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CSJ - AP7469-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7469-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7469-2025 Radicación No. 70579 Acta 279. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la recusación propuesta por el defensor común de Rodrigo Pérez Alzate y Arturo Torres Pineda a los Magistrados Patricia Helena Corrales Hernández, José de Jesús Cumplido Montiel y Francisco Antonio Pascuales Hernández, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 5 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena que, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, negó la solicitud de cesación de procedimiento, por los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado.Recusación nº 70579 CUI 13001310700220200004501

RODRIGO PÉREZ ALZATE y otros

2 HECHOS De acuerdo con lo señalado por la fiscalía en la resolución de acusación, en los municipios de Santa Rosa, Simití y San Pablo, sur de Bolívar, entre los años 1998 y 2006, cuando la guerrilla hacía presencia en la zona, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, incursionaron en la región, instalaron escuelas de

2006, cuando la guerrilla hacía presencia en la zona, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, incursionaron en la región, instalaron escuelas de entrenamiento y campamentos, bajo el mando de, entre otros, Arturo Torres Pineda (alias Don Carlos) y Rodrigo Pérez Alzate (alias Julián Bolívar), quienes integraban el Bloque Central Bolívar. En el año 2002, fue fundada la Cooperativa Promotora Agraria para la sustitución de cultivos ilícitos en el sur de Bolívar – COPROAGROSUR, que se mostró como una iniciativa de campesinos para la sustitución de cultivos ilícitos; sin embargo, el proyecto, una vez materializado, fue infiltrado por los grupos paramilitares de la región. Tiempo después, oriundos de la zona, formularon denuncias contra la COPROAGROSUR, “[…] por hechos de desplazamiento forzado, de que fueron víctimas, bajo la modalidad de compraventa forzada”. ANTECEDENTES PROCESALES Bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, la Dirección Especializada Contra los Delitos de DesapariciónRecusación nº 70579 CUI 13001310700220200004501

RODRIGO PÉREZ ALZATE y otros

3 Forzada y Desplazamiento Forzado, adelantó investigación por los actos de desplazamiento forzado ocurridos en los municipios de Santa Rosa, Simití y San Pablo (Bolívar),

3 Forzada y Desplazamiento Forzado, adelantó investigación por los actos de desplazamiento forzado ocurridos en los municipios de Santa Rosa, Simití y San Pablo (Bolívar), donde fueron reconocidos como víctimas, entre otros, Jairo Triviño Alzate y Fredy Triviño Alzate. Mediante auto de 30 de septiembre de 2009, la fiscalía dispuso la apertura de indagación previa. El 16 de marzo de 2012, declaró formalmente abierta la investigación. El 25 de junio de 2013 fueron vinculados, entre otros, Arturo Torres Pineda y Rodrigo Pérez Alzate , quienes rindieron indagatoria el 23 y 24 de julio de 2013, ampliadas el 14 de enero de 2014 y el 25 y 26 de abril de 2019, respectivamente. El 3 de agosto de 2013 se resolvió la situación jurídica de Rodrigo Pérez Alzate , en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento. En relación con Arturo Torres Pineda, fue definida el 6 de septiembre de 2013, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, quien ya se encontraba privado de la libertad, por cuenta de otros procesos. Luego de algunas incidencias procesales y tras recaudar algunas pruebas documentales y testimoniales, el 25 de junio de 2019, la fiscalía declaró cerrada la investigación contra todos los vinculados en la instrucción. El 19 de julio de 2019 se resolvió el recurso de reposiciónRecusación nº 70579

25 de junio de 2019, la fiscalía declaró cerrada la investigación contra todos los vinculados en la instrucción. El 19 de julio de 2019 se resolvió el recurso de reposiciónRecusación nº 70579 CUI 13001310700220200004501 RODRIGO PÉREZ ALZATE y otros 4 interpuesto por la bancada de la defensa, contra dicha determinación, en el sentido de no reponer. Corrido el traslado para alegatos precalificatorios y luego de definirse la recusación promovida por el defensor de Arturo Torres Pineda , contra la delegada fiscal, el 1° de octubre de 2019 se i) profirió resolución de acusación contra Rodrigo Pérez Alzate, por el delito de desplazamiento forzado, y Arturo Torres Pineda, por los punibles de desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado , y se ii) precluyó la investigación en favor de Rodrigo Pérez Alzate, en relación con el delito de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado.1 Decisión que, con ocasión del recurso de apelación presentado por los defensores, fue confirmada el 11 de febrero de 2020, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Para efectos de la etapa de juzgamiento, el asunto fue asignado el 27 de agosto de 2020 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena; ante quien, luego de

