CSJ - AP7480-2024(64301)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7480-2024(64301)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP7480-2024 Radicación No. 64301 Acta No. 293 Bogotá, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JOHN ERLINGTON RIVERA MUÑOZ en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de diciembre de 2022, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 44 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 28 de abril de 2022, como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Casación 64.301
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II. HECHOS El Tribunal Superior de Bogotá los concretó así: Ocurrió durante la noche del 25 de junio de 2016 en el establecimiento comercial de nombre Billar Cuatro
Esquinas, ubicado en la calle 38 sur, número 99C-21 de esta capital, en donde se encontraba Dora Inés Lemus Páez departiendo con su hija y algunos conocidos cuando arribó JOHN ERLINGTON RIVERA MUÑOZ, sin mediar palabra le disparó a la cabeza y causó su muerte por laceración cerebral. A través de labores investigativas se estableció que la víctima estaba vinculada con el tráfico de estupefacientes en la localidad de Kennedy, y al negarse a formar una alianza con RIVERA MUÑOZ y la organización criminal denominada
A través de labores investigativas se estableció que la víctima estaba vinculada con el tráfico de estupefacientes en la localidad de Kennedy, y al negarse a formar una alianza con RIVERA MUÑOZ y la organización criminal denominada "Los Patos", éste decidió asesinarla para controlar el negocio ilícito en ese sector.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 6 de agosto de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación frente a JOHN ERLINGTON RIVERA MUÑOZ como autor de los delitos de homicidio agravado -por motivo abyectoy fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (arts. 103, 104.4 y 365 del C.P.), cargos que no aceptó.
El 9 de noviembre de 2021, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá realizó la audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos de la imputación.Casación 64.301
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John Erlington Rivera Muñoz 3 Una vez surtido el juicio oral, el 28 de abril de 2022, el Juzgado profirió sentencia en la que condenó al procesado como autor penalmente responsable de los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena
como autor penalmente responsable de los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de 420 meses de prisión, i nhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 20 años, y prohibición de porte de armas por un año. Negó la concesión de subrogados y sustitutos de la pena. Frente a la sentencia de primera instancia la defensa interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de diciembre de 2022, confirmándola en su integridad. La defensa de JOHN ERLINGTON RIVERA MUÑOZ presentó oportunamente demanda de casación.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con fundamento en el art. 181 del C.P.P., el censor inició por anunciar que “en relación con la causal primera y segunda de esta casación que se invoca, es pertinente señalar que está dirigida a denunciar la violación al debido proceso por la ausencia de un juicio justo al momento de dictar sentencia a mi representado.” El primer cargo lo postuló al amparo de la causal segunda de casación e indicó la existencia de “ violación por interpretación errónea y al debido proceso por ausencia de un JUICIO justo al momento de dictar sentencia”. Solicitó se case la sentencia,Casación 64.301
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John Erlington Rivera Muñoz 4 por cuanto con “los elementos de convicción se lleva a concluir con contundencia que mis prohijados no cometieron la conducta endilgada y existen atenuantes para la realización de los hechos”. En desarrollo del cargo la defensa aludió teóricamente a l “error de hecho por falso juicio de identidad” y su forma de demostración. Posteriormente, en ese mismo cargo, en el acápite que denominó “juicio justo”, manifestó que “esta defensa no comparte la sentencia de primera instancia y su confirmación por parte del tribunal. En mi concepto, el juzgado y el tribunal erraron en la valoración de la prueba de retractación, lo que trajo como consecuencia la sanción, violándose el derecho a la libertad.” Inmediatamente trajo definiciones sobre el “error de hecho por falso raciocinio”. Para concluir el primer cargo refirió que, “de los testimonios, quiero precisar como defensa que se impugna credibilidad a cada uno de ellos, toda vez que se pudo demostrar que muchos de ellos están faltando a la verdad, por falta de coherencia. En todo caso preciso que, si se tuviera como demostrado la responsabilidad de mi prohijado, la hipótesis sería de un estado de ira e intenso dolor, ya que la madre del acusado había sido agredida con anterioridad, antes de que se iniciará la riña. En estos desafortunados hechos no solo se dio la muerte de una persona sino también la agresión de un menor, hijo de la propietaria del establecimiento”. En el segundo cargo, anunció su formulación bajo la
sino también la agresión de un menor, hijo de la propietaria del establecimiento”. En el segundo cargo, anunció su formulación bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falso raciocinio en la valoración del testimonio de “Lady Lorena Jiménez Grandas”, que en su criterio fue durante “toda la actuación inconsistente, incoherente y mendaz.”. Reprochó que se privilegió la versión que rindió la testigo en una entrevista ante policía judicial sobre lo dicho en juicio, donde manifestóCasación 64.301
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John Erlington Rivera Muñoz 5 que el procesado no fue el autor material del delito, con lo que se “violaron incluso las reglas que rigen la excepcionalidad de la prueba de referencia”. A la vez, sostuvo que el Tribunal Superior “incurrió en el falso juicio de legalidad advertido y demostrado” , por haber valorado pruebas que no fueron practicadas en juicio. El tercer cargo lo formuló “por VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTACIAL con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por falta de aplicación de la regla que impone aplicar de acuerdo a la ley y la jurisprudencia”. Ello, por cuanto los documentos aportados al proceso no tienen la fuerza necesaria para soportar la condena, pues “de las mismas lo único que surge es dictar sentencia conforme al allanamiento a cargos y la tasación de la primera instancia” . Así mismo, solicitó “revocar las
necesaria para soportar la condena, pues “de las mismas lo único que surge es dictar sentencia conforme al allanamiento a cargos y la tasación de la primera instancia” . Así mismo, solicitó “revocar las sentencias de instancias por haberse dictado vulnerándose el debido proceso por no haber congruencia probatoria con la sentencia de segunda instancia, no haber una valoración legal de las pruebas, si son legales o ilegales, y si es el delito que directamente se tipifica”. Con fundamento en lo expuesto pidió casar la sentencia de segunda instancia y absolver al procesado.
V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.Casación 64.301
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John Erlington Rivera Muñoz 6 Su admisión supone, de acuerdo con el artículo 183 de la misma ley, además de la oportuna interposición, la debida presentación de la demanda , en la que el censor señale con precisión las causales invocadas, los reproches que las constituyen y sus fundamentos. En ese sentido, según el artículo 184, inc. 2°, del Código de Procedimiento Penal, no será admitida la demanda cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos
de Procedimiento Penal, no será admitida la demanda cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Así las cosas, la idoneidad formal de la demanda está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; por su parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso. Como pasa a exponerse, la demanda es inadmisible, debido a que la censura no cumple con la debida presentación de los reproches, no acredita los alegados errores y, en todo caso, las críticas probatorias son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión condenatoria.Casación 64.301
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John Erlington Rivera Muñoz 7 Un presupuesto ineludible para la admisión de la demanda de casación es la correcta identificación de la causal elegida para atacar la decisión recurrida. A partir de ahí, en su desarrollo, la sustentación debe contener la exposición clara, suficiente y concisa de los fundamentos con
causal elegida para atacar la decisión recurrida. A partir de ahí, en su desarrollo, la sustentación debe contener la exposición clara, suficiente y concisa de los fundamentos con los que se demuestre la trascendente afectación de derechos o garantías fundamentales que amerita la intervención del recurso de casación. La demanda bajo estudio carece de dichos requisitos, lo que impide tenerla como debidamente presentada. La ausencia de claridad se evidencia desde los aspectos formales del escrito, por ejemplo, el recurrente aludió a varios defendidos, cuando en el presente proceso el único involucrado ha sido JOHN ERLINGTON RIVERA MUÑOZ, e incluso se refirió a testigos que no fueron escuchados en la presente actuación -Lady Lorena Jiménez Grandas-, que advierten sobre su incoherencia. Pero más allá de las incorrecciones de forma, la falta de idoneidad de los reclamos resulta evidente, veamos. En el acápite denominado “síntesis de los cargos”, inició el censor anunciando que “se invocará la casual primera establecida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al haberse desconocido el debido proceso a mi representado por afectación sustancial (violación) del principio de legalidad al haberse realizado una aplicación indebida, error iudicando, al desconocer la valoración e interpretación de las pruebas, materiales y de juicio; que determinan sin equivoco el conocimiento por parte de judicatura en
realizado una aplicación indebida, error iudicando, al desconocer la valoración e interpretación de las pruebas, materiales y de juicio; que determinan sin equivoco el conocimiento por parte de judicatura en conocimiento de pruebas. Al tomar pruebas que no fueron practicadas enCasación 64.301
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John Erlington Rivera Muñoz 8 juicio, la sentencia de primera instancia deviene en nula, ya que ha sido expedida con medios probatorios insuficientes puesto que el juzgador no podría tener por acreditado los hechos expuestos por las partes, de manera tal que pudiere producirle certeza”. En esos términos, se advierte la entremezcla de las causales de violación directa, nulidad y violación indirecta, ello impide entender cuál es la vía por la que se pretende el examen de legalidad de la sentencia impugnada, sin que pueda la Corte, debido al carácter rogado del recurso extraordinario, escoger alguna de las modalidades de infracción para realizar un estudio de fondo ni aplicarlo por cada uno de esos supuestos. La censura así planteada atenta contra las exigencias genéricas de autonomía y no contradicción. El quebranto de la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada exige que, a través del cargo, formulado por una causal de casación, fundamentado en reproches propios de ésta, se plantee la demostración
unidad decisoria impugnada exige que, a través del cargo, formulado por una causal de casación, fundamentado en reproches propios de ésta, se plantee la demostración suficiente para trastocar el sentido de la decisión impugnada. En este sentido, la sustent ación reclama coherencia lógica entre las modalidades de error y la causal escogida: si aquéllas son excluyentes, el reclamo se torna contradictorio. Así, es discordante sostener concomitantemente la violación del debido proceso en aspectos de estructura o garantía que invalidarían la emisión de la sentencia y obligarían a retrotraer la actuación, y a la vez, admitir la validez del fallo, para cuestionarle errores de hermenéutica o aplicación normativa, yerros que afectan la fijación de lasCasación 64.301
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John Erlington Rivera Muñoz 9 premisas fácticas o que vulneran el debido proceso probatorio. Igualmente, es incoherente proponer al mismo tiempo violación indirecta y directa de la ley sustancial, por cuanto esta última supone aceptar la corrección e inamovilidad de la declaratoria de hechos. Además, los mencionados defectos argumentativos permean toda la sustentación de los reproches. En efecto, si bien el primer cargo lo postuló como nulidad, lo que implicaba concretar la violación al debido proceso o al
permean toda la sustentación de los reproches. En efecto, si bien el primer cargo lo postuló como nulidad, lo que implicaba concretar la violación al debido proceso o al derecho de defensa y acreditar los principios que rigen las nulidades, a fin de lograr la invalidación del acto procesal defectuoso, solicitó la absolución, sin acreditar yerro de procedimiento alguno. En lugar de ello, alegó que “mis prohijados no cometieron la conducta indilgada y existen atenuantes para la realización de los hechos”. De esa manera, sin fundamentación, elevó una petición que no guarda consonancia con la causal invocada, con lo que incurrió en la vulneración al principio de no contradicción que rige al recurso extraordinario de casación, pues, por las razones expuestas, no puede deprecarse a la vez la nulidad de la actuación y la absolución del procesado. Ahora bien, lo que logra entreverse en las ideas esbozadas por el recurrente en este cargo, es su inconformidad con la valoración que se hizo en la unidad decisoria demandada del testimonio adjunto incorporado en virtud de la retractación de la testigo Diana VictoriaCasación 64.301
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John Erlington Rivera Muñoz 10 Velásquez Lemus -razón por la que alude a la definición de los errores de hecho de falso juicio de identidad y falso raciocinio-. Según su particular visión del caso, pretendió plantear,
10 Velásquez Lemus -razón por la que alude a la definición de los errores de hecho de falso juicio de identidad y falso raciocinio-. Según su particular visión del caso, pretendió plantear, al parecer, un error de derecho por falso juicio de legalidad, a partir del cual deberían “excluirse las declaraciones previas al juicio”, realizadas por la testigo que incriminaban al procesado y valorar exclusivamente la vertida en el juicio oral, en donde dijo no estar acompañando a su madre al momento en que recibió los disparos, por lo que no le era posible reconocer al agresor. Al respecto, el Tribunal Superior se ocupó en extenso de explicar las razones por las que le otorgó validez y credibilidad al testimonio adjunto, de las que se resaltan: e) De cara a lo que viene de verse se tiene que la testigo se retractó en la vista pública frente a lo relatado al funcionario de la SIJIN en la diligencia del 9 de agosto de 2018, y del reconocimiento fotográfico que efectuó el 9 de septiembre de 2020. Actuaciones probatorias que tuvieron lugar dos años y cuatro años después de la ocurrencia de los hechos, en junio de 2016. Esto es muy importante resaltarlo porque no se trató de versiones dadas al calor del momento, inmediatamente después de ocurrida la
muerte violenta de la madre, como para que, ante la animosidad propia de tal situación, acaso un malsano ánimo de venganza o las conjeturas de terceros in situ, la llevaran a precipitarse en una inculpación falaz, de la que luego se arrepintió. Todo lo contrario, se trató de sendas participaciones en actividades investigativas legítimas, a las que hubo lugar cuando había transcurrido un lapso suficientemente amplio para serenar el ánimo y acrisolar el conocimiento real de lo ocurrido, que la deponente percibió por vivencia directa, a partir de lo cual hizo y corroboró enfáticamente un señalamiento indubitable del acusado. f) Hechos respecto a los cuales pretendió retractarse porque, según adujo, cuando rindió la entrevista era menor de edad12, se había dejado llevar por los rumores de la comunidad, entre esos, por el dicho de Edwin Mauricio Velasco Rivera, la entonces pareja sentimental de su madre y familiar del implicado13; no tenía conciencia de lo que estaba diciendo14 y, además, "he cambiado el testimonio o lo que he dicho porque es algo que no me deja estarCasación 64.301
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John Erlington Rivera Muñoz 11 tranquila, es algo que me quita mi paz, mi tranquilidad y ya no quiero tener más, no quiero estar más involucrada con este tema". En ese sentido, la valoración hecha por el Tribunal consistió en considerar que lo manifestado por la testigo en diligencia del 9 de agosto de 2018 y 9 de septiembre de 2020, las que tuvieron ocurrencia dos y cuatro años después de ocurrencia de los hechos, respectivamente, en las que
diligencia del 9 de agosto de 2018 y 9 de septiembre de 2020, las que tuvieron ocurrencia dos y cuatro años después de ocurrencia de los hechos, respectivamente, en las que identificó a JOHN ERLINGTON RIVERA MUÑOZ como quien disparó a su madre, es la versión verosímil sobre lo ocurrido, bajo la valoración en conjunto de la prueba, con lo que desechó las exculpaciones de la ret ractación por cuanto las halló insuficientes. Sin embargo, el recurrente no confrontó esas razones probatorias ni los motivos jurídicos expuestos para valorar el testimonio en conjunción con las declaraciones anteriores. Es así como, además de acudir a la causal errónea y omitir la debida argumentación bajo la postulación realizada –nulidad-, el recurrente se limitó a proponer una valoración probatoria diversa de dicha declaración, sin previamente demostrar la existencia de errores de hecho o de derecho en la decisión demandada, con lo que se evidencia que el cargo se contrae a enrostrar su disparidad de criterio, eludiendo la carga argumentativa necesaria para cuestionar, en sede de casación, la legalidad de las fases de apreciación o valoración probatoria. En el segundo cargo, el recurrente aludió a un “ falso raciocinio” y “falso juicio de legalidad” respecto del testimonio de “Lady Lorena Jiménez Grandas”. Toda vez que dentro de laCasación 64.301
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John Erlington Rivera Muñoz 12 presente actuación no se escuchó el testimonio de ninguna declarante con ese nombre, del contexto del reproche la Sala advierte que se trata de la insistencia en el cuestionamiento realizado a la valoración de la declaración de Diana Victoria Velásquez Lemus. El cargo carece de sustentación. Se limita a hacer afirmaciones genéricas sobre las mencionadas modalidades de error de hecho y de derecho, y a manifestar su inconformidad por habérsele otorgado credibilidad a lo dicho en las entrevistas y no en el juicio oral, con lo que en su criterio se “violaron incluso las reglas que rigen la excepcionalidad de la prueba de referencia, pues si esta iba a ser utilizada de tal manera, tenía que haber sido debidamente sustentado en desarrollo de la audiencia preparatoria. Las reglas de la sana critica, la de la experiencia, el sentido común, las reglas de la lógica y de la ciencia, afectando el artículo 381 del código procesal de 2004 que prohíbe que la sentencia condenatoria se finque exclusivamente en prueba de referencia.”. El censor omitió identificar las reglas de la sana crítica que consideró desconocidas o relacionar los preceptos legales omitidos para la incorporación de la declaración previa como testimonio adjunto, presupuestos que, en todo caso, fueron verificados en las instancias, como se evidencia en la sentencia de segundo grado, así: a) Los presupuestos que ha desarrollado la jurisprudencia acerca del testimonio adjunto se encuentran cabalmente demostrados, en
verificados en las instancias, como se evidencia en la sentencia de segundo grado, así: a) Los presupuestos que ha desarrollado la jurisprudencia acerca del testimonio adjunto se encuentran cabalmente demostrados, en razón a lo manifestado por la fiscal en la vista pública, pues Diana Victoria Velásquez Lemus se encontraba disponible en el juicio y contestó cada uno de los interrogantes planteados; cosa distinta es que en el desarrollo del interrogatorio varió su versión respecto a lo que había manifestado al funcionario de la SIJIN sobre laCasación 64.301
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John Erlington Rivera Muñoz 13 responsabilidad penal de RIVERA MUÑOZ en los hechos materia de investigación, por lo que se impugnó su credibilidad y se dio lectura textual a lo narrado por ella en pretérita oportunidad. Además, el apelante tuvo la posibilidad de ejercer un debido contradictorio al respecto. Bajo ese entendido, la censura muestra su ineptitud para acreditar una hipótesis de falso juicio de legalidad. Además de no centrar el debate en la infracción del debido proceso probatorio, desconoce las razones normativas con fundamento en las cuales se apreciaron las manifestaciones anteriores de la testigo, para adjuntarlas al contenido de su declaración rendidas en el juicio oral. Por ello, resulta desatinado plantear vulneración de la
aplicación del principio de legalidad del testimonio adjunto o la supuesta fundamentación de la sentencia exclusivamente en prueba de referencia. Por el contrario, en las sentencias impugnadas se advierte que el mencionado testimonio fue apreciado por los juzgadores como prueba directa y, además, valorado en conjunto con otras pruebas, que permitieron corroborar esa primigenia versión. El tercer cargo lo postuló como “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo por falta de aplicación de la regla que impone aplicar de acuerdo a la ley y la jurisprudencia”. Solicitó “revocar las sentencias de instancias por haberse dictado vulnerándose el debido proceso por no haber congruencia probatoria con la sentencia de segunda instancia, no haber una valoración legal de las pruebas, si son legales o ilegales, y si es el delito que directamente se tipifica”. Igualmente, refirió que “la censura se postula a través deCasación 64.301
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John Erlington Rivera Muñoz 14 la violación indirecta de la ley sustancial, indico los errores de hecho, de derecho en el acto de la apreciación de la prueba, el falso juicio que lo determinó, la existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción”. Los términos reseñados permiten concluir la ininteligibilidad de la censura, al punto que, en el filtro de admisibilidad resulta imposible establecer cuál fue la causal escogida para la formulación del cargo -se anuncia la violación directa, pero a la vez se habla de violación indirecta, y hace referencia a la ausencia de congruencia, asunto propio de la causal de nulidad-,
admisibilidad resulta imposible establecer cuál fue la causal escogida para la formulación del cargo -se anuncia la violación directa, pero a la vez se habla de violación indirecta, y hace referencia a la ausencia de congruencia, asunto propio de la causal de nulidad-, así como dilucidar el reproche que buscó hacer el recurrente a la decisión demandada con este cargo. Con lo anteriormente expuesto se evidencia que la demanda es un escrito que carece de claridad, desconoce el principio de autonomía de las causales, expone sin un hilo conductor, de manera amplia y confusa su disparidad de criterio con las decisiones adoptadas por las instancias, sin demostrar ningún error en ellas, desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad que las cobija, limitándose a plasmar apreciaciones subjetivas, por lo que carece de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, por su indebida postulación y fundamentación. Adicionalmente, no se advierte la presencia de supuestos que justifiquen superar los defectos o emitir un pronunciamiento oficioso para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaCasación 64.301
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RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOHN ERLINGTON RIVERA MUÑOZ.
Segundo: Informar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según las
Segundo: Informar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCasación 64.301
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