CSJ - AP7473-2024(60701)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7473-2024(60701)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7473-2024 Radicación n.° 60701
CUI: 47001609910120170237301
Aprobado acta n.° 293 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ÉDGAR JOSÉ SALAS BALLESTEROS contra la sentencia de 27 de septiembre de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la emitida el 27 de julio de 2021 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, mediante la cual condenó al procesado por el delito de inasistencia alimentaria.Casación Radicado n.° 60701
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ÉDGAR JOSÉ SALAS BALLESTERO
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II. HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, Johanna Margarita Muñoz Osorio y ÉDGAR JOSÉ SALAS BALLESTEROS se divorciaron el 11 de febrero de 2010. Frente a su hija N.C.S.M. (quien nació el 6 de diciembre de 2002), aquél adquirió la obligación de pagar (i) una cuota alimentaria de
$500.000 mensuales, (ii) $500.000 adicionales en los meses de junio y diciembre de cada año, y (iii) el 50% de los gastos de matrícula, uniformes y libros de cada año escolar (sumas de dinero que se actualizarían cada año de conformidad con el aumento del IPC). De enero de 2017 a septiembre de 2018 SALAS BALLESTEROS cumplió la obligación de manera parcial.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 28 de septiembre de 2018, en el marco del procedimiento penal abreviado (Ley 1826 de 2017), la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a ÉDGAR JOSÉ SALAS BALLESTEROS, en el cual le atribuyó la comisión del delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 de la Ley 599 de 2000)1. 3.- El escrito de acusación fue repartido el 3 de octubre de 2018 al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta 2, ante quien se adelantó la audiencia concentrada en sesiones
1 Expediente digitalizado 47001609910120170237301, archivo “ EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20220121334448033.pdf”, pág. 2 a 6. 2 Ibidem., pág. 7.Casación Radicado n.° 60701
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ÉDGAR JOSÉ SALAS BALLESTERO 3 de 29 de marzo y 14 y 17 de mayo de 20193. La audiencia de juicio oral tuvo lugar en sesiones de 11 de febrero de 2020 y 25 de febrero, 26 de marzo, 12, 14 y 27 de abril, 3, 8, 16 y 17 de junio y 23 de julio de 20214. 4.- El 27 de julio de 2021, el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia5, con la que condenó a ÉDGAR JOSÉ SALAS BALLESTEROS a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. Además, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esa decisión fue apelada por la defensa6. 5.- El 27 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la sentencia de primera instancia 7. El 4 de octubre de 2021, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación8.
IV. LA DEMANDA 6.- El abogado de ÉDGAR JOSÉ SALAS BALLESTEROS formuló un cargo por violación directa de la ley sustancial por
3 Ibidem., pág. 23 a 29, 43 y 44 y 53. 4 Ibidem., pág. 98 y 99, 174 y 175, 177 y 178, 182, 184 y 185, 187 y 188, 194, 196, 198, 200 y 203. 5 Ibidem., pág. 207 a 216. 6 Ibidem., pág. 218 a 231. 7 Expediente digitalizado 47001609910120170237301, archivo “ EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_20220124572318033.pdf”, pág. 4 a 20. 8 Ibidem., pág. 36 a 39.Casación Radicado n.° 60701
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ÉDGAR JOSÉ SALAS BALLESTERO 4 interpretación errónea, por cuanto el incumplimiento de su representado estuvo sustentado en una justa causa: […] En efecto, al quedar desempleado, por ser retirado de la Universidad del Magdalena, tuvo que esperar varios meses para lograr conseguir un empleo, y luego de conseguirlo, en la estación radial Fuego Stereo, solo lograba ganar un salario mínimo, es decir, no ganaba para la fecha $800.000. Por otra parte, del certificado de ingreso elaborado por Mauricio Polo Hurtado, se refleja que ganó 9 millones de peso en el 2017, como con esa ganancia podía destinar 6 anuales en su hija, para
con solo tres millones mantener al resto de su familia. Por todo lo anterior existe una interpretación errónea de la norma. 7.- De acuerdo con lo transcrito, solicitó casar el fallo de segunda instancia y emitir una decisión absolutoria
V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 8.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 9.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181
(violación directa de la ley sustancial, afectación sustancialCasación Radicado n.° 60701
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ÉDGAR JOSÉ SALAS BALLESTERO 5 del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023 y AP3666-2024). 10.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo
producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023 y AP3666-2024). 11.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024).Casación Radicado n.° 60701
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ÉDGAR JOSÉ SALAS BALLESTERO 6 12.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos
se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 5.2. Análisis del cargo 13.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos y desconocer varios de los principios que rigen el recurso extraordinario. 14.- La causal invocada, esto es, la violación directa de la ley sustancial, puede configurarse a través de tres modalidades de error en el juicio (in iudicando), a saber, por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso (CSJ AP3457-2022, AP5922023, AP948-2024, AP3144-2024 y AP5771-2024). 15.- El primer error tiene lugar cuando el juez se equivoca frente a la existencia de la norma que regula el caso
y deja de aplicarla, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada. El segundo ocurre porque el funcionarioCasación Radicado n.° 60701
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ÉDGAR JOSÉ SALAS BALLESTERO 7 desatina en la selección del precepto y adecúa erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. El tercero acaece cuando, pese a que selecciona adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, el juez desacierta al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido (CSJ AP592-2023, AP948-2024 y AP3144-2024). 16.- La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (i.e. deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tenga cabida (i) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni (ii) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas») (CSJ AP3457-2022, AP592-2023, AP1381-2023 y y AP3144-2024).
argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas») (CSJ AP3457-2022, AP592-2023, AP1381-2023 y y AP3144-2024). 17.- Así las cosas, la Sala considera que el cargo formulado transgrede los principios de precisión 9 y debida fundamentación10, toda vez que el recurrente solo afirmó, de
9 Exige que el problema jurídico sea señalado de forma concreta (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP2273-2024 y AP4923-2024). 10 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021, AP5303-2022 y AP4923-2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022, AP32542023 y AP4923-2024).Casación Radicado n.° 60701
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ÉDGAR JOSÉ SALAS BALLESTERO 8 manera general, que los jueces de instancia interpretaron erróneamente la norma (se entiende que hizo alusión al artículo 233 de la Ley 599 de 2000), en la medida que sí hubo una justa causa para no cumplir con la totalidad de la obligación alimentaria. Sin embargo, no especificó la manera en la que los funcionarios judiciales habrían interpretado equivocadamente el contenido de la referida norma, ya que ni siquiera puso de presente las consideraciones que esbozaron
obligación alimentaria. Sin embargo, no especificó la manera en la que los funcionarios judiciales habrían interpretado equivocadamente el contenido de la referida norma, ya que ni siquiera puso de presente las consideraciones que esbozaron al respecto. En todo caso, la Sala constata que los jueces interpretaron que, para la configuración del tipo, el incumplimiento de la obligación alimentaria debe ser injustificado: 17.1.- El juez de primera instancia citó el mencionado artículo 233, resaltando que «[b]asta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo », y que «en el evento de demostrarse que el sujeto ha cumplido con su obligación, no se configura la conducta delictiva. Si se comprueba que aun de haberla inobservado existe justa causa para ello, la conducta devendría atípica». 17.2.- Por su parte, el Tribunal refirió que del estudio del artículo 233 « se establecen 4 elementos estructurales necesarios para la tipificación del delito: I) la existencia previa de una obligación concreta, no abstracta; II) dicha obligación debe existir en favor de uno de los sujetos pasivos calificados relacionados en el tipo; III) debe haber
sustracción del pago de la obligación, y; IV) el incumplimientoCasación Radicado n.° 60701
