CSJ - AP747-2024(65608)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP747-2024(65608)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP747-2024 Radicado N° 65608 Acta 025 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se decide el recurso de queja formulado por el defensor de RECER LEE PÉREZ TORRES contra la providencia del 19 de diciembre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó la apelación interpuesta contra el auto de trámite en el que se requirió al procesado para que, en el término de tres días, proceda a cumplir los compromisos dispuestos en el numeral quinto de CUI 08001600125720160318801
Número Interno: 65608
Recurso de queja la sentencia del 7 de septiembre de 20231, en aras de conferirle el sustituto de la prisión domiciliaria.
II. HECHOS Por la naturaleza de la decisión y en el entendido de que, como se verá, todavía no se ha dado trámite a la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria, se transcribirán las circunstancias fácticas tal como están dispuestas en la providencia del 7 de septiembre de 2023: “Por la denuncia presentada el día 15 de junio de 2016, por el ciudadano Eliseo Quintero Caamaño, cómo [sic] también debido a publicaciones de prensa en donde pone en conocimiento de irregularidades cometidas desde hace tiempo por el concejal de Barranquilla, Recer Lee Perez [sic] Torres, quien al parecer ha
presentado varios documentos falsos ante las diferentes entidades públicas en que ha fungido como empleado de la alcaldía distrital de Barranquilla, para lograr posesionarse. Es así, que el señor Recer Lee Perez [sic] Torres, fue nombrado empleado de la alcaldía de Barranquilla en calidad de asesor del despacho el día 02/09/2013 y al momento de la posesión, tramitó y firmó un documento público denominado hoja de vida en formato del departamento administrativo de la función pública, dónde [sic] bajo la gravedad [de] juramento aseguró que se había graduado cómo [sic] administrar [sic] público el día 27 de marzo del 2009 ante la entidad Escuela de Administración Pública ESAP, aportando fotocopia del diploma [de] administrador público de esa entidad educativa, con nota de autenticación pero tal título resultó falso en forma total, porque la entidad educativa administrativa, expidió una certificación haciendo constar que el señor Recer Lee Perez [sic] Torres sólo obtuvo tal título profesional el día 31 de octubre del 2014, por lo tanto no podía ser nombrado como 1 Se trata de una primera sentencia condenatoria por los delitos de uso de documento público falso, fraude procesal y falsedad material en documento público agravado, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso material heterogéneo. 2 CUI 08001600125720160318801
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Recurso de queja empleado público en calidad de asesor del despacho de la alcaldía de Barranquilla código 105 grado 5, por violar el manual de requisitos contenidos en el decreto 0500 del 25/04/2011 de tal
organismo territorial, que también el señor Recer Lee Perez [sic] Torres, anexó para tomar cargo del empleo una fotocopia de su libreta militar el [sic] cual también resultó espuria porque de acuerdo a la certificación otorgada por las autoridades militares dicha persona tampoco había definido su situación militar ni había tramitado su libreta de tal índole hasta el momento de su posesión. También el señor Recer Lee Perez [sic] Torres, ya había sido nombrado con anterioridad en otros cargos como lo fue por medio del decreto 0438 del 13 de mayo del 2009, cuando fue asignado profesional universitario código 219-01, tomando posesión el 27 de mayo de 2009, igualmente se le nombró como profesional universitario código 21-901 mediante el decreto 1036 del 04/11/2009, también se le nombró mediante el decreto 0751 del 9 de diciembre del 2010 con posesión el día 3 de enero el [sic] 2011 como profesional universitario código 21-901, luego por medio del decreto 0791 del 14/08/2012, fue asignado profesional universitario grado 21904 posesionándose el día 16/08/2012, acotándose, que en todos estos cargos, que desempeñó en la alcaldía distrital de Barranquilla aportando cómo [sic] anexos para el cumplimiento de los requisitos señalados en el decreto 0500 de abril 25 de 2011, copias del diploma [de] administración [sic] público de la entidad escuela administración pública ESAP, como su libreta militar que como ya se ha relatado resultaron falsas porque el señor pero torres [sic] solo se graduó como administrador
público el día 31 de octubre del 2014 y que para la fecha de posesión ante el ente distrital no había resuelto su situación militar y por ende no se la habías pedido [sic] su libreta militar. Finalmente, el señor Recer Lee Perez [sic] Torres, fue nombrado en el cargo de asesor grado 10-501 mediante el decreto 459 del 30 de abril del 2013 posesionándose el día 2 de mayo del año 2013, cómo [sic] también mediante el decreto 0709 del 29 de agosto del 2013, también fue nombrado asesor grado 10-501 del despacho de la alcaldía posesionándose el día 2 de septiembre del 2013. En todos estos cargos el señor Recer Lee Perez [sic] Torres, llenaba y suscribía el formato de su hoja de vida exigido por la función pública, en la que consignaba que era administrador público de la ESAP, sin serlo y que había definido su situación [de] reclutamiento militar sin haber realizado los trámites correspondientes para ello 3 CUI 08001600125720160318801
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Recurso de queja ni haber definido su situación militar que solo le fue definida en fecha 25 de agosto de 2017. Se determinó que de acuerdo con la fecha del diploma presentado por el señor Recer Lee Perez [sic] Torres, para poder posesionarse en los anteriores cargos en [la] alcaldía distrital de Barranquilla aparecía que se había graduado el 27 de marzo del 2009 fecha en que sí hubo grados en la escuela superior de administración pública ESAP, pero en el acta de grado no figuraba como graduado el señor Recer Lee Perez [sic] Torres, si no el estudiante Arlet Perez
[sic] Torres, que coincidencia mente [sic] tiene los mismos apellidos iguales al del investigado Recer Lee Perez [sic] Torres”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 19 de septiembre de 2017, la Fiscalía le formuló imputación a RECER LEE PÉREZ TORRES como autor de los delitos de uso de documento público falso, fraude procesal, falsedad material en documento público agravado y falsedad ideológica en documento público agravado, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo y, a su vez, en concurso material heterogéneo, ante el Juzgado Séptimo
Penal Municipal de Barranquilla. El imputado no aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.
2. El 21 de noviembre de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en idénticos términos, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Barranquilla. 4 CUI 08001600125720160318801
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Recurso de queja
3. La audiencia de acusación se celebró el 17 de julio de 2019, la preparatoria fue el 21 de junio de 2022 y el juicio oral se abordó entre el 19 de julio de 2022 y el 2 de junio de 2023, fecha en la cual se emitió el sentido del fallo.
3. El 30 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla dictó la sentencia de primera
instancia, en la que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: ABSOLVER al señor RECER LEE PÉREZ TORRES, identificado con cedula [sic] de ciudadanía No. 72.196.540 expedida en Barranquilla Atlántico, por los delitos enrostrados por la Fiscalía 23 Seccional Unidad Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, al que acuso [sic] como posible autor de los delitos
de USO DE DOCUMENTO PUBLICO [sic] FALSO EN CONCURSO
HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, ARTÍCULO 290 DEL C.P., FRAUDE
PROCESAL EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, ARTÍCULO 453 DEL C.P., FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO, ARTÍCULO 287 DEL C.P., conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al señor RECER LEE PÉREZ TORRES, identificado con cedula [sic] de ciudadanía No. 72.196.540 expedida en Barranquilla Atlántico, por el delito de FALSEDAD
IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PUBLICO [sic] AGRAVADO EN
CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO, ARTÍCULOS 286 Y 290
DEL C.P., por cuanto la Fiscalía declinó en su alegato final, la acusación por este delito.
TERCERO: SE DECRETA LA PRECLUSIÓN de la acción penal seguida por la imputación de los hechos relevantes en relación a la posesión en un cargo en la Contraloría, en fecha 18 de junio de 2001, donde aportó certificado de egresado del colegio semi escolarizado, por darse lo establecido en los artículos 82 y 83 del
C.P. y la causal 1° del artículo 332 del C.P.P.”. 5 CUI 08001600125720160318801
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Recurso de queja Inconformes con esta decisión, el delegado de la Fiscalía y la representante del Ministerio Público acudieron al recurso de apelación.
4. El 7 de septiembre de 2023, en resolución de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió lo siguiente: “PRIMERO: Revocar el numeral 1° de la sentencia de 30 de junio del 2023 proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar al ciudadano Recer Lee Perez [sic] Torres a la pena de 108 meses de prisión e inhabilidad de derechos y funciones públicas por igual termino [sic], y multa de 1.400 SMLMV por encontrársele responsable en calidad de autor por la comisión de los delitos de uso de documento público falso, fraude procesal, falsedad material en documento público agravado, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso material heterogéneo de punibles.
TERCERO: Confírmese el numeral 2° de la sentencia de la sentencia [sic] de 30 de junio del 2023 proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
CUARTO: Una vez en firme esta sentencia devuélvase a la [sic] por Secretaría las diligencias a la fiscalía, para lo de su competencia.
QUINTO: Conceder al procesado Recer Lee Perez [sic] Torres el sustituto de la prisión domiciliaria, previo el pago de una caución prendaria equivalente 5 SMLMV, la cual cumplirá
en su residencia ubicada en el barrio Las Nieves carrera 13 N° 27B -135, de [sic] conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta [sic] proveído. El señor Recer Lee Perez [sic] Torres deberá suscribir diligencia compromisoria con las siguientes obligaciones: 6 CUI 08001600125720160318801
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Recurso de queja Permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez. Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. Observar buena conducta. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena, cuando fuere requerido para ello. Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Cumplir las demás condiciones de seguridad que determinen [sic] el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y las reglamentaciones del INPEC.
SEXTO: Contra la presente procede la impugnación especial en consonancia con el principio de doble conformidad”.
El 23 de noviembre siguiente, el procesado allegó un memorial donde acudía a la impugnación especial.
5. Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dispuso: “[R]equerir por única vez al señor Recer Lee Pérez Torres, para que, en el término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, proceda a cumplir con los compromisos dispuestos en el numeral 5to de la Sentencia de segunda instancia que esta Sala profirió el día 07 de septiembre de 2023 dentro del proceso penal de la 7 CUI 08001600125720160318801
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Recurso de queja referencia, respecto al pago de la caución prendaria y la suscripción de la diligencia compromisoria, so pena de librar orden de captura en su contra a falta del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de marras”. Contra dicho auto específicamente, el defensor de RECER LEE PÉREZ TORRES interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
6. El 19 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró que el auto del 30 de noviembre de 2023 no fue una decisión interlocutoria, en el entendido de que no se resolvió ningún asunto de fondo, y, en cambio, se trató simplemente de una orden, contra la que no procede recurso alguno.
Con esto, dispuso: “PRIMERO: Rechazar de plano el RECURSO DE REPOSICION [sic] y en subsidio DE APELACION [sic], presentado por el defensor de Recer Lee Perez [sic] Torres, en contra del Auto de fecha treinta (30)
de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), por el que se dispuso “requerir por única vez al señor Recer Lee Pérez Torres, para que, en el término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, proceda a cumplir con los compromisos dispuestos en el numeral 5to de la Sentencia de segunda instancia que esta Sala profirió el día 07 de septiembre de 2023”, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Oficiar al INPEC, para lo de su resorte, según lo consignado en la sentencia condenatoria”.
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Recurso de queja Por lo anterior, el defensor de RECER LEE PÉREZ TORRES interpuso el recurso de queja, el cual fue concedido el 17 de enero de 2024 ante esta Corporación.
7. Recibida la actuación en la Corte, se allegó escrito con los argumentos que fundamentan el recurso.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El recurrente consideró errónea la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de noviembre de 2023, pues, en su criterio, “claramente se denota que se trata de una providencia de carácter interlocutoria y […] sus fundamentos jurídicos y facticos [sic] están errados”2.
Lo anterior, en lo sustancial, porque “no existe motivo alguno para la privación de la libertad del actor, quien siempre ha sido fiel al llamado de la justicia y a cumplir con sus mandatos”3.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 32
y 179C del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el apoderado de RECER 2 Página 3 de la sustentación del recurso. 3 Página 3 de la sustentación del recurso. 9 CUI 08001600125720160318801
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Recurso de queja LEE PÉREZ TORRES, pues se dirige contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. El artículo 179B del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de queja procede: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y conforme lo prevé el artículo 179D ibidem «[d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará”.
Sobre la carga que le compete a la parte recurrente para sustentar la inconformidad que motiva el recurso de queja, la Sala de Casación Penal, de manera pacífica, ha dicho lo siguiente: “Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta
o incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo. Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso”4. 4 CSJ AP, nov 15 de 2005, rad 24248. 10 CUI 08001600125720160318801
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Recurso de queja Se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no conceder la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión5. Adicionalmente, esta Corporación estableció que: “La claridad del tenor literal del artículo 179-B del Código de Procedimiento Penal no abre la posibilidad a interpretaciones diferentes a la que corresponde: «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación (…)»; lo cual entraña que la procedencia de la queja, se encuentra inescindiblemente atada a que la providencia admita su controversia en segunda instancia”6.
3. En el presente evento, se observa lo siguiente: 3.1 Es claro que no se está cuestionando un auto en el que se hubiera negado la impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia, que supone la primera condena contra RECER LEE PÉREZ TORRES.
Por el contrario, como se desprende del recuento
procesal realizado, el defensor pretende, a través del recurso de queja, que la Sala acceda a conceder un recurso de apelación contra un auto de trámite emitido con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda 5 CSJ AP2655, 26 abr. 2017, Rad.: 49993. 6 CSJ AP2005, 29 may. 2019, Rad.: 55354. 11 CUI 08001600125720160318801
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Recurso de queja instancia, lo cual resulta abiertamente improcedente, pues contra dichas decisiones no procede la apelación7. 3.2 Ahora, incluso si se admitiera hipotéticamente, como lo plantea el defensor en la queja, que el auto del 30 de noviembre de 2023 no contenía una simple orden –lo que lo hace de trámitesino que es una decisión interlocutoria, esta Corporación ha sido enfática en que no es posible apelar las decisiones que se profieran en sede de segunda instancia, porque: “[L]ejos están de poder ser atacadas a través del recurso vertical, pues, no sobra expresar, contra dichas determinaciones no ha sido estatuida la procedencia de aquel, excepto, claro está, cuando el recurso se interpone contra la primera condena dictada en segunda instancia, lo cual aquí no acontece”8.
4. Lo anterior es suficiente para advertir la insatisfacción de los presupuestos procesales que gobiernan el ejercicio del recurso y, en este sentido, se hace imperioso declarar improcedente la queja presentada, pues el auto del 30 de noviembre de 2023 no admite su controversia en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 7 CSJ AP5258, 3 nov. 2021, Rad.: 60281. 8 CSJ AP3231-2020 nov. 18, Rad. 58401, reiterado en el AP514-2021 feb. 2021, Rad. 58895. 12 CUI 08001600125720160318801
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Recurso de queja
VI. RESUELVE
1. DECLARAR bien denegado el recurso de queja formulado por el apoderado de RECER LEE PÉREZ TORRES, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
3. Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Recurso de queja
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16