CSJ - AP7469-2024(59520)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7469-2024(59520)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP74692024 Radicación 59520 Acta No. 293 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FELIPE ELIÉCER GÓMEZ LUCUMÍ contra la sentencia del 19 de febrero de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la providencia emitida el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, que lo condenó como autor del delito de feminicidio agravado en grado deCUI: 19573600063120170057901
Número Interno: 59520
Casación – Ley 906 de 2004 FELIPE ELIECER GÓMEZ LUCUMÍ 2 tentativa (art. 27, 104A, 104B-G y 104, num. 6 y 7, Ley 599 de 2000).
II. HECHOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán encontró probado que, el 15 de septiembre de 2017, en horas de la madrugada, en la vía que conduce de Puerto Tejada a Cali, luego de una discusión por celos, FELIPE ELIÉCER GÓMEZ LUCUMÍ “le propinó [un] fuerte golpe en la cabeza que la dejó inconsciente”1 a su compañera permanente, Sandra Milena Vidal Mera, con quien convivía desde hace dos años y a quien
GÓMEZ LUCUMÍ “le propinó [un] fuerte golpe en la cabeza que la dejó inconsciente”1 a su compañera permanente, Sandra Milena Vidal Mera, con quien convivía desde hace dos años y a quien ya había agredido con anterioridad por la misma razón. Seguido a ello, FELIPE ELIÉCER GÓMEZ LUCUMÍ la dejó abandonada a un lado de la vía, “en un paraje rural solitario y oscuro”2, pero Sandra Milena Vidal Mera fue auxiliada por los bomberos de Puerto Tejada, quienes la trasladaron, por urgencia vital, a la Clínica Valle del Lili de Cali, donde le salvaron la vida. Aparte del golpe en la cabeza, Sandra Milena Vidal Mera también presentó otras lesiones que pudieron ser, posiblemente, producto de que le pasara “por encima un vehículo de tracción animal o una moto”3, aunque no se logró determinar si
1 Folio 72 del expediente de segunda instancia. 2 Folio 8 del expediente de segunda instancia. 3 Folio 58 del expediente de segunda instancia.CUI: 19573600063120170057901
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Casación – Ley 906 de 2004 FELIPE ELIECER GÓMEZ LUCUMÍ 3 éstas fueron causadas por el procesado o por un tercero en el periodo en que FELIPE ELIÉCER GÓMEZ LUCUMÍ la dejó abandonada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 14 de noviembre de 2017, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de
abandonada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 14 de noviembre de 2017, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Puerto Tejada, Cauca, ordenó la captura de
FELIPE ELIÉCER GÓMEZ LUCUMÍ.
La captura se materializó el 16 de noviembre de 2017 y, al día siguiente, el mismo Juzgado le impartió legalidad. Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa (art. 27, 104A, 104B-G y 104, num. 6 y 7, Ley 599 de 2000). El imputado no se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2. El 17 de enero de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, cuyoCUI: 19573600063120170057901
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Casación – Ley 906 de 2004 FELIPE ELIECER GÓMEZ LUCUMÍ 4 conocimiento le correspondió a l Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca. El 1 de febrero siguiente, se verbalizó dicho escrito en la audiencia correspondiente.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 28 de mayo de
2018.
4. El juicio oral se adelantó entre el 19 de septiembre de 2018 y el 17 de marzo de 2020.
El 26 de marzo siguiente, el juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de la acusación. A continuación, dispuso el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia fue leída el 18 de mayo de 2020 y, en ella, el despacho resolvió de la siguiente manera: “PRIMERO: CONDENAR, al señor FELIPE ELIECER [sic] GOMEZ [sic] LUCUMI [sic], a la pena principal de TRESCIENTOS (300) MESES DE PRISIÓN O VEINTICINCO (25) AÑOS QUE ES LO MISMO, como penalmente responsable en calidad de autor, modalidad dolosa, verbo rector causar, del delito de FEMINICIDIO AGRAVADO TENTADO del que hizo victima [sic] a la mujer SANDRA MILENA VIDAL MERA. Por el mismo término se le condena a la pena accesoria de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, conforme lo dispuesto en el artículo 52 inciso 3° del código de las penas.CUI: 19573600063120170057901
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SEGUNDO: NO CONCEDER, al señor FELIPE ELIECER [sic]
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SEGUNDO: NO CONCEDER, al señor FELIPE ELIECER [sic] GOMEZ [sic] LLICUMI [sic], la suspensión de la ejecución, ni tampoco la prisión domiciliaria, de conformidad con lo dicho atrás”4.
