CSJ - AP7470-2024(60683)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7470-2024(60683)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7470-2024 Radicación n.° 60683
CUI: 11001600072120170038501
Aprobado acta n.° 293 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio confirmó la condena de primera instancia contra el procesado como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.Casación Radicado n.° 60683
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II. HECHOS
2. De acuerdo con los fallos de instancia en consonancia con
la acusación, en el año 2013 y en la ciudad de Bogotá1, P.D.O.M. (de 17 años, quien estaba cursando el grado once) se encontraba dormitando en compañía de su hermana menor, cuando de repente la despertó un ruido, encontrando a su padrastro HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN viendo pornografía. Al sentirse incómoda P.D.O.M. decidió encerrarse en su habitación. Sin embargo, allí ingresó MELGAREJO RINCÓN, quien primero le pidió que «lo perdonara», pero luego empezó a tocarle sus ‘partes
sentirse incómoda P.D.O.M. decidió encerrarse en su habitación. Sin embargo, allí ingresó MELGAREJO RINCÓN, quien primero le pidió que «lo perdonara», pero luego empezó a tocarle sus ‘partes íntimas’. Ante el rechazo verbal de P.D.O.M., MELGAREJO RINCÓN le dijo que se quedara callada o, de lo contrario, su madre y sus abuelos podrían morir. Y, tras un forcejeo, la accedió vaginalmente.
3. A partir de ese momento y hasta el 5 de junio de 2016, valiéndose de puños, patadas y halones de pelo junto con amenazas, MELGAREJO RINCÓN continuó forzando a P.D.O.M. a sostener relaciones sexuales por vía vaginal, anal y oral.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. Agotadas las actuaciones preliminares por los referidos hechos, el 11 de abril de 2018, ante el Juzgado 35 Penal del Circuito de esta ciudad, HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN fue acusado en los mismos términos de la formulación de imputación, a saber: como probable autor de acceso carnal violento, agravado por haber sido cometido aprovechando la
1 No se precisó la fecha exacta ni la dirección de la residencia.Casación Radicado n.° 60683
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HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 3 confianza depositada por la víctima en él, en concurso
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HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 3 confianza depositada por la víctima en él, en concurso homogéneo y sucesivo.
5. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y anunciado sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 25 de febrero de 2021. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021, el Tribunal de Bogotá negó la nulidad por supuestas deficiencias en la defensa técnica y confirmó la condena.
6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
7. El defensor formula cuatro cargos en contra de la sentencia de segunda instancia.
8. Primero: Con fundamento en la causal 2ª del art. 181
C.P.P., solicita a la Corte «casar la sentencia y en consecuencia decretar la nulidad [de] la decisión proferida por el señor Juez […], así como […] del Tribunal […], debiendo disponerse la absolución». Sustenta esa pretensión en el desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa, derivado de la vulneración de los principios de congruencia, coherencia y legalidad.Casación Radicado n.° 60683
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debido proceso y defensa, derivado de la vulneración de los principios de congruencia, coherencia y legalidad.Casación Radicado n.° 60683
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9. En su sentir, tres circunstancias habrían conducido a tal transgresión: (i) La Fiscalía no estableció claramente «la situación fáctica por la que encaminó la presente investigación y el juicio».
(ii) Con los testimonios de la víctima (P.D.O.M.) y la madre de esta (Paula Johanna Moreno Vega, a quien califica de testigo de oídas) el marco fáctico se amplió a un evento ocurrido en el 2017, aun cuando la denuncia no versó sobre este último y la acusación solo comprendió el lapso entre el 2013 y el 2016. (iii) El fallador «para efectos de credibilidad y llegar a la certeza de que los hechos ocurrieron [partió] de la base también de los eventos con posterioridad al 2016».
10. Bajo ese escenario, critica que la valoración de un suceso del 2017, consistente en que P.D.O.M. tuvo relaciones sexuales con su padrastro en un motel por sentirse amenazada, socavó el derecho del procesado de conocer los hechos concretos por los cuales fue llamado a juicio. Conocimiento que era determinante para estructurar de manera correcta y clara la defensa.
11. Segundo cargo: Bajo idéntica causal (art. 181-2º C.P.P.),
determinante para estructurar de manera correcta y clara la defensa.
11. Segundo cargo: Bajo idéntica causal (art. 181-2º C.P.P.), pretende la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, por violación al debido proceso producto de la falta de defensa técnica. Centra su censura en el obrar ‘excesivamente pasivo’ del defensor público, al punto de que el acusado estuvo ‘acéfalo de abogado’.
12. En concreto, reprocha que el anterior profesional del derecho: (a) No desarrolló un programa metodológico ni trazó una teoría del caso. (b) No se preocupó por recolectar evidencias yCasación Radicado n.° 60683
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HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 5 hacer un análisis de arraigo. (c) No solicitó los testimonios del empleador y compañeros del procesado. (d) No realizó contrainterrogatorios de manera adecuada y oportuna. (e) Debió solicitar la asignación de investigadores o psicólogos de la Defensoría del Pueblo. (f) Debió realizar el debido interrogatorio o contra interrogatorio al ‘testigo en común’ con la Fiscalía. (g) Debió insistir hasta el último momento en llevar a su ‘otra
testigo’, en lugar de «renunciar a ella de manera tajante como lo hizo». (h) No asesoró a su representado sobre la posibilidad de declarar en el juicio.
13. Tercer cargo: Con base en la misma causal (art. 181-2º ibidem), insta la nulidad a partir de «la falta de argumentación por parte de las instancias con relación al fallo condenatorio desde la óptica de la responsabilidad penal.». En lo central, alega el «desconocimiento de los principios básicos que rigen el debido proceso, entre ellos el análisis objetivo y subjetivo del dolo».
14. Por un lado, denuncia que el juez singular «para efectos de condenar su actuar doloso, olvida de contera que, por estar frente a un delito grave, se debía argumentar de manera fehaciente las condiciones específicas del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico dentro del concepto de culpabilidad».
Por otro lado, censura que los magistrados de la segunda instancia no analizaron «el dolo por cuanto ellos únicamente se refirieron a la pretensión solicitada por el apelante».
15. Además, asegura que era deber de la Fiscalía y la judicatura desentrañar qué quería el procesado, qué pensaba y por cuál situación estaba pasando previo al comportamiento. EnCasación Radicado n.° 60683
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HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 6 ese sentido, resalta que en el acusado concurren unas condiciones ‘personalísimas’ y ‘especialísimas’, que hacían
HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 6 ese sentido, resalta que en el acusado concurren unas condiciones ‘personalísimas’ y ‘especialísimas’, que hacían necesario ‘fijar pautas mínimas’, como el ‘estudio del arraigo’, con miras a determinar: (a) Quién es MELGAREJO RINCÓN como esposo de la madre de la víctima y padre de la hermana menor de esta. (b) Cómo estaba conformado su núcleo familiar. (c) Qué actividades desarrolló durante su convivencia. (d) Cuáles fueron las causas que ‘llevaron al traste’ su matrimonio después de haber procreado una hija. (e) Cuál fue la fecha de su separación y las ‘circunstancias temporo-espaciales’. (f) Cómo era su labor en Bavaria. (g) Cuáles eran sus condiciones de ‘pre-sanidad al momento’ (no precisa cuál).
16. En su opinión, a partir de esas circunstancias seguramente «hubiesen aparecido novedades relevantes que a posteriori el procesado hubiese podido ofrecer». Sin embargo, esto finalmente no ocurrió debido a que la investigación de la Fiscalía fue precaria, por no decir nula (en sus palabras, fue del 00%), ya que no realizó ninguna actividad tendiente a verificar las condiciones personales, laborales y sociales del investigado.
17. Cuarto cargo: Con base en la causal 3ª del art. 181
C.P.P., solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado. En lo fundamental, ataca la declaración de la ofendida y asegura que los jueces no atendieron
C.P.P., solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado. En lo fundamental, ataca la declaración de la ofendida y asegura que los jueces no atendieron las «singulares máximas de experiencia, leyes de la lógica, la ciencia, o criterios técnico científicos estatuidos para apreciar el medio de prueba», lo cual habría generado un error de hecho por falso raciocinio.Casación Radicado n.° 60683
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18. Desde un inicio, tacha de incoherente e inconsistente el testimonio de P.D.O.M., quien dijo que algunos de los ataques ocurrieron en horas de la noche, cuando los demás miembros de su familia se encontraban en casa. No obstante, la experiencia enseña que los delitos sexuales son cometidos en la clandestinidad.
19. También, con apoyo en la experiencia señala que, si hechos de tal impacto para la vida de cualquier persona realmente hubieran ocurrido, es más probable que alguien con las características de P.D.O.M. no tuviera inconvenientes para recordar los detalles. Si ella tenía 17 años en el primer ataque y 24 cuando rindió su testimonio, le era exigible «ser mucho más clara y consistente con la fecha de un supuesto encuentro que marcaría su vida para siempre», máxime cuando estuvo consultando sus notas durante toda la audiencia. Por el contrario, el relato es difuso en sus fechas, ya que recuerda
marcaría su vida para siempre», máxime cuando estuvo consultando sus notas durante toda la audiencia. Por el contrario, el relato es difuso en sus fechas, ya que recuerda cuándo viajó al exterior, pero no estableció el mes exacto del primer y último abuso.
20. Sobre ese último hecho, acusa al juez de incurrir en una imprecisión cuando lo ubicó en el 2017, luego de que P.D.O.M. regresara de Canadá. No obstante, ‘a viva voz’, la prenombrada manifestó que ese hecho ocurrió en el 2016, cuando retornó del referido país. De todas maneras, reitera que al momento de esa aclaración la víctima leyó unas notas, que no fueron puestas de presente a la defensa, no fueron solicitadas por la F iscalía para refrescar memoria ni el anterior defensor objetó esa situación.Casación Radicado n.° 60683
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21. Además, cuestiona la credibilidad de la perjudicada dada la presencia de ‘varias inconsistencias’ y ‘contradicciones’ con la declaración de su madre, a quien califica de prueba de referencia de todas formas. Por ejemplo, P.D.O.M. narró que la primera agresión ocurrió cuando su madre se ausentó dos días de la casa por cuestiones de trabajo, pero su progenitora dijo que en agosto de 2013 ella se ausentó tres días del hogar. En su sentir, la inobservancia de esa y otras circunstancias impidió reconocer la duda a favor del procesado y, por ende, emitir una absolución.
en agosto de 2013 ella se ausentó tres días del hogar. En su sentir, la inobservancia de esa y otras circunstancias impidió reconocer la duda a favor del procesado y, por ende, emitir una absolución.
22. Sumado a ello, se queja de que la Fiscalía no presentó un solo elemento probatorio de ‘verificación periférica’ (cita el fallo SP1525-2016), en concreto: (a) llamadas y mensajes de texto de las amenazas proferidas por MELGAREJO en contra de P.D.O.M. y su familia. (b) La supuesta agresión sexual en un motel de Bogotá en el 2017. (c) «Cada uno de los análisis técnicos y/o periciales, para identificar con certeza la respectiva línea de tiempo». (d) El elemento violencia con «algún dictamen de ello, bien sea psicológico o físico». (e) El maltrato físico que la afectada aseguró padecer, con una orden de protección o el proceso en comisaría.
23. En su opinión, esa violencia intrafamiliar «puede ser el móvil o la venganza para que recurra ante la justicia a denunciar a su padrastro». Por esa senda, hace especial énfasis en que no puede culparse a una persona con base en señalamientos cargados de animadversión, resentimientos, dudas e inconsistencias, los cuales solo fueron soportados por «un
análisis pericial que puede calificarse despreciable por la verdad que aflora».Casación Radicado n.° 60683
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24. En suma, estima que los jueces incurrieron en errores en la ‘apreciación y valoración de la prueba’, que derivaron en la falta de aplicación del art. 9º C.P. y «demás normas concordantes». Yerros que impidieron ver la insuficiencia de la prueba para ‘romper’ la presunción de inocencia. De ahí extrae la trascendencia de un estudio de fondo a fin de garantizar la efectividad del derecho material.
V. CONSIDERACIONES
25. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto no satisface los requisitos derivados de los arts. 181, 183 y 184
C.P.P. Como se verá, el escrito no cumple con las condiciones mínimas de admisibilidad, puesto que ninguno de los cuatro cargos es formulado con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional seleccionado (CSJ AP570-2023). 5.1. Primer cargo
26. De acuerdo con los arts. 181-2º y 457 inc. 1º C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por violación de la garantía fundamental a la defensa. La alegación de las nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección,
por violación de la garantía fundamental a la defensa. La alegación de las nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia. Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad delCasación Radicado n.° 60683
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HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 10 cargo en casación (CSJ AP3081-2022, que a su vez recoge AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).
