los juzgadores se orientó a determinar que, el hecho de no atentar contra su amigo de copas, Ramírez Sánchez, a quien vio en un primer momento y, en cambio, hacerlo contra el patrullero Córdoba y el intendente Rivas, coincidía con los demás datos indicadores de que el procesado tenía la capacidad de discernimiento sobre la conducta que realizó.

1 CSJ SP Rad. 11363, 10 de octubre de 2002.CUI 41298600059120180027201

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discernimiento sobre la conducta que realizó.

1 CSJ SP Rad. 11363, 10 de octubre de 2002.CUI 41298600059120180027201

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18 Por último, sobre los argumentos planteados por el libelista en cuanto a la perito Nelly Hernández Molina, caben las siguientes consideraciones: i) No explica por qué las afirmaciones sobre la idoneidad del perito necesariamente implican que deban acogerse sus conclusiones. Al respecto, no tiene en cuenta lo reiterado por la Sala en el sentido de que el peso probatorio del dictamen depende de múltiples factores, entre ellos, la demostración de su premisa fáctica, la explicación del fundamento técnico científico, la claridad acerca de si se utilizaron técnicas de orientación, probabilidad o “certeza”, etcétera (CSJ SP2708-2018. Rad. 50637, entre otras). ii) Tampoco explica la incorrección de los jueces de instancia al restarle valor probatorio a ese dictamen pues, según estos, la perito se abstuvo de explicar los fundamentos técnico científicos de su opinión. Sobre este asunto, apuntó el Tribunal: … no satisface a plenitud el deber de ofrecer ilustración sobre los principios técnico científicos sobre los cuales se apoyó: pues la experta se contentó con citar genéricamente los instrumentos

… no satisface a plenitud el deber de ofrecer ilustración sobre los principios técnico científicos sobre los cuales se apoyó: pues la experta se contentó con citar genéricamente los instrumentos usados en su trabajo, esto es, el expediente y las guías de medicina legal, sin embargo, nunca brindó explicación en torno a los conceptos básicos de las figuras aplicadas, las alteraciones detectadas, su fuente doctrinaria científica y el grado de aceptación de sus conclusiones. Incluso, conceptuó sobre la falta de capacidad de comprensión de Duván Humberto, sin dar ninguna explicación sobre este concepto.CUI 41298600059120180027201

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19 Y, de allí, concluyó: la perito se apresuró a concluir que Garzón Galarza estaba en incapacidad de comprender lo ilícito de su conducta, sin dar explicaciones suficientes sobre la razón de su dicho, pues si bien aludió o los hallazgos en su comportamiento, compatibles con esa tesis, solo valoró los que le eran convenientes o la misma, no aquellos contrarios, entre ellos, al proceder del e ncartado instantes previos a los hechos y los actos concomitantes, especialmente los atinentes con lo atención. concentración y capacidad motora paro realizar lo conducta. En suma, ante esa realidad procesal, el impugnante no

especialmente los atinentes con

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