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CSJ - AP7476-2017(48800)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7476-2017(48800)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Panal JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP7476-2017 Radicación n.” 48800 (Acta n. 372) Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ILVISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Pedro Guillermo Bareño Martínez y Jesús Arnulfo Bareño Martínez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 2016, por medio de la cual revocó parcialmente la absolución dictada en primera instancia y, en su lugar, condenó a los procesados por el delito de secuestro extorsivo agravado, al tiempo que confirmó la absolución por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. a Casación 48800 Pedro Guillermo Bareño Martinez y Jesús Arnulfo Bareño Martinez

I. HECHOS Hacia las 18:30 hr. del 13 de diciembre cle 2006, fue secuestrado el señor Jhon Mario Angulo Pinzón en momentos en que transitaba en su vehículo por inmediaciones del Centro Comercial Salitre Plaza de Bogotá y fue requerido por un grupo de falsos policías para enseñarles los documentos del vehículo; varics sujetos lo amenazaron con armas de fuego, lo obligaron a desplazarse a la parte posterior del vehículo y le suministraron una sustancia líquida que le produjo sueño. Una vez recuperada

la conciencia, el señor Angulo Pinzón advirtió que se encontraba retenido, encadenado en un lugar oscuro y vigilado por dos o tres individuos armados. A las 23:45 hr, del mismo día, la madre del plagiado recibió en su teléfono celular la llamada de un sujeto que le manifestó que su hijo se encontraba bien y que se volvería a comunicar en los días siguientes; hacia las 21:20 hr. la Policía de Cundinamarca halló el vehículo del señor Angulo en la vereda Tierra Morada, sector Cuatro Esquinas, en la vía que de El Rosal conduce a Facatativá. A partir del 26 de diciembre se recibió en el abonado 310-3225313, de propiedad del padre del señor Jhon Mario Angulo, la exigencia de dos millones de délares por la liberación de aquel; esta llamada fue realizada desde el número celular 313-4655735. 4 Casación 48800 Pedro Guillermo Bareño Martinez y Jesús Arnulfo Bareño Martinez El 12 de febrero de 2007, las autoridades recibieron información de Rafael Antonio Téllez Mateus, persona que se presentó con el nombre de Jesús Antonio Díaz Sotelo y estuvo en el lugar del cautiverio preparando los alimentos para el plagiado, en el sentido de que la víctima se encontraba en zona rural del municipio de Nocaima, Con fundamento en esta información, el grupo Gaula de la Policía Nacional adelantó el correspondiente operativo, que terminó con la liberación del secuestrado el 16 de febrero de 2007, en la vereda Baquero, finca San Roque, ubicada en el citado municipio.

Se aduce que en la planeación del secuestro y en la Ubicación de las personas encargadas de cuidar a la víctima participaron Jesús Arnulfo Bareño Martínez y Pedro Guillermo Bareño Martínez. El primero era el encargado de suministrar el dinero para comprar las provisiones, y el segundo de conducir a Rafael Antonio Téllez Mateus hasta el municipio de Nocaima y contactarlo con quienes lo llevarían hasta el lugar donde se encontraba el cautivo. Durante el lapso del cautiverio, los secuestradores se comunicaron al abonado número 311-5239686. Rafael Antonio Téllez Mateus rindió diversas entrevistas ante los investigadores de la fiscalía; fue sujeto de beneficios procesales y falleció antes del inicio de la audiencia del juicio oral. A Casación 48800 Pedro Guillermo Bareño Martínez y Jesús Arnulfo Bareño Martínez

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Ante el Juzgado 56 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en audiencia concentrada celebrada el 18 de junio de 2013, la Fiscalia 7 Especializada de Bogotá les imputó a Pedro Guillermo y Jesús Arnulfo Bareño Martínez los delitos de secuestro extorsivo agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones (artículos 169, 170-3, 365 y 58-58-10 del Código Penal), cargos que no fueron aceptados por los imputados; a iniciativa de la fiscalía el juzgado los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

El 17 de julio de 2013 la fiscalía radicó el escrito de

acusación, cuyo conocimiento correspondió a. Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá; este realizó la audiencia de formulación de acusación el 30 de agosto siguiente y la preparatoria, en la que las partes celebraron estipulaciones, el 15 de julio de 2014. El juicio oral se cumplió entre el 1° de octubre siguiente y el 19 de agosto de 2015, fecha esta última en la que el juez de la causa anunció el sentido absolutorio del fallo. Este fue dictado el 14 de diciembre del mismo año.

2. Apelada por la fiscalía, la decisión del a quo fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá

A Casación 48800 Pedro Guillermo Bareño Martínez y Jesús Arnulfo Bareño Martinez que, en sentencia del 22 de junio de 2016 y con la aclaración de voto de uno de los integrantes de la correspondiente Sala de Decisión Penal, resolvió condenar a Pedro Guillermo Bareño Martínez y Jesús Arnulfo Bareño Martínez a las penas principales de 520 meses de prisión y multa de 18724 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como ala accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, “únicamente”, al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto penal de la prisión domiciliaria (la decisión absolutoria respecto del delito de porte ilegal de

arma de fuego mantuvo su vigencia). Denegada la impugnación especial formulada por la defensa, esta interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna.

IV. LA DEMANDA El censor formula tres cargos principales al amparo de la causal de casación de que trata el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Los dos primeros por error de hecho, en las modalidades de falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión, y el tercero por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción.

A Casación 48800 Pedro Guillermo Bareño Martínez y Jesús Arnulfo Barefio Martinez Adicionalmente, propone un cargo subsidiario de error de hecho, por vía del falso raciocinio. Primer cargo El impugnante demanda la sentencia por incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, debida a errores de hecho de falso juico de identidad por el cercenamiento de varios medios de prueba; de esta manera, asegura, el fallador aplicó indebidamente los artículos 169 y 170-3 del C. Penal, al igual que el 381 de la Ley 906 de 2004, y dejó de aplicar el inciso 2° del artículo 7° del mismo estat.ito. Estima violados, además, el art. 29 de la Constitución Política y los artículos 4°, 6°, 10°, 7° y 27 del C. de P. P. Agrega que de no haber incurrido el juzgador en los yerros pregonados el fallo habría reconocido la duda probatoria. Sostiene que el Tribunal cercenó el testimonio de los

investigadores de la fiscalía Henry Édgar Espíndola Parra, Margarita del Rocio Infante Cervantes y Luz Amparo León González; también las declaraciones de referencia de Rafael Téllez Mateus (de fechas 27 de febrero de 200€, 4 de mayo de 2010, 18 de marzo de 2011 y 12 de mayo cle 2015), las cuales fueron introducidas al juicio por los aludidos investigadores; de no haberlo hecho la sentencia habría sido absolutoria. De la primera declaración de referencia rendida por Rafael Téllez Mateus, el juzgador cercenó aquella parte y Casación 48800 Pedro Guillermo Bareño Martínez y Jesús Arnulfo Bareño Martínez donde aquel dijo que estaba en Santander y se desplazó a Bogotá, ciudad donde los Bareño Martínez le propusieron cocinar para “un amarrado”, de lo anterior, asegura el recurrente, se infiere que Téllez Mateus no fue testigo presencial de la aprehensión del secuestrado. Critica que el Tribunal, con fundamento en el citado dicho, concluyera sobre la participación de Pedro Bareño en el secuestro; de esta manera, se dio por cierto, sin serlo, que Téllez Mateus fue testigo presencial del hecho. Asimismo, el Tribunal desconoció que, según esta declaración, Pedro Bareño le dijo a Téllez que fuera “a colaborar a la cocinada” y “no en conjunto con Arnulfo”, y que Téllez se trasladó solo a Anolaima y no en compañía de Pedro Bareño. El impugnante concluye que, al contrario de lo que

apreció el Tribunal, Téllez no podia ser testigo directo de la participación de Arnulfo Bareño; por eso el juzgador se equivocó al apreciar, como si proviniera de un testigo directo, que “Amulfo Bareño, él colaboraba que cuando sacan la plata el gira la plata para las provisiones y llama a Robinson Gaitán para que lleven las provisiones”. De lo anterior, el recurrente concluye que si Téllez Mateus era cocinero no podía percibir directamente las conversaciones entre Arnulfo Bareño y Robinson Gaitán, tampoco podía conocer si en realidad se hacían los giros de dinero, y que no existen elementos que acrediten el dicho del deponente de referencia. De igual forma, el juzgador omitió aquella parte del dicho de Téllez Mateus donde dijo que Alejandro Pinto Pérez Casación 48800 Pedro Guillermo Bareño Martínez y Jesús Amulfo Eareño Martinez era el financiador del secuestro; lo anterior es contrario a la conclusión de la sentencia, según la cual el financiador era Pedro Bareño. Lo cierto, alega el casacionista, es que Téllez desconocía por información directa quién era el financiador del secuestro, sin que pudiera concluir el Tribunal que lo era Pedro Bareño. También el Tribunal cercenó del testimonio de Téllez Mateus las inconsistencias sobre el verdadero domicilio de Pedro Bareño, pues inicialmente dijo que vivía en el barrio Galán, pero el fallador demostró que supuestamente vivía en Suba. Por último, el sentenciador omitió aquello cue demostró la defensa al realizar el contrainterrogatorio al investigador de la fiscalía Henry Édgar Espíndola Parra; éste último le

respondió al defensor que no indagó cómo y cuándo se trasladó el declarante Téllez a Bogotá, ni el sitio donde se encontró con los Bareño, ni el lugar donde le dijeron que fuera a cocinar, ni cómo lo contactó Pedro Bareño, ni como se trasladó a Anolaima; tampoco investigó sobre el abonado telefónico desde donde Pedro Bareño dio “esa order”, ni cuándo la dio, ni el día preciso en que Téllez se marchó a Bogotá y a Santander, ni cómo adquirió el cor.ocimiento de la participación de Pedro Bareño en el secuestro; de igual forma, el investigador omitió indagar cuándo y cómo Arnulfo Bareño giró dinero para las provisiones, al tiempo que manifestó que se imaginaba que el conocimiento de Téllez sobre el secuestro provenía de su propia participación en ese delito. A Casación 48800, Pedro Guillermo Bareño Martinez y Jesús Arnulfo Bareño Martinez El juzgador desconoció que la defensa pudo demostrar que el dicho de Téllez Mateus era contradictorio y fue percibido de oídas, que los investigadores no corroboraron sus atestaciones y que estas son abstractas y generales en lo que tiene que ver con los señalamientos contra los hermanos Bareño Martínez. Así, el Tribunal confundió la excepcionalidad de la admisión de la prueba de referencia con la admisión de unos dichos que no fueron presenciados directamente por quien rinde la declaración antes del juicio oral. Respecto de la segunda declaración, rendida por Rafael Téllez Mateus ante la investigadora Martha del Rocio Infante Cervantes con ocasión del trámite de beneficio n° 5211, el Tribunal dio por cierto que Arnulfo Bareño fue el autor

intelectual del secuestro, pero cercenó los apartes donde Téllez dijo que aquel prestaba plata cuando Joaquín Pinto no la tenía. La defensa demostró en el contrainterrogatorio que Téllez Mateus nada explicó sobre el rol de autor intelectual del secuestro de Arnulfo Bareño, pero señaló que el financiador del delito era Alejandro Pinto. También el Tribunal omitió que el deponente Téllez Mateus dijo que conocía del secuestro desde antes de su comisión, lo cual es contradictorio con lo vertido en otras versiones. Todas las anteriores incriminaciones las hizo el deponente con el fin de obtener beneficios por colaboración. Por tanto, agrega, se equivoca el juzgador al apreciar que las manifestaciones del testigo Téllez son reiterativas y consistentes, y que provienen Casación 48800 Pedro Guillermo Bareño Martinez y Jesús Arnulfo Bareño Martinez de una persona que percibió directamente lo que estaba pasando. Además, el fallador cercenó lo probado por la defensa en el contrainterrogatgorio: que la investigadora no confirmó el dicho del deponente; que no indagó cómo y cuándo “se hizo entrega de esas platas”; como y dónde presenció una conversación entre Jhon y Joaquín; a cuáles otras personas se referían los secuestradores; en cuál fecha “Arnulfo dio el dinero” y, en fin, que la investigadora declarante se contradijo en las respuestas. Concluye cue con el cercenamiento reseñado, el Tribunal desconoció que los señalamientos de Téllez contra los Bareño Martínez son abstractas, generales y de referencia. En lo que tiene que ver con la tercera declaración de

Rafael Téllez Mateus, vertida el 13 de noviembre de 2012 ante la investigadora Luz Amparo León González: con ocasión del trámite de beneficios n° 5211, el censor alega que el sentenciador cercenó lo relativo a la recompensa de $1.000.000 pagada a Téllez; esto refuta la apreciacion del Tribunal sobre la desinteresada información dada por Téllez, y su intención de buscar la verdad y la justicia. Asimismo, el juzgador omitió que el deponente dijo que en el secuestro participaron también Evelio Bareño y las esposas de los hermanos Bareño, pero que de ello no tenía suficiente claridad pues, para entonces, aquel s: encontraba en La Belleza, Santander; el Tribunal no apreció este aspecto 10 Casación 48800 Pedro Guillermo Bareño Martínez y Jesús Arnulfo Bareño Martínez trascendental para la credibilidad del testigo, esto es, que este hizo acusaciones falsas sobre la participación de Evelio Bareño, retractándose de ellas por no tener claridad. Lo anterior, asegura el censor, desmiente la apreciación judicial según la cual el dicho de Téllez Mateus es reiterativo y consistente, y proviene de una persona que percibió directamente los hechos; de allí se debió inferir que el deponente pudo incriminar a cualquier persona en el secuestro sin que le hubiere constando, pues su versión estaba encaminada a conseguir beneficios en el proceso TB5211. Agrega que lo precedente dejaba sin credibilidad las afirmaciones del declarante y que estas debieron soportarse en otras pruebas, lo que no sucedió en este caso pues los

procesados fueron sentenciados exclusivamente por el dicho de Téllez. El fallador desconoció lo demostrado por la defensa en el contrainterrogatorio realizado a la investigadora: que el dicho de Rafael Téllez Mateus es abstracto, general, y de referencia; que no fue verificado por los investigadores y que no deja ver las circunstancias de participación de los Bareño en el delito. Además es contradictorio, pues al principio el declarante dijo que lo llamaron para cocinarle a un secuestrado y luego que a varios. En cuanto a la trascendencia de los cercenamientos reseñados, el demandante dice que los señalamientos de Téllez contra los hermanos Bareño no fueron presenciados 11 Casación 48800 Pedro Guillermo Bareño Martínez y Jesús Arnulfo Fareño Martinez directamente por aquel, son contradictorios y de ellos solamente surge la duda; y aquella parte de lo vertido que puede ser apreciada como prueba de referencis. no tiene el mérito probatorio para establecer la responsabilidad de los procesados. Agrega que el Tribunal solamente valoró que como Téllez había fallecido y sus atestaciones podían ser introducidas como pruebas de referencia, =ntonces el contenido de la misma no tenía discusión, y sin advertir que su contenido debía cumplir ciertos requisitos en su valoración, como haber sido percibidos los hechos directamente por el testigo. El censor alude a la prueba de referencia múltiple y a la necesidad de excluirla en su totalidad en los eventos en que sin la prueba de referencia inadmisible la prueba de referencia admisitle se torna ininteligible. Reitera que el sentenciador omitió lo probado

por la defensa en los contrainterrogatorios practicados a los investigadores de la fiscalía, esto es, que el testigo no percibió directamente los hechos, que su versión es contradictoria, general y abstracta, y que el Tribunal no hizo sobre ella un ejercicio de valoración. Y que si algunos hechos narrados gozaban de credibilidad no por eso los demás también. De no haber incurrido en los yerros indicados, alega el casacionista, el Tribunal habría reconocido la cluda sobre la existencia de la responsabilidad de los procesados. 12 i Casación 48800 Pedro Guillermo Bareño Martínez y Jesús Arnulfo Bareño Martinez Enseguida, el demandante se refiere al testimonio de Leonor Pinzón de Angulo, madre del secuestrado. Sostiene que el Tribunal tuvo en cuenta lo relativo a una llamada que aquella recibió luego del secuestro, pero omitió aquella parte en la que dijo que no le constaban los hechos acaecidos el 13 de diciembre de 2006, cuando su hijo fue secuestrado, ni conocía a una familia de apellido Bareño. De la declaración de Marisol Rincón Molano, esposa de la víctima, el censor dice que hubo omisión absoluta; aquella dijo en el contrainterrogatorio que nada le constaba de los hechos y de quienes participaron en el secuestro de su esposo. De la versión de la víctima Jhon Mario Angulo, el Tribunal tomó y le dio credibilidad a aquello que se refería a la materialidad del secuestro, pero pasó por alto que el ofendido dijo no tener elemento de juicio alguno para identificar a las personas con las que permaneció, no oyó

hablar de los señores Bareño y salió con un sentimiento de gratitud hacia la persona que “dijo dónde me teníar”. Las omisiones anteriores son trascendentes porque demuestran que los familiares del ofendido, al igual que este último, no tuvieron conocimiento de las personas que participaron en el secuestro. De haber advertido lo anterior, el juzgador habría reconocido la duda probatoria. Enseguida, el casacionista se refiere al testimonio de Jorge Tovar Valbuena, funcionario de policía judicial, y 13 Casación 48800 ( Pedro Guillermo Bareño Martínez y Jesús Arnulfo Eareño Martinez trascribe algunos de sus apartes que estima omitidos: el testigo dijo que el caso se manejó como de clelincuencia común, sin saber qué clase de personas eran los responsables; asimismo, mencionó lo relativo al momento de la liberación y dijo que él no tuvo contacto con el informante. El investigador Jhon Orlando García Velaadia expuso que no se realizó una investigación para establecer quiénes eran los autores del secuestro, sino para iniciar un posible rescate. Mencionó las llamadas telefónicas que recibió la familia, una proveniente del teléfono del ofendido y otra de un abonado ubicado en Santander, y señaló que la interceptación telefónica no dio resultados y no se hicieron actividades para establecer la ubicación de la víctima. Al contrainterrogatorio de la defensa, respondió que las celdas de los abonados corresponden a Oiba y Socorro, Santander, pero no se estableció el área de cobertura de las: celdas.

Del testimonio del investigador de policía judicial Óscar Yesid Acuña Nova el censor trascribe aquella parte donde aquel enunció los abonados que, según su parecer, tuvieron algún vínculo con el secuestro; mencionó que no se logró establecer quiénes eran sus propietarios; precisó que también se realizaron llamadas desde teléfonos ubicados en Suba; que con ocasión del caso de Elger Marin se hizo una interceptación a un abonado telefónico ubicado en el lugar de residencia de Pedro Bareño, pero no tiene certeza de que este último sea el portador de esa línea; que de los abonados investigados no le puede atribuir alguno de ellos a Arnulfo 14 Casación 48800 Pedro Guillermo Bareño Martínez y Jesús Arnulfo Bareño Martinez Bareño, y que no puede indicar si los abonados investigados tuvieron “participación en el levante o en el rescate”. De la declaración de Rosa Viviana Niño González, analista link del CTI, el libelista trascribe aquella parte donde la deponente mencionó que identificó los números con los que se comunicó el abonado objeto de análisis, dijo desconocer los motivos de la frecuencia de las llamadas, que no se le pidió analizar las celdas de las llamadas, y explicó cuestiones técnicas sobre el tema de las celdas. En cuanto a la trascendencia de los cercenamientos, el impugnante aprecia que los investigadores señalaron que no se estableció quiénes eran los autores del delito; que las interceptaciones no arrojaron resultados favorables; que las llamadas extorsivas provenían de Santander; que no se

estableció la cobertura de las celdas; que no hay certeza que el abonado terminado en 1970 fuera de Pedro Bareño, y no se determinó que los abonados investigados fueran utilizados por el citado Pedro Bareño. Alega que el Tribunal no podía concluir que el abonado 3132454617, “denominado por el investigador como levante”, se ubicaba en SubaTibabuyes, pues entre el inicio y el fin del secuestro solamente existe un registro correspondiente a dicho lugar. Si el juzgador hubiera valorado lo cercenado del dicho del investigador Óscar Yesid Acuña no hubiera incurrido en el yerro denunciado que dio lugar a la condena. La información llevada al juicio permite afirmar que en 15 4 Casación 48800 Pedro Guillermo Barefio Martinez y Jesús Arnulfo Eareño Martinez Tibabuyes hay dos celdas y, por lo tanto, era necesario determinar su cobertura para asi identificar cual es la que corresponde al lugar de residencia de los hermanos Bareño, o si es una celda diferente. Todo lo anterior genera duda sobre la responsabilidad de los procesados, pues la escasa información que se tiene sobre la ubicación del número abonado no es suficiente para ello. Segundo cargo Por vía de la misma causal y error que fundan el cargo anterior, el demandante alega que el juzgador incurrió en falsos juicios de existencia por omisión, los cuales dieron lugar a la aplicación indebida de los artículos 159, 170-3 del

C. Penal y 381 de la Ley 906 de 2004, y falta de aplicación del inciso segundo del art. 7.° de la ley últimamente citada.

Enuncia como normas violadas los artículos 169 y 170 del

C. Penal, el art. 29 de la Constitución Política y artículos 4°, 6°, 7°, 10%, 27, 380 y 381 del C. de P. P.

Alega que el fallador omitió apreciar en conjunto las pruebas encaminadas a demeritar el dicho de Rafael Téllez, así: Menciona que el investigador Francisco Meléndez Villamizar dijo haber realizado una inspección en el municipio de Anolaima, lugar donde no existe el hotel que mencionó el testigo Rafael Téllez, ni su dueño Robinson 16 A. Casación 48800 Pedro Guillermo Bareño Martínez y Jesús Arnulfo Bareño Martinez Gaitán. Lo anterior refuta todo lo dicho por Téllez Mateus el 11 de febrero de 2015, quien refirió una reunión con Pedro Bareño en el citado hotel. En cuanto a la trascendencia, refiere que Rafael Téllez se encuentra detenido por secuestro y homicidio; su profesión es la de agricultor y no la de médico, como lo demostró la defensa, pues nunca ha estudiado medicina en la Universidad Nacional; además, el hotel al que aquel hace referencia no existe, ni Robinson Gaitán está registrado como comerciante; además Téllez Mateus tiene condena penal por otros delitos y se presentó con el nombre de Jesús Antonio Díaz Sotelo. Lo anterior sirve para demeritar sus afirmaciones realizadas a la policía judicial, por razón de su comportamiento, personalidad y patrón de conducta. De no haber cometido los yerros, el Tribunal habría absuelto a los procesados tras advertir que el dicho del

testigo Téllez Mateus es contradictorio, no fue confirmado y proviene de una persona que se caracteriza por ser mentirosa. Con fundamento en los cargos anteriores, el censor solicita que se case la sentencia impugnada y se confirme el fallo de primera instancia. Tercer cargo El censor demanda la sentencia por haber incurrido en error de derecho, en la modalidad de falso juicio de 17 \ Casación 48800 Pedro Guillermo Bareño Martinez y Jesús Arnulfo Bareño Martinez convicción, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 169, 170-3 del C. Penal y 381 de la Ley 906 de 2004, y falta de aplicación del inciso segundo del art. 7° del estatuto últimamente citado. Enuncia como normas violadas los artículos 169 y 170 del C. Penal, el art. 29 de la Constitución Política y artículos 4°, 6°, 7°, 10°, 27 y 381 del

C. de P. P.

El libelista alega que la sentencia se fundó únicamente en prueba de referencia, esto es, el testimonio leído en el juicio de Rafael Téllez Mateus, al igual que los reconocimientos fotográficos por él realizados de Arnulfo y Pedro Bareño, los cuales fueron introducidos por los investigadores, quedando únicamente como prueba directa el análisis del abonado 3115239686, que no es suficiente para emitir un fallo adverso. Tras reseñar algunos pronunciamientos de la Sala sobre la naturaleza y alcance del reconocimiento de personas o fotográfico, la eficacia de la prueba de referencia, la

necesidad de que esta última sea complementaria por prueba directa, precisar que los reconocimientos fotog-áficos fueron también prueba de referencia, e insistir en que el estudio link de un abonado telefónico no es prueba suficiente para probar la responsabilidad, señala que no es posible condenar solamente con fundamento en prueba de refer=ncia. Reitera lo dicho por el Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, en el sentido de que el hecho de que 18 y Casación 48800 Pedro Guillermo Bareño Martinez y Jesús Arnulfo Bareño Martinez uno de los Bareño viviera en una zona en la que se recibió una llamada que se conecta con el abonado que proporcionó la víctima, no es un dato suficiente para proferir una condena. El recurrente pide que se case la sentencia y se confirme la decisión absolutoria de primer grado. Cuarto cargo, subsidiario Con idéntica orientación a la que siguen los cargos precedentes, el casacionista alega que el juzgado incurrió en error de hecho por falso raciocinio, lo que condujo a la violación por aplicación indebida y falta de aplicación de las normas mencionadas en los cargos anteriores. Asegura que el Tribunal incurrió en el yerro reseñado por edificar la condena en el análisis link elaborado sobre el abonado 311-5239686 que fue suministrado por la víctima, del cual se estableció que recibió llamadas del número 3132454617, denominado por el investigador como “levante”, el cual durante el secuestro arrojó como ubicación Suba Tibabuyes, sector donde residía Bareño Martínez, tal como lo dijo Téllez Mateus. A partir del análisis link, el fallador

llegó a una conclusión absurda, que no alcanza la categoría de indicio, sino que se queda en conjeturas, como fue atribuir a los hermanos Bareño un abonado celular por el hecho de que este se ubicara en Suba Tibabuyes. 13 y Casación 48800 Pedro Guillermo Bareño Martínez y Jesús Arnulfo Bareño Martinez Por razonar así, el sentenciador violó el principio de razón suficiente que ha decantado la jurisprudencia de la Corte, aduce que sus asistidos solo pueden ser condenados si luego del proceso valorativo existe un soporte demostrativo suficiente que derrumbe la presunción de inocencia, a partir de un conocimiento más allá de la duda acerca del delito y la responsabilidad. Añade que una conclusión sólo puede ser válida cuando las premisas en que se funda están demostradas; ello no sucede =n este caso porque la prueba de referencia admisible solamente encuentra complemento en un estudio link que condujo a conjeturas, especulaciones; aquella sería eventualmente un indicio contingente leve sobre las responsabilidad de los hermanos Bareño. El análisis link arrojó la presencia del ebonado 3132454717 en Suba Tibabuyes en una celda indeterminada, pero en un sector en el que se dice que vivía Bareño Martínez; de allí se sustentó la frágil conclusión que los hermanos son responsables del secuestro. lo cual es contrario a las reglas de la sana crítica, pues desconoce el principio de razón suficiente. Sostiene que el hecho que el citado abonado haya estado en las celdas de los sitios donde se materializó el

secuestro de la víctima, e hiciera recorrido hacia el lugar de cautiverio pasando por La Vega y San Francisco y finalizando en Suba Tibabuyes, en una celda desconocida, y que al día de hoy se ignore si es la misma que corresponde al lugar 20 Casación 48800 _ Pedro Guillermo Bareño Martínez y Jesús Arnulfo Bareño Martinez donde supuestamente viven los hermanos Bareño no puede catalogarse de indicio ni servir de sustento para sustentar un fallo de condena, sin que se haya aportado prueba de que efectivamente el abonado haya sido utilizado por los hermanos Bareño. En este caso, sostiene el demandante, no se configura un indicio porque el hecho de que a las 21:48 del 13 de “diciembre de 2016 el abonado reportara contacto en el sector de Suba Tibabuyes no permite inferir que dicho aparato lo portaban los hermanos Bareño, circunstancia que no fue soportada en otros medios de prueba. Agrega que la conclusión del fallador no concuerda con la reglas de experiencia, toda vez que “no existe una regla de la experiencia con carácter de universalidad que permita afirmar que siempre o casi siempre que un abonado celular que se ubica en las celdas de donde se comete un delito de secuestro y que posteriormente reporta una llamada en una celda de la que no se demostró que correspondiera o tuvier

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