CSJ - AP7478-2024(60930)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7478-2024(60930)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP7478-2024 Radicación No. 60930 Acta No.293 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina las demandas de casación presentadas por los defensores de LUIS EDUARDO VARGAS TABARES y LUIS MANUEL GÓMEZ GUTIÉRREZ en contra del fallo proferido el 15 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó, con algunas modificaciones favorables a dos de los procesados, la condena emitida el 23 de noviembre de 2020 por el JuzgadoCUI: 76111600024720140037001
Casación: 60930
Ley 906 de 2004 Luis Manuel Gómez Gutiérrez y otros 2 Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, uso de documento público falso, falsedad ideológica en documento público –agravado por el usoe interés indebido en la celebración de contratos.
II. HECHOS En el año 2012, LUIS EDUARDO VARGAS TABARES se desempeñaba como alcalde del municipio de Calima el Darién (Valle del Cauca). En el primer semestre de ese año, LUIS MANUEL GÓMEZ GUTIERREZ se desempeñó como
desempeñaba como alcalde del municipio de Calima el Darién (Valle del Cauca). En el primer semestre de ese año, LUIS MANUEL GÓMEZ GUTIERREZ se desempeñó como secretario de gobierno, mientras que JHONATAN GIOVANNI BOLAÑOS laboró como tesorero. Durante su gestión, las personas en mención intervinieron en la celebración de varios contratos ilegales e incurrieron en otras irregularidades, tal y como se explica a continuación. LUIS MANUEL GÓMEZ GUTIÉRREZ, celebró un contrato de obra con EDISSON GIRALDO SOTO, cuyo objeto era “guadañar” el estadio municipal. El contrato se celebró verbalmente, a pesar de que tenía que constar por escrito. Ello, además de la falta de los respectivos estudios previos y lo atinente a la viabilidad presupuestal.CUI: 76111600024720140037001
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Ley 906 de 2004 Luis Manuel Gómez Gutiérrez y otros 3 En el mes de mayo del mismo año, se pretendió “legalizar” la referida situación, a través de la suscripción de un contrato escrito. El convenio no fue publicado en el SECOP, se allegaron dos propuestas que no fueron suscritas por los supuestos postulados y los documentos allegados para consolidar el contrato ( antecedentes disciplinarios y demás ) fueron expedidos el 16 de mayo, o sea mucho después de que el contratista hubiera cumplido su labor. Sumado a ello, se falsificó la firma del contratista y se
allegados para consolidar el contrato ( antecedentes disciplinarios y demás ) fueron expedidos el 16 de mayo, o sea mucho después de que el contratista hubiera cumplido su labor. Sumado a ello, se falsificó la firma del contratista y se generaron actas (de inicio y liquidación) con información falsa. Frente a ese mismo contrato, el Alcalde y el Tesorero realizaron los trámites pertinentes para la emisión de un cheque por valor de $14.257.100, que finalmente fue cobrado por este último, a pesar de que fue expedido a nombre del contratista GIRALDO SOTO, a quien solo le entregaron $900.000, lo que estuvo a cargo de GÓMEZ GUTIÉRREZ. De esta manera, se produjo el apoderamiento ilícito del dinero restante. De otro lado, el alcalde VARGAS TABARES, durante su campaña electoral, utilizó los servicios del contador Juan Carlos Ramírez Pinto, bajo la promesa de que le daría algún contrato si resultaba electo. En cumplimiento de lo anterior, se interesó indebidamente en la contratación de quien le prestó el referido servicio, lo que, finalmente, se tradujo enCUI: 76111600024720140037001
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Ley 906 de 2004 Luis Manuel Gómez Gutiérrez y otros 4 la vinculación como contador del Municipio, a través de un contrato verbal. Más adelante, bajo la misma modalidad atrás referida (falsificar la firma del contratista ), se “perfeccionó”
Luis Manuel Gómez Gutiérrez y otros 4 la vinculación como contador del Municipio, a través de un contrato verbal. Más adelante, bajo la misma modalidad atrás referida (falsificar la firma del contratista ), se “perfeccionó” el contrato Nro. 044, “cuyo objeto era la prestación de los servicios como contador por un término de 2 meses y un valor de $5.700.000”. En la elaboración de este contrato intervino
BOLAÑOS ORTIZ.
Luego, por instrucciones de LUIS EDUARDO VARGAS TABARES y JHONATAN GIOVANNI BOLAÑOS, Juan Carlos Ramírez Pinto siguió laborando “sin contrato alguno, es decir, de forma verbal”, con un salario de dos millones de pesos. Para “legalizar” esa situación, se celebró un contrato por escrito, por dos meses, pero esta vez por un valor de $16.000.000, lo que al parecer estaba orientado a cumplir las obligaciones contraídas informalmente por los meses de abril a septiembre de 2012, esto es, se celebró un contrato por “hechos cumplidos”. Lo mismo sucedió con el contrato suscrito el 30 de abril de 2013, por $12.000.000, al parecer orientado a cancelar los servicios prestados con antelación, “desde finales de diciembre hasta junio”. Finalmente, el alcalde VARGAS TABARES vinculó, también verbalmente, a Richard Soto en calidad de interventor del servicio de instalación de gas domiciliario enCUI: 76111600024720140037001
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también verbalmente, a Richard Soto en calidad de interventor del servicio de instalación de gas domiciliario enCUI: 76111600024720140037001
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Ley 906 de 2004 Luis Manuel Gómez Gutiérrez y otros 5 el municipio, con una remuneración de dos millones de pesos mensuales. Además de que no se celebró el contrato por escrito, no se realizaron los respectivos estudios previos.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, la Fiscalía les formuló imputación, así: A LUIS EDUARDO VARGAS TABARES, en calidad de autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (410) - en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles-, interés indebido en la celebración de contratos (409), falsedad ideológica en documento público –agravada por el usoy peculado por apropiación a favor de terceros (397).
A JHONATAN GIOVANNI BOLAÑOS ORTIZ, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos (por los 3 contratos celebrados con el contador Ramírez Pinto ), peculado por apropiación a favor de terceros y uso de documento público falso. Finalmente, a LUIS MANUEL GÓMEZ GUTIÉRREZ le enrostró el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, atinente al contrato verbal celebrado con Edisson
Giraldo Soto.CUI: 76111600024720140037001
enrostró el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, atinente al contrato verbal celebrado con Edisson
Giraldo Soto.CUI: 76111600024720140037001
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Ley 906 de 2004 Luis Manuel Gómez Gutiérrez y otros 6 Los acusó en los mismos términos. El 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga los condenó, así: LUIS EDUARDO VARGAS TABARES, fue absuelto por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en lo que concierne al contrato verbal (“guadañador”). Fue condenado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por el contrato escrito celebrado con Edisson Giraldo Soto y el contrato verbal con Richard Soto Arias; falsedad ideológica en documento público (“3 veces, contrato, acta de inicio y acta de finalización de la contratación escrita de Edisson Giraldo Soto ”); interés indebido en la celebración de contratos (3 veces, en la contratación de Juan Carlos Ramírez Pinto ) y peculado por apropiación (“ evento guadañador ”). En consecuencia, le impuso 155.5 meses de prisión, multa equivalente a 522 UVT e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. JHONATAN GIOVANNI BOLAÑOS ORTIZ, fue absuelto por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, y condenado por los delitos de peculado por
JHONATAN GIOVANNI BOLAÑOS ORTIZ, fue absuelto por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, y condenado por los delitos de peculado por apropiación y uso de documento público falso (“ por contratación escrita de Edisson Soto Giraldo ”). Le impuso la pena de prisión de 141.5 meses, multa equivalente a 364 UVT e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.CUI: 76111600024720140037001
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Ley 906 de 2004 Luis Manuel Gómez Gutiérrez y otros 7 LUIS MANUEL GÓMEZ GUTIÉRREZ, fue condenado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (“por contratación verbal de Edisson Giraldo Soto”), a las penas de prisión por 64 meses, multa equivalente a 1.060 UVT e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. A todos los condenados les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación impetrado por los defensores de los procesados activó la competencia del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la condena, con la salvedad de que la pena de prisión impuesta a VARGAS TABARES fue reducida a 118 meses y la pena de inhabilitación para el
Superior de Buga, que confirmó la condena, con la salvedad de que la pena de prisión impuesta a VARGAS TABARES fue reducida a 118 meses y la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a BOÑALOS ORTIZ fue reducida a 95 meses. Lo anterior, mediante proveído del 15 de octubre de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por los defensores de LUIS EDUARDO VARGAS TABARES y
LUIS MANUEL GÓMEZ GUTIÉRREZ.
IV. LAS DEMANDAS DE CASACIÓNCUI: 76111600024720140037001
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Ley 906 de 2004 Luis Manuel Gómez Gutiérrez y otros 8 4.1 Demanda presentada por el defensor de LUIS EDUARDO VARGAS TABARES 4.1.1. Primer cargo : violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia. Alega que no se demostró la calidad de servidor público de LUIS EDUARDO VARGAS TABARES, ya que se dio por sentado, sin ser cierto, que ese hecho fue estipulado. 4.1.2. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, “por falso raciocinio y falso juicio de existencia”. Sostiene que el contrato suscrito con Edisson Giraldo Soto fue “sustanciado” por el secretario de gobierno, LUIS
error de hecho, “por falso raciocinio y falso juicio de existencia”. Sostiene que el contrato suscrito con Edisson Giraldo Soto fue “sustanciado” por el secretario de gobierno, LUIS MANUEL GÓMEZ GUTIÉRREZ, limitándose su representado a la imposición de su firma. Agrega que ni esto último se demostró, por lo que “ las autoridades judiciales incurren en falso raciocinio, al asumir, dar por cierto que la firma impuesta provenía de VARGAS TABARES”. En su opinión, lo mismo sucedió con las firmas plasmadas en las actas atinentes a ese contrato. Aunque es cierto que la rúbrica que allí se observa no corresponde al contratista, no se demostró que la otra corresponda a su representado.CUI: 76111600024720140037001
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Ley 906 de 2004 Luis Manuel Gómez Gutiérrez y otros 9 Considera como un falso raciocinio el que se asuma que LUIS EDUARDO VARGAS TABARES, en calidad de alcalde, deba asumir responsabilidad penal por el simple de hecho de haber firmado los documentos, pues ello desconoce los “principios de delegación y confianza legítima ” que rigen la administración pública. De esta forma, se desestimó la posibilidad de que el alcalde haya sido engañado por quienes, finalmente, se apoderaron de los 14 millones de pesos pertenecientes a la
que rigen la administración pública. De esta forma, se desestimó la posibilidad de que el alcalde haya sido engañado por quienes, finalmente, se apoderaron de los 14 millones de pesos pertenecientes a la administración, tal y como lo propuso la defensa a lo largo de la actuación. Ello, porque se trató de contrataciones de menor cuantía, que, generalmente, no concentran la atención de la primera autoridad municipal. Concluye: Finalmente, la sentencia demandada también adolece de medio de prueba que denote que LUIS EDUARDO VARGAS TABARES se haya apoderado de esa suma de dinero, pues esta es una conclusión que parte de la premisa falsa consistente en que por haber firmado, al parecer, el contrato suscrito en el evento guadañero, haya sido VARGAS TABARES quien se haya apoderado en su favor o a favor de otros del dinero del municipio Calima del Darién que dé cabal sustento a la condena por el delito de peculado por apropiación en calidad de coautor cuando los elementos probatorios debatidos en juicio no prueban el mentado apoderamiento por parte del Alcalde, no resulta aceptable suponer que ese dinero lo tenía a él como su destinatario como raciocinio aplicable al caso para motivar la condena, a pesar de la abundancia de consideraciones subjetivas y escasez de consideraciones realmente objetivas denCUI: 76111600024720140037001
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condena, a pesar de la abundancia de consideraciones subjetivas y escasez de consideraciones realmente objetivas denCUI: 76111600024720140037001
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Ley 906 de 2004 Luis Manuel Gómez Gutiérrez y otros 10 piso concreto al convencimiento pleno más allá de toda duda requerido para condenar. Hace énfasis en que es común que las actas se suscriban sin que las personas que intervienen en la decisión se reúnan. Así sucede, incluso, con las autoridades judiciales. Agrega que “ constituye un raciocinio falso deducir que la inexistencia del contrato de gasificación de una entidad privada con el municipio de Calima-Darién pueda dar sustento probatorio al supuesto acuerdo verbal que dijo RICHARD SOTO ARIAS contraído con LUIS EDUARDO VARGAS TABARES para hacer interventoría cuando se sabe que esta clase de contratos tienen unas características especiales que solo pueden determinarse a partir de un contrato matriz, cosa que no sucedió”. Sobre el particular, dice, lo que se demostró es que Soto Arias “fingió ser contratista y producto de su propia fantasía se uniformaba poniéndose casco y presentándose como interventor”. Finalmente, considera poco razonable afirmar que los contratos con el contador “ no tenían como objeto presentar los informes contables periódicos al suponer que esta labor no hiciera parte del servicio administrativo sino que son
contratos con el contador “ no tenían como objeto presentar los informes contables periódicos al suponer que esta labor no hiciera parte del servicio administrativo sino que son pagos por favores políticos como lo dijo el testigo JUAN CARLOS RAMÍREZ PINTO ”. Este testigo, a pesar de suCUI: 76111600024720140037001
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Ley 906 de 2004 Luis Manuel Gómez Gutiérrez y otros 11 experiencia, dijo haber celebrado un contrato verbal con la administración y dejó en claro que los contratos escritos estaban orientados a “legalizar hechos cumplidos”, lo que denota “un alto cariz de persecución política”, aunada al subjetivismo con el que fueron valoradas las pruebas. Sobre esto último, resalta que, “ según las máximas de la experiencia”, de haber actuado con interés ilícito no hubiera delegado la contratación. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar “el injusto fallo impugnado” y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. 4.2. La demanda presentada por el defensor de Luis Manuel Gómez Gutiérrez 4.2.1. violación del debido proceso, por “afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” Sostiene que los juzgadores tomaron “ una decisión falsa, y ello porque lo argüido o consignado en esa decisión pese a ser extensa es totalmente contrario a lo demostrado para
cualquiera de las partes” Sostiene que los juzgadores tomaron “ una decisión falsa, y ello porque lo argüido o consignado en esa decisión pese a ser extensa es totalmente contrario a lo demostrado para erigir esa conducta –contrato sin cumplimiento de requisitos legalesen contra de LUIS MANUEL GÓMEZ GUTIÉRREZ”. Luego de trascribir apartes del fallo confutado, sostiene que a LUIS MANUEL GÓMEZ se le imputó el referido delitoCUI: 76111600024720140037001
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Ley 906 de 2004 Luis Manuel Gómez Gutiérrez y otros 12 a título de coautor, lo que fue refrendado en los fallos de primer y segundo grado. Concluye que los falladores dieron por probado que: LUIS MANUEL GÓMEZ GUTIÉRREZ contacta de manera verbal a Edisson Giraldo Soto, para que este realice unos trabajos, guadañar el estadio del municipio de Calima del Darién y dice el Ad quo (no se evidencia que tuviera función para contratar). El Ad-Quem no expone nada sobre este aparate, pero y repito por ser unidad inescindible se entiende al confirmar la decisión, igual vale. La verdad revelada en el debate es que no hubo contrato de prestación de servicios suscrito entre LUIS MANUEL GÓMEZ GUTIÉRREZ y el señor Edisson Giraldo Soto, luego entonces entrar a realizar análisis de responsabilidad quedaría al margen. No quiero ir a explicaciones que lleven a contaminar el cargo que formulo, pero debe destacar que al decir el Ad Quo, que el Secretario
realizar análisis de responsabilidad quedaría al margen. No quiero ir a explicaciones que lleven a contaminar el cargo que formulo, pero debe destacar que al decir el Ad Quo, que el Secretario de Gobierno, LUIS MANUEL GÓMEZ GUTIÉRREZ, pagó en su totalidad lo que expone en la decisión, página 21, indica que el pago no sale de las arcas o erario público –Alcaldía del municipio de Calimay no hay en ese orden contrato administrativo suscrito entre la Alcaldía y el señor Edisson Giraldo Soto. Edisson Giraldo Soto, señala que quien le pagó el servicio es LUIS MANUEL GÓMEZ GUTIÉRREZ. Que lo hace con plata del bolsillo de él –LUIS MANUELy es falso entonces se indique que hubo o existió contrato. De otro lado, si se absolvió al alcalde porque no tuvo conocimiento del contrato verbal, de ello se desprende que no hubo delegación, porque su representado “ no tenía esas funciones, contacta y le paga unos servicios con su propioCUI: 76111600024720140037001
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Ley 906 de 2004 Luis Manuel Gómez Gutiérrez y otros 13 dinero”. En suma, contratar no estaba dentro de sus funciones, ni existió un acto expreso de delegación para esos precisos fines. Sostiene que, a lo sumo, GÓMEZ GUTIÉRREZ pudo ser acusado por el delito de abuso de función pública, con la aclaración de que frente al mismo operó la prescripción
esos precisos fines. Sostiene que, a lo sumo, GÓMEZ GUTIÉRREZ pudo ser acusado por el delito de abuso de función pública, con la aclaración de que frente al mismo operó la prescripción de la acción penal.
Resalta que su representado no participó en la contratación escrita y la falsificación de las actas, relacionadas con el contratista Giraldo Soto. Reitera: Se alude por el Ad Quo y el Ad Quem y al entendido que el señor Edisson Giraldo Soto, se indica en integridad del dicho de este, le hizo campaña política a favor del señor LUIS EDUARDO VARGAS TABARES, quien a la postre sale elegido alcalde, había y en la experiencia se enseña compromisos que llaman políticos con los electores, luego entonces sí tuvo conocimiento del alcalde que laboró Edisson entre enero y abril de ese 2012, guadañando el estadio del municipio de Calima, municipio que no supera los 15.000 habitantes y en donde LUIS MANUEL GÓMEZ GUTIÉRREZ pagaba de su propio bolsillo dineros a Edisson , entonces no hay contrato administrativo en ese tiempo y luego sí, ya en mayo e itero que tampoco analizan los falladores en conjunto que la verdad que se revelaba y se reveló, LUIS MANUEL, decide retirarse voluntariamente, cansado de ese relamo y pagar con dinero de él y por compromisos que adquiere con el alcalde.CUI: 76111600024720140037001
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relamo y pagar con dinero de él y por compromisos que adquiere con el alcalde.CUI: 76111600024720140037001
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Ley 906 de 2004 Luis Manuel Gómez Gutiérrez y otros 14 4.2.2. Segundo cargo: se aplicó indebidamente el artículo 410 del Código Penal y se dejó de aplicar el artículo 428 ídem. Resalta que, según los juzgadores, LUIS MANUEL GÓMEZ GUTIÉRREZ, “a pesar de no tener dentro de sus funciones la de contratar, se atribuyó esta condición, aprovechando que para la época de enero de 2012 aproximadamente, entró a regir la oficina jurídica del ente territorial y la contratación estaba en cabeza de cada secretaría (…)”. Lo anterior, para concluir que su representado se arrogó una función que no tenía, lo que encaja en el delito previsto en el artículo 428 del Código Penal. Para sustentar esta tesis, cita algunas decisiones de la Sala sobre las diferencias entre este delito y el de prevaricato, donde se explica que todo depende de si la decisión tomada es o no manifiestamente contraria a la ley. Reitera que la calificación jurídica correcta conduce inexorablemente a declarar la prescripción de la acción penal. 4.2.3. Tercer cargo: violación indirecta de la ley
Reitera que la calificación jurídica correcta conduce inexorablemente a declarar la prescripción de la acción penal. 4.2.3. Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de convicciónCUI: 76111600024720140037001
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Ley 906 de 2004 Luis Manuel Gómez Gutiérrez y otros 15 Se lo atribuye a los juzgadores, porque dieron por probado, sin estarlo, que su representado tenía facultades para contratar. Lo anterior, a pesar de que el ordenamiento jurídico dispone que “ no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento…”, al tiempo que prohíbe la demostración de este aspecto con prueba testimonial, razón por la cual los juzgadores incurrieron en un falso juicio de convicción. En todo caso, agrega, la delegación para contratar “ no se da por entendido y demostrado pueda hacerse distinto al acto administrativo que expresamente lo señala”, lo que, reitera, “no hay lugar a suplirse con declaraciones rendidas por funcionarios de la misma alcaldía”. Al efecto, trae a colación la normatividad que ordena que el acto de delegación siempre debe constar por escrito. 4.2.4. Cuarto cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por violación del
el acto de delegación siempre debe constar por escrito. 4.2.4. Cuarto cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por violación del principio lógico de no contradicción Reitera que si los juzgadores dieron por sentado que el alcalde no se enteró de la contratación verbal de Edisson Giraldo Soto, es contradictorio que concluyan que LUIS MANUEL GÓMEZ GUTIÉRREZ “ se abroga una función para contratar (…) se abroga es porque no la tenía y es unaCUI: 76111600024720140037001
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Ley 906 de 2004 Luis Manuel Gómez Gutiérrez y otros 16 contradicción dejar entender tenía las funciones o (fue) delegado para esa contratación”. De nuevo, concluye que los hechos demostrados se subsumen en el delito de abuso de función pública. Se refiere una vez más a la máxima de la experiencia según la cual los candidatos a cargos de elección popular ofrecen contratos o cargos a quienes colaboran con sus campañas, y, bajo ese contexto, su representado, sin tener funciones para contratar, “lo manda a realizar labores de guadañar en el estadio ”, lo que encaja en el delito de abuso de función pública. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo confutado, en orden a declarar que la conducta de GÓMEZ GUTIÉRREZ encaja en el delito de abuso de
de función pública. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo confutado, en orden a declarar que la conducta de GÓMEZ GUTIÉRREZ encaja en el delito de abuso de función pública. En consecuencia, se declare la extinción de la acción penal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme losCUI: 76111600024720140037001
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Ley 906 de 2004 Luis Manuel Gómez Gutiérrez y otros 17 lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por los defensores de LUIS EDUARDO VARGAS TABARES y
LUIS MANUEL GÓMEZ GUTIÉRREZ deben ser inadmitidas, por las siguientes razones: 2.1. La demanda presentada por el defensor de LUIS EDUARDO VARGAS TABARES El Tribunal concluyó que los procesados hicieron parte de un entramado criminal orientado a cometer diversos delitos contra la administración pública. En primer término, porque violaron flagrantemente las normas de contratación, en la medida en que celebraron acuerdos verbales, estando ello prohibido, a lo que se suma la ausencia de los respectivos estudios previos y el hecho de que, en varias ocasiones, los contratos estaban orientados a “legalizar” hechos cumplidos. Con ese propósito, se utilizaron diversosCUI: 76111600024720140037001
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Ley 906 de 2004 Luis Manuel Gómez Gutiérrez y otros 18 documentos públicos falsos, entre contratos, actas de inicio, etcétera. En lo concerniente al exalcalde VARGAS TABARES, se hizo notar su participación directa en la contratación de un supuesto interventor. Igualmente, que hizo todo lo que estuvo a su alcance para favorecer a quien le colaboró como contador en su campaña, a quien le había prometido un cargo en su administración y, finalmente, le concedió varios contratos, con las irregularidades referidas en el acápite de los hechos. Lo anterior, sin perjuicio de su participación en las falsedades orientadas a “legalizar” el contrato con el “guadañador”, lo que, además, fue utilizado para el ilícito
los hechos. Lo anterior, sin perjuicio de su participación en las falsedades orientadas a “legalizar” el contrato con el “guadañador”, lo que, además, fue utilizado para el ilícito apoderamiento de casi la totalidad del importe de un cheque girado por más de 14 millones de pesos. Ante esa realidad, su defensor incluye varios cargos en la demanda de casación, orientados, en esencia, a exponer sus puntos de vista sobre la valoración de las pruebas, con un notorio desapego de la reglamentación de recurso extraordinario de casación. En el primer cargo, sostiene que no se demostró la calidad de servidor público de su representado. Al efecto, no tuvo en cuenta que, según el fallo confutado, esa condición no solo fue objeto de estipulación, sino que, además, fue referida por la mayoría de testigos que declararon en el juicio oral, sin perjuicio de que aparece reiterada en variosCUI: 76111600024720140037001
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Ley 906 de 2004 Luis Manuel Gómez Gutiérrez y otros 19 de los documentos incorporados, relacionados con los contratos celebrados por el municipio de Calima el Darién. En el segundo cargo, plantea supuestos errores de hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia y falso raciocinio. En la misma línea de lo expuesto en el primer cargo, alega que no se demostró que las firmas que aparecen en los documentos falsificados correspondan a su
falso raciocinio. En la misma línea de lo expuesto en el primer cargo, alega que no se demostró que las firmas que aparecen en los documentos falsificados correspondan a su representado. Además de eludir las cargas argumentativas inherentes a ese tipo de censuras, no considera que, según los juzgadores, dichos documentos corresponden a los hallazgos realizados en la Alcaldía del municipio en cuestión, a lo que se suma lo expuesto por los testigos de cargo acerca de que esos trámites fueron efectivamente realizados por los funcionarios de la administración municipal, con las irregularidades ya mencionadas. Ante esa realidad procesal, tampoco explica cuáles fueron las labores de la defensa, orientadas a rebatir las demostraciones logradas por la Fiscalía, según se acaba de indicar. Lo mismo sucede con los argumentos orientados a demostrar que su representado delegó las funciones y que, en ese escenario, pudo ser engañado por sus subalternos.CUI: 76111600024720140037001
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Ley 906 de 2004 Luis Manuel Gómez Gutiérrez y otros 20 En primer término, ello no corresponde a los fines y la dinámica del recurso extraordinario de casación, que, en todo caso, no constituye una tercera instancia, como lo ha planteado la Sala reiteradamente. Además, desconoce uno de los fundamentos principales de la condena, esto es, que no se trató de una situación
todo caso, no constituye una tercera instancia, como lo ha planteado la Sala reiteradamente. Además, desconoce uno de los fundamentos principales de la condena, esto es, que no se trató de una situación aislada, sino del contubernio de los procesados para cometer diversos atentados contra la administración pública, algunos de ellos ejecutados directamente por VARGAS TABARES, como sucedió con la contratación del “interventor”. Ello, sin perjuicio de la coincidencia en las irregularidades objeto de acusación y juzgamiento, entre las que se destacan la celebración de contratos verbales, orientados a “legalizar hechos cumplidos”, como bien se explica en el fallo confutado. Sus otros argumentos tampoco pueden tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. En efecto, se limita a destacar la forma como las actas suelen ser tramitadas en las dependencias oficiales, sin explicar de dónde sale ese dato y, principalmente, sin precisar cu
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