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CSJ - AP7471-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7471-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7471-2025 Radicación N° 62850 Acta 279. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 19 de julio de 2021 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad, que los condenó como coautores del delito de fraude procesal. HECHOSCasación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 2 A partir del resumen realizado por el Tribunal, se tiene que Benjamín Socadagüi Cermeño se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de Arauca para el periodo 2016-2019, por el partido Cambio Radical. Esa campaña política fue gerenciada por Héctor Getulio Abril Castillo. El 22 de octubre de 2015, funcionarios del Consejo Nacional Electoral -C.N.E.- realizaron visita de monitoreo y vigilancia a dicha campaña y se percataron de falencias en los soportes de la contabilidad.

Castillo. El 22 de octubre de 2015, funcionarios del Consejo Nacional Electoral -C.N.E.- realizaron visita de monitoreo y vigilancia a dicha campaña y se percataron de falencias en los soportes de la contabilidad. Benjamín Socadagüi Cermeño se comunicó con dos ciudadanos del municipio, con quienes acordó elaborar, por intermedio de Héctor Getulio Abril Castillo, títulos valores con los que soportaría préstamos inexistentes, a efecto de reportarlos como fuentes de financiación ante la autoridad electoral. Con el mismo propósito fueron creados recibos de caja, cartas de autorización y declaraciones juramentadas para créditos entre particulares. La información se ingresó en el aplicativo “Cuentas Claras” para aparentar dar cumplimiento a lo normado en el artículo 11° de la Resolución 3097 de 2013 del C.N.E., en el que se señala la responsabilidad de su diligenciamiento al candidato y el gerente de campaña. Con ello podían obtener el beneficio dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 330 de 2007, relacionado con la reposición de votos.Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 3 Los encausados también reportaron dicha información falsa al partido Cambio Radical, mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 2015, en el que entregaron el informe individual de ingresos y gastos de campaña. El 7 de diciembre de 2015, el citado partido elaboró un informe

de noviembre de 2015, en el que entregaron el informe individual de ingresos y gastos de campaña. El 7 de diciembre de 2015, el citado partido elaboró un informe dirigido al C.N.E., en el que manifestó que “la información presentada por los candidatos se llevó conforme con las normas legales, la técnica contable y los instructivos del C.N.E. y de Cuentas Claras”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El día 27 de febrero de 20161, ante el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Benjamín Socadagüi

Cermeño. Una vez legalizada la aprehensión, la fiscalía formuló cargos por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, corrupción al sufragante y falsedad en documento privado, que no fueron aceptados por el implicado. Seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1 Folios 251 - 251, cuaderno digital 19.Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 4

2. Por los mismos delitos, el día 10 de mayo de 2016, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en

Héctor Getulio Abril Castillo 4

2. Por los mismos delitos, el día 10 de mayo de 2016, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de Héctor Getulio Abril Castillo . En esa ocasión, el juzgado no accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

3. El 20 de abril de 20162, la Fiscalía Treinta Seccional de la Unidad de Protección a los Mecanismos de Participación Democrática de Cundinamarca radicó escrito de acusación en contra de Benjamín Socadagüi Cermeño, por los delitos de concierto para delinquir, corrupción al sufragante, falsedad en documento privado y fraude procesal, el cual le correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá.

4. El 22 de agosto siguiente 3, se llevó a cabo audiencia en la cual se formalizó la acusación. Además, por solicitud de la fiscalía, se ordenó la conexidad con el proceso identificado con el CUI 11001-6000-000-2016-01407, seguido en contra de Héctor Getulio Abril Castillo4, cuyo escrito de acusación se radicó el 5 de agosto de 2016.

5. La audiencia preparatoria inició el 17 de enero de 2017 y culminó el 10 de septiembre de 2018. El juicio oral empezó el 25 de septiembre de 2019 y terminó en diligencia

5. La audiencia preparatoria inició el 17 de enero de 2017 y culminó el 10 de septiembre de 2018. El juicio oral empezó el 25 de septiembre de 2019 y terminó en diligencia 2 Folio 111, cuaderno 19.3 Folio 67, cuaderno 19.4 Se había radicado escrito de acusación el 5 de agosto de 2016.Casación acusatorio N° 62850

CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 5 pública llevada a cabo el 16 de julio de 2021, en la cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio 5, en relación con el delito de fraude procesal, en contra de Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo. Se indicó que había operado la prescripción de la acción penal frente a los delitos de corrupción al sufragante, falsedad en documento privado y concierto para delinquir.