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ÉDGAR JOSÉ SALAS BALLESTERO 9 debe ser injustificado» (al respecto, citó la Sentencia CSJ SP405-2021). 18.- Así, la Sala avizora que la inconformidad del demandante no es sobre la interpretación de la norma sino contra la valoración probatoria, lo que (i) quebranta la unidad lógica de la causal invocada por cuanto, se reitera, al acudir a la violación directa de la ley sustancial el recurrente debe discutir asuntos de puro derecho, sin que pueda cuestionar los hechos probados o la forma en la que los jueces valoraron los medios de prueba; y (ii) transgrede el principio de autonomía11, por cuanto si quería controvertir esos aspectos debió encausar su crítica a través del falso raciocinio (una de las modalidades de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho), de acuerdo con la correspondiente carga argumentativa12. 19.- Por último, la Sala estima que la demanda desatiende el principio de corrección material 13, por cuanto
11 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024). 12 Este yerro particular se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una
12 Este yerro particular se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022, AP1381-2023 y AP2259-2024). Por tanto, quien lo alegue debe (i) señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023 y AP2259-2024). 13 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP1302023, AP3947-2022 y AP4923-2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023,
2023, AP3947-2022 y AP4923-2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024 y AP4923-2024).Casación Radicado n.° 60701
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ÉDGAR JOSÉ SALAS BALLESTERO 10 el recurrente pretendió establecer su particular visión sobre los hechos, dejando de lado deliberadamente lo que los jueces de instancia encontraron acreditado en relación con la capacidad económica de ÉDGAR JOSÉ SALAS BALLESTEROS y con que él se sustrajo sin justa causa del cumplimiento total de la obligación alimentaria (durante el proceso no hubo discusión acerca de que « el cumplimiento era parcial e irregular», tal como lo señaló el Tribunal14). 20.- De un lado, el Juzgado explicó que […] entre los años 2017 y 2018, el procesado suscribió tres contratos de prestación de servicios con el Hospital Fernando Troconis, que se tradujeron en ingresos económicos suficientes para haber cumplido con su obligación alimentaria de forma integral y no parcial, aserto que fue corroborado por el Despacho a partir del estudio contable, traído a colación por la defensa, y que fuese elaborado por el contador MARCO POLO HURTADO. […] No se desconoce la concurrencia al Juicio Oral de los testigos
de la defensa CLAUDIA MARIA MEJIA VESGA, HADER
fuese elaborado por el contador MARCO POLO HURTADO. […] No se desconoce la concurrencia al Juicio Oral de los testigos de la defensa CLAUDIA MARIA MEJIA VESGA, HADER ZAMBRANO, KERLYS SALAS GUTIERREZ, quienes en forma conjunta dieron cuenta de que el señor SALAS BALLESTEROS, cumplió con su obligación alimentaria en la medida de sus posibilidades, y pese a dificultades de orden laboral, no obstante sus dichos pierden poder suasorio al contrastarse con la evidencia documental del caso, en especial los contratos celebrados por el enjuiciado con el Hospital Fernando Troconis, y lo consignado en el balance contable por parte de MARCO POLO HURTADO, en donde se certificaron un ingresos para el acusado para el año
14 El Tribunal se remitió a la declaración de Johanna Margarita Muñoz Osorio: “Hago claridad con todo el respeto, para el 2017 el señor EDGAR SALAS debía dar $750.000, a fecha de enero de 2017 $0 pesos; a febrero de 2017 $200.000; marzo $200.000; abril $50.000; mayo 400.000; junio 150.000; prima de junio $0 pesos; julio $150.000; agosto $150.000; septiembre $150.000; octubre $150.000; noviembre $150.000; diciembre
150.000; prima de diciembre $0 pesos. Uniformes, matricula, gastos escolares del año 2017 $0 pesos. // A fecha 2018 aumentó la cuota, y a fecha de enero el señor dio $160.000; a febrero $160.000; a marzo $160.000; a abril $160.000; a mayo $200.000; a junio $200.0000; prima de junio $0 pesos; a julio $200.000; agosto $200.000; septiembre que hasta donde llega el proceso $200.000. Uniformes, gastos escolares y demás $0 pesos ”. Luego, el Tribunal resaltó que “tanto la Fiscalía como la Defensa aportaron testimonios que prueban algunos aportes realizados por SALAS BALLESTEROS, sin embargo, todos los testigos tanto los de cargos como de los de descargos coincidieron en afirmar que el cumplimiento era parcial e irregular”.Casación Radicado n.° 60701
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ÉDGAR JOSÉ SALAS BALLESTERO 11 2017, en un monto de $20.901.736, y para el año 2018 $32.595.680. 21.- A partir de esos ingresos, el Tribunal añadió que durante 2017 el procesado tuvo gastos por $11’100.000, para un total de utilidades de $9’801.736, mientras que los
gastos de 2018 fueron por $13’950.000, por lo que ese año recibió $18’645.680 de utilidades. Sobre el incumplimiento de la obligación, determinó que no estuvo justificado en una justa causa: 5.4.17. Al margen de la ya evacuada y comprobada capacidad económica de SALAS BALLESTEROS, tenemos que los testigos de descargo, CLAUDIA MEJÍA (compañera permanente), JADER SUAREZ ZAMBRANO (amigo), KERLY SALAS (sobrina) y el procesado, concurrieron al juicio y al unísono advirtieron que SALAS BALLESTEROS tenía a su cargo el sostenimiento y manutención en los años 2017 y 2018 de su madre JUANA BALLESTEROS GONZÁLEZ y de sus menores hijos [A.M.S.H] (nacida en el año 2000), [J.S.S.M.] (nacido en el año 2009) y no solo de [N.S.M.] (nacida en el año 2002) y que por esa razón se vio aminorada la cuota alimentaria de esta última, buscando acreditar una justa causa para el incumplimiento de las cargas de alimentos impagadas íntegramente por las cuales se le procesa. Sin embargo, la Sala advierte que dichas atestaciones se caracterizaron por ser especulativas al punto de rayar en la inverosimilitud pues no fueron concretadas en la naturaleza de las ayudas, cuotas o apoyos realizados por el procesado; en los
caracterizaron por ser especulativas al punto de rayar en la inverosimilitud pues no fueron concretadas en la naturaleza de las ayudas, cuotas o apoyos realizados por el procesado; en los montos específicos o aproximados de los apoyos que refirieron; o en cualquier documental que hiciera creíble el pago conjunto de recursos por concepto de cuotas alimentarias a diferentes personas, que le impedía atender íntegramente la cuota que desde hace 7 años había acordado en favor de su hija [N.S.M.] ante el Juzgado 1 de Familia de Santa Marta. […] 5.4.20. Es así como no existe una clara justificación respecto a todo el tiempo que el señor EDGAR SALAS ha pasado por alto su deber legal de alimentos hacia su hija NATALIA SALAS, pues sus exculpaciones y las de los testigos de descargo se limitan a una enunciación genérica sobre otros compromisos económicos con dos más de sus hijos y su señora madre, que le impidieron cumplirle a su descendiente. No obstante, dichas justificaciones no se concretaron en cifras aproximadas o documentos que ofrezcan certeza sobre esa situación, de modo que para la Sala no resultanCasación Radicado n.° 60701
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ÉDGAR JOSÉ SALAS BALLESTERO 12 suficientes en aras de configurar una justa causa para dicho incumplimiento. 22.- En conclusión, la Sala estima que el recurrente no sustentó adecuadamente que los jueces de instancia hubiesen interpretado erróneamente el artículo 233 de la Ley 599 de 2000. Además, su inconformidad estuvo dirigida a
22.- En conclusión, la Sala estima que el recurrente no sustentó adecuadamente que los jueces de instancia hubiesen interpretado erróneamente el artículo 233 de la Ley 599 de 2000. Además, su inconformidad estuvo dirigida a cuestionar la valoración probatoria, la cual debió encausar a través del falso raciocinio. Adicionalmente, con la demanda pretendió establecer su particular visión sobre los hechos, omitiendo deliberadamente lo que los jueces de instancia encontraron acreditado en relación con (i) la capacidad económica del procesado, y (ii) que él se sustrajo sin justa causa del cumplimiento total de la obligación alimentaria. 23.- Por lo tanto, la demanda debe ser inadmitida dado que carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten un error susceptible de ser corregido en casación o la vulneración de alguna garantía fundamental. Ligado a ello, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 24.- Finalmente, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).Casación
Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).Casación Radicado n.° 60701
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13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por la defensa de ÉDGAR JOSÉ SALAS BALLESTEROS contra la sentencia de 27 de septiembre de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación Radicado n.° 60701
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GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria