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CSJ - AP7475-2024(61535)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7475-2024(61535)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7475-2024 Radicación n.° 61535

CUI: 54001600123720160039101

Aprobado acta n.° 293 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ contra la sentencia de 25 de febrero de 2022, dictada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que confirmó parcialmente la emitida el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona, mediante la cual, entre otras cosas, condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.Casación Radicado n.° 61535

CUI: 54001600123720160039101

LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ

2

II. HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ, padrastro del niño J.A.G.V. (nacido el 16 de febrero de 2010), en reiteradas

ocasiones, durante 2015 y 2016, «tocaba la boca y el pene del menor y obligaba a éste a que lamiera el suyo hasta lograr la eyaculación, la que quedaba en la boca del menor ». Hechos que tuvieron lugar en la residencia de aquéllos (ubicada en la vereda Orope del Municipio de Bochalema, Norte de Santander), en los momentos en que la mamá del niño salía a trabajar.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 20 de febrero de 2018 se adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta1. En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía imputó a LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 de la Ley 599 de 2000) y actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209), ambas conductas agravadas (artículo 211, numeral 5°).

1 Expediente digitalizado 54001600123720160039101, archivo “ 1. Primera Instancia_Cuaderno Control de Garantas_Cuaderno_.pdf”, pág. 10 y 11; y video de la

sesión de 20 de febrero de 2018, récord 0:20:09 a 0:22:17.Casación Radicado n.° 61535

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LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ 3 3.- El escrito de acusación fue radicado el 20 de abril de 20182. La audiencia correspondiente fue realizada el 15 de junio de 2018 ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 17 de octubre de 20184. 4.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 3 de diciembre de 2018, 15 de febrero, 6 de mayo, 17 de septiembre y 11 de diciembre de 2019, 19 de febrero y 15 de septiembre de 20205. 5.- El 28 de septiembre de 2020, el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia6, mediante la cual condenó a LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ a la pena de trescientos (300) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. El Juzgado no concedió ningún subrogado. Esa decisión fue apelada por la defensa7. 6.- El 25 de febrero de 2022, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (i) absolvió a LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, y (ii) confirmó la condena por el delito de actos

absolvió a LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, y (ii) confirmó la condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado 8. En

2 Expediente digitalizado 54001600123720160039101, archivo “ 2. Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022122814709.pdf”, pág. 2 a 7. 3 Ibidem., pág. 29. 4 Ibidem., pág. 41 a 43. 5 Ibidem., pág. 54, 59, 70 y 71, 93, 137, 153 y 188. 6 Ibidem., pág. 196 a 228. 7 Ibidem., pág. 230 a 239. 8 Expediente digitalizado 54001600123720160039101, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022122712241.pdf”, pág. 14 a 52.Casación Radicado n.° 61535

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LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ 4 consecuencia, redujo la pena principal y la accesoria a ciento setenta (170) meses. El 1 de marzo de 2022, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación9, el cual sustentó el 27 de abril siguiente10.

IV. LA DEMANDA 7.- El abogado de LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ formuló un cargo basado en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para proponer «la nulidad

IV. LA DEMANDA 7.- El abogado de LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ formuló un cargo basado en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para proponer «la nulidad de todo lo actuado y en el sentido de abarcar la totalidad del proceso». Para sustentar el cargo, efectuó un abundante recuento del proceso y de las sentencias de instancia. 8.- De manera preliminar, indicó que la entrevista que el niño J.A.G.V. rindió el 28 de noviembre de 2016 se realizó sin la presencia del defensor de familia, contrariando lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006. Luego, agregó que la segunda entrevista, realizada ese mismo día, «debió estar autorizada por el fiscal, o por lo menos revisada por el defensor de familia, para no volver a repetir una diligencia que ya había ocurrido ». Ello, en su criterio, contravino el artículo 206A de la Ley 906 de 2004. 9.- Ahora bien, del confuso desarrollo del cargo se entiende que la inconformidad del recurrente tiene que ver con que no se podía «utilizar la entrevista del menor J.A.G.V,

9 Ibidem., pág. 70 a 72. 10 Ibidem., pág. 102 a 125.Casación Radicado n.° 61535

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LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ 5 como un testimonio adjunto y ni siquiera como una prueba de referencia». 10.- Al respecto, aclaró que la entrevista de 28 de

LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ 5 como un testimonio adjunto y ni siquiera como una prueba de referencia». 10.- Al respecto, aclaró que la entrevista de 28 de noviembre de 2016 fue realizada «en dos periodos diferentes de tiempo». En el primero, el niño « no relaciono (sic) ningún acto irregular con su padrastro», por lo que llama la atención que el Tribunal solo hubiera analizado el segundo, « que no tuvo verificación de parte del señor defensor de familia y esta le sirva, para definir el criterio y sorprender con esta prueba, que como lo he sostenido no es ni siquiera una prueba de referencia». Sobre ello, indicó que la Fiscalía nunca solicitó que la entrevista «se tuviera como una prueba de referencia o se tomara como lo señala el articulo (sic) 437 y 438 de la ley 906 del 2004». 11.- A continuación, adujo que si la Fiscalía «no cumplió con la carga legal de solicitar que el elemento de prueba recogido por un funcionario judicial en este caso, como prueba de referencia o testimonio adjunto, no debió tenerse en cuenta en la segunda instancia». 12.- De acuerdo con lo anterior, el demandante pidió casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar,

absolver a LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casaciónCasación Radicado n.° 61535

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LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ 6 13.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 14.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023 y AP3666-2024). 15.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad

del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023 y AP3666-2024). 16.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, correcciónCasación Radicado n.° 61535

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LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ 7 material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 17.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos

correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 5.2. Análisis del cargo 18.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos. 19.- Aunque en el desarrollo del cargo el apoderado de LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ no cuestionó las supuestas falencias de la entrevista forense realizada al niño J.A.G.V. el 28 de noviembre de 2016, sí se refirió a ello comoCasación Radicado n.° 61535

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LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ 8 una cuestión preliminar, en aras de contextualizar el yerro alegado. Sin embargo, la Sala no estudiará ese tema debido a que aquél no cuenta con legitimación en la causa dada la ausencia de interés para recurrir11. 20.- Al respecto, la Sala ha explicado que las formalidades de los artículos 150 de la Ley 1098 de 2006 y 2° la Ley 1652 de 2013 (que adicionó el artículo 206A a la Ley 906 de 2004) son consagradas en favor de los niños, niñas y adolescentes. Así, «su incumplimiento no apareja la afectación de las garantías del procesado, por lo que éste carece de

906 de 2004) son consagradas en favor de los niños, niñas y adolescentes. Así, «su incumplimiento no apareja la afectación de las garantías del procesado, por lo que éste carece de interés para invocar la ilegalidad del procedimiento» (CSJ AP1943-2017 y AP5245-2018, en el mismo sentido AP8822015 y AP3228-2019). 21.- Ahora bien, la causal invocada, esto es la prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (concordante con el artículo 457 de la misma norma), consiste en la nulidad por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, que conlleven a que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material (CSJ AP635-2022, AP30862022, AP668-2023, AP1385-2023 y AP2685-2023). 22.- La Sala ha referido que si bien la sustentación de la nulidad es menos exigente que la de las otras causales de

11 La legitimación procesal la tienen las partes o intervinientes, mientras que la legitimación en la causa se desprende el interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto

procesal (CSJ AP829-2022, AP3337-2022, AP948-2024 y AP5771-2024).Casación Radicado n.° 61535

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LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ 9 casación (CSJ AP5170-2022 y AP1376-2023), en todo caso el recurrente tiene el deber de justificar su acreditación y trascendencia. 23.- En cuanto a la acreditación, el demandante debe (i) precisar si se trata de un defecto en la estructura o la vulneración de alguna garantía; (ii) mencionar las normas que considera desconocidas; (iii) plantear los fundamentos fácticos, en particular, el momento procesal en el que se produjo la anomalía; y (iv) explicar en qué consistió esa anomalía. (CSJ AP639-2022, AP5170-2022, AP1376-2023 y AP6276-2024). 24.- Si el yerro tiene que ver con la violación del debido proceso, el casacionista debe identificar el vicio sustancial que alteró el trámite. Por otra parte, si alega la afectación del derecho de defensa, es necesario que especifique la actuación que quebrantó esa garantía. En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar acompañada de la respectiva solución (CSJ AP635-2022, AP3086-2022, AP1385-2023 y AP2685-2023). 25.- Además, para solicitar la nulidad, como solución única y extrema para restablecer el debido proceso (CSJ AP639-2022, AP5170-2022 y AP1376-2023), la

AP2685-2023). 25.- Además, para solicitar la nulidad, como solución única y extrema para restablecer el debido proceso (CSJ AP639-2022, AP5170-2022 y AP1376-2023), la fundamentación del cargo debe desarrollarse conforme con los principios que la rigen (taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendencia,Casación Radicado n.° 61535

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LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ 10 instrumentalidad y residualidad 12) (CSJ AP635-2022,

AP5170-2022, AP668-2023, AP2685-2023 y AP6276-2024).

Debido al carácter acumulativo -y no alternativode esos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisión del cargo (CSJ AP1381-2023 y AP1394-2023). 26.- En lo que tiene que ver con la trascendencia del cargo, el demandante debe poner de manifiesto la relevancia del error (CSJ AP3079-2022 y AP3081-2022). De tal manera, tampoco hay lugar a admitir el cargo si el yerro denunciado no alcanza a transgredir en grado suficiente el desarrollo de la actuación, ni a modificar lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, es decir, si no se muestra que el sentido de la decisión habría sido sustancialmente distinto si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental (CSJ AP635-2022, AP5170-2022, AP668-2023, AP2685-2023 y AP6276-2024). 27.- Así las cosas, sobre el reproche relacionado con el

AP635-2022, AP5170-2022, AP668-2023, AP2685-2023 y AP6276-2024). 27.- Así las cosas, sobre el reproche relacionado con el testimonio adjunto, la Sala estima que la argumentación que

12 “(i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; (vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas

estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; (vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-” (CSJ AP6276-2024).Casación Radicado n.° 61535

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LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ 11 lo sustenta no supera las exigencias correspondientes, desconociendo los principios que rigen el recurso extraordinario de casación. 28.- De un lado, trasgrede el principio de debida fundamentación13, toda vez que el abogado de LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ no cumplió con las cargas argumentativas de acreditación y trascendencia propias de la causal segunda. En concreto, porque no especificó si se trató de un yerro de estructura o de garantía ni sustentó adecuadamente en qué consistió la anomalía. Adicionalmente, omitió desarrollar el cargo de conformidad con los principios que rigen las nulidades (taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad). 29.- Aunado a ello, porque pidió la nulidad de todo el proceso sin tener en consideración el momento en el que se habría presentado el supuesto error (la audiencia de juicio oral), y por cuanto también solicitó, de manera contradictoria, casar la sentencia para proferir fallo absolutorio, lo que solo es posible cuando se trata de errores in iudicando.

oral), y por cuanto también solicitó, de manera contradictoria, casar la sentencia para proferir fallo absolutorio, lo que solo es posible cuando se trata de errores in iudicando. 30.- Por otra parte, porque si lo que el recurrente quería era alegar el desconocimiento del debido proceso probatorio, debió encausar su crítica a través de la causal

13 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254-2023).Casación Radicado n.° 61535

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LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ 12 tercera, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial. En concreto, mediante el error de hecho por falso juicio de legalidad. 31.- El falso juicio de legalidad concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador

aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ AP3139-2024, AP3672-2024 y AP4923-2024). 32.- De este modo, el casacionista debe (i) identificar el medio de prueba y las normas procesales que lo regulan que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad; y (ii) revelar la trascendencia del error judicial, es decir, demostrar que, de no haberse incurrido en el mismo, inexorablemente la decisión hubiera sido totalmente opuesta a la que se reprocha (v.gr. acreditar que (a) de haber considerado el medio de convicción rechazado, o (b) de no haber tenido en cuenta el medio incorporado de manera ilegal, el Tribunal habría llegado a una decisión diferente) (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP2685-2023, AP3139-2024, AP3672-2024 y AP4923-2024).Casación Radicado n.° 61535

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LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ 13 33.- Aparte de no cumplir con esas exigencias argumentativas, el defensor también vulnera los principios de claridad14 y corrección material15, por cuanto confunde lo que realmente sucedió durante el juicio oral (la entrevista

13 33.- Aparte de no cumplir con esas exigencias argumentativas, el defensor también vulnera los principios de claridad14 y corrección material15, por cuanto confunde lo que realmente sucedió durante el juicio oral (la entrevista forense no fue utilizada como prueba de referencia), o lo tergiversa (al decir que la Fiscalía no solicitó esa entrevista como testimonio adjunto). A ello se suma que, más allá de expresar su inconformidad y descontento, no rebatió las consideraciones del Tribunal, el cual corroboró la validez del testimonio adjunto a partir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal: 33.1.- Frente a la retractación del niño J.A.G.V. durante el juicio oral, el juez de primera instancia estimó que la misma no era creíble, a diferencia de lo que declaró en la entrevista forense. Ese fue uno de los aspectos cuestionados por la defensa en el recurso de apelación, y por el que el Tribunal se refirió al testimonio adjunto. 33.2.- Antes de traer a colación lo expuesto por el Tribunal sobre ese tópico, es importante mencionar que esa autoridad judicial (i) explicó que no condenaría por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, porque en la imputación y acusación la descripción de los hechos no fue lo suficientemente precisa (en relación con que el

14 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 15 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque

14 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 15 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP1302023, AP3947-2022 y AP4923-2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024 y AP4923-2024).Casación Radicado n.° 61535

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LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ 14 miembro viril del procesado hubiera ingresado en la bocatraspasado la línea de los labiosdel niño); (ii) aclaró que no hubo dos entrevistas, sino que la única que se realizó quedó grabada en dos videos diferentes debido a una pausa que realizó la psicóloga de la Fiscalía por algunos minutos para buscar láminas de apoyo, y (iii) respondió que la presencia del defensor de familia no era necesaria, porque ese requisito, previsto en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, fue reemplazado por la Ley 1652 de 2013 al adicionar el artículo 206A al Código de Procedimiento Penal16. 33.3.- Ahora bien, en cuanto al testimonio adjunto, el Tribunal señaló que (i) las declaraciones anteriores al juicio oral pueden utilizarse como tal «cuando el declarante se retracta o cambia su versión» (CSJ SP4242 de 2021), y (ii) ello

el Tribunal señaló que (i) las declaraciones anteriores al juicio oral pueden utilizarse como tal «cuando el declarante se retracta o cambia su versión» (CSJ SP4242 de 2021), y (ii) ello es posible siempre que se cumplan ciertos requisitos (CSJ SP105-2018 y SP1764-2021): i) se haya retractado o cambiado la versión; ii) esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación, si no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia; iii) por otra parte, que la declaración se incorpore mediante lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte, para que pueda ser valorada por el juez. En tales condiciones, el sentenciador contará con las dos versiones, que le permitirán con mayor criterio adoptar la determinación correspondiente. [Negrillas del Tribunal]

16 “Artículo 206A. Entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos (…) relacionados con violencia sexual. Sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley 1098 de 2006 (…) se seguirá el siguiente procedimiento: // d) La entrevista forense de niños, niñas o adolescentes víctimas de violencia sexual será realizada por personal del Cuerpo

Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia (…)”.Casación Radicado n.° 61535

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LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ 15 33.4.- El Tribunal encontró acreditados esos requisitos frente a la retractación del niño durante el juicio oral: Verificando el contraste entre la versión conocida por la Fiscalía y la depuesta en el juicio por el Menor, el Ente acusador solicitó poner de presente la entrevista anterior recibida de la Víctima. Cabe anotar que tal prueba, la “entrevista forense J.A.G.V.”, había sido decretada como prueba el 17 de octubre de 2018 en la audiencia preparatoria. 33.5.- Luego, el Tribunal transcribió lo que sucedió en el juicio oral durante la sesión del 6 de mayo de 2019: FISCAL: Su señoría, voy a usar la entrevista que le hiciere la doctora EMILCE GONZÁLEZ OSPINA al Menor, para que el psicólogo le interrogue sobre los aspectos puntuales que él le contó,

para que le interrogue al Niño sobre esos aspectos por lo menos que se los lea. JUEZ: Córrale traslado. FISCAL: Doctor, mire, le voy, doctor le voy a enviar la entrevista que rindió el niño a la psicóloga de Cúcuta, ahí está marcado con una equis lo que le va a leer al niño para preguntarle si recuerda que eso le dijo a Ella, ¿sí?

PSICÓLOGO ICBF: Vale, muy bien FISCAL: Con color naranja se lo marqué. PSICÓLOGO ICBF: Vale muy bien gracias. Esperemos que ya viene el documento para hacer otras preguntas. 33.6.- Después, el Tribunal destacó que durante el interrogatorio, realizado a través de funcionarios del ICBF en Cámara de Gesell, «se hizo entrega del documento contentivo de la referida entrevista […]», y que aquéllos leyeron el contenido de la entrevista al niño para preguntarle sobre lo que declaró en esa ocasión y lo que ahora atestiguó. A partir de lo anterior, concluyó: En atenta lectura de la trascripción, es claro que para el menor víctima JAGV se da el fenómeno del testimonio adjunto, en la medida en que se constata la incompatibilidad de la versión expresada en el juicio con una anterior, siendo aquella ésta (sic)Casación Radicado n.° 61535

CUI: 54001600123720160039101

LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ 16 leída e incorporada debidamente como prueba, y a pesar de declinarla, el defensor tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción de una evidencia que había sido decretada debida y

16 leída e incorporada debidamente como prueba, y a pesar de declinarla, el defensor tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción de una evidencia que había sido decretada debida y oportunamente como prueba. 33.7.- Finalmente, el Tribunal determinó que lo declarado por el niño en la entrevista forense, junto con el resto de la prueba de cargo, apuntalaban « la teoría del caso de la Fiscalía» y era evidencia abrumadora y persuasiva suficiente para confirmar la condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 34.- En conclusión, la Sala estima que el defensor de LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ no sustentó adecuadamente que durante el trámite se hubiera configurado un yerro de estructura o de garantía que conlleve a anular la actuación. Además, aunque quiso alegar el desconocimiento del debido proceso probatorio, omitió encausar su crítica a través del falso juicio de legalidad. Adicionalmente, confundió y tergiversó lo que realmente sucedió durante el juicio oral en relación con el testimonio adjunto, y no rebatió las consideraciones que el Tribunal esbozó al respecto. 35.- Por lo tanto, la demanda debe ser inadmitida dado que carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten un error susceptible de ser corregido en casación o la vulneración de alguna garantía

35.- Por lo tanto, la demanda debe ser inadmitida dado que carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten un error susceptible de ser corregido en casación o la vulneración de alguna garantía fundamental. Ligado a ello, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir deCasación Radicado n.° 61535

CUI: 54001600123720160039101

LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ 17 fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 36.- Por otra parte, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de LUIS ALFREDO CASTELLANOS HERNÁNDEZ contra la sentencia de 25 de febrero de 2022, dictada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del

Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PresidenteCasación Radicado n.° 61535

CUI: 54001600123720160039101

LUIS ALFR

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