6. Mediante sentencia de 19 de julio de 2021 6, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (i) decretó la prescripción de la acción penal en favor de Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo, por los delitos de concierto para delinquir, corrupción de sufragante y falsedad en documento privado; a su vez, (ii) los condenó por el delito de fraude procesal, en calidad de coautores, a una pena de 80 meses de prisión y

corrupción de sufragante y falsedad en documento privado; a su vez, (ii) los condenó por el delito de fraude procesal, en calidad de coautores, a una pena de 80 meses de prisión y multa equivalente a 300 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. De igual manera, concedió a los sentenciados la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38B del C.P., para lo cual dispuso que, una vez ejecutoriada la sentencia, se libraran las respectivas órdenes de captura.

7. La fiscalía y los defensores de los procesados promovieron recurso de apelación. 5 Folio 200, cuaderno 20.6 Folios 129-199, cuaderno 20.Casación acusatorio N° 62850

CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 6

8. La impugnación fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 11 de febrero de 20227, leída en audiencia de esa misma fecha 8. En esta, resolvió confirmar el fallo censurado.

9. En contra del fallo emitido por el juez colegiado, la defensa9 común de Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo interpuso el recurso extraordinario de casación, el 14 de febrero de 202210, sustentado el 4 de abril siguiente11.

10. El 9 de septiembre de 2022, la secretaría de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió el

casación, el 14 de febrero de 202210, sustentado el 4 de abril siguiente11.

10. El 9 de septiembre de 2022, la secretaría de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente a la Sala de Casación Penal12.

LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales y hacer un resumen de los hechos y actuación procesal, el defensor de los dos procesados anticipó que propondría tres cargos principales comunes y uno subsidiario. 7 Documento digital “2016-00722 LRM Fraude Procesal Benjamín Socadagui 3”.8 Documento digital “2016-00722 11-02-2022 9 00”.9 Los procesados, quienes cada uno venían representados su respectivo abogado, otorgaron poder a un abogado para la presentación y sustentación del recurso de casación.10 Folio 110, cuaderno de segunda instancia No 3.11 Obra constancia secretarial del tribunal que da cuenta de que el término para sustentar vencía el 4 de abril de 2022.12 Folio 178, cuaderno de segunda instancia No 3.Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 7

Primer cargo: Nulidad por violación del principio de congruencia.

Invocó la causal segunda de casación, por violación al debido proceso derivada de la afectación de garantías sustanciales. En esencia, considera que se pasó por alto el principio de congruencia, en tanto, los acusados fueron condenados por hechos distintos a los relacionados en el escrito de acusación.

sustanciales. En esencia, considera que se pasó por alto el principio de congruencia, en tanto, los acusados fueron condenados por hechos distintos a los relacionados en el escrito de acusación. Explicó que el ente acusador le atribuyó a los procesados el delito de fraude procesal, por el hecho de aportar documentos al partido Cambio Radical, con destino al Consejo Nacional Electoral, a fin de garantizar la reposición de gastos de la campaña de Benjamín Socadagüi Cermeño para la alcaldía de Arauca en el periodo 20162019. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia se varió el objeto, al indicarse que la presentación de esos documentos iba dirigida a evitar sanciones de parte del Consejo Nacional Electoral. A lo anterior sumó que en segunda instancia se avaló ese entendimiento e, inclusive, se mutó y complementó el aspecto fáctico para terminar considerando que, además deCasación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 8 evitar sanciones de parte del Consejo Nacional Electoral, se habían infringido varias normas de carácter general, que rigen los procesos electorales. Consideró, entonces, que tal violación al principio de congruencia afecta la garantía al debido proceso y satisface los principios que gobiernan las nulidades, entre ellos, los de trascendencia, convalidación y taxatividad.

Segundo cargo: Causal primera de casaciónviolación directa de la ley sustancial por falta de

los principios que gobiernan las nulidades, entre ellos, los de trascendencia, convalidación y taxatividad.

Segundo cargo: Causal primera de casaciónviolación directa de la ley sustancial por falta de aplicación.

A través del presente cargo, el casacionista acusó la sentencia de segundo grado de inaplicar los artículos 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, referentes a la exclusión de los medios de prueba ilegales. Así, explicó que varios documentos solicitados por la fiscalía, (los enumerados 35, 36 y 42-77), alusivos a los pagarés, extractos bancarios, cuentas de cobro y demás, no ingresaron al cúmulo probatorio de la forma adecuada, pues, a pesar de conocerse su carácter privado, fueron integrados en calidad de públicos, esto es, sin testigo de acreditación. Manifestó el recurrente que la fiscalía, en desarrollo de la audiencia preparatoria, dijo que tales documentos fueron recolectados en una inspección judicial realizada porCasación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 9 funcionarios a su cargo en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, y que, por ello, fueron decretados por el juez como públicos y exentos de ser incorporados a través de testigo de acreditación. Sin embargo, en el juicio oral se conoció que esas piezas no tenían esa calidad y, pese a ello, fueron anexadas, desconociendo su naturaleza y carácter. Además, adujo el recurrente que presentó, en su

conoció que esas piezas no tenían esa calidad y, pese a ello, fueron anexadas, desconociendo su naturaleza y carácter. Además, adujo el recurrente que presentó, en su momento, solicitud de nulidad contra el fallo de primera instancia, por falsa motivación, en la medida en que, a su juicio, no se pronunció sobre la petición -elevada en los alegatos conclusivosde exclusión de aquellos documentos. Mostró su desacuerdo con que dicha petición fuera denegada, en su momento, por el Tribunal.

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.

El recurrente focalizó su censura en los resultados de las interceptaciones telefónicas a partir de las cuales las instancias dieron por sentado que era falsa la documentación presentada respecto de la campaña electoral para la alcaldía de Arauca en el periodo 2016-2019. Resumió que, en las transcripciones de las conversaciones sostenidas por el candidato Benjamín Socadagüi Cermeño , se terminó concluyendo que este le solicitó a otra persona que elaborara unos títulos valoresCasación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 10 para hacer ver, no siendo real, que había un préstamo de dinero en favor de su campaña política. Así, en orden a fundamentar el cargo, manifestó que en ningún momento se aportó en el proceso un cotejo de voces o evidencia alguna adicional que por lo menos explicase que las personas relacionadas en las conversaciones lo eran, en

Así, en orden a fundamentar el cargo, manifestó que en ningún momento se aportó en el proceso un cotejo de voces o evidencia alguna adicional que por lo menos explicase que las personas relacionadas en las conversaciones lo eran, en realidad, Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo. Agregó que, si bien se contó con la opinión de la respectiva investigadora, ella solo pudo aseverar que identificaba a quienes conversaban por la manera como ellos se llamaban entre sí, aspecto que, para el recurrente, se alza débil e insuficiente de cara a la certeza que habría de tenerse respecto a que, en efecto, quienes intervinieron en esas conversaciones fueron los hoy procesados. Cuarto cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. Manifestó el recurrente que, si no se acoge el cargo que antecede, debe prosperar el actual, también relacionado con la interceptación de comunicaciones. En esta ocasión, el libelista se propone demostrar la configuración de un falso juicio de identidad en la modalidadCasación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 11 de distorsión de una prueba, enfocada, esta vez, en el contenido de las conversaciones derivadas de dicho acto investigativo. Se refirió al rol desempeñado por el gerente de campaña, Héctor Getulio Abril Castillo, ya que, a su juicio,

contenido de las conversaciones derivadas de dicho acto investigativo. Se refirió al rol desempeñado por el gerente de campaña, Héctor Getulio Abril Castillo, ya que, a su juicio, de lo registrado por las instancias, lo único que puede concluirse es que, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el entonces candidato a la alcaldía de Arauca, se reunió con terceras personas con el propósito de diligenciar unos pagarés que debían ser presentados y/o llevados a la notaría para su respectiva formalización. En esa medida, estimó que la prueba no acredita, de ninguna manera, que Abril Castillo tuviera conocimiento respecto de la presunta falsedad de los títulos valores que se estaban diligenciando. De manera que concluir por las instancias que el aludido conocía lo espurio de tales títulos valores constituye distorsión de la prueba. Así, si no se hubiese alterado el contenido del medio en cuestión, se haría evidente la falta de acreditación del dolo y, en consecuencia, se obligaba absolver a Héctor Getulio Abril Castillo, del delito de fraude procesal por el que fue condenado. CONSIDERACIONESCasación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 12 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y

Héctor Getulio Abril Castillo 12 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello significa que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, de estructura o de garantía, demostrando la trascendencia del mismo, que afecta la parte resolutiva del pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia ordinaria adicional a las ya superadas en el proceso. Pero a demás de esos requerimientos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia (artículo 206 ejusdem). De entrada, advierte la Sala que el escrito presentado por el demandante no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagran las normas señaladas, pues (i) incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar elCasación acusatorio N° 62850

CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 13 estudio de la pretensión casacional a partir de una de las precitadas finalidades ; y (ii) no se ajustó a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes a los motivos invocados, como seguidamente se explicará. La Corte, con sujeción al principio de prioridad y por razones de orden metodológico calificará, en primer término, el cargo que alega la nulidad del trámite (cargo uno) y posteriormente los que se fundamentan por la senda de la violación directa e indirecta de la ley sustancial (cargos dos, tres y cuarto), por cuyo medio discute, entre otros temas, los contenidos probatorios de la sentencia. Con todo, desde ya la Corte anuncia que la demanda será inadmitida, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. Cargo uno – nulidad La Sala ha señalado que la demostración del cargo por nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en

un alegato de libre elaboración, pues, al igual que en las otrasCasación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 14 causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan con claridad y precisión las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 458 ibídem, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez; y, por violación a garantías fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales ( artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). Acerca de su debida argumentación y demostración, también ha indicado esta colegiatura que el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban, tanto que, para remediar el efecto nocivo, no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias. Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular,

inadvertidas en el fallo, lo viciaban, tanto que, para remediar el efecto nocivo, no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias. Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principioCasación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 15 de protección–, ni que, por una actuación posterior de su parte, hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad – principio de convalidación–. En este caso, la causal de nulidad estriba en que se estima violado el principio de congruencia, acorde con lo sucedido entre la acusación y la condena, ya que, en el primer acto, se le enrostró a los procesados el delito de fraude procesal, basado, en lo fáctico, en que se aportó documentación falsa de la campaña para obtener la reposición de gastos, mientras que, en los fallos de primera y segunda instancia se indicó que el fin de ello remitía a evitar sanciones de parte del Consejo Nacional Electoral. Estudio del cargo En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en lo que atañe al delito de fraude procesal, se ofrece oportuno develar los términos en que fueron delimitados los hechos en el escrito de acusación: BENJAMÍN SOCADAGUI y HÉCTOR GETULIO aparentando dar cumplimiento a lo normado en la Ley 1475 de 2011 art. 25, para obtener los beneficios dispuestos Resolución 330 de 30 de mayo

de acusación: BENJAMÍN SOCADAGUI y HÉCTOR GETULIO aparentando dar cumplimiento a lo normado en la Ley 1475 de 2011 art. 25, para obtener los beneficios dispuestos Resolución 330 de 30 de mayo de 2007, también rindieron sus informes de ingresos y gastos ante el partido CAMBIO RADICAL, allegando la información falsa consignada en los documentos privados ya mencionados como pagarés, recibos de caja, declaraciones juradas, y materializaron la entrega de los documentos mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 2015, en el cual entregaron al Partido Cambio Radical el informe individual de ingresos y gastos de la campaña, en el que consignaron información falsa respecto de lo relacionado en el formulario 5B, renglones 100 que relaciona elCasación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 16 (total de ingresos de la campaña), renglón 102 contribuciones donaciones y créditos que realizan los particulares, entre otros documentos con formatos del CNE presentados con información apócrifa, debidamente firmados y diligenciados pro BENJAMÍN SOCADAGUI CERMEÑO y su gerente de campaña HÉCTOR GETULIO ABRIL CASTILLO. (…) La Fiscalía estableció que con la información falsa presentada por el señor BENJAMÍN SOCADAGUI CERMEÑO Y HECTOR GETULIO ABRIL CASTILLO, el partido Cambio Radical elaboró un informe de fecha 07 de diciembre de 2015, dirigido al Consejo

el señor BENJAMÍN SOCADAGUI CERMEÑO Y HECTOR GETULIO ABRIL CASTILLO, el partido Cambio Radical elaboró un informe de fecha 07 de diciembre de 2015, dirigido al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a lo dispuesto en la resolución 390 de 30 de mayo de 2007, expedida por el CNE, Capítulo II, artículos 8° y 9° (…). Con este informe presentado por el partido CAMBIO RADICAL, ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el día 18/12/2015, más la verificación de la inclusión en el SOFWARE(sic) oficial CUENTAS CLARAS, y con el reporte sin novedad de la visita de monitoreo de campañas, es que el CNE procederá a proferir el acto administrativo con el fin de reconocerle al candidato BENJAMIN SOCADAGUI y al partido el dinero por la reposición de gastos de su campaña electoral; de esta forma desarrolla actos idóneos para hacer incurrir en error al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, al expedir la resolución que reconocerá los gastos de campaña, ya que los documentos aportados tienen un contenido falso…”. A su vez, en un apartado conclusivo, el ente fiscal resumió los hechos de la siguiente manera: Una vez explicado este procedimiento, se debe sinterizar que el señor Benjamín Socadagui Cermeño, junto con su Gerente de campaña Héctor Getulio Abril Castillo realizaron los siguientes hechos:

1. Falsificaron documentos los privados ya mencionados (los 2

señor Benjamín Socadagui Cermeño, junto con su Gerente de campaña Héctor Getulio Abril Castillo realizaron los siguientes hechos:

1. Falsificaron documentos los privados ya mencionados (los 2 pagarés ya mencionados, los recibos de caja, las 2 declaraciones juradas, las 2 cartas de instrucciones) para soportar unos ingresos a su campaña política por la alcaldía de Arauca el pasado 22 de octubre de 2015, y los usaron como instrumento engañoso ante el CNE.Casación acusatorio N° 62850

CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 17

2. Además, incluyeron información falsa en los formatos Electrónicos (SOFWARE CUENTAS CLARAS) suministrados por el CNE, en donde relacionan a unas personas que no le prestaron el dinero y no financiaron su campaña ya que necesitaba ocultar el origen del dinero usado en su campaña política, para no inhabilitar a los empresarios que le dieron el aporte económico.

3. Incluyeron información falsa en los formatos físicos suministrados por el CNE, presentados al Partido “Cambio Radical” en donde relacionaron también a personas que no le prestaron el dinero y anexaron los documentos soportes elaborados con un contenido falso para tal fin.

4. Que esos documentos falsos fueron utilizados y aportados por el candidato Benjamín Socadagui y el gerente de su campaña al

prestaron el dinero y anexaron los documentos soportes elaborados con un contenido falso para tal fin.

4. Que esos documentos falsos fueron utilizados y aportados por el candidato Benjamín Socadagui y el gerente de su campaña al partido CAMBIO RADICAL, para que este en un acto complejo radicara los ante el CNE, oficina de (Fondo Nacional De Financiación Política) el día 18 de enero, y que con estos actos inequívocos se produjera un acto administrativo reposición de gastos en campaña de acuerdo a lo normado en la resolución 330 de 30 mayo de 2007, y otras normas ya referenciadas a lo largo de la imputación.13

La acusación fue verbalizada por la Fiscalía en iguales términos. De hecho, frente a las dudas e inquietudes de la defensa de Benjamín Socadagüi Cermeño, en relación con el delito de fraude procesal, el ente acusador precisó: Respecto del fraude procesal, circunstancias de tiempo, modo y lugar, si fue ante el CNE, si fue ante el partido cambio radical, específicamente este fraude procesal, como también lo manifiesto en el escrito de acusación, hace referencia es a un acto compuesto, con los medios idóneos para hacer incurrir en error a la administración de justicia del Consejo Nacional Electoral, para que saque un acto administrativo para que otorgue o no unos beneficios por reposición de votos o reposición de gastos de campaña.14

administración de justicia del Consejo Nacional Electoral, para que saque un acto administrativo para que otorgue o no unos beneficios por reposición de votos o reposición de gastos de campaña.14 13 Folio 118 cuaderno 19.14 Audio audiencia de 22 de agosto de 2016. Min 7.56.Casación acusatorio N° 62850 CUI 11001600000020160072202 Benjamín Socadagüi Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo 18 Entonces, el examen de las decisiones emitidas por las instancias en el presente asunto evidencia que, acorde con la pretensión incriminadora del ente acusador, los procesados fueron condenados manteniendo el mismo núcleo fáctico que le fuera endilgado en la acusación. Esto es, haber presentado documentación falsa cuyo destinatario era el Consejo Nacional Electoral, apta para engañar y lograr la reposición de los gastos de campaña. En efecto, en la sentencia de primer nivel se concluyó que la teoría del caso de la fiscalía se había demostrado y que, en consecuencia, los procesados debían ser condenados por el delito de fraude procesal, con base en que: (…) los acusados realizaron maniobras fraudulentas para inducir en error al Consejo Nacional Electoral, para obtener la Resolución de reposición de gastos por votos obtenidos, pues nótese que lo percibido de manera directa por la analista en comunicaciones que fue también escuchado en la audiencia pública, sin duda fue corroborado por los investigadores que fueron traídos por la fiscalía y los documentos incorporados, en donde se concluyó de

fue también escuchado en la audiencia pública, sin duda fue corroborado por los investigadores que fueron traídos por la fiscalía y los documentos incorporados, en donde se concluyó de sus labores de verificación que, los dineros que se hablaban en las interceptaciones en efecto fueron ficticios, pues en los movimientos bancarios no se encontraron reflejados los mismos como se analizará a continuación. (…) De todo lo anterior, se puede concluir que los acusados son coautores del punible de fraude procesal, por cuanto para su materialización cada uno de ellos de forma consciente y con grado de eficiencia indujeron en error al Consejo Nacional

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