Superior de Bogotá. Para efectos de la etapa de juzgamiento, el asunto fue asignado el 27 de agosto de 2020 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena; ante quien, luego de 1 Respecto de los restantes investigados, dispuso: i) en relación con Hernán Ospina Escobar: decretó la ruptura de la unidad procesal, para continuar lo relacionado con dicho ciudadano en radicado separada, ii) frente a Raúl Fernando Lalinde: resolución de acusación, por los punibles de desplazamiento forzado y concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, iii) en lo concerniente a Gabriel Villegas Raigoza: resolución de acusación, por el delito de desplazamiento forzado y preclusión por el de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado. El 30 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, decretó la cesación de procedimiento, respecto de dicho ciudadano, por muerte.Recusación nº 70579 CUI 13001310700220200004501 RODRIGO PÉREZ ALZATE y otros 5 algunas incidencias procesales, el 11 de febrero de 2021, se corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Dentro de las incidencias procesales relevantes se encuentran las solicitudes elevadas por el defensor principal de Arturo Torres Pineda, que a su vez es apoderado suplente de Rodrigo Pérez Alzate, consistentes en decretar la cesación de procedimiento respecto del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado -cosa

suplente de Rodrigo Pérez Alzate, consistentes en decretar la cesación de procedimiento respecto del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado -cosa juzgaday la revocatoria de la medida de aseguramiento en favor del primero de los mencionados. Mediante providencia del 11 de marzo de 2021, dicho juzgado negó ambas postulaciones. El 11 de mayo de 2021 no repuso. Y la Sala Penal el Tribunal Superior de Cartagena, la confirmó el 19 de septiembre de 2022. Prosiguiendo la actuación, surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en las sesiones de audiencia preparatoria de 2 de junio y 9 de agosto de 2022, se resolvieron las solicitudes de nulidad y las postulaciones probatorias de los sujetos procesales. El 12 de septiembre de 2022, el juzgado se pronunció respecto de otra colisión de competencia planteada por escrito, por el defensor común principal de Arturo Torres Pineda y suplente de Rodrigo Pérez Alzate, en el sentido de “declararla infundada”. Y el 17 de noviembre de 2022,Recusación nº 70579 CUI 13001310700220200004501 RODRIGO PÉREZ ALZATE y otros 6 declaró infundada la recusación planteada por el mismo profesional del derecho contra la titular del juzgado, postura que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 9 de mayo de 2023, mantuvo. Nuevamente, el defensor común principal de Arturo

profesional del derecho contra la titular del juzgado, postura que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 9 de mayo de 2023, mantuvo. Nuevamente, el defensor común principal de Arturo Torres Pineda y suplente de Rodrigo Pérez Alzate presentó varios y extensos escritos, donde insistió en la solicitud de cesación de procedimiento en favor de sus representados. En virtud de la creación de un nuevo juzgado penal del circuito especializado en Cartagena, dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, el proceso fue reasignado al Juzgado Cuarto de dicha especialidad y ciudad, quien asumió el conocimiento el 9 de octubre de 2023. Ante ese despacho, el defensor común principal de Arturo Torres Pineda y suplente de Rodrigo Pérez Alzate presentó varios escritos donde i) insistió en la cesación de procedimiento y ii) solicitó cambio de radicación. En la continuación de la audiencia preparatoria, celebrada el 15 de noviembre de 2023, se escuchó la solicitud de cambio de radicación. En auto del 11 de enero de 2024, dispuso remitirla a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien el 7 de marzo de 2024Recusación nº 70579 CUI 13001310700220200004501 RODRIGO PÉREZ ALZATE y otros 7 devolvió el asunto, porque no se cumplió con el trámite del concepto previo por parte del juzgado. En cumplimiento de ello, en providencia del 1° de abril

