🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP7472-2024(59976)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP7472-2024(59976)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP74722024 Radicación 59976 Acta No. 293 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JHONATAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVA contra la sentencia del 16 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la providencia emitida el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad, queCUI: 11001600001720120648201

Número Interno: 59976

Casación – Ley 906 de 2004 2 lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa (art. 103 y 27).

II. HECHOS El 15 de mayo del 2012, aproximadamente a la 1:00

p.m., a la altura de la calle 63 con carrera 68F en Bogotá, aparentemente, Sebastián Alberto Carranza le hurtó dinero a María Fernanda Hincapié y ésta le reclamó en compañía de Duván Nicolás Quintero Pinzón. La reclamación se derivó en una riña que involucró, por un lado, a María Fernanda Hincapié, Duván Nicolás Quintero Pinzón, Juan Pablo Alemán y Diego Garzón Zambrano –quienes llegaron a auxiliary, por el otro, a Sebastián Alberto Carranza y su acompañante, JHONATAN ALEXANDER

VÁSQUEZ NOVA.

–quienes llegaron a auxiliary, por el otro, a Sebastián Alberto Carranza y su acompañante, JHONATAN ALEXANDER

VÁSQUEZ NOVA.

En dicha confrontación, JHONATAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVA le propinó una herida con un arma corto punzante a Diego Garzón Zambrano en la zona axilar izquierda, causándole un hemoneumotórax que debió ser atendido de urgencia mediante la realización de una toracostomía, para salvarle la vida al afectado.CUI: 11001600001720120648201

Número Interno: 59976

Casación – Ley 906 de 2004 3

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 10 de junio de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a JHONATAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVA como presunto autor del delito de homicidio en grado de tentativa (art. 103 y 27), ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá.

El imputado no se allanó a los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento alguna.

2. El 2 de septiembre de 2016, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió a l

Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá. El 21 de octubre siguiente, se verbalizó la acusación en la audiencia correspondiente, en los mismos términos de la imputación.

3. La audiencia preparatoria se realizó el 5 de septiembre de 2017.

El 21 de octubre siguiente, se verbalizó la acusación en la audiencia correspondiente, en los mismos términos de la imputación.

3. La audiencia preparatoria se realizó el 5 de septiembre de 2017.

4. El juicio oral se adelantó en siete sesiones de audiencia entre el 15 de noviembre de 2017 y el 13 de noviembre de 2018.CUI: 11001600001720120648201

Número Interno: 59976

Casación – Ley 906 de 2004 4

5. El 12 de febrero de 2019, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y dispuso el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Seguido a ello, dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “Primero: CONDENAR a JHONATAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVA […] a la pena principal de ciento seis (106) meses de prisión, por hallársele responsable penalmente de cometer el delito de HOMICIDIO en grado de TENTATIVA y del cual hizo víctima al joven Diego Garzón Zambrano […] Segundo: CONDENAR a JHONATAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVA, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso fijado como pena principal.

Tercero: NEGAR a JHONATAN ALEXANDER VÁQUEZ NOVA, los

NOVA, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso fijado como pena principal.

Tercero: NEGAR a JHONATAN ALEXANDER VÁQUEZ NOVA, los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria”1.

La defensa acudió al recurso de apelación contra el fallo de primer grado.

6. El 16 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó integralmente la sentencia apelada.

Dentro del término legal, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

1 Folio 35 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia.CUI: 11001600001720120648201

Número Interno: 59976

Casación – Ley 906 de 2004 5

7. El 2 de agosto de 2021, se remitió el expediente a esta Corporación, lo que motiva su conocimiento.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula dos cargos, ambos principales, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906

de 2004, así:

1. En el cargo primero acusa al Tribunal de haber incurrido en un error “por falso juicio de raciocinio en la valoración de los testimonios de SEBASTIÁN ALBERTO CARRANZA RICO y

JHONATHAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVA”2.

Para fundamentarlo, parte de la premisa de que el ad quem se equivocó en la “indebida construcción de dos reglas de la

JHONATHAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVA”2.

Para fundamentarlo, parte de la premisa de que el ad quem se equivocó en la “indebida construcción de dos reglas de la experiencia con las cuales descartaron los dichos de estos dos testigos de descargo, sin haber realizado el debido contraste con los testigos de cargo”3. Puntualmente, señala que: 1.1 El juzgador de segunda instancia consideró que “cuando se presenta un hurto, al afectado se le socorre en lugar de perseguirlo y agredirlo”, pero ello, en su criterio, “no es una regla de experiencia”4.