27. En consonancia con ello, esta corporación ha explicado que la adecuada fundamentación de un cargo por nulidad exige del demandante: (i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; (iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; (iv) indicar los preceptos que considera conculcados; (v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; (vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía
acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (CSJ AP3675-2024, que a su vez recoge AP2274-2024, AP38142023, AP3479-2023, AP651-2023 y AP3476-2023).
28. En el asunto bajo estudio, la Corte nota que el impugnante desacata la mayoría de esas exigencias, lo que impone la inadmisión del primer cargo. En términos generales, son tres irregularidades las que se alegan en la demanda: (a) insuficiencia de los hechos jurídicamente relevantes, (b) ampliación del marco fáctico de la acusación con los testimonios de la víctima y de su madre, (c) incongruencia entre acusación y sentencia. Frente a cada una de esas situaciones, el censor olvida señalar con precisión si con ellas se configuró un vicio de estructura o garantía. Por el contrario, a lo largo de su escrito acude indistintamente a los dos tipos de defectos (C.S.I., págs. 33, 36 y 39), con lo cual es evidente la insatisfacción del requisito ii.Casación Radicado n.° 60683
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29. Esa primera falencia se entrelaza a una segunda falla en la técnica casacional, cifrada en que el defensor no plantea con suficiencia y precisión los fundamentos fácticos de la irregularidad que denuncia (requisito iii, párr. 27). Puntualmente, el recurrente no indica con exactitud cuáles circunstancias lo llevan a sostener que «la Fiscalía no estableció claramente la situación fáctica por la que encaminó la presente investigación y el juicio»
(C.S.I., pág. 39), muy a pesar de que (i) la insuficiencia de los hechos jurídicamente relevantes fue una de las críticas del cargo, (ii) el propio defensor reconoce que la acusación sí definió un límite temporal de los accesos carnales, entre el 2013 y el 2016 (ibidem, pág. 38) y (iii) él mismo reprodujo textualmente parte del escrito de acusación (ibidem, pág. 37).
30. Y es que contrario a esa mera enunciación de un defecto procedimental, lo que se observa en la audiencia de formulación de acusación es que MELGAREJO RINCÓN sí tuvo la posibilidad de conocer los hechos por los que era llamado a juicio penal, a saber: acceder a su hijastra P.D.O.M. por vía vaginal, anal y oral, por medio de violencia física (forcejeo con la víctima, tirarla a la cama, taparle la boca, halarle el cabello, pegarle puños y patadas) y psicológica
(amenazas en contra de ella y su familia). Esto habría sucedido en
taparle la boca, halarle el cabello, pegarle puños y patadas) y psicológica (amenazas en contra de ella y su familia). Esto habría sucedido en varias oportunidades, en el periodo comprendido entre el 2013 (cuando P.D.O.M. tenía 17 años y estaba cursando el grado once) y el 5 de junio de 2016 (dos días antes de que la joven viajara a Canadá).
31. Es verdad que en ese acto de parte la fiscal acudió a los términos de la denuncia para formular la acusación. Esto también ocurrió en la audiencia de imputación. Sobre el particular, la Sala recuerda que reproducir el contenido de laCasación Radicado n.° 60683
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HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 12 denuncia, evidencias u otra información recaudada por el ente instructor no es la metodología óptima para delimitar el marco fáctico de la imputación y la acusación (CSJ SP741-2021, que a su vez reitera SP2042-2019).
32. Sin embargo, en el presente caso esa deficiencia metodológica es intrascendente, por cuanto ella no implicó de ninguna manera falta de claridad de los supuestos fácticos por los cuales se convocó a juicio al procesado, impidiendo o dificultando su defensa. Antes bien, esta corporación nota que en ambos actos la Fiscalía comunicó al investigado una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes , en
dificultando su defensa. Antes bien, esta corporación nota que en ambos actos la Fiscalía comunicó al investigado una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes , en lenguaje comprensible (arts. 288-2º y 337-2º C.P.P.). Desde esta óptica el cargo también es inadmisible, pues desacata los principios de acreditación y trascendencia que guían las nulidades (párr. 26).
33. Ahora bien, para el defensor, se vulneró la congruencia cuando P.D.O.M. declaró sobre un abuso ocurrido en el 2017, en un motel de la capital, a donde MELGAREJO RINCÓN la condujo bajo la amenaza de tener en su poder un video de contenido sexual en el que supuestamente ella aparecía. Igualmente, en su sentir, hubo una infracción al referido principio cuando el juez valoró esa circunstancia.