La defensa técnica y material de FELIPE ELIÉCER GÓMEZ LUCUMÍ interpusieron el recurso de apelación contra esa decisión.
5. El 19 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en resolución de la alzada, dispuso: “CONFIRMAR la sentencia dictada el 18 de mayo de 2.020, por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA CAUCA, de acuerdo con la cual se condenó al señor FELIPE ELIECER [sic] GÓMEZ LUCUMÍ, como autor, penalmente responsable del delito DEL FEMINICIDIO AGRAVADO, en el grado de tentativa, a la pena principal de 300 meses, es decir, 25 años de prisión, con la MODIFICACIÓN del quantum de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual se fija en 20 años”5.
Dentro del término legal, el defensor de FELIPE ELIÉCER GÓMEZ LUCUMÍ interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.
Dentro del término legal, el defensor de FELIPE ELIÉCER GÓMEZ LUCUMÍ interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.
6. El expediente fue remitido a esta Corporación el 4 de mayo de 2021, lo que motiva su conocimiento.
4 Folio 228 del expediente de primera instancia. 5 Folio 59 del expediente de segunda instancia.CUI: 19573600063120170057901
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IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante no propone cargo alguno y tampoco indica cuál causal invoca, en cambio, hace los siguientes
reclamos:
1. Señala que FELIPE ELIÉCER GÓMEZ LUCUMÍ renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en el juicio oral, pero el fiscal solicitó aplazar la diligencia para estudiar el contrainterrogatorio. Luego, cuando se reanudó la audiencia, anunció que se abstendría de practicarlo.
Con esto, el defensor sostiene que “quien no contrainterroga teniendo la oportunidad procesal de hacerlo; da por sentado que es un hecho tal [la] afirmación no atacada” , por lo que, en este sentido, se pregunta “¿por qué no vale la pena lo que diga el acusado?”6. En contraposición, reclama que Sandra Milena Vidal Mera rindió tres versiones “todas diferentes y contradictorias; pero el procesado no tiene derecho a ser escuchado ni siquiera para condenarlo”7.
En contraposición, reclama que Sandra Milena Vidal Mera rindió tres versiones “todas diferentes y contradictorias; pero el procesado no tiene derecho a ser escuchado ni siquiera para condenarlo”7. Adicionalmente, da a entender que, en relación con la declaración de FELIPE ELIÉCER GÓMEZ LUCUMÍ, “existe desconocimiento de este medio probatorio en absoluto”8.
6 Folio 88 del expediente de segunda instancia. 7 Folio 89 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 90 del expediente de segunda instancia.CUI: 19573600063120170057901
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2. Critica que el Tribunal incurrió en un error por falso juicio de raciocinio en la valoración del peritaje del traumatólogo Camilo Andrés Peña Merchán, pues ésta: “[D]eja vacíos sin esclarecer, vemos que no es admisible pensar que estando la persona acostada sobre el pavimento se le pase la moto bocarriba para simular un accidente y eso deje las huellas de asfalto que quedaron en la parte de los glúteos del pantalón de la fémina. Es decir que esas huellas de arrastre carecen de explicación lógica”9.
Y es que, en su opinión, el dictamen del perito fue “reconstruida con suposiciones ya que la víctima nunca hablo [sic] de una motocicleta”10. Por ende, se cuestiona: “¿En que [sic] momento quedaron plasmadas las huellas con
“reconstruida con suposiciones ya que la víctima nunca hablo [sic] de una motocicleta”10. Por ende, se cuestiona: “¿En que [sic] momento quedaron plasmadas las huellas con manchas de arrastre que denota el pantalán [sic] de la víctima similar a las del asfalto si en ningún caso según la versión del perfilador criminal, hubo arrastre o accidente sino simulación?”11.
3. Luego, se duele de que el ad quem incurrió en la “subvaloracion [sic] de la prueba [por] desconocimiento de un elemento como medio de prueba”12.
Para sustentarlo, parte de la premisa de que: “Decir por ejemplo que el pantalón de la fémina quedo [sic] abierto por la entre piernas [sic], donde se nota rasgado a extremo; gracias
9 Folio 91 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 91 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 92 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 92 del expediente de segunda instancia.CUI: 19573600063120170057901
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Casación – Ley 906 de 2004 FELIPE ELIECER GÓMEZ LUCUMÍ 8 a que el acusado le levanto [sic] las piernas no tiene nada de perito. Cuando existen impactos fuertes en accidentes de tránsito incluso hay personas que el mismo dolor les ha abierto la boca de lado a lado; pero es algo sobrenatural”13. Con esto, aduce que “no encuentro una clara realidad del valor que se le haya dado a esta prueba que sirvió para que el traumatólogo PEÑA MERCHAN [sic], hiciera un análisis claro y detallado, donde
Con esto, aduce que “no encuentro una clara realidad del valor que se le haya dado a esta prueba que sirvió para que el traumatólogo PEÑA MERCHAN [sic], hiciera un análisis claro y detallado, donde expresa que los traumas de ALTA ENERGIA [sic]”14.
4. También censura que en la actuación hubo una “falsa valoracion [sic] de la cinematica [sic] del trauma”, ya que, si se compara el testimonio de Sandra Milena Vidal Mera con el peritaje del traumatólogo Camilo Andrés Peña Merchán, “las explicaciones no tienen lógica en la mente humana del Juez, para concluir que el procesado hizo todos estos traumas con tan solo manos y pies”15.
Lo anterior, porque la víctima “se limita a desconocer que le hayan pasado una motocicleta por encima pero que si los papeles de la fiscalía lo dicen es porque así fue”16.
5. Finalmente, expone cómo, “[s]egún los expertos” , debe ser la fuerza aplicable para, efectivamente, causar la fractura del fémur y la pelvis, para concluir que “[e]xisten versiones antagónicas de valoración probatoria entre la primera y la segunda instancia”17.
13 Folio 94 del expediente de segunda instancia. 14 Folio 92 del expediente de segunda instancia. 15 Folio 94 del expediente de segunda instancia.
16 Folio 95 del expediente de segunda instancia. 17 Folio 96 del expediente de segunda instancia.CUI: 19573600063120170057901
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9 Ello, debido a que “desde la lógica […] la persona tendría que estar de pie para que la fractura de la pelvis fuera tan rigurosa. Necesitaría un punto de apoyo”, no obstante, el ad quem concluyó que “el procesado se le paro [sic] encima a la fémina y saltaba sobre ella”18. Con esto, indica que es lógico pensar que FELIPE ELIÉCER GÓMEZ LUCUMÍ “pudo haberla golpeado y dejarla en el piso inconsciente y abandonada eventualmente a su suerte; y un vehículo pudo hacer el resto”, por lo que “bien pudo adecuarse la descripción de la presunta víctima a un feminicidio preterintencional”19.
6. No hace solicitud alguna.
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales
18 Folio 96 del expediente de segunda instancia. 19 Folio 97 del expediente de segunda instancia.CUI: 19573600063120170057901
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de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales
18 Folio 96 del expediente de segunda instancia. 19 Folio 97 del expediente de segunda instancia.CUI: 19573600063120170057901
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Casación – Ley 906 de 2004 FELIPE ELIECER GÓMEZ LUCUMÍ 10 son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.CUI: 19573600063120170057901
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11 Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
2. El libelo bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su admisión, pues el planteamiento a partir del cual el censor pretende un pronunciamiento de fondo carece de aptitud formal y sustancial.
De hecho, como se vio en la reseña de la demanda de
necesarios para su admisión, pues el planteamiento a partir del cual el censor pretende un pronunciamiento de fondo carece de aptitud formal y sustancial. De hecho, como se vio en la reseña de la demanda de casación, el libelista no planteó causal de casación alguna, lo que le impide a la Sala determinar los requerimientos formales imponibles y, asimismo, extraer la lógica del cargo propuesto.CUI: 19573600063120170057901
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12 Por el contrario, formula una serie de críticas a la valoración probatoria efectuada en las instancias, donde se entremezclan, al parecer, diversos sentidos de la violación indirecta de la ley sustancial, lo que desatiende abiertamente las exigencias de claridad, precisión, coherencia y no contradicción que debe reunir una demanda en esta sede. Lo anterior impide conocer con exactitud el alcance de la impugnación y que, por esa vía, la Corte suministre una respuesta coherente con el error planteado, lo cual es suficiente para inadmitir el libelo.
3. Ahora bien, aunque se superaran de oficio las falencias de técnica y se analizaran los reproches de fondo, la demanda no tiene aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, como pasa a verse: 3.1 En primer lugar, es contradictorio alegar, por ejemplo, que se omitió apreciar la declaración de FELIPE ELIÉCER GÓMEZ LUCUMÍ20 y, al mismo tiempo, denunciar
3.1 En primer lugar, es contradictorio alegar, por ejemplo, que se omitió apreciar la declaración de FELIPE ELIÉCER GÓMEZ LUCUMÍ20 y, al mismo tiempo, denunciar un yerro en la asignación del mérito suasorio frente a la misma prueba, pues se trata de categorías de errores que comprenden situaciones distintas y excluyentes. En todo caso, el recurrente dejó de informar que el ad quem justificó con detalle las razones por las cuales habría de
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Casación – Ley 906 de 2004 FELIPE ELIECER GÓMEZ LUCUMÍ 13 restarle credibilidad al relato del procesado, sin que se acredite algún yerro al respecto. Puntualmente, en la sentencia objeto del recurso de casación se explicó que “el señor FELIPE ELIECER [sic] GÓMEZ, mintió” cuando afirmó que, al acercarse al barrio Ciudad del Sur, la víctima “quiso quedarse en ese lugar, y él se fue para su casa”, ya que: “[N]egó el inicial ataque, en contra de la acusación creíble de SANDRA MILENA, tratando de presentar una increíble historia de haber sido [por] dicha dama, la que quiso quedarse en ese lugar, sin golpe alguno, en tanto, él se marchaba hacia su casa. Pero luego, lo cual también torna graves los citados indicios, adoptó
sin golpe alguno, en tanto, él se marchaba hacia su casa. Pero luego, lo cual también torna graves los citados indicios, adoptó conductas contradictorias y falaces, como una manifestación posterior al ilícito, al evitar horas después de consumar aquella afrenta física, a contestarle a la señora EDELMIRA MERA, quien lo interrogó por el paradero de la hija que desde la noche anterior había salido con él, y no aparecía, así como comunicar –falsamenteal agente de policía JUAN CARLOS POLO MESA, que lo requirió por la suerte de SANDRA MILENA, ante el pedido de los familiares cercanos de dicha dama, que la había dejado en Puerto Tejada, lo que determinó que hacia esa población se dirigiera su búsqueda, por parte de aquellos, como lo indicaron EDELMIRA MERA y ANYALID DURÁN MERA, para en el juicio oral, afirmar que él le dijo al uniformado que ella se había quedado en cercanías del barrio Ciudad del Sur”21. 3.2 El libelista, igualmente, critica que el Tribunal incurrió en un falso juicio de raciocinio en la valoración del peritaje del traumatólogo Camilo Andrés Peña Merchán, pero no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un error de esa naturaleza.
21 Folio 70 del expediente de segunda instancia.CUI: 19573600063120170057901
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configurar un error de esa naturaleza.
