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CSJ - AP7483-2024(62459)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7483-2024(62459)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7483-2024 Radicación n.° 62459

CUI: 11001610000020190001301

Aprobado acta n.° 293 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales se inadmitirá la demanda de casación presentada en nombre de ALDEMAR RIVERA PINZÓN contra la sentencia del 26 de abril de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de concierto para delinquir y coautor de hurto calificado.

II. HECHOSCasación Radicado n.° 62459

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ALDEMAR RIVERA PINZÓN

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1. Según la acusación, entre agosto de 2017 y noviembre de 2018, ALDEMAR RIVERA PINZÓN integró, junto a otras 8 o 10 personas, la organización delincuencial denominada “Los Cacos”, dedicada al hurto de residencias en Bogotá. En su rol de guarda de seguridad en el conjunto

residencial Aguas Claras, situado en la calle 116 # 72A-52 de esta ciudad, en la madrugada del 28 de junio de 2018 permitió el ingreso de los demás miembros de la banda a la residencia de María Paulina Dávila, de donde sustrajeron

esta ciudad, en la madrugada del 28 de junio de 2018 permitió el ingreso de los demás miembros de la banda a la residencia de María Paulina Dávila, de donde sustrajeron joyas, dinero en efectivo y títulos valores en cuantía de $130.000.000.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

2. El 1° de noviembre de 2018 ante el Juez 82 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a ALDEMAR RIVERA PINZÓN como posible coautor de hurto calificado agravado, en concurso con concierto para delinquir, en calidad de autor.

3. Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado 55 Penal del Circuito de la ciudad, en audiencia del 9 de mayo de 2019 el fiscal acusó al señor RIVERA PINZÓN como probable responsable de dichos delitos (arts. 31 inc. 1°, 239; 240 num. 3 y 4; 241-10 y 340 inc. 1° del

C.P.).

4. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de falloCasación Radicado n.° 62459

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ALDEMAR RIVERA PINZÓN 3 condenatorio, el juez dictó la correspondiente sentencia el 28 de abril de 2020. Tras declarar responsable al procesado por concierto para delinquir y hurto calificado -excluyendo la circunstancia agravante del art. 241-10 del C.P.-, le impuso

de abril de 2020. Tras declarar responsable al procesado por concierto para delinquir y hurto calificado -excluyendo la circunstancia agravante del art. 241-10 del C.P.-, le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 100 meses.

5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.

6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el demandante cuestiona la legalidad de la sentencia de segunda instancia con fundamento en dos cargos; uno principal por error de derecho, derivado de falso juicio de legalidad, y otro subsidiario por error de hecho, producto de falsos juicios de identidad. 7.1. El primer error, expone, consiste en la aducción ilegal de “ los testimonios ” de los investigadores Julio Rodríguez Ariza y Eliana Garzón Riveros, cuyas versiones no debieron permitirse en la medida que “los discos” contentivosCasación Radicado n.° 62459

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ALDEMAR RIVERA PINZÓN 4 de unas interceptaciones no fueron descubiertos a la defensa.

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ALDEMAR RIVERA PINZÓN 4 de unas interceptaciones no fueron descubiertos a la defensa. 7.1.1. Mas el tribunal, cuestiona, pasó por alto dicho aspecto y, confundiendo los conceptos de libertad probatoria y mejor evidencia, limitó su análisis a establecer si existía prueba directa sobre la responsabilidad del acusado, pese a que su deber era “decretar la exclusión de los mentados testimonios por no cumplir los requisitos legales exigidos en la ley”. 7.1.2. Esto, debido a que, a su modo de ver, los hechos relatados por los prenombrados agentes de policía judicial no fueron percibidos por ellos, sino que recaen en las interceptaciones telefónicas que, al no haber sido incorporadas a la actuación, mal podrían ser objeto de valoración. 7.1.3. De esa manera, subraya, se “ aplicaron indebidamente” los arts. 402 y 404 del C.P.P., lo cual implicó la “falta de aplicación ” de los arts. 7° y 381 ídem, pues, de haberse excluido los testimonios de los investigadores, los juzgadores habrían tenido que absolver al procesado. 7.1.4. Ello es así, debido a que, contrario a lo considerado por el ad quem, con el testimonio de María Paulina Dávila no se acredita la responsabilidad del señor RIVERA PINZÓN, ya que a aquélla no le consta si éste

considerado por el ad quem, con el testimonio de María Paulina Dávila no se acredita la responsabilidad del señor RIVERA PINZÓN, ya que a aquélla no le consta si éste perteneció a la banda delincuencial ni que hubiera participado en el hurto a su residencia. Las inferenciasCasación Radicado n.° 62459

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ALDEMAR RIVERA PINZÓN 5 incriminatorias extraídas de lo que ella observó con anterioridad y después de la perpetración del hurto, en su sentir, son “insuficientes” para condenar. 7.1.5. En consecuencia, demanda que se case el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria. 7.2. Subsidiariamente, plantea la incursión en falsos juicios de identidad por adición de los testimonios de los antes nombrados agentes de policía judicial. “ En boca” de éstos, dice, se pusieron aspectos que no mencionaron en sus declaraciones. 7.2.1. El tribunal, asevera, “desdibujó la objetividad” de las declaraciones para “realizar elucubraciones o deducciones que no se extraen” de los testimonios, a saber: i) el sujeto que en las llamadas se identifica como ALDEMAR es el aquí acusado; ii) los interlocutores se referían al hurto de la casa de María Paulina Dávila; iii) de una conversación entre los alias ALDEMAR e IVÁN se infiere que se referían a las

acusado; ii) los interlocutores se referían al hurto de la casa de María Paulina Dávila; iii) de una conversación entre los alias ALDEMAR e IVÁN se infiere que se referían a las cámaras del conjunto residencial; iv) en otra charla se indica que dejaron la puerta abierta para desligar al procesado de los hechos y v) las conversaciones se corroboran con el testimonio de la víctima. 7.2.2. De suerte que, concluye, “ sin existir prueba ” de haberse concertado para cometer delitos ni de intervención en hurto alguno se condena al señor RIVERA PINZÓN por los delitos que se le atribuyeron en la acusación. Según su perspectiva, “es inconcebible e insostenible jurídicamente queCasación Radicado n.° 62459

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ALDEMAR RIVERA PINZÓN 6 el procesado sea condenado por hurto calificado y agravado cuando no existe prueba de que hubiese ingresado en el inmueble y, en gracia de discusión, de aceptar su aporte -que no fue esencial-, sino una ayuda, concomitante o posterior, ello no lo convierte automáticamente en coautor”. 7.2.3. El acusado, resalta, era un vigilante, cuya función es la de guardar y evitar precisamente lo que sucedió en el conjunto, mas por “ la omisión de no prestar cuidado a la vivienda” de la víctima, ubicada a dos metros de su lugar permanente, no por ello tuvo codominio funcional del hecho. En ese sentido, a los testigos no les consta si ALDEMAR

la vivienda” de la víctima, ubicada a dos metros de su lugar permanente, no por ello tuvo codominio funcional del hecho. En ese sentido, a los testigos no les consta si ALDEMAR RIVERA ingresó al apartamento y sustrajo algo ni si su aporte fue esencial para que el hurto se llevara a cabo. 7.2.4. Así que, concluye, las denunciadas infracciones condujeron a la falta de aplicación del art. 30 inc. 3° del C.P. que ubicarían la conducta del procesado en la complicidad en el hurto. Por consiguiente, solicita que se case parcialmente el fallo impugnado a fin de que se aplique la rebaja de pena correspondiente.

V. CONSIDERACIONES

8. La demanda de casación incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, por una parte, el planteamiento y la sustentación de los reproches desatienden los requerimientos argumentativos para acreditar las denunciadas modalidades de error; por otra, la censura carece de fundamento sustancial y aptitud refutatoria para provocar un sentido diverso de la decisión,Casación Radicado n.° 62459

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ALDEMAR RIVERA PINZÓN 7 de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 5.1. Del falso juicio de legalidad

9. Entre otras hipótesis, la casación procede cuando la violación indirecta de una norma sustancial proviene de

extraordinario. 5.1. Del falso juicio de legalidad

9. Entre otras hipótesis, la casación procede cuando la violación indirecta de una norma sustancial proviene de errores de derecho por falso juicio de legalidad en el proceso de formación de la prueba. Ello concierne a las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar las pruebas al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento.

10. El falso juicio de legalidad tiene ocurrencia, por una parte, cuando el juzgador aprecia materialmente la prueba, aceptándola no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; por otra, cuando la prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple.

11. Como lo clarifica la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, CSJ AP 6 jul. 2011, rad. 36.626), en el falso juicio de legalidad se exige del demandante, de cara a la aptitud formal de la censura, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro. Mientras que, en lo referente a la idoneidad sustancial,Casación

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ALDEMAR RIVERA PINZÓN 8 debe acreditarse cómo se produjo la transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo; es decir, evidenciar su trascendencia.

12. Pues bien, contrastada la censura con las anteriores premisas, fuerza concluir que el reproche formulado contra la sentencia de segunda instancia carece de toda aptitud para acreditar la existencia de un falso juicio de legalidad, que es la modalidad de infracción invocada por el demandante para acreditar la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho.

13. En efecto, la sustentación no pone en evidencia ningún yerro en las fases de formación o aducción probatoria.

Se echa de menos el señalamiento de cualquier norma procedimental que, habiendo sido infringida por el ad quem, lo llevó a tener como prueba -en sentido estricto - un medio de conocimiento carente de los requerimientos legales para ello o que fue producida o incorporada al proceso contrariando las formalidades legales pertinentes. Tampoco, valga destacar, se pone de manifiesto que a alguna prueba en particular le fue negada tal connotación, pese a haberse practicado con observancia de las formas propias del juicio.

14. De suerte que la ineptitud del cargo para acreditar la existencia de un error de derecho que comporte la violación indirecta de la ley sustancial es incuestionable. Las supuestas normas infringidas para nada regulan la incorporación de pruebas al proceso ni su práctica, sino queCasación

la existencia de un error de derecho que comporte la violación indirecta de la ley sustancial es incuestionable. Las supuestas normas infringidas para nada regulan la incorporación de pruebas al proceso ni su práctica, sino queCasación Radicado n.° 62459

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ALDEMAR RIVERA PINZÓN 9 atañen las fases de apreciación y valoración probatorias, las cuales atañen a un ámbito de control distinto.

15. Ello implica, entonces, el quebranto de la unidad lógica del reproche, como quiera que, en lugar de acreditar la ocurrencia de un error derivado de un incorrecto juicio normativo sobre la aptitud legal de un medio de conocimiento para ser apreciado u observado por el juzgador (error de derecho), la censura alude a situaciones que atañen a las fases de contemplación y escrutinio de las pruebas (error de hecho), pues lo que cuestiona el demandante es, por una parte, criterios referentes a la fiabilidad y al mérito suasorio del relato ofrecido por los testigos, desde la óptica de su capacidad de percepción; por otra, las conclusiones a las que arribaron los juzgadores tras valorar los testimonios de los investigadores, en conjunción con lo declarado en el juicio oral por la víctima.

16. Por consiguiente, la inconsistencia lógica de la sustentación también es evidente, en la medida en que no es dable acreditar la ocurrencia de un error de derecho mediante la afirmación de supuestos pertenecientes a la

sustentación también es evidente, en la medida en que no es dable acreditar la ocurrencia de un error de derecho mediante la afirmación de supuestos pertenecientes a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho. Una argumentación en ese sentido entraña una falacia de inatinencia, la cual tiene lugar cuando un argumento que permite establecer una conclusión en particular se dirige a probar una conclusión diferente1.

1 COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, P. 141.Casación Radicado n.° 62459

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17. Pero más allá, lo cierto es que el reproche carece de aptitud sustancial, como quiera que no confronta de manera pertinente (a través del falso raciocinio) ni suficiente (en articulación con las demás pruebas que soportan la declaratoria de responsabilidad) la valoración aplicada al

testimonio de María Paulina Dávila.

18. En ese sentido, la censura apenas indica que, a partir de la declaración de aquélla, se declararon probados ciertos hechos indicadores que, a la luz de la experiencia y en conjunción con otras pruebas, indican la responsabilidad del procesado. Empero, en manera alguna controvierte con los requerimientos argumentativos de rigor las conclusiones indiciarias, la fijación de los hechos indicadores ni las reglas de experiencia que articulan éstas con aquéllas.

19. Además, el censor desconoce cuál es la verdadera

requerimientos argumentativos de rigor las conclusiones indiciarias, la fijación de los hechos indicadores ni las reglas de experiencia que articulan éstas con aquéllas.

19. Además, el censor desconoce cuál es la verdadera estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad. En síntesis, sin que se incorporaran los registros de las interceptaciones como prueba documental, se practicó el testimonio de la investigadora analista Eliana Garzón Riveros, quien dio a conocer el contenido de las interceptaciones telefónicas aplicadas al celular del procesado que ella escuchó y analizó.

20. El contenido de esas conversaciones dadas a conocer por la analista fueron apreciadas por los juzgadores siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de rigor (CSJ AP 7577-2017, rad. 51410 y SP 4264-2021, rad. 55027), así como en conjunto con los testimonios de la víctima y del investigadorCasación Radicado n.° 62459

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11 Julio Rodríguez Ariza. De estas declaraciones se extrajeron elementos clave para concluir, por una parte, que uno de los interlocutores efectivamente era ALDEMAR RIVERA PINZÓN; por otra, que éste estaba integrado a la banda de apartamenteros y tuvo intervención esencial en el hurto de la residencia de María Paulina Dávila.

21. Tanto la identidad del acusado en condición de interlocutor en las conversaciones como su responsabilidad por los delitos materia de investigación se concluyó a partir

residencia de María Paulina Dávila.

21. Tanto la identidad del acusado en condición de interlocutor en las conversaciones como su responsabilidad por los delitos materia de investigación se concluyó a partir de los siguientes datos: i) el investigador Rodríguez Ariza verificó que el abonado celular pertenecía a ALDEMAR RIVERA PINZÓN; ii) María Paulina Dávila reconoció a éste como el celador de su edificio, a quien especialmente encomendó ese día su apartamento porque iba a viajar y quien, luego del hurto, le informó que no había registros de las cámaras de video porque no grabaron, y iii) entre la forma de ejecución del hurto y el contenido de las conversaciones hay conexiones indicativas de que el acusado -quien se identificaba como ALDEMAR en las llamadasintegraba la banda y su rol era clave para ser contratado como celador en edificios y, en tal condición, permitir el ingreso de los ladrones, como efectivamente hizo para que hurtaran las

pertenencias de María Paulina Dávila.

22. En ese sentido, el ad quem expuso: En efecto, la víctima señaló que el acusado estaba de guarda de seguridad el 28 de junio de 2018, día en que salió de viaje, precisando, incluso, haberle recomendado expresamente su vivienda. Según afirmó también la declarante, luego de regresar de viaje y de enterarse delCasación Radicado n.° 62459

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expresamente su vivienda. Según afirmó también la declarante, luego de regresar de viaje y de enterarse delCasación Radicado n.° 62459

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ALDEMAR RIVERA PINZÓN 12 hurto realizado en su residencia, se dirigió a revisar las cámaras de seguridad de la copropiedad y constató que no grabaron lo acontecido la madrugada del 28 de junio de 2018, lo cual coincide con el contenido de uno de los diálogos interceptados, esto es, aquel donde el sujeto, que la investigadora identificó como ALDEMAR RIVERA, le manifestó a Iván no poder “apagar esa chimbada”, quien le contestó que “ahora va el man (sic) que le dé una induccioncita”. El contexto de lo así conversado por ellos permite inferir, sin equívocos, que se referían, precisamente, a las cámaras de seguridad ingresaron por la puerta principal de su residencia, situada a escasos dos metros de la garita del vigilante. Ello, además, coindice con la comunicación del 28 de junio de 2018, en donde, según la analista Eliana Milady Garzón Riveros, Iván le decía a Aldemar que “dejaron la puerta del patio abierta para que digan que fue por ahí, ahí

sí no es culpa de usted”. De esa forma, sin duda, buscaron crear una coartada en favor del acusado ante lo evidente que resultaba el hecho de no darse cuenta del hurto a una vivienda ubicada tan cerca de su puesto de trabajo. Tampoco es un detalle menor lo relativo a la manifestación efectuada por Iván a ALDEMAR, en el sentido de que “ya están adentro” y le solicita a éste estar pendiente, ante lo cual le responde que “si alguna cosa le mete un citofonazo (sic) duro”, de donde se desprende diáfanamente que uno de los interlocutores correspondía al vigilante del conjunto residencial donde se ubicaba la vivienda hurtada, cuya labor desempeñaba el procesado el día de los hechos. Como quedó visto, la víctima le informó a éste que saldría de la casa en esa fecha y que se la “recomendaba mucho”, de lo cual se sigue que, contrariamente, aprovechó esa circunstancia para permitir que sus compinches ingresaran a la vivienda a perpetrar el ilícito. Como si fuera poco, uno de los interlocutores en alguna de esas llamadas telefónicas se identificó, incluso expresamente, como ALDEMAR RIVERA, quien, además, de acuerdo con lo escuchado en esos audios por el investigador Julio Martín Rodríguez Ariza, se comunicaba con IVÁN DAVID CASTILLO, líder de la organización, para que éste le brindara una referencia laboral con el fin de presentarla en una empresa de seguridad, lo cual permite deducir que de esa manera el procesado ingresaba a trabajar como celador en los conjuntos que la banda pretendía hurtar.

23. Mas esa estructura probatoria para nada es

brindara una referencia laboral con el fin de presentarla en una empresa de seguridad, lo cual permite deducir que de esa manera el procesado ingresaba a trabajar como celador en los conjuntos que la banda pretendía hurtar.

23. Mas esa estructura probatoria para nada es confrontada por el censor, cuyas críticas parten de premisasCasación Radicado n.° 62459

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ALDEMAR RIVERA PINZÓN 13 desatinadas que las dejan desprovistas de aptitud refutatoria, pues los reproches se basan en el ataque a razones ajenas a las expuestas por los jueces de instancia, que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión impugnada. Es requisito esencial que la censura identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. 5.1.2. Sobre los falsos juicios de identidad (cargo subsidiario)

24. En tanto error de apreciación probatoria, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de aquél.

25. Un adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se

texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de aquél.

25. Un adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en laCasación Radicado n.° 62459

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ALDEMAR RIVERA PINZÓN 14 decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.

26. Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.

27. A la luz de tales premisas, el reproche en cuestión muestra su insuficiencia para evidenciar la configuración de

sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.

27. A la luz de tales premisas, el reproche en cuestión muestra su insuficiencia para evidenciar la configuración de algún error de observación, fundado en la apreciación distorsionada del contenido objetivo de pruebas testimoniales. La sustentación del denunciado falso juicio de identidad no pone de presente ninguna adición ni tergiversación del contenido objetivo de los testimonios de los agentes de policía judicial.

28. Para nada se pone de presente un contraste entre el contenido objetivo de dichas pruebas y la lectura que de ellas tuvieron los juzgadores de instancia. Así, por sustracción de materia, no se identifica adición o alteración alguna del fiel contenido de lo declarado por los investigadores.Casación Radicado n.° 62459

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29. Una vez más, la censura muestra su ineptitud refutatoria por desatino de la sustentación, pues en lugar de acreditar un error de apreciación, cifrado en la discordancia de lo efectivamente declarado por los testigos y el dicho que los falladores aprehendieron de sus declaraciones, las críticas probatorias se dirigen es a la valoración de lo expuesto por los investigadores judiciales.

30. El yerro denunciado queda en el vacío por cuanto, de entrada, es descartable la alegada adición. Los juzgadores no pusieron en palabras de los agentes de policía judicial

expuesto por los investigadores judiciales.

30. El yerro denunciado queda en el vacío por cuanto, de entrada, es descartable la alegada adición. Los juzgadores no pusieron en palabras de los agentes de policía judicial aspectos no mencionados por ellos, sino que, como lo destaca el propio censor, declararon probados hechos producto de inferencias o “deducciones” derivadas de lo expuesto por los investigadores, en conjunción con lo informado por la víctima.

31. Los reclamos confunden las fases de apreciación y de valoración probatoria. Aquélla tiene que ver con la observación de los medios de conocimiento, así como con su contemplación completa y fidedigna, mientras que esta última, en estricto sentido, concierne a un proceso distinto, correspondiente al razonamiento aplicado por el juzgador para construir inferencias y conclusiones a partir de los datos objetivos que informa la prueba.

32. Bajo esa óptica, mal podría acreditarse un falso juicio de identidad (yerro de observación) renegando de errores de raciocinio (concernientes a la valoración). Un tal planteamiento es inadmisible lógicamente por falta deCasación Radicado n.° 62459

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ALDEMAR RIVERA PINZÓN 16 atinencia: mientras un error de razonamiento implica evidenciar infracciones de algún criterio de la sana crítica, los yerros de apreciación atañen a la entidad misma que se le

ALDEMAR RIVERA PINZÓN 16 atinencia: mientras un error de razonamiento implica evidenciar infracciones de algún criterio de la sana crítica, los yerros de apreciación atañen a la entidad misma que se le reconozca a la prueba o a la discordancia de su contenido objetivo con el entendimiento de éste por el juzgador.

33. Pero más allá, lo cierto es que la censura tampoco identifica alguna infracción de las máximas de la experiencia, principios lógicos o postulados científicos que permita invalidar la valoración aplicada por los juzgadores de instancia. Y, mucho menos, refuta la estructura argumentativa (cfr. num. 21-22 supra) que soporta las conclusiones probatorias con fundamento en las cuales se declaró la responsabilidad del acusado por concierto para delinquir y hurto agravado.

34. Ello deja al reclamo igualmente huérfano de aptitud sustancial, por insuficiencia refutatoria. En ese andamiaje fáctico, para nada podría tener lugar la alegada “complicidad” en el actuar del acusado.

5.2. Conclusión

35. En consecuencia, no habiéndose presentado el reclamo en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo o emitir un pronunciamiento oficioso.Casación Radicado n.° 62459

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo o emitir un pronunciamiento oficioso.Casación Radicado n.° 62459

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ALDEMAR RIVERA PINZÓN

17 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación Radicado n.° 62459

CUI: 11001610000020190001301

ALDEMAR RIVERA PINZÓN

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GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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