34. Es cierto que ese suceso fue escrutado por el juzgador como parte del dominio que ejerció el victimario sobre la víctima, incluso cuando ellos ya no convivían (C.P.I., pág. 35). Empero, en esas dos críticas el casacionista tampoco satisface las exigencias para formular un cargo de nulidad. En específico, no demuestra,Casación Radicado n.° 60683
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HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 13 en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la invalidación del trámite como remedio único y extremo (requisito vi, ver párr. 27), con miras a salvaguardar el principio de congruencia
13 en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la invalidación del trámite como remedio único y extremo (requisito vi, ver párr. 27), con miras a salvaguardar el principio de congruencia como componente del derecho al debido proceso. Por el contrario, dicha crítica parte de una incomprensión del principio de congruencia, que deja en evidencia lo intrascendente de su reparo.
35. Por virtud del mandato de congruencia (art. 448 C.P.P.), el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. Por manera que la congruencia demanda una identidad fáctica entre (a) imputación/acusación y (b) sentencia.
No está de más indicar que en este asunto solo interesa esa arista de la congruencia, más no las otras dos (personal y jurídica).
36. Con ese marco normativo en mente es irrazonable pretender que la congruencia también se exija de la acusación y los testimonios, ya que esto supondría testigos dedicados a reproducir los términos exactos de la acusación, como si de un libreto se tratara. A su paso, una exigencia de ese tipo repudiaría uno de los imperativos medulares del proceso penal y su correspondiente práctica probatoria, a saber: la búsqueda
objetiva de la verdad real sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado (arts. 5° y 372 C.P.P.). De allí que sea injustificado, además de desatinado, pretender que la prueba testimonial sea un calco de la acusación.
37. Pero, quizás más importante aún, la Corte observa que los fundamentos fácticos expuestos por el libelista sobre la incongruencia no son respetuosos del principio de correcciónCasación Radicado n.° 60683
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HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 14 material. En concreto, el apelante omite mencionar que los hechos fijados en la sentencia de primera instancia únicamente abarcan los accesos carnales violentos perpetrados durante un periodo aproximado de tres años, entre el 2013 y el 2016 , sin que de modo alguno se aluda al presunto abuso del 2017 (C.P.I., pág. 27. Retomado textualmente por el ad quem, C.S.I., págs. 1-2).
38. Igualmente, el demandante pretermite indicar que el juez singular solo sancionó a MELGAREJO RINCÓN por los accesos carnales violentos perpetrados entre 2013-2016, más no por el posible vejamen sexual del 2017, como se verifica en el acápite de dosificación punitiva (C.P.I., pág. 42). Condena que fue confirmada, sin modificaciones, por el juzgador colegiado (C.S.I., pág. 15).
Asimismo, el apoderado olvida referir que el fallador de primer grado compulsó copias para que sea investigada la posible
sin modificaciones, por el juzgador colegiado (C.S.I., pág. 15). Asimismo, el apoderado olvida referir que el fallador de primer grado compulsó copias para que sea investigada la posible agresión ocurrida en el 2017 (C.S.I., pág. 43).
39. En síntesis, las sentencias muestran que MELGAREJO RINCÓN fue sentenciado por acceder vía vaginal, anal y oral a su hijastra P.D.O.M., por medio del uso de la violencia física y psicológica, durante un periodo aproximado de tres años, entre el 2013 y el 2016. Ese núcleo fáctico por el que se dictó condena, incluidos sus extremos temporales, coincide con aquel delimitado en la acusación. Con pretermisión de esa realidad procesal, el abogado no explica por qué, aún con esa consonancia fáctica entre el acto de parte (acusación) y el acto jurisdiccional (sentencia), sí habría una vulneración del principio de congruencia. Por manera que su reproche desatiende el principio de corrección material y, a su paso, el de debida sustentación.Casación Radicado n.° 60683
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40. A esas múltiples falencias se le suma otra falla en la técnica casacional, relativa a la falta de fijación de la cobertura de la invalidez deprecada (requisito v). En específico, esta colegiatura nota que el demandante entremezcla, sin explicación
técnica casacional, relativa a la falta de fijación de la cobertura de la invalidez deprecada (requisito v). En específico, esta colegiatura nota que el demandante entremezcla, sin explicación alguna, dos solicitudes de alcance totalmente disímil: la nulidad y la absolución. Así se observa en su petición: «Acorde con lo anteriormente expuesto SOLICITO CASAR LA SENTENCIA y en consecuencia decretar la nulidad la decisión proferida por el señor Juez Treinta y Cinco (35), Penal del Circuito de Bogotá, así como la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debiendo disponerse la absolución de HERNADO JAVIER MELGAREJO RINCÓN, en pleno respeto de las garantías procesales que ostenta.» (C.S.I., pág. 44, negrillas originales, subrayas adicionadas).
