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CSJ - AP748-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP748-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

Casación 67986 CUI 11001600002320091122501

ALEJANDRO ARIAS MEJÍA

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP748-2026 Radicación Nº 67986 Aprobado Acta No. 029 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de ALEJANDRO ARIAS MEJÍA, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado 53º Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual fue condenado como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado .Casación 67986

CUI 11001600002320091122501

ALEJANDRO ARIAS MEJÍA

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II. ANTECEDENTES

Fácticos

1. En la noche del martes 20 de octubre de 2009,

ALEJANDRO ARIAS MEJÍA y D.C.Z.M., de 21 y 22 años respectivamente, compañeros de clase en una universidad privada, donde ambos cursaban el pregrado en Administración de Empresas, se encontraban departiendo en el bar In Vitro , en el barrio Chapinero, junto con otros amigos del mismo programa académico. Avanzada la noche, D.C.Z.M. aceptó la propuesta de pernoctar en la

en el bar In Vitro , en el barrio Chapinero, junto con otros amigos del mismo programa académico. Avanzada la noche, D.C.Z.M. aceptó la propuesta de pernoctar en la residencia de aquel, bajo el pretexto de que, a la mañana siguiente, debían asistir juntos a clase.

2. Una vez en el apartamento del procesado,

ubicado en la carrera 21 con calle 107 de Bogotá, ALEJANDRO ARIAS MEJÍA sujetó por la fuerza a D.C.Z.M., le retiró la ropa interior con violencia y la accedió carnalmente vía vaginal con su miembro viril, mientras le cubría la boca con la mano para impedir que gritara.

3. En la madrugada del 21 de octubre, tras salir de la residencia del agresor, la víctima fue conducida por un taxista hacia una patrulla de policía, donde los agentes atendieron su caso y contactaron a sus familiares. Ese

mismo día D.C.Z.M. denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación. ProcesalesCasación 67986 CUI 11001600002320091122501

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4. El 13 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 18º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el ente acusador formuló imputación en contra de ALEJANDRO ARIAS MEJÍA, como presunto autor de acceso carnal violento agravado , conforme a los artículos 2051 y 2112 numeral 2º del Código Penal. El procesado no

ALEJANDRO ARIAS MEJÍA, como presunto autor de acceso carnal violento agravado , conforme a los artículos 2051 y 2112 numeral 2º del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos 3.

5. El 30 de diciembre de 2015, se presentó el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado 53º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En la audiencia respectiva, celebrada el 24 de octubre de 2016 4; la Fiscalía reiteró la imputación fáctica y jurídica, y explicó que el agravante se fundaba en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, por la relación de amistad y compañerismo universitario entre el acusado y la víctima, circunstancia aprovechada por aquel para generar confianza en ella.

6. El 9 de diciembre siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria 5 y, entre el 26 de abril de 2017 y el 13 de julio de 2021, en cinco sesiones 6, se desarrolló el juicio oral. 1 Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 1236 de 2008. 2 Artículo modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008. 3 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, folios 281-283.

4 Ibidem, folios 219-220. 5 Ibidem, folios 213-217. 6 (i) 26 de abril de 2017 (ibidem, folios 204-205); (ii) 16 de abril de 2018 (ibidem, folios 161-162); (iii) 5 de junio de 2018 (ibidem, folios 151-153); (iv) 29 de abril de 2019 (ibidem, folio 143); y (v) 13 de julio de 2021 (ibidem, folios 58 -59).Casación 67986 CUI 11001600002320091122501

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7. Concluido este, el 17 de agosto de 2021 7, el Juez declaró penalmente responsable a ALEJANDRO ARIAS MEJÍA como autor del delito de acceso carnal violento agravado . Le impuso la pena principal de doscientos quince (215) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Por no satisfacer los requisitos legales, negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.

8. La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Al sustentarlo por escrito8, cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo y propuso que el fallo debía ser revocado para dictar uno absolutorio. 8.1. Alegó que la Fiscalía formuló de manera imprecisa los hechos jurídicamente relevantes, al omitir la

a quo y propuso que el fallo debía ser revocado para dictar uno absolutorio. 8.1. Alegó que la Fiscalía formuló de manera imprecisa los hechos jurídicamente relevantes, al omitir la especificación de si la violencia alegada fue física o psicológica. Si bien aceptó la existencia del acto sexual, negó toda coacción; además, puso en duda la credibilidad del testimonio de la víctima, por considerarlo inconsistente frente a lo declarado por otros testigos —en particular, Santiago Bernal, Fabio Contreras, Jorge Cubillos, Mauricio Hatchem y Germán Porras— sobre lo ocurrido en el bar, las razones por las que pernoctó en casa del acusado, la forma en que salieron juntos del recinto y los hechos posteriores a la presunta violación. 7 Ibidem, folios 35-54. 8 Ibidem, folios 5-34.Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 5 8.2. Añadió que no se demostró la violencia exigida por el tipo penal, pues el dictamen médico no la acreditó, y criticó que el juez extrajera conclusiones que el perito nunca manifestó. Por último, sostuvo que de las pruebas solo se desprende la ocurrencia de una relación sexual consentida, y que no se configuró la agravante de la confianza, pues entre compañeros de estudio no existe relación de autoridad o subordinación.

9. En sentencia de 7 de octubre de 2024 9, la Sala

consentida, y que no se configuró la agravante de la confianza, pues entre compañeros de estudio no existe relación de autoridad o subordinación.

9. En sentencia de 7 de octubre de 2024 9, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En la providencia: 9.1. Consideró que la Fiscalía delimitó con claridad los hechos jurídicamente relevantes, pues desde la imputación precisó que la violencia ejercida por el procesado fue de carácter físico, razón por la cual no se afectó su derecho de defensa. 9.2. Recordó que el tipo penal de acceso carnal violento exige el empleo de fuerza o constreñimiento y que su valoración debe realizarse de manera integral, con enfoque de género y libre de estereotipos sobre el comportamiento de las víctimas. Al analizar el caso concreto, otorgó plena credibilidad a la declaración de la víctima al considerarla coherente, detallada y congruente con el dictamen médico legal —que evidenció escoriaciones compatibles con la fuerza descrita— y con el testimonio del 9 Carpeta de Segunda Instancia, cuaderno principal, folios 5-33Casación 67986

CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 6 vigilante del edificio, Orlando Morales Campo, quien presenció la reacción de D.C.Z.M. tras los hechos denunciados.

ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 6 vigilante del edificio, Orlando Morales Campo, quien presenció la reacción de D.C.Z.M. tras los hechos denunciados. 9.3. Rechazó los argumentos defensivos relativos a supuestas contradicciones o a un consentimiento derivado del ambiente previo, al advertir que tales planteamientos reproducen estereotipos de género inadmisibles. 9.4. Finalmente, tuvo por acreditada la circunstancia agravante prevista en el artículo 211.2 del Código Penal, por la relación de compañerismo que existía entre la víctima y el agresor, y el hecho de que ella accedió a alojarse en la vivienda de éste movida por la confianza que le generó.

10. Tras la audiencia de lectura de la sentencia el 9 de octubre de 2024, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación 10 cuya admisibilidad corresponde ahora decidir a la Sala.

III. LA DEMANDA

11. El demandante invocó como fines de la casación

(del artículo 180 de la Ley 906 de 2004) la protección de las garantías procesales y sustanciales del acusado – presuntamente afectadas por la falta de defensa técnica en las instancias -- y la unificación jurisprudencial --para precisar la distinción entre testigo técnico y perito, así como las reglas 10 Ibidem, folios 52-154.Casación 67986 CUI 11001600002320091122501

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la distinción entre testigo técnico y perito, así como las reglas 10 Ibidem, folios 52-154.Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 7 que gobiernan la intervención de profesionales de la medicina en el juicio oral --. Seguidamente, formuló los siguientes cargos: Primer cargo: nulidad por violación a las garantías procesales, entre ellas violación al derecho a la defensa y debido proceso.

12. Como primer cargo, invocó la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por nulidad derivada de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Sostuvo que durante el juicio se presentaron irregularidades graves que comprometieron la efectividad de la defensa técnica: 12.1. Afirmó que el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá « clausuró el debate probatorio» sin practicar los testimonios de Marcela Montañez y Esteban Arias Mejía --admitidos en audiencia preparatoria -- sin que existiera manifestación expresa de desistimiento. 12.2. Reprochó que el defensor sustentara sus alegatos finales en declaraciones previas no incorporadas al juicio —entre ellas, las del acusado y su hermano— , e incluso utilizara el interrogatorio de indiciado, en contravía del derecho a no autoincriminarse. 12.3. Alegó, además, que la defensa omitió impugnar la credibilidad de la víctima, al no confrontar su

contravía del derecho a no autoincriminarse. 12.3. Alegó, además, que la defensa omitió impugnar la credibilidad de la víctima, al no confrontar su testimonio con las contradicciones existentes frente a laCasación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 8 anamnesis médico-legal y la denuncia inicial, lo que impidió controvertir eficazmente su relato. 12.4. Señaló también que el defensor evidenció desconocimiento del proceso, pues, durante sus alegatos de conclusión, reprochó a la fiscalía haber aludido a declaraciones de Orlando Morales Campo (vigilante del edificio) , ignorando por completo que este sí había rendido testimonio en juicio e, incluso, fue contrainterrogado por la defensa. 12.5. A juicio del casacionista, la suma de estos yerros dejó al procesado en estado de indefensión material, al carecer de una defensa técnica idónea, razón por la cual solicitó «casar la sentencia acusada y decretar la nulidad de lo actuado hasta el estadio procesal en que la defensa pueda practicar las pruebas testimoniales dejadas de practicar» 11.

Segundo cargo: falso raciocinio

13. Como segundo cargo, formulado con carácter subsidiario y autónomo, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denunció una violación indirecta de la ley sustancial

subsidiario y autónomo, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denunció una violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba pericial. 11 Ibidem, folio 101.Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 9 13.1. Alegó, en primer lugar, que la jueza de primera instancia descalificó de manera infundada el dictamen rendido por el médico forense Rubén Darío Angulo González, al tildar de “irresponsable” su conclusión según la cual la ausencia de lesiones genitales excluía la violencia física, sin advertir que tal afirmación se sustentaba en el Protocolo para exámenes sexológicos del Instituto Nacional de Medicina Legal (versión 3 de 2009) , que constituye una regla de ciencia vinculante. 13.2. En segundo término, sostuvo que el Tribunal erró al considerar que las escoriaciones descritas por el perito Niévalo José Ochoa Gámez corroboraban el relato de la víctima, pese a que aquel nunca determinó la antigüedad de las lesiones ni explicó el método científico para relacionarlas con los hechos investigados. 13.3. Igualmente, reprochó que el juzgado dedujera que hubo penetración vaginal de la presencia de células epiteliales halladas por la genetista Gloria Carolina

para relacionarlas con los hechos investigados. 13.3. Igualmente, reprochó que el juzgado dedujera que hubo penetración vaginal de la presencia de células epiteliales halladas por la genetista Gloria Carolina Vicuña Giraldo, inferencia que —dijo— no provino del dictamen ni de su base técnica. 13.4. También afirmó que tanto el juez como el Tribunal atribuyeron valor corroborativo al testimonio del psiquiatra Álvaro Franco Zuluaga, sin advertir que este no pudo establecer qué peso tenían, respectivamente, el presunto abuso sexual y los conflictos familiares en el cuadro depresivo de la víctima, omisión que priva de sustento científico su conclusión.Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 10 13.5. Finalmente, resaltó que el informe genético evidenció más de dos alelos en las muestras analizadas tomadas del cuerpo de la víctima, lo que sugiere la presencia de más de dos perfiles genéticos, de modo que no podía afirmarse con certeza científica que la relación sexual hubiera ocurrido exclusivamente con el acusado. 13.6. Con fundamento en lo anterior, el casacionista sostuvo que los falladores desconocieron las reglas de la sana crítica —aunque no precisó cuáles principios lógicos, máximas de experiencia o leyes científicas se habrían ignorado en cada caso— y derivaron conclusiones sin apoyo en la ciencia, por lo que solicitó casar la sentencia y dictar

lógicos, máximas de experiencia o leyes científicas se habrían ignorado en cada caso— y derivaron conclusiones sin apoyo en la ciencia, por lo que solicitó casar la sentencia y dictar una de reemplazo con sentido absolutorio.

Tercer cargo: falso juicio de legalidad

14. Como tercer cargo, formulado de manera subsidiaria y autónoma al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denunció violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad, derivada de la indebida admisión y valoración del testimonio del médico psiquiatra Álvaro Franco Zuluaga. 14.1. Sostuvo que dicha declaración se practicó con desconocimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales del testigo experto, previstos en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, pues elCasación 67986

CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 11 profesional no tuvo conocimiento directo de los hechos, sino que se limitó a relatar lo manifestado por la víctima durante la atención médica, lo cual constituye prueba de referencia inadmisible. 14.2. Afirmó que la Fiscalía lo presentó como testigo técnico en psiquiatría sin acreditar su percepción personal, y que el juez decretó la prueba sin motivación alguna, permitiéndole exponer consideraciones clínicas y diagnósticos derivados de la anamnesis y la historia clínica de la paciente, pese a que tales documentos no

alguna, permitiéndole exponer consideraciones clínicas y diagnósticos derivados de la anamnesis y la historia clínica de la paciente, pese a que tales documentos no podían ser introducidos por esa vía. 14.3. Señaló que tanto el juzgado como el Tribunal valoraron indebidamente sus afirmaciones como elemento corroborativo del testimonio de la víctima, en particular sobre las afectaciones psicológicas y el diagnóstico de trastorno depresivo y postraumático, cuando en realidad se trataba de apreciaciones técnicas sin sustento en la percepción sensorial exigida al testigo. A juicio del casacionista, al admitirse y valorarse este testimonio bajo una calificación procesal errónea, se infringió el debido proceso probatorio, configurándose un falso juicio de legalidad que contaminó el juicio de responsabilidad. 14.4. Solicitó, por tanto, casar la sentencia y excluir dicha prueba del acervo, para que, al reexaminar la valoración conjunta, se profiera decisión absolutoria.Casación 67986 CUI 11001600002320091122501

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IV. CONSIDERACIONES

15. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 - numeral 1º - de la Constitución Política 12, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -13 y 184 14 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias

con los artículos 32 - numeral 1º -13 y 184 14 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.

16. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , el recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades constitucionales y legales.

17. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para hacer prevalecer la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, debe bastarse a sí misma, ser formulada de 12 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 13 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 14 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN.  Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30)

demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 13 manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

18. No será admitido el libelo en aquellos eventos en que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los fines del recurso.

19. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

20. La Sala anticipa que la demanda no será admitida , pues no cumple con los estándares mínimos de claridad, precisión y rigor lógico argumentativo exigidos en sede de casación. Los cargos formulados se limitan a reproducir inconformidades propias de instancia, sin adecuarse a la lógica ni a la estructura de las causales invocadas. Además, el escrito desconoce, en puntos específicos, los principios de corrección material, al

adecuarse a la lógica ni a la estructura de las causales invocadas. Además, el escrito desconoce, en puntos específicos, los principios de corrección material, al atribuir irregularidades procesales inexistentes, y de unidad temática, al introducir argumentos que no fueron propuestos en la impugnación. Cargo primero – nulidadCasación 67986 CUI 11001600002320091122501

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21. Tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal segunda prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala ha reiterado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición; por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.

22. De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad 15, acreditación 16, convalidación 17, instrumentalidad de las formas18, protección 19, trascendencia 20 y residualidad 21, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura.

23. Aun cuando la Corte ha previsto alguna flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar

admisión de la censura.

23. Aun cuando la Corte ha previsto alguna flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar 15 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 16 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 17 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 18 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 19 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 20 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 21 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.Casación 67986

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21 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.Casación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 15 tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.

24. Por eso, no resulta viable invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada.

25. Para hacer viable la admisión de un cargo por nulidad, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura– , acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria; y, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

26. En el presente caso, el casacionista fundamenta la nulidad en dos motivos principales: (i) la vulneración del debido proceso, derivada de la clausura de la práctica probatoria por parte del Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá sin recibir los testimonios de Marcela Montañez y Esteban Arias Mejía, admitidos en audiencia preparatoria; y (ii) la ausencia de una defensa técnica idónea, pues el abogado anterior actuó con desconocimiento del proceso, omitió la práctica de pruebas esenciales y sustentó sus alegatos con declaraciones no incorporadas al juicio,

abogado anterior actuó con desconocimiento del proceso, omitió la práctica de pruebas esenciales y sustentó sus alegatos con declaraciones no incorporadas al juicio, afectando de manera sustancial las garantías del acusado.Casación 67986 CUI 11001600002320091122501

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27. Al analizar el primer evento que conforma el cargo aludido, la Sala advierte, del registro de la audiencia preparatoria celebrada el 9 de diciembre de 2016, que efectivamente la defensa solicitó los testimonios de Marcela Montañez —de quien se dijo que era amiga de la víctima y presenció en la discoteca el momento en que esta manifestó su intención de quedarse en la casa del acusado— y de Esteban Arias Mejía —hermano del procesado, que presuntamente estuvo presente en el lugar de los hechos y fue testigo del comportamiento de la denunciante— , pruebas que fueron decretadas por el juez.

28. En la audiencia de juicio celebrada el 13 de julio de 2021, se reanudó la actuación con la intervención del nuevo defensor, Gilberto Aponte Muñoz, quien asumió la dirección técnica tras varios aplazamientos. En esa diligencia se abrió la oportunidad probatoria de la defensa, durante la cual declararon los testigos Mauricio Hersey, Daniel Santiago Bernal y Germán Augusto Porras. Una vez concluidos sus relatos, el juez preguntó expresamente si restaban otros por escuchar, a lo que el abogado

durante la cual declararon los testigos Mauricio Hersey, Daniel Santiago Bernal y Germán Augusto Porras. Una vez concluidos sus relatos, el juez preguntó expresamente si restaban otros por escuchar, a lo que el abogado respondió: «señor juez, eran tres» 22. Acto seguido, el despacho dio por terminada la práctica de pruebas, sin que el defensor presentara objeción alguna, y concedió el uso de la palabra para los alegatos finales, que el propio abogado --como se evidencia en el registro audiovisual -- procedió a leer de inmediato 23, lo que, a juicio de la Sala, indica que los tenía previamente preparados. 22 Registro audiovisual de la audiencia de juicio oral de 13 de julio de 2021, Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, min. 1:19:50. 23 Ibidem, minuto 2:06:00Casación 67986 CUI 11001600002320091122501

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29. De lo anterior se desprende que el cargo carece de sustento fáctico y adolece de incorrección material, en tanto se funda en una premisa contraria al contenido del registro audiovisual. Lejos de haberse terminado la práctica de las pruebas de manera arbitraria, fue el propio defensor quien consintió expresamente la clausura dispuesta por el juez, sin formular reparo alguno ni solicitar otras declaraciones. En tales condiciones, la alegada vulneración del debido proceso no se configura, pues el cierre del ciclo probatorio obedeció al ejercicio libre

solicitar otras declaraciones. En tales condiciones, la alegada vulneración del debido proceso no se configura, pues el cierre del ciclo probatorio obedeció al ejercicio libre y voluntario de la defensa, lo que excluye la posibilidad de declarar la nulidad pretendida.

30. Respecto del derecho a la defensa, la Sala de Casación Penal ha sostenido que se trata de una garantía fundamental ampliamente integrada a nuestro bloque de constitucionalidad 24, que se enmarca en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el literal e) del canon 8° de la Ley 906 de 2004; en el literal d) del numeral 3° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 25; y en los literales d) y e) del numeral 2º de la disposición 8ª de la Convención Americana sobre Derechos Humanos26, pactos internacionales incorporados al 24 Cfr. CSJ. AP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128. 25 Cfr. «Artículo 14, numeral 3, literal d): [d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre

defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.» 26 Cfr. «Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): (...) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según laCasación 67986 CUI 11001600002320091122501 ALEJANDRO ARIAS MEJÍA 18 sistema judicial interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente 27.

31. Esta Corporación ha desarrollado jurisprudencialmente las características de derecho a la defensa, predicando su intangibilidad real o material y su permanencia 28: «4. La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente, en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser

entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite

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