21 Folio 70 del expediente de segunda instancia.CUI: 19573600063120170057901
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14 Lo anterior, pues no identificó el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria. Ahora, es cierto que, en la demanda, el memorialista dice, a grandes rasgos, que el dictamen “deja vacíos sin esclarecer […] esas huellas de arrastre carecen de explicación lógica”22. Sin embargo, tal argumento no se ajusta a las exigencias dispuestas en la jurisprudencia de esta Corporación, pues: i) no se hace referencia a un postulado puntual de la sana crítica; ii) no dice cuál fue, en qué consistió ni cuál es el método o el principio usado para distinguir el razonamiento bueno –correctodel malo –incorrecto-; y iii) no se planteó una regla con estructura general y abstracta ni carácter universal que fuera desatendida por el juzgador de segunda instancia. De hecho, se reitera, las críticas van dirigidas a lo
afirmado por el perito traumatólogo, pues, en su opinión, las lesiones más graves, estas son, las fracturas del fémur y de la pelvis, pudieron suceder a causa de un atropellamiento ajeno a la voluntad del procesado -posterior al golpe propinado a la víctima en la cabeza-, pero no discute realmente la valoración desplegada por los jueces de instancia frente a la
22 Folio 91 del expediente de segunda instancia.CUI: 19573600063120170057901
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Casación – Ley 906 de 2004 FELIPE ELIECER GÓMEZ LUCUMÍ 15 prueba, con lo que, incluso flexibilizando las exigencias para acudir a la casación, no hay un ejercicio dialéctico con las conclusiones a las que se llegó en la unidad decisoria. 3.3 El defensor también da a entender que el ad quem dio por probado que FELIPE ELIÉCER GÓMEZ LUCUMÍ, luego de golpear a Sandra Milena Vidal Mera, le pasó una motocicleta por encima para fingir que las lesiones eran producto de un accidente, siendo que la víctima no hizo referencia a ese asunto en su testimonio ni en las entrevistas previas al juicio oral. No obstante, el casacionista dejó de informar que: i) Sandra Milena Vidal Mera llegó a la Clínica, entre otros, con “pelvis inestable, inestabilidad en la muñeca derecha,
fractura de escápula, de fémur bilateral y de las vértebras a nivel de C2, C3 y C5”23; ii) El perito traumatólogo Camilo Andrés Peña Merchán dijo que las múltiples lesiones sí pudieron ser, posiblemente, producto de que le pasara “por encima un vehículo de tracción animal o una moto”24; iii) No obstante, el Tribunal explicó que “las preguntas se plantearon simplemente en el plano hipotético” y el delito por el que
23 Folio 56 del expediente de segunda instancia. 24 Folio 58 del expediente de segunda instancia.CUI: 19573600063120170057901
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Casación – Ley 906 de 2004 FELIPE ELIECER GÓMEZ LUCUMÍ 16 fue acusado se soporta en que FELIPE ELIÉCER GÓMEZ LUCUMÍ “le propinó el fuerte golpe en la cabeza que la dejó inconsciente”25. Por ende, aunque hipotéticamente se admitiera la acreditación de un error de hecho, éste sería intrascendente, pues, como se vio, el Tribunal concluyó que, ya sea que la fractura de la pelvis y el fémur fuesen causadas por el procesado o por un tercero, el riesgo objetivo que sustenta la imputación del tipo tentado sería igualmente atribuible a
FELIPE ELIÉCER GÓMEZ LUCUMÍ, por ser quien puso a la víctima en situación de riesgo antijurídico al abandonarla en el estado de inconsciencia mediante el golpe propinado en la cabeza.
4. Bajo este panorama, los reparos a la sentencia no se encaminan a evidenciar que el fallador incurrió en un error de hecho o de derecho, con la técnica requerida y apropiada, sino que el recurrente simplemente se dedica a reiterar su teoría del caso, como si la casación se constituyera en una tercera instancia.
5. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.
25 Folio 72 del expediente de segunda instancia.CUI: 19573600063120170057901
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17 Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.
6. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación26.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
VI. RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
VI. RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FELIPE ELIÉCER GÓMEZ LUCUMÍ contra la sentencia del 19 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo especial de
26 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 19573600063120170057901
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Casación – Ley 906 de 2004 FELIPE ELIECER GÓMEZ LUCUMÍ 18 insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria