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CSJ - AP7476-2024(61966)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7476-2024(61966)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7476-2024 Radicación 61966

CUI: 73268600045220110029301

Aprobado acta n.° 293 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio confirmó la condena de primera instancia contra el procesado como autor del delito de estafa agravada (arts. 246 y 247-4º C.P.).

II. HECHOS

2. De acuerdo con los fallos de instancia en consonancia con la imputación, entre los meses de octubre y noviembre de 2009, en el municipio de El Espinal (Tolima), el litigante ÁLVAROCasación

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ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ

2 EDUARDO BARRERO RAMÍREZ indujo en error a su cliente Medardo Arias García, a quien representaba en veinte procesos de naturaleza civil y penal, haciéndole creer que en varias de esas diligencias era necesario constituir pólizas judiciales para garantizar posibles perjuicios, cuyo valor a pagar ascendía a $61.650.000. Esa suma de dinero fue entregada por Medardo Arias al abogado BARRERO RAMÍREZ, quien posteriormente le manifestó haber adquirido las pólizas.

$61.650.000. Esa suma de dinero fue entregada por Medardo Arias al abogado BARRERO RAMÍREZ, quien posteriormente le manifestó haber adquirido las pólizas.

3. Sin embargo, cuando Medardo Arias reclamó los respectivos soportes, BARRERO RAMÍREZ le entregó copias simples de pólizas judiciales supuestamente expedidas por Seguros del Estado bajo los siguientes seriales: (i) 17-41-101012247 del 26 de octubre de 2009, (ii) 17-41101042224 del 3 de diciembre de 2009 y (iii) 17-41-101012210 del 16 de diciembre de 2009. Todas ellas resultaron ser falsas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4. En relación con esos hechos, el 2 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de El Espinal declaró en contumacia a ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, dada su negativa a comparecer ante la autoridad judicial pese a ser citado en debida forma. Ese mismo día, ante el referido despacho, la Fiscalía formuló imputación en contra de BARRERO RAMÍREZ por los delitos de estafa y falsedad ideológica en documento privado1.

5. El 17 de octubre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, BARRERO RAMÍREZ fue acusado con

1 Información extraída del escrito de acusación (C.P.I. pág. 3), así como de la sentencia de segunda instancia (C.S.I., pág. 17).Casación Radicado 61966

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ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ 3 variación de la calificación jurídica, en el sentido de añadir la agravante del art. 247-4º C.P. a la estafa y especificar que «son tres los delitos de falsedad en documento privado». De manera que la acusación en contra de BARRERO RAMÍREZ se formuló como probable autor de estafa agravada por haber recaído sobre contratos de seguros, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, este último en concurso homogéneo y sucesivo (C.P.I. págs. 85-87. Audio de la audiencia de acusación registro 01:03:19-01:14:35).

6. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Clausurado el debate, el 9 de febrero de 2022, previa petición de la defensa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal emitió auto declarando la prescripción de la acción penal por la falsedad en documento privado 2. El 8 de abril siguiente, el fallador dictó sentencia condenatoria por la

estafa agravada (C.P.I. págs. 273-293), decisión que fue apelada por el defensor. Mediante providencia del 29 de abril de 2022, el Tribunal de Ibagué confirmó la condena (C.S.I. págs. 16-62).

7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda (C.S.I. págs. 93-103), lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

2 Información extraída del C.S.I. pág. 18.Casación Radicado 61966

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8. Al amparo de la causal segunda del art. 181 C.P.P., el defensor formula un único cargo en casación. En esencia, denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura «al no existir consonancia entre la sentencia y el punible que le fue imputado jurídicamente al acusado» (C.S.I. pág. 97).

9. En desarrollo del reproche, explica que «el respeto al principio de congruencia es básico dentro de la garantía del debido proceso, no sólo para preservar su estructura lógica y conceptual, sino en guarda del derecho de defensa y la lealtad procesal» (pág. 97). También, señala que solo cuando hay consonancia fáctica y jurídica entre los cargos que «clara y

conceptual, sino en guarda del derecho de defensa y la lealtad procesal» (pág. 97). También, señala que solo cuando hay consonancia fáctica y jurídica entre los cargos que «clara y precisamente, sin generalidades, vacíos o ambigüedades, le son imputados a la persona, la acusación y la sentencia», es que el procesado puede «decidir si los acepta o no, o si llega o no a un acuerdo con la Fiscalía y, además, para orientar adecuadamente el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa» ( ídem). Y, aunque reconoce que la imputación jurídica puede ser modificada en el decurso procesal, asegura que es «absolutamente indispensable que esa variación se oriente hacia un punible menos grave, de menor entidad, […] pero jamás hacia una desmejora de su situación jurídica» (pág. 98, cita los rads. 46227, 45899, 41253 y 41685).

10. En su sentir, esos lineamientos fueron desconocidos en este caso, toda vez que el procesado fue acusado y condenado por estafa agravada por recaer la conducta sobre contratos de seguros, no obstante que en la audiencia de formulación de imputación solo le fue endilgado el punible de estafa simple sinCasación

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5 el agravante. Esa variación desfavorable de la imputación jurídica implicó el desconocimiento del principio de congruencia, con lo cual se vulneró el debido proceso.

11. Con base en esos motivos, solicita a esta corporación casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación.

V. CONSIDERACIONES

12. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto no satisface los requisitos derivados de los arts. 181 y 184 C.P.P.

Como se verá, el escrito no cumple con las condiciones mínimas de admisibilidad, puesto que el cargo único no es formulado con sujeción a los parámetros de debida postulación propios del motivo casacional seleccionado (CSJ AP570-2023). 5.1. Cargo único

13. De acuerdo con los arts. 181-2º y 457 inc. 1º C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. La adecuada fundamentación de un cargo por nulidad exige del demandante:

(i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; (iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; (iv) indicar los preceptos que considera conculcados; (v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como

la cobertura de la invalidez deprecada; (vi) acreditar, en términosCasación Radicado 61966

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ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ 6 de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (CSJ AP36752024, que a su vez recoge AP2274-2024, AP3814-2023, AP34792023, AP651-2023 y AP3476-2023).

14. Dado que las nulidades implican acudir a la solución extrema de rehacer la actuación tras retrotraer el trámite hasta el acto defectuoso, su declaratoria está atada a rigurosos principios, cuyo fin ulterior es garantizar un equilibrio armónico entre el debido proceso, el derecho a la defensa y la eficaz administración de justicia. Debido al carácter acumulativo de dichos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo en casación (CSJ AP3081-2022, que a su vez recoge AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298). Recordemos brevemente cada uno de esos axiomas:

(i) Taxatividad: no podrá decretarse ninguna nulidad por causal

distinta a las señaladas en la norma procedimental. (ii) Acreditación: quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. (iii) Protección: no puede pedir la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. (iv) Convalidación: aunque haya una irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. (v) Instrumentalidad: no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre y cuando no viole el derecho a la defensa.Casación Radicado 61966

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7 (vi) Trascendencia: quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del proceso o las garantías constitucionales. (vii) Residualidad: solamente se acude a la nulidad cuando el agravio no puede ser enmendado por un medio procesal menos drástico.

15. En el asunto bajo estudio, la Corte advierte que la demanda de casación desacata la mayoría de esas exigencias, lo

agravio no puede ser enmendado por un medio procesal menos drástico.

15. En el asunto bajo estudio, la Corte advierte que la demanda de casación desacata la mayoría de esas exigencias, lo que impone su inadmisión. En esencia, el impugnante denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, a raíz de una incongruencia jurídica entre (a) la imputación y (b) la acusación y la sentencia, ya que al procesado solo se le imputó jurídicamente la estafa simple, pero se le acusó y condenó por estafa agravada al recaer la conducta sobre contratos de seguros. Sin embargo, más allá de reseñar ese decurso procesal y transcribir citas jurisprudenciales sobre el principio de congruencia, el casacionista no satisface la carga para una adecuada postulación de nulidad en esta sede

extraordinaria. Veamos por qué:

16. En primer lugar, el abogado omite pronunciarse sobre el principio de convalidación. En específico, no explica por qué no puede entenderse tácitamente convalidada la adición de la agravante en el acto de acusación, aun cuando (i) la defensa no se opuso a la variación jurídica efectuada en el escrito de acusación y reafirmada en la respectiva audiencia. (ii) En todo caso, la calificación jurídica de estafa agravada respetó el núcleo fáctico definido desde la formulación de imputación, donde explícitamente se mencionó que la estafa por la que estaba siendo

caso, la calificación jurídica de estafa agravada respetó el núcleo fáctico definido desde la formulación de imputación, donde explícitamente se mencionó que la estafa por la que estaba siendo investigado BARRERO RAMÍREZ estuvo relacionada con pólizas,Casación Radicado 61966

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ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ 8 como se desprende de la reseña procesal consignada en la propia demanda casacional: «La Fiscalía tiene en su poder elementos de conocimientos [sic] eso se infiere en forma razonable que usted (se refiere al imputado) engañó y mantuvo en ese error a su poderdante MEDARDO ARIAS GARCÍA haciendo creer que había comprado esas pólizas y el medio empleado para tal fin fue presentarle esas copias de unos documentos que contienen esa información falsa que no corresponde a la verdad, esa información contenida en esas tres pólizas que presentó a la víctima en este caso el señor ARIAS GARCÍA» (C.S.I. pág. 99).

17. En segunda medida, el apoderado no explica cómo el acto tachado de inválido no satisfizo la finalidad para la cual estaba destinado, con lo cual inobserva el principio de instrumentalidad de las nulidades. Este axioma le exigía mostrar cómo la audiencia de imputación incumplió su fin de comunicar a ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ su calidad de imputado en relación con una estafa que involucraba pólizas en desmedro del

cómo la audiencia de imputación incumplió su fin de comunicar a ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ su calidad de imputado en relación con una estafa que involucraba pólizas en desmedro del patrimonio de Medardo Arias García, respecto de la cual la Fiscalía infirió razonablemente que BARRERO RAMÍREZ era autor del delito de estafa (arts. 286 y 287 C.P.P.).

18. En tercer término, el opugnador ignoró el principio de trascendencia, el cual le demandaba exhibir cómo la alegada variación jurídica afectó de manera real y cierta las bases fundamentales del proceso. En contravía de esa carga, el defensor relegó su discurso al ámbito de lo abstracto, sin aterrizarlo a la demostración de un perjuicio sustancial al debido proceso por violación a la congruencia.Casación

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19. Sobre el particular, la Sala no discute que el principio de congruencia es medular en la estructura del proceso penal y tiene un alcance diverso dependiendo de la faceta implicada

(inmodificable en la congruencia personal y fáctica, mientras flexible frente a la jurídica), como tampoco niega que el referido axioma se entrelaza con el derecho de defensa y la lealtad procesal. Empero, una cosa es aludir al consenso teórico en torno al principio de congruencia, y otra bien distinta es explicar la

axioma se entrelaza con el derecho de defensa y la lealtad procesal. Empero, una cosa es aludir al consenso teórico en torno al principio de congruencia, y otra bien distinta es explicar la trascendencia de una irregularidad en un caso concreto, en términos de evidenciar un daño real y cierto al debido proceso por afectación sustancial a su estructura. Nada de esto fue abordado por el libelista en su escrito impugnatorio.

20. Para ser más exactos, el recurrente trae a colación el consenso teórico sobre el principio de congruencia, pero no explica cómo el hecho de haberse adicionado jurídicamente la agravante de la estafa en la acusación fue un proceder desleal por parte del fiscal. O cómo exactamente dicha precisión jurídica obstaculizó el ejercicio de defensa del procesado. O cómo el cargo fue genérico, vacío o ambiguo, al punto de que imposibilitó un acuerdo con la Fiscalía.

21. Por lo demás, esto último no pasa de ser una mera conjetura sin sustento alguno, puesto que fue el propio encausado quien se abstuvo de comparecer a este diligenciamiento, siendo necesario declararlo en contumacia. Por ende, era imposible llegar a un acuerdo sobre la responsabilidad

penal entre acusador-procesado en la etapa preliminar de esta causa, justamente por el obrar contumaz del investigado.Casación Radicado 61966

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22. En suma, el censor desacató el principio de trascendencia al no exponer en términos concretos cómo la adición de la agravante (art. 247-4º C.P.) entre la imputación y la acusación afectó de manera real y cierta, en oposición a lo supuesto y abstracto, las bases fundamentales del proceso.

Como es sabido, omitir la trascendencia conduce a la inadmisión de la solicitud de nulidad en casación.

23. En cuarto lugar, el apoderado infringió el principio de residualidad, comoquiera que no argumentó en lo más mínimo por qué en este caso el supuesto agravio a la congruencia no puede ser enmendado por un medio procesal menos drástico que la nulidad. Al respecto, nótese que sí había un remedio menos radical e igual de efectivo para mantener la identidad jurídica que reclama el abogado entre la imputación y la acusación, a saber: degradar la calificación jurídica al delito de estafa simple sin el agravante. A pesar de que esa posibilidad era palmaria, el casacionista no expuso las razones que lo conducían a desechar la degradación de la calificación jurídica como una medida a todas luces menos extrema que la invalidación del trámite.

24. Hasta este punto, no hay duda de que el memorialista

la degradación de la calificación jurídica como una medida a todas luces menos extrema que la invalidación del trámite.

24. Hasta este punto, no hay duda de que el memorialista desobedeció los principios de convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, cuya demostración era absolutamente imprescindible para la adecuada sustentación de un cargo de nulidad en casación. La insatisfacción de dichos principios, como se indicó párrafos arriba, impone la inadmisión del libelo.Casación

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25. Por si ello fuera poco, la Sala observa que la demanda es deficitaria incluso en el cumplimiento del principio de acreditación, dada la ineptitud sustancial del reproche. Cierto es que la Corte ha decantado una serie de reglas que buscan un punto de equilibrio entre (a) los derechos de defensa, debido proceso y contradicción del acusado y (b) la materialización de la justicia, en cuanto al carácter flexible de la congruencia jurídica.

Dichas reglas rigen en un supuesto procedimental bien específico: cuando es el juez quien modifica la calificación jurídica en el juicio oral.

26. En ese preciso evento, la variación jurídica procede

incluso cuando la nueva tipificación no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, a condición de que (i) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, (ii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y (iii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación (ver CSJ SP566-2022 del rad. 59100, que recoge una sólida línea jurisprudencial: rad. 46227 22 ago. 2018, rad. 45589 30 nov. 2016, rad. 41685 25 jun. 2015 y rad. 41253 15 oct. 2014).

27. No obstante, nada de eso fue lo que sucedió en este asunto, pues no nos encontramos ante una alteración de la calificación jurídica por parte del juez en la audiencia de juzgamiento. Pero entonces ¿qué ocurrió en este caso? Según se desprende del propio libelo, desde la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía indicó que la estafa estuvo relacionada con pólizas. Esa circunstancia fáctica fue reiterada en la acusación y fue valorada por los jueces con base en la prueba a la hora de dictar condena. Y, aunque la agravante no fue atribuidaCasación

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ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ 12 jurídicamente por el fiscal en la audiencia de imputación, esa omisión fue corregida en la acusación (tanto en el escrito como en la correspondiente audiencia), de forma que el Estado acusó a BARRERO RAMÍREZ por el delito de estafa agravada por recaer sobre contratos de seguros (pólizas). Exactamente, por ese punible los jueces emitieron condena.

28. Bajo esa realidad procesal, que incluso es reseñada por el recurrente en su escrito, es claro que en este caso el fallador emitió sentencia condenatoria por el mismo delito por el que el acusador solicitó condena, todo ello siguiendo siempre el marco fáctico definido desde la formulación de imputación. Luego, en sentido estricto no puede hablarse de una incongruencia jurídica entre la acusación y la sentencia (art. 448 C.P.P.).

29. Y, si bien es cierto que el fiscal varió la calificación jurídica entre la audiencia de imputación y la audiencia de acusación en el sentido de añadir la agravante al delito de estafa, esa modificación no constituye per se un defecto de procedimiento. Antes bien, tal proceder del ente instructor se acompasa con su deber de corregir la acusación (art. 339 C.P.P.), lo que a su vez resulta totalmente a tono con: (i) el principio de progresividad de la actuación penal, (ii) el fin de subsanación asignado a la audiencia de acusación y (iii) el carácter flexible de la congruencia jurídica.

progresividad de la actuación penal, (ii) el fin de subsanación asignado a la audiencia de acusación y (iii) el carácter flexible de la congruencia jurídica.

30. De allí que esta Sala no avizore una irregularidad sustancial en el procedimiento, fruto de la variación jurídica surtida entre la imputación y la acusación. Todo lo contrario: se trató de la corrección de un acto de parte de la Fiscalía en el actoCasación

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ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ 13 complejo de acusación, cuando ella aún estaba a tiempo para enmendar una omisión en la calificación jurídica. Esa subsanación de ningún modo implicó desconocimiento de la imputación fáctica ni de la imputación personal, estas sí inmodificables desde la audiencia de formulación de imputación, como atinadamente acaeció en este asunto.

31. Así las cosas, la censura del demandante adolece de ineptitud sustancial para provocar la invalidación del trámite, toda vez que no acredita un verdadero vicio enervante. Ello se traduce en una deficiencia insalvable frente al principio de acreditación de una nulidad, que a su paso muestra lo

innecesario de un pronunciamiento de fondo por parte de esta colegiatura en torno a la discusión planteada en el recurso. 5.2. Conclusión

32. Para la Corte, es claro que el peticionario desacató los principios de convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, lo que conduce a la inadmisión del cargo de nulidad en casación. Pero, incluso haciendo abstracción de tales deficiencias en la técnica casacional, el reproche carece de aptitud sustancial para provocar la invalidación del trámite desde la óptica del principio de acreditación, dado que la situación denunciada no constituye per se una irregularidad violatoria del debido proceso.

33. Además, no se avizora un error trascendente en la administración de justicia que haga procedente un pronunciamiento oficioso por parte de esta corporación. Por todoCasación

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ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ 14 ello, habrá de inadmitirse la demanda de casación presentada a

nombre de ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ.

34. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184

C.P.P. y con las reglas que ha definido la Sala (CSJ AP570-2023, que a su vez recoge AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; AP, 5 sep.

2012, rad. 36578; AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Único. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 C.P.P., este auto admite el mecanismo de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCasación

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ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ

15

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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