41. Dados los términos de esa solicitud, no queda claro si el recurrente pide la invalidación del procedimiento desde la sentencia de primera o desde el fallo de segunda instancia.
Tampoco es claro cómo aboga por la nulidad del trámite y, simultáneamente, por la absolución del procesado. Y, menos aún se entiende cómo en esa pretensión se concreta la queja sobre la insuficiencia de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, pues la petición no menciona de modo alguno ese acto procesal. Por ello, esta corporación determina que el defensor
insuficiencia de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, pues la petición no menciona de modo alguno ese acto procesal. Por ello, esta corporación determina que el defensor tampoco fija adecuadamente la cobertura de la invalidez deprecada, lo que también conduce a la inadmisión del cargo.
42. Por último, la Sala no pasa desapercibido que el recurrente acusa a los jueces de «reproducir hechos mal construidos por la agencia fiscal [sic], en primera instancia, o simplemente edificados para un fallo distinto, como aconteció en proceso seguido contra el ciudadano MELGAREJO RINCÓN» (C.S.I., pág. 43). Ese reproche genérico del censor no es más que unaCasación Radicado n.° 60683
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HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN 16 copia acomodada de los considerandos del auto AP7409-2015 del 16 de diciembre (rad. 42784). En esa oportunidad, esta colegiatura verificó en la sentencia del ad quem la mala práctica de reproducir «unos hechos mal construidos por la Fiscalía o por la instancia inferior, o simplemente edificados para un fallo distinto, como pasó en el presente caso».
43. El cotejo de la crítica del libelista con el texto de la providencia AP7409-2015, por un lado, y las particularidades de este diligenciamiento, por el otro, dejan en evidencia la infracción
43. El cotejo de la crítica del libelista con el texto de la providencia AP7409-2015, por un lado, y las particularidades de este diligenciamiento, por el otro, dejan en evidencia la infracción del principio de corrección material. Recuérdese, este mandato le exige al casacionista ser fidedigno a la realidad procesal en los reclamos que formula ante esta corporación de cierre, en lugar de simular la configuración de una irregularidad que realmente extrajo de otro caso. 5.2. Segundo cargo
44. El art. 181-2º C.P.P. permite alegar en sede extraordinaria la ausencia de defensa técnica como motivo anulatorio. Para ello, ha de acreditarse un evento de desamparo total, que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa. En ese sentido, es imperativo demostrar uno de dos supuestos procesales: (a) que el procesado careció por completo de asistencia profesional en la actuación o (b) que, a pesar de contar nominalmente con un abogado, este desatendió los deberes que el cargo le impone, generando una situación de absoluta indefensión (CSJ AP3081-2022, que a su vez recoge AP 22 oct. 2014, rad. 38.044).Casación Radicado n.° 60683
CUI: 110016000721201700385-01
HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN
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45. En este último evento -que es el alegado por el casacionista-, la inactividad del defensor no se acredita solo con anteponer una maniobra defensiva alterna y descalificar las actuaciones de
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45. En este último evento -que es el alegado por el casacionista-, la inactividad del defensor no se acredita solo con anteponer una maniobra defensiva alterna y descalificar las actuaciones de quienes tuvieron a cargo esa labor, porque cada profesional tiene la posibilidad de diseñar su propia táctica. De modo que la mera disparidad de opiniones sobre ese aspecto carece de incidencia para evidenciar el incumplimiento de la gestión encomendada, sin que sea posible establecer, de manera concreta, la estrategia más conveniente a los intereses del procesado (CSJ AP3081-2022, que a su turno reitera AP 28 ago. 2013, rad. 41.736).
46. En sintonía con ello, si lo que se cuestiona es la ausencia de una defensa adecuada y efectiva, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal, pues ello se agota en la acreditación. Más allá, el censor está en la obligació
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