2 Folio 75 del expediente de segunda instancia. 3 Folio 75 del expediente de segunda instancia. 4 Folio 76 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001720120648201

Número Interno: 59976

Casación – Ley 906 de 2004 6 Lo anterior, debido a que, en su opinión, en situaciones donde se da una riña entre dos grupos de personas y “cada grupo tiene intereses de ayuda a su propio bando”, no es posible afirmar, con carácter de universalidad, que “en todos los casos donde se está en presencia de hurto, la victima [sic] es protegida por los demás ciudadanos”5. Con esto, sostiene que: “No se puede concluir que existe falta de credibilidad de los dos

testigos de descargo por el solo hecho de la falta de naturalidad del actuar de la masa que persiguió a Carranza rico [sic] y vásquez [sic] Nova, porque ellos eran las victimas [sic] de un delito, cuando quienes persiguen estaban legitimando el actuar de sus amigos”6. 1.2 Por otro lado, aduce que el Tribunal concluyó que “no es común que, estando un grupo en contienda contra otro, sean los mismos integrantes de uno de ellos quien agreda a su copartidario”, no obstante, tal afirmación desconoce que en la “contienda existieron varios momentos en que suceden las cosas, y deben ser vistas desde la participación de la victima [sic]”7. Así, manifiesta que “en medio de una riña, si [sic] puede pasar que un miembro de un grupo pueda agredir a un amigo por accidente, más cuando se esta [sic] en medio de una pelea con superior [sic] numérica entre los dos bandos en contienda”, con lo que, teniendo en cuenta “la existencia de más de un arma blanca en esa riña”8, entonces “existia [sic]

5 Folio 77 del expediente de segunda instancia. 6 Folio 77 del expediente de segunda instancia. 7 Folio 78 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 79 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001720120648201

Número Interno: 59976

Casación – Ley 906 de 2004 7 más de una posibilidad en que se pudo causar la herida a Diego Garzón Zambrano”9.

2. En el cargo segundo censura que el ad quem incurrió en un error “por falso juicio de raciocinio en la valoración de los

Zambrano”9.

2. En el cargo segundo censura que el ad quem incurrió en un error “por falso juicio de raciocinio en la valoración de los

testimonios de DIEGO GARZÓN ZAMBRANO, JUAN PABLO ALEMÁN

BERNAL, DUVÁN NICOLAS [sic] QUINTERO Y MARÍA FERNANDA

HINCAPIÉ NAVAS”10.

Para fundamentarlo, parte de la premisa de que el ad quem “dio por probado que el único con oportunidad para herir de muerte a Garzón zambrano [sic] era vásquez [sic] Nova”, porque “Hincapié y Quintero vieron que él tenia [sic] un cuchillo”11, pero ello, sin embargo, incumple el principio de razón suficiente, pues “Garzón Zambrano fue golpeado mientras peleaba en una riña con vásquez [sic] Nova, y […] él no vio al acusado con ninguna navaja o cuchillo”12. Seguido a ello, transcribe algunos apartes de las declaraciones de los testigos citados, para concluir que el Tribunal eligió aquellos dichos que sostenían una tesis condenatoria, sin tener en cuenta aquellos aspectos que resultaban favorables al procesado, como que “en medio de la gresca [quedó] una navaja rodando en el suelo […] podria [sic] haber sido objeto de ese golpe por error o por accidente”13.

9 Folio 80 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 80 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 81 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 82 del expediente de segunda instancia.

objeto de ese golpe por error o por accidente”13.

9 Folio 80 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 80 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 81 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 82 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 96 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001720120648201

Número Interno: 59976

Casación – Ley 906 de 2004 8 Con esto, señala que hay dudas insalvables que debían resolverse a favor de JHONATAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVA, quien “es diestro, sin que la Fiscalia [sic] haya probado lo contrario o que se demostrara la habilidad de usar, hábilmente, las dos manos”14. Así, concluye que: “[E]stamos frente una valoración de prueba deficiente, que no descartó todos los posibles escenarios de la conducta, sobre todo, aquellos que dan alternatividades [sic] a la forma en que se produjo la herida, y en razón a ello, se dio como única razón válida el hecho que los testigos de cargo, con todas las incoherencias sustanciales”15.

3. Bajo este panorama, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERA. Se solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se sirva CASAR la sentencia de segunda instancia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por los argumentos expuestos en el acápite de sustentación del recurso extraordinario.

SEGUNDA. En consecuencia, se declare la absolución de los cargos

instancia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por los argumentos expuestos en el acápite de sustentación del recurso extraordinario. SEGUNDA. En consecuencia, se declare la absolución de los cargos formulados en contra de JHONATHAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVA, por el homicidio tentado de que fue victima [sic] Diego Garzón Zambrano”16.

V. CONSIDERACIONES

14 Folio 97 del expediente de segunda instancia. 15 Folio 98 del expediente de segunda instancia. 16 Folio 99 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001720120648201

Número Interno: 59976

Casación – Ley 906 de 2004 9

1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de

jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio,CUI: 11001600001720120648201

Número Interno: 59976

Casación – Ley 906 de 2004 10 apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.CUI: 11001600001720120648201

Número Interno: 59976

Casación – Ley 906 de 2004 11

2. En el presente asunto, las censuras planteadas en ambos cargos son enfáticas en que el Tribunal incurrió en un error por falso raciocinio.

Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero, al valorarla o escrutarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia17. Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o

Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento18. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el

17 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231. 18 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235.CUI: 11001600001720120648201

Número Interno: 59976

Casación – Ley 906 de 2004 12 razonamiento bueno –correctodel malo –incorrecto-, en cuanto a que los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de

raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”19. Por ende, las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. Finalmente, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos:

19 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488.CUI: 11001600001720120648201

Número Interno: 59976

Casación – Ley 906 de 2004 13 “[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”20. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en un falso raciocinio es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.

3. Ahora bien, en el presente caso, las censuras infringen las exigencias formales previamente referidas y se ofrecen del todo carentes de aptitud sustancial, ya que las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades, como pasa a verse: 3.1 En el cargo primero, si bien el demandante señaló los testimonios de Sebastián Alberto Carranza Rico y JHONATAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVA, no identificó el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado

los testimonios de Sebastián Alberto Carranza Rico y JHONATAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVA, no identificó el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado

20 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667.CUI: 11001600001720120648201

Número Interno: 59976

Casación – Ley 906 de 2004 14 científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria. Por el contrario, de manera confusa, da a entender que el Tribunal, en vez de desconocer una proposición con estructura de regla que era aplicable, llegó a dos conclusiones que, en su criterio, presentan fallas estructurales, en cuanto a que: i) No quedó debidamente acreditado que Sebastián Alberto Carranza Rico le hubiese hurtado dinero a María Fernanda Hincapié, sino al revés, por lo que, en ese sentido, la presencia de Juan Pablo Alemán y Diego Garzón Zambrano no se debió a una intención de auxilio a una víctima, sino de una agresión directa hacia Sebastián Alberto Carranza Rico y JHONATAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVA; y ii) No quedó debidamente acreditado que JHONATAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVA fuera el autor de la herida causada a Diego Garzón Zambrano, pues en la riña hubo más de un arma corto punzante y, entonces, pudo propiciársela una de las personas de su propio bando. Sin embargo, el primer argumento no se ajusta a las

causada a Diego Garzón Zambrano, pues en la riña hubo más de un arma corto punzante y, entonces, pudo propiciársela una de las personas de su propio bando. Sin embargo, el primer argumento no se ajusta a las exigencias dispuestas en la jurisprudencia de esta Corporación, pues, si bien se pretende plantear, a manera de enunciado condicional, que “si hay un hurto, no siempre la gente protegerá a la víctima”, la proposición es ambigua y no seCUI: 11001600001720120648201

Número Interno: 59976

Casación – Ley 906 de 2004 15 expone cuál fue el error en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión ni cuál fue el método o el principio usado para distinguir el razonamiento bueno –correctodel malo –incorrecto-. De hecho, solo dice que “su racionamiento no es una regla de experiencia”21, pero no queda claro cuál fue el error. Por otro lado, tampoco indicó con claridad y precisión cómo se corregiría la conclusión cuestionada en el caso concreto con la subsanación del presunto error, pues simplemente se dedica a criticar la valoración probatoria desarrollada en la unidad decisoria, como si la casación se constituyera en una tercera instancia. Frente al segundo argumento, más que proponer que el razonamiento del ad quem deviene falso, el libelista reprocha, de alguna manera, que el Tribunal supuso la prueba de la autoría de JHONATAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVA , centrándose, así, en asuntos de duda probatoria.

de alguna manera, que el Tribunal supuso la prueba de la autoría de JHONATAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVA , centrándose, así, en asuntos de duda probatoria. Sin embargo, no es posible analizar el cargo bajo la óptica del error de falso juicio de existencia por suposición, pues el demandante dejó de informar que, en la sentencia objeto del recurso de casación, se concluyó que la autoría del procesado estaba plenamente demostrada con la prueba de cargo, así:

21 Folio 76 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600001720120648201

Número Interno: 59976

Casación – Ley 906 de 2004 16 “[A] la declaración de Garzón Zambrano, quien, como se dijo, afirmó que recibió un golpe proveniente del acusado, luego del cual empezó a sangrar, se suman las de Quintero Pinzón e Hincapié Navas, en cuanto el primero narró que apreció el momento en el cual Vásquez Nova se abalanzó con la navaja sobre la humanidad de la víctima, mientras la segunda relató que cuando el procesado intentó atacar a Juan Pablo Alemán Bernal, Diego Garzón se atravesó en el camino, tras lo cual lo observó sangrar, la conclusión no puede ser otra distinta a la de haber sido Jonathan Alexander Vásquez, y no otra persona, el autor de dicha agresión”22.

Con esto, los reparos a la sentencia no se encaminan a evidenciar que, al valorar los testimonios de Sebastián Alberto Carranza Rico y JHONATAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVA, el fallador hubiese desconocido los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia, pero tampoco acredita que éste hubiese supuesto la existencia de una prueba en concreto, sino que el recurrente simplemente expone su criterio acerca de la manera cómo debían valorarse los testimonios de descargo.

4. En el cargo segundo pasa algo similar, ya que, aunque el demandante citó los testimonios de Diego Garzón

Zambrano, Juan Pablo Alemán Bernal, Duván Nicolás Quintero y María Fernanda Hincapié Navas, nuevamente dejó de identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria.

22 Página 8 de la sentencia de segunda instancia.CUI: 11001600001720120648201

Número Interno: 59976

Casación – Ley 906 de 2004 17 Lo anterior, ya que, en vez de ajustarse a los parámetros del error propuesto, parece criticar que el Tribunal cercenó los dichos de los cuatro testigos en cuestión, eligiendo únicamente los aspectos que soportaban la condena y

del error propuesto, parece criticar que el Tribunal cercenó los dichos de los cuatro testigos en cuestión, eligiendo únicamente los aspectos que soportaban la condena y descartando aquellos que eran favorables al procesado, como, por ejemplo, que había más de un arma corto punzante el día de los hechos y que la herida causada a la víctima tuvo que ser propinada por alguien zurdo, pues fue en la zona axilar izquierda. Así, reclama que hay duda razonable, una vez más, frente a la autoría de JHONATAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVA. Con esto, dejó de cumplir con la carga argumentativa que le correspondía para acreditar un error por falso raciocinio, pero, además, más allá de citar algunos apartes de las declaraciones controvertidas, tampoco llevó a cabo un ejercicio de contraste entre el contenido objetivo de las pruebas y la comprensión de éstas por parte de los juzgadores de instancia, según lo reseñado por éstos en las sentencias impugnadas, con lo que mal podría admitirse el reproche para ser estudiado de fondo desde la perspectiva del falso juicio de identidad. En todo caso, en la sentencia de primera instancia, que conforma la unidad decisoria, se reconoció que, en efecto, había otra arma corto punzante, pues Sebastián AlbertoCUI: 11001600001720120648201

Número Interno: 59976

Casación – Ley 906 de 2004 18

conforma la unidad decisoria, se reconoció que, en efecto, había otra arma corto punzante, pues Sebastián AlbertoCUI: 11001600001720120648201

Número Interno: 59976

Casación – Ley 906 de 2004 18 Carranza Rico “sacó un arma […] la cual de un puntapié Quintero Pinzón se la hace caer al piso”23, pero que ello no incidía con la autoría del procesado, por las siguientes dos razones: i) Los cuatro testigos de la acusación fueron “lo suficientemente uniformes y precisos en explicar […] que el procesado fue el único autor material de la herida […] que recibió Diego Garzón Zambrano”24; y ii) Como hubo señalamiento directo “en el proceder homicida del procesado […] que éste hubiera sido izquierdo o diestro en la potencial utilización del arma letal […] comporta insignificancia”25. Así, los argumentos no encuadran dentro del sentido de la violación indirecta aducido y, en todo caso, el recurrente desconoce que, inclusive, lo controvertido ya fue motivo de debate en las instancias.

5. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.

23 Página 7 de la sentencia de primera instancia. 24 Página 9 de la sentencia de primera instancia.

propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.

23 Página 7 de la sentencia de primera instancia. 24 Página 9 de la sentencia de primera instancia. 25 Página 10 de la sentencia de primera instancia.CUI: 11001600001720120648201

Número Interno: 59976

Casación – Ley 906 de 2004 19

6. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación26.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JHONATAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVA contra la sentencia del 16 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

26 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 11001600001720120648201

Número Interno: 59976

Casación – Ley 906 de 2004 20

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI: 11001600001720120648201

Número Interno: 59976

Casación – Ley 906 de 2004 21

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...