CSJ - AP7472-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7472-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7472-2025 Radicación n.° 62537 Acta 279. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de MICHAEL STEVEN SEPÚLVEDA GARCÍA y WÍLDER DÁVILA GIRALDO, contra la sentencia emitida el 16 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida el 9 de agosto de 2021 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los procesados, como autores del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y municiones, agravado, a la pena principal de 18 años de prisión. En igual lapso se fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y en un año la prohibición para la tenencia o porteCasación acusatorio n.º 62537 CUI 05001600020620192180701 WÍLDER DÁVILA GIRALDO y otro 2 de armas de fuego. Se negaron a los procesados los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria HECHOS A eso de las 9:30 de la mañana del 7 de septiembre de 2019, en el barrio Manrique de Medellín, cuando se desplazaban a bordo de un vehículo tipo taxi, agentes de la
HECHOS A eso de las 9:30 de la mañana del 7 de septiembre de 2019, en el barrio Manrique de Medellín, cuando se desplazaban a bordo de un vehículo tipo taxi, agentes de la policía capturaron a WÍLDER DÁVILA GIRALDO, conductor, y MICHAEL STEVEN SEPÚLVEDA GARCÍA, acompañante, porque llevaban, en un espacio oculto del automotor, un revólver marca Smith & Wesson, de calibre 38 Special, modelo 10-7, número externo borrado e interno 57562, con cinco cartuchos y una vainilla en su tambor, para el cual no contaban con permiso expedido por las autoridades competentes. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 8 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se realizaron las audiencias de incautación de vehículo, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Allí, se dispuso la incautación del automotor; fue dispuesta legal la aprehensión de WILDER DÁVIAL GIRALDO yCasación acusatorio n.º 62537 CUI 05001600020620192180701
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3 MICHAEL STEVEN SEPÚLVEDA GARCÍA; se imputó a estos el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado -art. 365,
MICHAEL STEVEN SEPÚLVEDA GARCÍA; se imputó a estos el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado -art. 365, ordinales 1 y 5, del C.P.-, al cual no se allanaron; y se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención en el domicilio. El escrito de acusación se presentó el 7 de noviembre de 2019, asignándosele, por reparto, al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, despacho en el que, el 5 de junio de 2020, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se celebró el 24 de septiembre de 2020. El juicio oral comenzó el 23 de noviembre de 2020 y culminó el 12 de mayo de 2021, con anuncio de condena. El fallo de primer grado se profirió el 9 de agosto de 2021; posteriormente, el 9 de noviembre de 2021, se emitió decisión de complemento del mismo. Comoquiera que, contra la decisión de condena, la defensa presentó recurso de apelación, con fecha 16 de agosto de 2022, el Tribunal de Medellín emitió fallo con el cual confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo.Casación acusatorio n.º 62537 CUI 05001600020620192180701
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4 El defensor del acusado, oportunamente interpuso el
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4 El defensor del acusado, oportunamente interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente.
IV. LA DEMANDA De entrada, sin identificar a los sujetos procesales o la sentencia materia de impugnación, ni tampoco precisar la finalidad de su demanda, el recurrente dice que acude a la causal tercera inserta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la que entiende violación indirecta de la ley sustancial.
Sin mayores reflexiones, advierte que la decisión atacada violenta la sana crítica en el examen probatorio. Cita, entonces, criterios doctrinarios que definen el concepto de sana crítica. Luego, sostiene que el testimonio de Cristian David Monsalve, que no aborda, está matizado por su interés de recuperar el automotor en el cual se halló el arma de fuego; es, por ello, “inconsistente” su atestación atinente a que el procesado tenía en su poder el vehículo, 24 horas del día, los siete días de la semana. Asevera, además, que los tres indicios resaltados por el Tribunal -lo dicho por Cristian David Monsalve, la forma en que el acusado pretendió huir cuando supo de la presenciaCasación acusatorio n.º 62537 CUI 05001600020620192180701 WÍLDER DÁVILA GIRALDO y otro 5 policial y el hallazgo de residuos de disparo en el
CUI 05001600020620192180701 WÍLDER DÁVILA GIRALDO y otro 5 policial y el hallazgo de residuos de disparo en el acompañante del procesadono son suficientes para edificar la sentencia de condena, pues, la conclusión viola “la sana crítica”. Después de citar doctrina relacionada con lo que debe entenderse, acorde con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, como conocimiento más allá de toda duda, manifiesta el casacionista que lo resuelto se dirige “en contravía de la lógica y la sana crítica”. Pide, entonces, que se absuelva a los acusados, dado que la valoración efectuada es ajena “a la sana crítica, un método científico basado en la lógica jurídica de acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes”, en tanto, emergen muchas dudas razonables referidas, entre otros aspectos, a que el vehículo pudo estar ocupado por más personas, a más que no se conoce nada del supuesto homicidio ejecutado con el arma.
V. CONSIDERACIONES Cuando se conoce que el recurso de casación, por su naturaleza y fines, emerge no solo excepcional, sino de especial argumentación, debe entenderse que su objeto escapa al propio de las instancias ordinarias y por ello su contenido debe obedecer a precisas razones, fincadas enCasación acusatorio n.º 62537
CUI 05001600020620192180701 WÍLDER DÁVILA GIRALDO y otro 6 causales específicas y gobernadas por el principio de trascendencia.
CUI 05001600020620192180701 WÍLDER DÁVILA GIRALDO y otro 6 causales específicas y gobernadas por el principio de trascendencia. Por eso sorprende que al día de hoy, cuando bastante se ha dicho sobre el tema, la parte descontenta o afectada con el fallo insista en acudir a este mecanismo, como si se tratase de un medio ordinario de impugnación, para presentar tesis por sí mismas carentes de cualquier efecto benéfico en este escenario. Y si, como sucede aquí, lo argumentado no determina una real controversia con el contenido de la decisión atacada, al punto que ni siquiera alegato de instancia puede asumirse, natural se ofrece la necesidad de inadmitir la demanda. En este sentido, la Corte, restringida por el principio de limitación, ningún examen de fondo puede realizar, por simple sustracción de materia, dado que el demandante no ofrece los elementos necesarios que permitan asumir adecuadamente planteada alguna controversia. El necesario debate dialéctico, a cuya conclusión se llama a intervenir a la Corte, implica necesaria la delimitación de la antítesis buscada contraponer a la tesis del Tribunal, Sin embargo, el recurrente no solo obvia presentar algún cargo atendible en la sede casacional, sino que reduceCasación acusatorio n.º 62537 CUI 05001600020620192180701 WÍLDER DÁVILA GIRALDO y otro 7 su crítica a plantear su particular conclusión de lo que los medios de prueba arrojan, sin ocuparse de determinar cuál
CUI 05001600020620192180701 WÍLDER DÁVILA GIRALDO y otro 7 su crítica a plantear su particular conclusión de lo que los medios de prueba arrojan, sin ocuparse de determinar cuál es el vicio concreto en el que pudo incurrir el Ad quem, incurriendo así en un típico yerro lógico que afecta el principio de razón suficiente, en autentica petición de principio. Al casacionista debe significársele, entonces, que el fallo de segundo grado arriba a la Corte prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad, a cuyo amparo, la única manera de derrumbar lo resuelto implica acudir a las causales de casación insertas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero no, se debe aclarar también, con su sola rotulación para nutrir el cargo, sino a través de la exposición razonada de que el fallador incurrió en un vicio propio de la misma. Se entendería, acorde con lo poco que se extracta del cargo consignado en la demanda de casación, que se ataca la valoración probatoria efectuada por las instancias, a partir de entender la materialización de un falso raciocinio, supuestamente cifrado en la violación de algún principio de la lógica jamás referenciado. En este sentido, se hace necesario recabar en que la tríada de la cual se compone la sana crítica -ciencia, lógica y experiencia-, reclama del demandante detallar cuál de ellos es el factor afectado y cómo ocurre ello.Casación acusatorio n.º 62537
tríada de la cual se compone la sana crítica -ciencia, lógica y experiencia-, reclama del demandante detallar cuál de ellos es el factor afectado y cómo ocurre ello.Casación acusatorio n.º 62537 CUI 05001600020620192180701
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8 Entonces, si apenas se advierte que fueron violadas las reglas de la lógica, nada en concreto se está diciendo, como quiera que se requiere determinar cuál específicamente es el principio lógico pasado por alto -no contradicción, tercero excluido, etc., respecto de qué concreta afirmación del fallador opera y cómo ello incide, examinado el conjunto probatorio, en la decisión, al punto de obligar revocarla o modificarla. Es evidente que el recurrente no cumplió con esta carga, pues, se limitó, como se anotó antes, a realizar una afirmación general carente de cualquier soporte. Cuando más, sostuvo que los indicios planteados por el Tribunal para soportar la condena, resultan insuficientes en ese propósito, pero nada hizo para encontrar algún yerro en el proceso inferencial adelantado por el ad quem. Lo cierto es que, recuerda la Sala, el Tribunal abordó de forma individual y después en conjunto -para hallar su convergencia y concordanciael plexo de indicios despejados -cuya construcción no ha sido atacada-, hasta definir que, en efecto, la suma de ellos demuestra la responsabilidad de los acusados. Sin que la Corte estime necesario transcribir los
-cuya construcción no ha sido atacada-, hasta definir que, en efecto, la suma de ellos demuestra la responsabilidad de los acusados. Sin que la Corte estime necesario transcribir los apartados del fallo en los cuales se adelanta la tareaCasación acusatorio n.º 62537 CUI 05001600020620192180701 WÍLDER DÁVILA GIRALDO y otro 9 valorativa -entre otras razones, porque el demandante jamás los abordó con detalle y justeza-, apenas es necesario destacar que allí se enfatizó en cómo, al notar la presencia policial, el automotor en el cual se desplazaban ambos acusados trató de eludir a los uniformados, circunstancia que solo se explica por el temor a ser descubiertos en poder del arma de fuego y, de contera, descalifica la tesis defensiva, referida a que estos desconocían que el instrumento se ocultaba en el vehículo. Así mismo, resaltó el fallo de segundo grado, que uno de los procesados, MICHEL STEVEN SEPÚLVEDA, llevaba en su cuerpo residuos de disparo, aspecto que refuerza la tesis referida a que poco antes se usó el arma, a lo que se agrega que, precisamente, en el tambor del artefacto se hallaron varios proyectiles y una vainilla percutida. Junto con ello, sostuvo el Ad quem que, si bien, en el automotor se adosaba una especie de caleta para esconder el arma, en el caso concreto era factible visibilizar el instrumento, dado que la rejilla se encontraba
automotor se adosaba una especie de caleta para esconder el arma, en el caso concreto era factible visibilizar el instrumento, dado que la rejilla se encontraba desacomodada. Y, por último, determinó que era WILMAR DÁVILA GIRALDO, la única persona con posibilidades de esconder en ese lugar el arma y tenerla a su disposición, dado que, como así lo señaló en el testimonio rendido durante el juicio, el propietario del automotor sostuvo que aquel tenía a su plenaCasación acusatorio n.º 62537 CUI 05001600020620192180701 WÍLDER DÁVILA GIRALDO y otro 10 disposición el mismo, desde meses atrás, todos los días y horas de la semana. Como nada hizo el defensor para controvertir esas precisas razones, que se ofrecen adecuadas y consistentes con lo que se demostró en el juicio, la Corte inadmitirá el cargo propuesto y, en general, la demanda, como quiera que no advierte en el trámite del asunto o el contenido de las decisiones, alguna afectación trascendente de derechos, que obligue su intervención oficiosa. En contra de esta decisión procede el mecanismo de insistencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MICHAEL STEVEN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MICHAEL STEVEN SEPÚLVEDA GARCÍA y WILDER DÁVILA GIRALDO.Casación acusatorio n.º 62537 CUI 05001600020620192180701
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SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATECasación acusatorio n.º 62537
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria