CSJ - AP7484-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7484-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP7484-2025
CUI Nº 11001600002320200092701
Radicación N° 61685 Acta No. 271 Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de MANUEL FERNANDO HEREDIA SEPÚLVEDA, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2021, que confirmó la emitida contra aquel en el Juzgado Dieciséis PenalCasación N° 61685
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Manuel Fernando Heredia Sepúlveda 2 Municipal de Bogotá, previo allanamiento a cargos, como autor de hurto calificado en modalidad tentada.
II. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
2. Según la acusación y los fallos de instancia, en Bogotá, el 20 de febrero de 2020, cerca de las 6:00 p.m., MANUEL FERNANDO HEREDIA SEPÚLVEDA fue capturado por agentes de la Policía Nacional, luego de que intentó apoderarse del vehículo Mercedes Benz, placas FNW088, que estaba en el parqueadero del edificio Height. La presencia del citado fue advertida por el guarda de vigilancia de la copropiedad, quien lo observó abordar el automotor y alertó a su dueña, la cual, a su vez, convocó la presencia de los uniformados.
3. Como HEREDIA SEPÚLVEDA no pudo retirar el carro del estacionamiento, lo parqueó en otro sitio e intentó huir por la
el automotor y alertó a su dueña, la cual, a su vez, convocó la presencia de los uniformados.
3. Como HEREDIA SEPÚLVEDA no pudo retirar el carro del estacionamiento, lo parqueó en otro sitio e intentó huir por la puerta peatonal del edificio, instante en el que fue retenido por los gendarmes, los cuales hallaron en su poder dos llaves que pertenecían al automotor, mismas que fueron identificadas por la propietaria del carro como las entregadas por ella a un potencial comprador, quien le había girado un cheque para el pago del vehículo, instrumento impagado por carencia de fondos; lo cual determinó que la afectada formulara las respectivas denuncias por hurto y estafa.
4. El 21 de febrero de 2020 se legalizó la captura del indiciado y de conformidad con el artículo 540 de la Ley 906 deCasación N° 61685
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Manuel Fernando Heredia Sepúlveda 3 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación por la conducta punible de hurto calificado tentado, en armonía con los artículos 27, 239 y 240 inciso 4º del Código Penal, cargos a los que se allanó HEREDIA SEPÚLVEDA. No se le impuso medida de aseguramiento.
5. Ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, el 27 de abril de 2020, se adelantó la diligencia de verificación de las condiciones de valides de la aceptación de cargos, y tras ello, en la misma oportunidad, la titular del juzgado dictó sentencia
27 de abril de 2020, se adelantó la diligencia de verificación de las condiciones de valides de la aceptación de cargos, y tras ello, en la misma oportunidad, la titular del juzgado dictó sentencia en la que le impuso al procesado prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de veintiún (21) meses, le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal; así como la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, por cuanto de los medios de prueba no devenía acreditada esa condición.
6. Del aludido pronunciamiento apeló la defensa del condenado, sólo, en cuanto a la negación de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. El 28 de enero de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada en el sentido de confirmar la decisión en cuanto fue objeto de queja, fallo de segundo grado contra el cual la misma parte interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación.
III. DEMANDA DE CASACIÓNCasación N° 61685
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7. Previa reseña de los hechos, identificación de los sujetos procesales y un resumen de la actuación, el defensor del procesado formuló un cargo con base en el artículo 181-1° de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo denunció la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los
procesado formuló un cargo con base en el artículo 181-1° de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo denunció la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 2° de la Ley 82 de 1993 (Mod. Ley 1232 de 2008, art. 1°) y 1° de la Ley 750 de 2002 —normas que transcribe—, habida cuenta que, «contrario a lo señalado en el proveído impugnado», «con las pruebas aportadas se demuestra que efectivamente [el procesado] es padre cabeza de familia de la menor SHM», y por tanto «al hacer un cotejo de la situación fáctica del procesado, frente al texto de las normas transcritas, se debió llegar a la conclusión de que el [acusado] debe ser beneficiario de la Prisión Domiciliaria por su carácter de padre cabeza de familia, al tenor…» de las citadas disposiciones.
8. Con base en lo anterior solicitó casar parcialmente la sentencia atacada y en su lugar conceder a su representado el beneficio deprecado.
IV. CONSIDERACIONES
9. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el
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10. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional
(artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
11. Desde esa perspectiva, la demanda debe cumplir unas condiciones mínimas que la harán admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, acredite el agravio a los derechos o garantías, indique la causal con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios, y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados1. La ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.
12. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante
de la discusión, lo ameriten.
12. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, toda vez que, por el 1 CSJ. AP570-2023 rad. 58978.Casación N° 61685
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Manuel Fernando Heredia Sepúlveda 6 contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a los requerimientos de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente). Lo anterior, con la finalidad de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia al concretar el disenso en términos de trascendencia y corregir el yerro que, de no haberse materializado, habría modificado el sentido de la decisión que se acusa de ser contraria a derecho2.
13. Cuando el reproche está sustentado en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la cual alude a la violación directa del orden jurídico por la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma de la Constitución, del Bloque de Constitucionalidad, o legal interna de efectos sustanciales, quien la invoca debe, por una
interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma de la Constitución, del Bloque de Constitucionalidad, o legal interna de efectos sustanciales, quien la invoca debe, por una parte, aceptar sin reparos los hechos tal como fueron declarados en las instancias merced a la estimación probatoria que permitió la fijación de esos hitos en los fallos; y de otra, desarrollar una discusión de orden jurídico para acreditar la vulneración de los respectivos preceptos por alguno de los tres sentidos de infracción arriba advertidos, así: 13.1. Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que 2 CSJ. AP636-2022, Rad. 57251; AP1385-2023 Rad. 60469, y AP948-2024 Rad. 61100.Casación N° 61685
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Manuel Fernando Heredia Sepúlveda 7 regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo, o el espacio. 13.2. Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. 13.3. Por último, interpretación errónea, caso en el cual el
contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. 13.3. Por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
14. A propósito de esta vía de censura, es preciso reiterar e insistir en que la diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección de la norma, en la interpretación errónea el yerro es de hermenéutica, pues en rigor lógico hay que aceptar que la regla jurídica aplicada es la que corresponde, sólo que con un entendimiento en razón del cual se le hace producir, por exceso o defecto, consecuencias extrañas a su texto o que no se desprenden del mismo.
15. Por lo tanto, la noción que corresponde a la violación de la ley por interpretación errónea, implica aceptar, siempre,Casación N° 61685
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Manuel Fernando Heredia Sepúlveda 8 que la regla jurídica cuyo quebrantamiento se alega es la que con acierto está llamada regular el asunto, pues el dislate consiste en que al revelar su alcance para el caso concreto, se restringen o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse
con acierto está llamada regular el asunto, pues el dislate consiste en que al revelar su alcance para el caso concreto, se restringen o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese fenómeno con el errado entendimiento otorgado a aquélla por el funcionario y que lo determina a no aplicarla, o a activar una que no corresponde.
16. En el asunto analizado, aun cuando se denunció la falta de aplicación de las normas que señalan los requisitos para la procedencia del instituto de la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia, en la sucinta argumentación ofrecida no se aprecia un ejercicio argumental orientado a la satisfacción de las exigencias que reclama la violación directa de la ley sustancial por el alegado sentido.
17. Es que, si de falta de aplicación se trataba, al censor le correspondía precisar cómo los falladores habrían plasmado en el fallo aserciones fácticas que colmaban o se correspondían con los presupuestos condicionantes del pretendido beneficio, y no obstante habrían terminado por negar su concesión al procesado en contravía del expreso reconocimiento de los respectivos hitos. Sin embargo, no es un yerro semejante del que se queja el actor.
18. Como de manera expresa lo puso de presente, su discrepancia está en que, «contrario a lo señalado en el proveído impugnado», para el recurrente « con las pruebas aportadas se demuestra que efectivamente [el procesado] es padre cabeza de familia de la menor SHM»; es decir, la inconformidad deriva de unCasación N° 61685
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demuestra que efectivamente [el procesado] es padre cabeza de familia de la menor SHM»; es decir, la inconformidad deriva de unCasación N° 61685
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Manuel Fernando Heredia Sepúlveda 9 desacuerdo con la valoración de los medios de prueba incorporados para los señalados efectos, razón por la que la vía de ataque debió ser otra.
19. Atendida, entonces, la expresada manifestación de inconformidad, la senda de ataque era la prevista en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, y bajo ese derrotero demostrar que en el ejercicio de valoración probatoria los juzgadores incurrieron: bien en errores de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción; o bien en errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. No obstante, en el libelo tampoco está, siquiera, insinuado un ejercicio argumentativo compatible con la dialéctica de las referidas tachas
20. El demandante trajo a colación, en sus propias palabras, los aspectos que, según los medios de prueba, él entiende son suficientes para demostrar los requisitos del subrogado que reclama, a saber: i) que al acusado tiene una hija menor, de edad respecto de quien él « es un buen padre que le brinda el cuidado y el amor que la niña requiere para un adecuado desarrollo y crecimiento»; ii) que su prohijado siempre ha estado presto al cumplimiento de esos deberes porque «nunca ha sido
brinda el cuidado y el amor que la niña requiere para un adecuado desarrollo y crecimiento»; ii) que su prohijado siempre ha estado presto al cumplimiento de esos deberes porque «nunca ha sido demandado por inasistencia alimentaria»; y iii) que la principal fuente de ingresos está en cabeza del enjuiciado, porque la progenitora de la púber «no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los gastos de su hija, toda vez que su trabajo en la informalidad no permite» el aseguramiento de los mismos.Casación N° 61685
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21. El anterior desarrollo, sin la necesaria confrontación de las consideraciones plasmadas en ambas instancias para no otorgar el beneficio —como lo impone el principio de unidad jurídica inescindible—, deviene inane para acreditar que los juzgadores: omitieron valorar un determinado medio de persuasión, o supusieron al existencia de alguno (falso juicio de existencia); o que tergiversaron, adicionaron o cercenaron el contenido de cualquiera de los aportados (falso juicio de identidad); o que hicieron deducciones contrarias o sin soporte en alguno de los postulados —leyes de la ciencia, reglas de la lógica o máximas de la experiencia— que integran la sana critica (falso raciocinio); y menos para concluir que desecharon pruebas por estimarlas ilegales, o apreciaron alguna que no reunía las condiciones para ello (falso juicio de legalidad); o que asignaron o negaron a cualquiera de las
para concluir que desecharon pruebas por estimarlas ilegales, o apreciaron alguna que no reunía las condiciones para ello (falso juicio de legalidad); o que asignaron o negaron a cualquiera de las incorporadas un valor suasorio distinto al que está expresamente señalado en la ley (falso juicio de convicción).
22. En conclusión, como el demandante no acreditó la objetiva configuración de un yerro típico de casación por la vía de ataque expresamente invocada, y de su disertación no es posible inferir —ejercicio al que no esta llamada la Corte atendido el carácter rogado y el principio de limitación de este recurso— que en las consideraciones de los fallos de primero y segundo grado —que tampoco transcribió o recapituló— se incurrió en un vicio de otra estirpe, se impone la inadmisión del reproche, tal como lo prevé el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por el incumplimiento de los principio de crítica vinculante y debida fundamentación.
23. Lo anterior sin perjuicio de resaltar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite paraCasación N° 61685
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Manuel Fernando Heredia Sepúlveda 11 superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales, con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, máxime cuando en relación con el subrogado al que se contrae la pretensión del
ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, máxime cuando en relación con el subrogado al que se contrae la pretensión del libelista, la decisión de las instancias no constituye cosa juzgada. De ahí que la misma es susceptible de postular de nuevo ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, si llegaren a concurrir, debidamente acreditadas, las exigencias legales para su reconocimiento.
24. No sobra indicar que contra el presente pronunciamiento procede, únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MANUEL FERNANDO HEREDIA SEPÚLVEDA, contra
la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito JudicialCasación N° 61685
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Manuel Fernando Heredia Sepúlveda 12 de Bogotá, que confirmó la emitida en el Juzgado Dieciséis Penal municipal de esta ciudad, mediante la cual fue condenado como autor de hurto calificado en modalidad tentada.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATECasación N° 61685
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