RODRIGO PÉREZ ALZATE y otros 7 devolvió el asunto, porque no se cumplió con el trámite del concepto previo por parte del juzgado. En cumplimiento de ello, en providencia del 1° de abril de 2024, el juzgado rechazó la solicitud de cambio de radicación, por no encontrar acreditados los presupuestos para aplicar dicha figura. Posteriormente, el mismo defensor presentó escritos donde i) señaló inconformidad con el trámite dado al cambio de radicación, ii) insistió en las solicitudes de cesación de procedimiento en favor de Arturo Torres Pineda y Rodrigo Pérez Alzate y iii) planteó recusación contra el titular del juzgado, fundada en el numeral 7° el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 -el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto-, ello por cuanto el juzgado no había resuelto la solicitud de cesación de procedimiento. Mediante providencia del 27 de mayo de 2024, el juzgado declaró infundada la recusación. El 5 de agosto de 2024, negó la solicitud de cesación de procedimiento, con fundamento en que, i) respecto de Arturo Torres Pineda, no existía identidad de objeto y causa, en relación con la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz, frente a la cual se alegaba cosa juzgada, ii) en relación con Rodrigo Pérez Alzate , la intención era anticipar un debate sobre la responsabilidad penal.Recusación nº 70579 CUI 13001310700220200004501

RODRIGO PÉREZ ALZATE y otros

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con Rodrigo Pérez Alzate , la intención era anticipar un debate sobre la responsabilidad penal.Recusación nº 70579 CUI 13001310700220200004501

RODRIGO PÉREZ ALZATE y otros

8 Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Repartido el asunto al interior de dicha Corporación, el mismo profesional del derecho presentó escrito donde recusó a los magistrados integrantes de esa Sala, con fundamento en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 2 -manifestado su opinión-. Fundó la postulación en que esa Sala de Decisión, dentro del proceso 13-001-31-07-001-2013-00016-(03), el 28 de octubre de 2018, confirmó la sentencia condenatoria emitida contra Luis Bernardo Gaviria del Río , gerente de COPROAGROSUR, por el delito de concierto para delinquir agravado, acusado de concertarse con los paramilitares, para obtener tierras de campesinos del sur de Bolívar, entre ellos el predio Patio bonito, ubicado en el municipio de Simití, de propiedad de Jairo Triviño Alzate y Fredy Triviño Alzate, quienes también figuran como víctimas en el presente asunto. El 8 de septiembre de 2025, los magistrados declararon infundada la recusación. Cimentaron la postura en que: 2 ARTICULO 99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO.  Son causales de impedimento: […]4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los

infundada la recusación. Cimentaron la postura en que: 2 ARTICULO 99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO.  Son causales de impedimento: […]4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.Recusación nº 70579 CUI 13001310700220200004501 RODRIGO PÉREZ ALZATE y otros 9 i) La decisión del 28 de octubre de 2018, emitida en el proceso 13-001-31-07-001-2013-00016, se limitó a analizar con exclusividad, la responsabilidad penal individual de Luis Bernardo Gaviria del Río, gerente de COPROAGROSUR y los juicios de valor realizados en torno a dicho ciudadano, “resultan irrelevantes de cara a las valoraciones que sean procedentes en torno a los ciudadanos Rodrigo Pérez Alzate y Arturo Torres Pineda”. ii) Luis Bernardo Gaviria del Río fue judicializado como autor del delito de concierto para delinquir agravado, por ende, no se realizó ningún pronunciamiento en torno a la materialidad del punible de desplazamiento forzado, enrostrados a los procesados. Aunque se realizaron particulares acotaciones respecto a este último delito, “lo cierto es que en estas no se concluyó la materialidad de tal punible, comoquiera que ello rebasaba el problema jurídico sometido a consideración de la Sala. A lo sumo, entonces, constituirían dichos al pasar, pero no la ratio descidendi (sic) de la determinación adoptada”.

materialidad de tal punible, comoquiera que ello rebasaba el problema jurídico sometido a consideración de la Sala. A lo sumo, entonces, constituirían dichos al pasar, pero no la ratio descidendi (sic) de la determinación adoptada”. iii) La realidad probatoria que contempló la Sala en aquella oportunidad dista de la que eventualmente tendrá que revisarse en este asunto. Sobre esa base, concluyó “especulativo sostener que, juicios valorativos que concretamente se realizaron en laRecusación nº 70579 CUI 13001310700220200004501 RODRIGO PÉREZ ALZATE y otros 10 sentencia del 28 de octubre de 2018 pueden incidir o, peor aún, afectar la imparcialidad de esta Sala, en el actual y futuros problemas jurídicos que esta Sala afrontará en el asunto bajo examen”. En consecuencia, envió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte, para definir la recusación. CONSIDERACIONES Sería del caso que la Corte entrara a resolver la recusación propuesta contra los Magistrados Patricia Helena Corrales Hernández, José de Jesús Cumplido Montiel y Francisco Antonio Pascuales Hernández, que integran la Sala Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, si no fuera porque se advierte que carece de competencia para ello. Los artículos 105 y 106 de la Ley 600 de 2000 -procedimiento bajo el cual se surte el presente asunto-, establecen: ARTICULO 105. REQUISITOS Y FORMAS DE RECUSACIÓN. Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de

-procedimiento bajo el cual se surte el presente asunto-, establecen: ARTICULO 105. REQUISITOS Y FORMAS DE RECUSACIÓN. Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo. La recusación se propondrá por escrito ante el funcionario judicial que conoce del asunto, acompañando las pruebas, cuando fuere posible, y exponiendo los motivos en que se funde.

ARTICULO 106. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LA RECUSACIÓN.

Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos losRecusación nº 70579 CUI 13001310700220200004501 RODRIGO PÉREZ ALZATE y otros 11 hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala. Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada. (Subrayas fuera del texto). Esta Corporación, en providencia AP6379-2016, 20 sep. 2016, rad. 48879, en virtud de su función de unificación de la jurisprudencia, aclaró las reglas a seguir en los eventos de recusaciones presentadas a los magistrados de Tribunal Superiores, aplicables tanto para los procesos adelantados en el marco de la Ley 906 de 2004, como aquellos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, así:

Superiores, aplicables tanto para los procesos adelantados en el marco de la Ley 906 de 2004, como aquellos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, así: En ese entendido, señala la Corte en esta oportunidad, en virtud de su función de unificación de la jurisprudencia, que cuando la recusación contra un Magistrado se proponga a la luz de la Ley 600 de 2000, se deben aplicar las reglas ya definidas por la Sala para los procedimientos de Ley 906 de 2004 y que se sintetizan así:

  1. Cuando el incidente de recusación se proponga contra Magistrados de Tribunal, se debe tramitar en su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal respectiva. ii. Si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno. iii. Si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el incidente.Recusación nº 70579

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12 Postura reiterada en las providencias AP1329-2021, 19 abr. 2021, rad. 59359, y AP4446-2025, 9 jul. 2025, rad. 69240. En ese sentido, dado que la recusación que promovió el apoderado defensor común principal de Arturo Torres

abr. 2021, rad. 59359, y AP4446-2025, 9 jul. 2025, rad. 69240. En ese sentido, dado que la recusación que promovió el apoderado defensor común principal de Arturo Torres Pineda y suplente de Rodrigo Pérez Alzate se dirigió contra todos los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el trámite que debía adelantarse era precisamente el de disponer el sorteo de conjueces, para que éstos, actuando también en el marco de su autonomía e independencia, resolvieran la solicitud de la defensa. Entonces, la Sala de Casación Penal no tiene competencia, para pronunciarse respecto de la recusación, pues su trámite debe agotarse al interior de la misma Colegiatura; consecuente con ello, se abstendrá de darle trámite. Por tanto, se dispondrá remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que allí, bajo el trámite descrito en precedencia y previa integración de la Sala con los conjueces respectivos, se emita la decisión que en derecho corresponda. De igual forma, atendiendo las particularidades descritas en el acápite de antecedentes procesales, queRecusación nº 70579

CUI 13001310700220200004501 RODRIGO PÉREZ ALZATE y otros 13 denotan la presentación de solicitudes escritas que rayan con maniobras dilatorias y que han impedido la continuación normal del trámite procesal, la Sala exhorta al fallador de primer grado a que ejerza sus facultades de director del proceso y, con apego a ellas, conduzca y fije las pautas de buen proceder para el normal y célere decurso de la actuación. Por lo tanto, ante solicitudes manifiestamente improcedentes, como la analizada, es pertinente adoptar medidas para evitar dilaciones injustificadas e impartir celeridad al trámite. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de resolver la recusación presentada por el defensor común de Arturo Torres Pineda y Rodrigo Pérez Alzate , en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Patricia Helena Corrales Hernández, José de Jesús Cumplido Montiel y Francisco Antonio Pascuales Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Devolver inmediatamente las diligencias a esa Corporación, para que proceda de acuerdo con lo previstoRecusación nº 70579

CUI 13001310700220200004501 RODRIGO PÉREZ ALZATE y otros 14 en los considerandos de esta providencia.

Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso.

CUI 13001310700220200004501 RODRIGO PÉREZ ALZATE y otros 14 en los considerandos de esta providencia.

Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATERecusación nº 70579 CUI 13001310700220200004501

RODRIGO PÉREZ ALZATE y otros

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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