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CSJ - AP7484-2024(62525)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7484-2024(62525)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7484-2024 Radicación n.° 62525

CUI: 11001609907020160006801

Aprobado acta n.° 293 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a examinar la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de JUAN GABRIEL DUARTE GONZÁLEZ y GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO, contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquéllos como coautores de concusión.

II. HECHOSCasación Radicado n.° 62525

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JUAN GABRIEL DUARTE GONZÁLEZ

GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO

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1. El 20 de junio de 2016, cuando José Bernabé Cortés Murcia se desplazaba con Marisol Torrejano en una motocicleta, por el barrio Naciones Unidas de la localidad Ciudad Bolívar en Bogotá, fueron requeridos por dos agentes de policía adscritos al CAI Vista Hermosa, los patrulleros

JUAN GABRIEL DUARTE GONZÁLEZ y GERMÁN DARÍO

SEGURA GALINDO.

2. Los uniformados solicitaron a los ciudadanos sus

JUAN GABRIEL DUARTE GONZÁLEZ y GERMÁN DARÍO

SEGURA GALINDO.

2. Los uniformados solicitaron a los ciudadanos sus respectivos documentos de identificación, esposaron al señor Cortés Murcia y le indicaron que los acompañara al sitio conocido como “la olla”, toda vez que “se trataba de un operativo”. Asimismo, le comunicaron que estaba siendo capturado por los delitos de porte ilegal de armas y tráfico de estupefacientes, pese a que José Bernabé no llevaba consigo ningún artefacto ni sustancia alguna.

3. Tanto el señor Cortés como la señora Torrejano fueron trasladados a un lugar conocido como “la tiendita de la olla”, en donde los requisaron. Posteriormente los llevaron a un canal y les exigieron la suma de $5’000.000 porque, de lo contrario, judicializarían a José Bernabé y “ lo cargarían con armas”.

4. Por consiguiente, Marisol fue en busca del dinero exigido, mientras los agentes DUARTE y SEGURA obligaron al señor Cortés a subir a la motocicleta de dotación oficial, lo condujeron a un caño cerca del barrio Lucero Alto, donde loCasación Radicado n.° 62525

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GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO 3 dejaron luego de golpearlo y recibir la suma ilícitamente requerida, llevada al lugar por Marisol.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO 3 dejaron luego de golpearlo y recibir la suma ilícitamente requerida, llevada al lugar por Marisol.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

5. Con fundamento en los referidos hechos, el 1° de abril de 2017 ante el Juzgado 73 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se formuló imputación a JUAN GABRIEL DUARTE GONZÁLEZ y GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO como posibles coautores de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170 del C.P.). Los imputados no aceptaron los cargos y fueron detenidos preventivamente.

6. Ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad, en audiencia del 16 de julio de 2018, la fiscal corrigió la imputación jurídica y acusó a los señores DUARTE GONZÁLEZ y SEGURA GALINDO como probables coautores de concusión, lesiones personales y privación ilegal de la libertad (arts. 404, 111, 112 y 174 del C.P.).

7. Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido el sentido de fallo mixto, la jueza dictó la respectiva sentencia el 9 de septiembre de 2021. Por una parte, los absolvió por los delitos de lesiones personales y privación ilegal de la libertad; por otra, los condenó, en calidad de coautores

el 9 de septiembre de 2021. Por una parte, los absolvió por los delitos de lesiones personales y privación ilegal de la libertad; por otra, los condenó, en calidad de coautores responsables de concusión, a las penas principales de 106 meses de prisión, 77 s.m.l.m. de multa y 88 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionesCasación Radicado n.° 62525

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GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO 4 públicas, así como a la sanción accesoria de pérdida del cargo público. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

8. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.

9. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

10. Por la vía del art. 181-2 del C.P.P., como cargo principal, el censor denuncia la violación del debido proceso, en su faceta de garantía a la defensa, por supuesta motivación deficiente. En su criterio, el tribunal desatendió el

principal, el censor denuncia la violación del debido proceso, en su faceta de garantía a la defensa, por supuesta motivación deficiente. En su criterio, el tribunal desatendió el art. 139-4 del C.P.P., por cuanto no resolvió todos los aspectos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

11. Luego de transcribir en extenso sus alegaciones en la sustentación de la impugnación, así como la argumentación desarrollada por el ad quem en la sentencia de segundo grado, asevera que no se dio respuesta a los siguientes planteamientos:Casación Radicado n.° 62525

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GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO 5 11.1. Ausencia de prueba sobre el constreñimiento atribuido a los procesados, de cara a la realización del tipo objetivo del art. 404 del C.P. En ese sentido, sostiene, el análisis conceptual de los elementos de la concusión “no demuestra” que los acusados hubieran cometido ese delito, ya que “no existe una sola prueba” indicativa de que los agentes DUARTE y SEGURA hubieran coaccionado a José Bernabé Cortés. 11.2. No configuración de la conducta típica, “teniendo en cuenta los interrogatorios y contrainterrogatorios ” practicados en el juicio oral. Si bien, destaca, la a quo consideró que existen pruebas testimoniales que acreditan la

en cuenta los interrogatorios y contrainterrogatorios ” practicados en el juicio oral. Si bien, destaca, la a quo consideró que existen pruebas testimoniales que acreditan la exigencia y entrega del dinero a los policías procesados, sin que la investigadora del CTI evidenciara anotaciones sobre los hechos del 20 de junio de 2016, “de manera desacertada se incorporan axiomas de los medios probatorios que no fueron incorporados por el ente acusador”. 11.3. “Falencias en la investigación ” que impiden tener por cierto que los agentes DUARTE o SEGURA realizaron alguna exigencia dineraria. Ese hecho, en su criterio, no se puede probar con los testimonios de Marisol Torrejano ni Bernabé Cortés; tampoco con el de Nidia Leiva Benito, cuya declaración “es prueba de referencia”. 11.4. Presencia de “contradicciones” en el testimonio del señor Cortés Murcia. Éste, asevera, fue privado de la libertadCasación Radicado n.° 62525

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GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO 6 con posterioridad a los hechos materia de investigación en este proceso, mas a “dicho colaborador con la justicia se le da toda credibilidad y no se lo califica como mentiroso”, posición “contradictoria que deja a la defensa en desventaja frente al planteamiento de la precaria prueba de cargo”. 11.5. Falta de acreditación del dolo en el actuar de los acusados, por cuanto “ la mera recepción ” del dinero no da cuenta de la tipicidad subjetiva. La condena, puntualiza, se

planteamiento de la precaria prueba de cargo”. 11.5. Falta de acreditación del dolo en el actuar de los acusados, por cuanto “ la mera recepción ” del dinero no da cuenta de la tipicidad subjetiva. La condena, puntualiza, se soporta en un juicio de responsabilidad objetiva, ya que lo “único probado es la existencia de una organización criminal que con posterioridad fue desmantelada”.

12. En consecuencia, demanda la nulidad de lo actuado “desde la lectura del fallo de primera instancia”.

13. Subsidiariamente, plantea la violación indirecta de la ley sustancial producto de la incursión en errores de hecho constitutivos de falso juicio de identidad y falso raciocinio.

14. La primera modalidad de error, expone, deriva de la tergiversación de los testimonios de Marisol Torrejano, Nidia

Leiva Benito, José Bernabé Cortés y Diana Guerrero.

15. Tras traer a colación apartes de los interrogatorios cruzados aplicados a los prenombrados testigos y fragmentos de la argumentación probatoria desarrollada por el tribunal, sostiene que la alteración del contenido de dichas pruebas consiste en que:Casación Radicado n.° 62525

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GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO 7 15.1. El señor Cortés Murcia nunca indicó que tuviera conocimiento de quien era el patrullero DUARTE y, en todo caso, “se mostró renuente durante la práctica probatoria”, tanto así que, pese a su “actitud hostil cuando se trataba de impugnar credibilidad, se avizoró que no identificaba a cada

caso, “se mostró renuente durante la práctica probatoria”, tanto así que, pese a su “actitud hostil cuando se trataba de impugnar credibilidad, se avizoró que no identificaba a cada uno de los policiales ”. Empero, el testigo indicó inicialmente que DUARTE fue quien realizó la exigencia y, con posterioridad, refirió que “ DUARTE le dijo a SEGURA ‘vámonos con lo que tenemos”. 15.2. Los “requerimientos efectuados por la defensa” no fueron atendidos por los juzgadores de instancia, pues éstos “se centraron en un relato coherente por tener coincidencia en cómo fue el trascurrir por los lugares relacionados por la víctima, sin percatarse de que uno de los elementos del tipo es el abuso del cargo o la función pública por el servidor”. 15.3. Acorde con la jurisprudencia especializada, la consumación de la concusión se da con el solo hecho de ejecutar alguna de las acciones típicas, con independencia de que la dádiva o la utilidad hayan sido entregadas por la víctima. Por ello, enfatiza, “el error es trascendente” porque el ad quem “dio por hecho” que los patrulleros acusados, para su beneficio y en uso de sus funciones, “ realizaron pretensiones de tipo económico ” que fueron satisfechas con

dinero recolectado con ayuda de una “cadena” de $4’000.000 que estaba realizando el peluquero “ Tato”, así como con elCasación Radicado n.° 62525

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GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO 8 préstamo de Nidia Leiva Benito y su tío, más el dinero que José Bernabé llevaba en su bolsillo.

16. Por otra parte, continúa, el falso raciocinio tiene ocurrencia por infracción del principio lógico de razón suficiente en la valoración “de la prueba”.

17. A su modo de ver, se declaró la responsabilidad de los procesados por concusión pese a que únicamente pudo probarse que los agentes DUARTE GONZÁLEZ y SEGURA GALINDO “eran miembros activos de la Policía Nacional para el 20 de junio de 2016, que hacían parte del Cuadrante 5861, adscritos al CAI Vista Hermosa y que estuvieron en el tercer turno de las 14:00 a las 22:00 horas”.

18. Para condenar, puntualiza, “no bastaba con probar que los acusados eran servidores públicos”. Su participación en los supuestos hechos de concusión no puede tenerse por acreditada, por cuanto i) según el agente Albert Damián Cuéllar, compañero de escuadra de los procesados, el 20 de junio de 2016 no se informó novedad alguna por radio de alguna patrulla por fuera de la “jurisdicción”; ii) las patrullas tienen un dispositivo PDA con localizador GPS; iii) José

junio de 2016 no se informó novedad alguna por radio de alguna patrulla por fuera de la “jurisdicción”; ii) las patrullas tienen un dispositivo PDA con localizador GPS; iii) José Bernabé Murcia señaló que DUARTE le tenía rabia, mas también aseguró que simplemente había escuchado de él; iv) Marisol Torrejano no pudo percibir algunos momentos de los sucesos, por cuanto se fue a recolectar el dinero exigido; v) de las estipulaciones hacen parte los registros de llamadas entrantes y salientes, sin que exista comunicación en lasCasación Radicado n.° 62525

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GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO 9 horas señaladas por los testigos; vi) en todo caso, las “sábanas” de llamadas indican que la última llamada entrante fue a las 14:53, sin que se entienda cómo no hay registro de las llamadas “ perdidas”, si los reportes incluyen correos de voz, así como llamadas entrantes y salientes; vii) la exigencia dineraria “sólo se soportó con las manifestaciones de la víctima y su compañera” y vii) no puede creerse en Nidia Leiva Benito, pues dijo que acompañó a Marisol al lugar para la entrega del dinero, pero ésta aseveró haber llegado sola.

19. Así, concluye, los testigos de cargo mintieron para incriminar a los procesados, máxime que José Bernabé Cortés Murcia es el dueño de la “olla” conocida como “la

19. Así, concluye, los testigos de cargo mintieron para incriminar a los procesados, máxime que José Bernabé Cortés Murcia es el dueño de la “olla” conocida como “la tiendita”, como lo aseguró el agente Cuéllar “sin que los juzgadores le dieran relevancia”. Además, no se valoró el contraindicio cifrado en que los patrulleros acusados no tenían “ jurisdicción” sobre la zona donde se habrían presentado los hechos.

20. A ese último respecto, enfatiza, “contrastado con la regla de experiencia”, no es factible que los procesados “actuaran en contra de las órdenes de sus superiores y afectaran el servicio para recibir dinero fruto de la concusión”.

Por ello, es dable concluir “como hecho indicado” que los acusados no tenían ningún interés en realizar exigencias económicas ilegales para dejar en libertad a un individuo que estaba siendo investigado por otras conductas delictivas, como era de conocimiento de los agentes adscritos a los CAI de Vista Hermosa y La Joya.Casación Radicado n.° 62525

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21. No obstante, enfatiza, tales situaciones “ no prestaron relevancia para la judicatura”, error que condujo a

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21. No obstante, enfatiza, tales situaciones “ no prestaron relevancia para la judicatura”, error que condujo a negar la plausibilidad de la hipótesis defensiva que, al menos, acreditaba la duda. Por consiguiente, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte sentencia absolutoria.

V. CONSIDERACIONES

22. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los reproches desatienden los presupuestos formales de las causales de casación y modalidades de error invocadas, carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 5.1. Inadmisibilidad del cargo por violación del debido proceso

23. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.Casación Radicado n.° 62525

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sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.Casación Radicado n.° 62525

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24. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.

25. Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo por nulidad en casación. Y esa es la suerte que ha de correr el cargo principal de la demanda bajo examen, en la medida en que los reproches elevados por el demandante de ninguna manera configuran yerros constitutivos de vicios estructurales ni de garantía que conlleven a la nulidad del proceso. Es decir, se incumple con el requisito básico de acreditación.

26. El reclamo elevado en torno a la supuesta falta de resolución de aspectos planteados en la apelación es del todo infundado. De la lectura de la sentencia de segunda instancia fácilmente se advierte que el tribunal sí abordó los cuestionamientos del impugnante al fallo de primer grado;

resolución de aspectos planteados en la apelación es del todo infundado. De la lectura de la sentencia de segunda instancia fácilmente se advierte que el tribunal sí abordó los cuestionamientos del impugnante al fallo de primer grado; cuestión distinta es que el aquí demandante no comprende la estructura argumentativa en que se soporta la confirmación de la declaratoria de responsabilidad por concusión.Casación Radicado n.° 62525

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27. En primer lugar, no es cierto que el tribunal hubiera ratificado la condena por concusión relevándose de justificar probatoriamente la declaratoria de hechos que encontraron adecuación típica en el art. 404 del C.P. La responsabilidad no se declaró con base en un simple análisis doctrinal de los elementos típicos de dicho delito, sino en la subsunción de premisas fácticas en aquéllos.

28. Y dichas proposiciones de hechos se fijaron con fundamento en las pruebas practicadas en el juicio, conforme a la apreciación y valoración aplicadas por la jueza, validadas por el tribunal. En ese sentido, la censura desconoce que estaba en el deber de refutar las razones probatorias en que se soporta la responsabilidad declarada en la sentencia de primera instancia; mas ese ejercicio de confrontación para nada se cumple afirmando -sin más-, al margen de la motivación desarrollada por la a quo, que “no existe una sola prueba” sobre la responsabilidad de los acusados.

primera instancia; mas ese ejercicio de confrontación para nada se cumple afirmando -sin más-, al margen de la motivación desarrollada por la a quo, que “no existe una sola prueba” sobre la responsabilidad de los acusados.

29. Para descartar ese aserto defensivo, el tribunal expuso que, contrario a lo alegado por el impugnante, existen suficientes pruebas incriminatorias que, valoradas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, acreditan más allá de toda duda que los agentes DUARTE y SEGURA son responsables por concusión.

30. En síntesis, según el ad quem, el constreñimiento ejercido por los procesados mediante la exigencia ilícita de $5’000.000 a las víctimas, a cambio de no realizar un montajeCasación Radicado n.° 62525

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GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO 13 para incriminar penalmente a José Bernabé Cortés Murcia, a quien intimidaron y retuvieron ilícitamente mientras obtuvieron el botín exigido, se soporta en los testimonios de Marisol Torrejano y José Bernabé Cortés.

31. Ambos, resalta el tribunal, coincidieron en asegurar que fueron interceptados por los acusados con la excusa de que estaban efectuando un operativo en conjunto con el CAI Lucero; razón por la que les solicitaron sus documentos de identificación y, al observar que una de las personas retenidas era el señor Cortés Murcia -señalado de expender

que estaban efectuando un operativo en conjunto con el CAI Lucero; razón por la que les solicitaron sus documentos de identificación y, al observar que una de las personas retenidas era el señor Cortés Murcia -señalado de expender estupefacientes en el sector-, los requirieron para que los acompañaran al barrio La Loma. En este lugar, prosigue, los patrulleros JUAN DUARTE y GERMÁN SEGURA les hicieron la exigencia económica de $5’000.000 a cambio de poner en libertad a José Bernabé, a quien habían esposado, porque de lo contrario lo judicializarían por el punible de porte ilegal de un arma de fuego que le sería “cargada”. Después de reunir el dinero con algunos familiares y amigos, Marisol Torrejano volvió al sitio indicado por los uniformados, el patrullero DUARTE la requisó y tomó el botín, para luego liberar al señor Cortés Murcia.

32. Ese relato incriminatorio, en criterio del tribunal, merece credibilidad por cuanto ambos testigos i) mantuvieron invariable el núcleo de la sindicación contra los dos procesados; ii) si bien existieron algunas discordancias en la versión incriminatoria, aquéllas recayeron sobre aspectos accesorios y periféricos que no minan el créditoCasación Radicado n.° 62525

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GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO 14 probatorio de las declaraciones; iii) los testimonios rendidos

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GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO 14 probatorio de las declaraciones; iii) los testimonios rendidos por José Bernabé y Marisol en el juicio tuvieron lugar casi cuatro años después de ocurridos los hechos, lo cual explica el olvido de algunos detalles e imprecisiones irrelevantes; iv) si bien aquéllos están involucrados con actividades ilícitas (tráfico de estupefacientes), ese simple hecho no implica mendacidad; v) pese a que, en línea de principio, podría sospecharse de su versión por contar con antecedentes penales, en concreto, no hay evidencia de que los policías acusados hubieran participado en su persecución penal, lo que deja en el vacío un interés para sindicarlos injustamente; vi) habiéndose probado que el señor Cortés Murcia era señalado como traficante de drogas en el sector y en los CAI tenían noticia de ello, precisamente fue esa condición la que aprovecharon los procesados para constreñirlos a fin de obtener recursos económicos ilícitamente; vii) acorde a la experiencia, los uniformados en principio serían dignos de mayor crédito probatorio, mas las víctimas con firmeza los denunciaron y mantuvieron su incriminación hasta el juicio, y viii) hay indicios incriminatorios de presencia y oportunidad, pues los procesados sí laboraron ese día en el sector y sabían que “ José Bernabé era un delincuente que

y viii) hay indicios incriminatorios de presencia y oportunidad, pues los procesados sí laboraron ese día en el sector y sabían que “ José Bernabé era un delincuente que manejaba dinero de la venta de estupefacientes, lo cual lo hacía un objetivo fácil para sus corruptos designios”.

33. Además, se extracta del fallo de segundo grado, los referidos testimonios muestran consistencia externa con otras pruebas. Por una parte, el número de celular perteneciente al agente DUARTE GONZÁLEZ es coincidenteCasación Radicado n.° 62525

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GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO 15 con el referido por Marisol Torrejano, quien le marcó sin que le contestara, pero en todo caso se dirigió al lugar que antes habían indicado los agentes para recibir el dinero; por otra, con la declaración de Nidia Leiva Barreto, quien luego de ser informada por Marisol sobre lo sucedido, presenció la recolecta del dinero y, tras haberse dirigido al CAI de Vista Hermosa a preguntar por su cuñado (José Bernabé) sin obtener noticia de él, pudo ver, cuando pasaba por el sector conocido como “ Cordillera”, que aquél estaba siendo transportado en la moto por los patrulleros procesados.

34. Esos razonamientos probatorios fueron los que, en la sentencia de segunda instancia, evidenciaron el carácter infundado de la “ausencia de prueba” alegada por el defensor

transportado en la moto por los patrulleros procesados.

34. Esos razonamientos probatorios fueron los que, en la sentencia de segunda instancia, evidenciaron el carácter infundado de la “ausencia de prueba” alegada por el defensor en el recurso de apelación, lo cual muestra la ausencia de fundamento de la alegada “omisión de resolución” denunciada en sede de casación.

35. Además, es claro que las conclusiones probatorias a las que arribó el ad quem, aunque contrarias a las postuladas por el defensor en la apelación, implican una respuesta a los planteamientos del impugnante.

36. En ese sentido, la censura es igualmente infundada, pues i) el tribunal sí apreció las inconsistencias entre los relatos de los testigos de cargo, extraídos de los interrogatorios cruzados, así como los antecedentes penales que registran las víctimas, pero en punto de valoración lo estimó insuficiente para desestimar la verosimilitud de laCasación Radicado n.° 62525

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GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO 16 versión incriminatoria; ii) si el censor cuestiona el “desacierto” de los “axiomas” invocados en el escrutinio de las pruebas, constata que sí hubo motivación; iii) la corrección de la argumentación probatoria es asunto ajeno al yerro denunciado -omisión de resolución-; iv) las falencias en la investigación es un aspecto desatinado, pues la carga de

la argumentación probatoria es asunto ajeno al yerro denunciado -omisión de resolución-; iv) las falencias en la investigación es un aspecto desatinado, pues la carga de refutación exigida a la defensa en la apelación ha de dirigirse a las razones que soportan la condena, expuestas en la sentencia de primer grado, y v) en manera alguna se declaró la responsabilidad por la mera “recepción del dinero”, sino en vista de la ilegítima exigencia económica, realizada por los acusados con cognición y voluntad, tras constreñir a los afectados con violencia física y moral, lo cual descarta por completo un “juicio de responsabilidad objetiva”.

37. Bien se ve, entonces, que los cuestionamientos del defensor sí fueron abordados y -descartados con una motivación suficientepor el ad quem. De la anterior síntesis se extracta que la declaratoria de responsabilidad para nada carece de razones que soporten las conclusiones fácticas y normativas en ella fijadas. En ese aspecto, no es dable sostener que el tribunal eludió la resolución de temática alguna ni catalogar la motivación como deficiente, por cuanto la argumentación que justifica la declaratoria de responsabilidad atiende el principio de razón suficiente. 5.2. Ineptitud del cargo subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hechoCasación Radicado n.° 62525

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38. El adecuado planteamiento del falso juicio de identidad impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó o cercenó. Asimismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.

39. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.

40. A la luz de tales premisas, el reproche en cuestión muestra su insuficiencia para evidenciar la configuración de algún error de observación, fundado en la apreciación distorsionada del contenido objetivo de pruebas testimoniales. La sustentación del denunciado falso juicio de identidad no pone de presente ninguna tergiversación del contenido objetivo de los testimonios de Marisol Torrejano,

Nidia Leiva Benito, José Bernabé Cortés y Diana Guerrero.

41. Para nada se advierte un contraste entre el contenido objetivo de dichas pruebas y la lectura que de ellas tuvieron los juzgadores de instancia al reseñarlo. Una vez

Nidia Leiva Benito, José Bernabé Cortés y Diana Guerrero.

41. Para nada se advierte un contraste entre el contenido objetivo de dichas pruebas y la lectura que de ellas tuvieron los juzgadores de instancia al reseñarlo. Una vez más, la censura muestra su ineptitud refutatoria por desatino en la sustentación, pues en lugar de acreditar unCasación Radicado n.° 62525

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GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO 18 error de apreciación , cifrado en la discordancia de lo efectivamente declarado por los testigos y el dicho que los falladores aprehendieron de sus declaraciones, las críticas probatorias se dirigen es a la valoración en conjunto aplicada por los juzgadores.

42. El quebranto de la unidad lógica del reproche (por falso juicio de identidad) es evidente porque el demandante, en lugar de contrastar los apartes de los testimonios por él traídos a colación, con la apreciación de aquéllos aplicada por los juzgadores, reniega es de las conclusiones e inferencias probatorias extraídas por los juzgadores. Mas esto es ajeno a la fase de apreciación de las pruebas, pues concierne a la valoración, análisis o escrutinio de éstas.

43. Así que las críticas dirigidas a i) la coincidencia entre el núcleo de las versiones incriminatorias; ii) la irrelevancia de discordancias en detalles periféricos de los relatos, explicables en el paso del tiempo entre la fecha de

entre el núcleo de las versiones incriminatorias; ii) la irrelevancia de discordancias en detalles periféricos de los relatos, explicables en el paso del tiempo entre la fecha de los hechos y el momento en que se rindieron los testimonios; iii) la condición de infractores de la ley penal en los t

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