CSJ - AP7485-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7485-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP7485-2025 Radicación Nº 62660 Aprobado Acta No.271 Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Funza, que condenóCasación 62660
CUI 25430600066020210070401 KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ a la procesada por el delito de homicidio tentado, vía preacuerdo, con la pena aplicable a la complicidad .
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. El 21 de mayo de 2021, a las once de la noche aproximadamente, en el parque principal del municipio de Funza (Cundinamarca) , se encontraban Edison David Ramírez Martínez y su novia Mayra Alejandra Ruiz Guzmán. Allí llegó KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ junto a su compañero sentimental 1; sin embargo, como las dos mujeres habían tenido un conflicto previo 2, la primera pareja decidió marcharse caminando.
A cuatro manzanas del lugar, Edison David Ramírez Martínez y Mayra Alejandra Ruiz Guzmán fueron
dos mujeres habían tenido un conflicto previo 2, la primera pareja decidió marcharse caminando. A cuatro manzanas del lugar, Edison David Ramírez Martínez y Mayra Alejandra Ruiz Guzmán fueron alcanzados por KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ 3, quien se abalanzó sobre Mayra Alejandra Ruiz Guzmán y armada de un cuchillo la atacó varias veces. La hirió en ocho oportunidades, una de ellas a nivel abdominal.
3. La víctima fue llevada al Hospital de Funza, pero ante la gravedad de su estado la trasladaron a una institución de salud en Facatativá (Cundinamarca) , en donde, gracias a la intervención de un grupo de 1 No se identificó en la actuación. 2 Se desconoce el motivo del mismo. 3 Acompañada de su novio.
2Casación 62660 CUI 25430600066020210070401 KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ profesionales de la salud, finalmente logró conservar la vida y se recuperó 4.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. El 23 de mayo de 2021 5, ante el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Madrid
(Cundinamarca) se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ , en calidad de autora, del delito de homicidio agravado tentado , descrito en los artículos 103 6, 1047 -numerales 4º y 6º -8 y 27 de la Ley 599
KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ , en calidad de autora, del delito de homicidio agravado tentado , descrito en los artículos 103 6, 1047 -numerales 4º y 6º -8 y 27 de la Ley 599 de 2000; cargo que no fue aceptado por la procesada, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
5. Presentado el escrito de acusación 9 y antes de ser formalizado, el 1º de febrero de 2022 10, ante el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Funza (Cundinamarca) , la representante de la Fiscalía precisó que, en virtud del principio de legalidad, retiraba las referidas circunstancias de agravación atribuidas a la implicada, al 4 Se certificó que la herida a nivel de abdomen y órganos intraabdominales causada a Mayra Alejandra Ruiz Guzmán era idónea para producir su deceso. 5 Cuaderno de Primera Instancia, folios 5-8. 6 Modificado por la Ley 890 de 2004. 7 Modificado parcialmente por la Ley 1257 de 2008, la Ley 1309 de 2009 y la Ley 1426 de 2010, parcialmente derogado por la Ley 1761 de 2015. 8 “4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. (…)
6. Con sevicia ”.
9 Cuaderno de Primera Instancia, folios 17-26. 10 Cuaderno de Primera Instancia, folios 65-67. 3Casación 62660 CUI 25430600066020210070401 KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ no disponer de elementos materiales probatorios para sustentar las mismas. Acto seguido verbalizó el preacuerdo celebrado entre las partes, consistente en que KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ aceptaba s u responsabilidad por el delito de homicidio tentado y, a cambio, se otorgaría, para efectos únicamente punitivos, la rebaja prevista para el cómplice en el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal 11, quedando en definitiva una pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión.
6. El juez de conocimiento, tras verificar la ausencia de vicios en la actuación o en el consentimiento de la implicada, aprobó el convenio; y, el 22 de marzo de 2022 12, dictó sentencia en la que condenó a KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ como autora del ilícito de homicidio tentado .
En consecuencia, le impuso la pena de 52 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
7. Apelada esa providencia por la defensa, en punto de la sustitución de la prisión intramural por la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
7. Apelada esa providencia por la defensa, en punto de la sustitución de la prisión intramural por la 11 “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad ”. 12 Carpeta de Primera Instancia, folios 149-158.
4Casación 62660 CUI 25430600066020210070401 KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ domiciliaria como madre cabeza de familia , mediante fallo de 24 de agosto de 202213, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en su integridad .
8. Contra la anterior determinación, la apoderada de KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ interpuso recurso extraordinario de casación14, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
9. Al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso la recurrente un único cargo, consistente en la violación directa por aplicación indebida de la Ley 750 de 2002.
10. En sustento de lo anterior, adujo que el Tribunal, por una parte, aplicó exclusivamente el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, sin contextualizarlo y/o aterrizarlo a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) y a la
por una parte, aplicó exclusivamente el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, sin contextualizarlo y/o aterrizarlo a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) y a la Convención sobre los Derechos del Niño; y, por otro lado, olvidó que la finalidad de dichas normas es la protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-184 de 4 de marzo de 2003. 13 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 11-19. 14 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 27-34. 5Casación 62660 CUI 25430600066020210070401
KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ
11. De igual manera, aseveró que en la sentencia recurrida no se realizó un análisis frente a los derechos de los menores hijos de la procesada - de 5 y 7 años -, respecto de quienes, según se demostró, la acusada es la responsable de su cuidado, “ pues el padre es una persona ausente de la crianza de los menores, es una persona que dada su adicción a las drogas y múltiples problemas legales tomó distancia de sus hijos y no cumple con sus obligaciones ni afectivas ni económicas, que es KELLY JOHANA la única persona que prodiga amor y cuidado a sus hijos y que en la medida de sus posibilidades su abuelo ha intentado durante su privación de la libertad cuidar de los niños pero que no lo puede hacer de manera permanente máxime que es una persona de avanzada edad, con algunos padecimientos de salud y que también necesita del
ha intentado durante su privación de la libertad cuidar de los niños pero que no lo puede hacer de manera permanente máxime que es una persona de avanzada edad, con algunos padecimientos de salud y que también necesita del cuidado y acompañamiento de su hija ”15.
12. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia materia del recurso para en su lugar concederle a KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ el sustitutivo de la prisión domiciliaria, en razón a su calidad de madre cabeza de familia
V. CONSIDERACIONES 15 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 32.
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KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ
13. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 16, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -17 y 18418 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales
Superiores y el Tribunal Superior Militar.
14. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la
mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.
15. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten. 16 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 17 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 18 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.
7Casación 62660 CUI 25430600066020210070401
KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ
Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”. 7Casación 62660 CUI 25430600066020210070401
KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ
16. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
17. En este caso, la demanda presentada por la defensa no será admitida, por cuanto el único cargo formulado carece de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación .
18. En este asunto, el reproche de la defensora de
KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ, además de
argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación .
18. En este asunto, el reproche de la defensora de KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ, además de inconsistente en relación con la causal invocada, carece de
8Casación 62660 CUI 25430600066020210070401 KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ fundamentación lógica en el ámbito casacional, según pasa a explicarse.
19. Cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial, tal como lo hizo la demandante en el único cargo, la Sala ha sido enfática y reiterativa al indicar que al recurrente le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación) , o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida) , o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea) .
Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración.
20. En este caso, sin embargo, la profesional del derecho de ningún modo mostró aquiescencia respecto de
fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración.
20. En este caso, sin embargo, la profesional del derecho de ningún modo mostró aquiescencia respecto de las circunstancias fácticas que en el fallo de segunda instancia se consideraron probadas y, por el contrario, acusó al juez plural de no haber sido reflexivo al analizar los elementos de juicio aportados por la defensa en sustento de su petición relativa a la prisión domiciliaria en razón a la presunta condición de madre cabeza de familia
9Casación 62660 CUI 25430600066020210070401 KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ de la procesada.
21. Adicionalmente, la recurrente ni siquiera intentó refutar las razones jurídicas expuestas en la providencia de segunda instancia para concluir que los menores de edad, hijos de la acusada, no se encontraban en una situación de estado o abandono, ni tampoco ante el peligro intolerable de estarlo.
22. La demandante, simplemente, se limitó a plantear una argumentación jurídica y valorativa, de índole general y abstracta, para sostener que los derechos de los niños habían sido conculcados, al no analizarse su pretensión con fundamento, no solo en lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, sino en lo previsto, de forma contextualizada, en la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) ; postura a la cual de ninguna manera confrontó con lo considerado por el Tribunal sobre el particular.
23. En efecto, contrario a lo aseverado por la censora,
Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) ; postura a la cual de ninguna manera confrontó con lo considerado por el Tribunal sobre el particular.
23. En efecto, contrario a lo aseverado por la censora, en clara aposición al principio de corrección material, según el cual, se deben ajustar los fundamentos de la demanda de casación a la realidad procesal, en el fallo de segundo grado no solo se acudió a “ criterios meramente objetivos ”19 para estudiar el mecanismo sustitutivo. 19 “ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario,
10Casación 62660 CUI 25430600066020210070401 KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ Si bien, primero se analizó que, como “ la procesada KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ fue condenada por tentativa de homicidio tentado (sic); por consiguiente, no cumple con uno de los requisitos de carácter objetivo exigidos por la Ley 750 de 2002 ”20; lo cierto es que también se valoraron las pruebas allegadas por la defensa en el traslado previsto en el artículo 447 Ley 906 de 2004, para acreditar la calidad de madre cabeza de familia de la sentenciada. Sobre el particular, el Ad quem estimó lo siguiente 21: (…) se constata que la procesada KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ (…) es madre de los menores L.M.R.C., y D.L.R.C., de 7 y 5 años de edad; así mismo, el progenitor de la acusada, José Miguel Correa González, refiere que Leonardo Rodríguez -padre de los menores-, “se ha desentendido de crianza, manutención y cuidado de sus nietos (sic)”, y desde el año 2018, su hija no sostiene ninguna relación con aquél. Además, por la privación de la libertad de aquella, él ha asumido el cuidado y sostenimiento económico de sus nietos pese a su edad -se desconoce-, y por sus padecimientos de salud, diabetes y cataratas -tal situación no es acreditada con ningún medio probatorio-. Por lo anterior, si bien procesada KELLY JOHANA CORREA
sostenimiento económico de sus nietos pese a su edad -se desconoce-, y por sus padecimientos de salud, diabetes y cataratas -tal situación no es acreditada con ningún medio probatorio-. Por lo anterior, si bien procesada KELLY JOHANA CORREA extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos ”. 20 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 16. 21 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 17 y 18. 11Casación 62660 CUI 25430600066020210070401 KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ CHÁVEZ es madre de dos menores de edad, no obstante, ello per se no autoriza a que de manera mecánica o automática se acceda al sustituto de prisión domiciliaria, puesto que, sus menores hijos no afrontan situación de abandono u orfandad o que estén en condición riesgo para su integridad física o emocional, dado que, están bajo el cuidado y manutención de su abuelo materno, como se acreditó con la declaración extrajuicio. Además, se desconoce de la presencia de otros integrantes de familia extensiva materna o paterna que podrían temporalmente protegerlos, velar y contribuir con el cuidado y bienestar de los niños, hasta tanto su madre recobre la libertad, de allí que no puede predicarse abandono o desprotección, y, en el evento que su abuelo paterno o parientes extensivo no puedan hacerlo deberán
recobre la libertad, de allí que no puede predicarse abandono o desprotección, y, en el evento que su abuelo paterno o parientes extensivo no puedan hacerlo deberán acudir al I.C.B.F., en aras de garantizar el cuidado y protección de los menores.
24. En este orden, lo alegado por la defensora en la demanda no es suficiente para controvertir la decisión impugnada, ni mucho menos para demostrar cualquier error de mérito o de juicio, máxime cuando la sentencia cuenta a esta altura de la actuación con una presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad.
25. En consecuencia, como la Sala advierte lo infundado del reproche, y como tampoco encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales de KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante
12Casación 62660 CUI 25430600066020210070401 KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida. Con todo, si a ello hubiere lugar, lo relativo a la prisión domiciliaria podrá postularse ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, si llegasen a converger las exigencias legales.
26. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, si llegasen a converger las exigencias legales.
26. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN PENAL ,
VI. RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ , contra la sentencia emitida el 24 de agosto de 2022 por el
13Casación 62660 CUI 25430600066020210070401
KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
14Casación 62660 CUI 25430600066020210070401
KELLY JOHANA CORREA CHÁVEZ
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
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