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CSJ - AP7488-2024(67712)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7488-2024(67712)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP74882024 Radicado n.o 67712

CUI: 11001600000020220025401

Aprobado acta n.° 293 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de «libertad por vencimiento de términos», formulada por la defensa de LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO, dentro del proceso n° 1100160000002022002541, adelantado por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares (arts. 323 y 327 del Código Penal).

II. ANTECEDENTES2

1 El proceso matriz corresponde al 110016000096201600117. 2 En el expediente remitido inicialmente, existe una observación que dice: «En escrito de acusación NO se encuentra la fecha y juzgado que emitió la imputación, tampoco están las audiencias preliminares».Definición de competencia Radicado n.° 67712

CUI: 11001600000020220025401

LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO 2 1.- El 16, 17 y 18 de octubre de 2021, dentro del proceso matriz n.° 110016000096201600117, ante el Juzgado 35° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de allanamiento y registro, captura e incautación; formulación de imputación e imposición de

Medellín se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de allanamiento y registro, captura e incautación; formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO y otro3, por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. Los procesados no se allanaron a cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. 2.- El 8 de febrero de 2022, la Fiscalía 13° de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá, al interior de la ruptura procesal n.° 110016000000202200254 presentó escrito de acusación en contra de LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO y otra 4, por la comisión de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito en concurso homogéneo y sucesivo. 3.- El asunto le correspondió inicialmente al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Antioquia, sin embargo, en atención al Acuerdo PCSJA21-11689 del 25 de octubre de 2021 5, el proceso se remitió al despacho 6° homólogo del mismo sitio.

3 Héctor Fabio Murillo Rojas. 4 Diana Téllez Rodríguez. 5 Por medio del cual se fijaron las «Reglas de reparto en los juzgados penales del circuito especializados creados mediante el Acuerdo PCSJA21-11853 de 2021».Definición de competencia

4 Diana Téllez Rodríguez. 5 Por medio del cual se fijaron las «Reglas de reparto en los juzgados penales del circuito especializados creados mediante el Acuerdo PCSJA21-11853 de 2021».Definición de competencia Radicado n.° 67712

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LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO 3 4.- Una vez el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Antioquia -con sede en Medellínrecibió el expediente n.° 110016000000202200254, el 19 de mayo de 2022 celebró la audiencia de formulación de acusación. En sesiones del 5 de septiembre de 2022, 23 de enero, 30 de junio y 11 de diciembre 2023 adelantó la audiencia preparatoria. Y desarrolló la audiencia de juicio oral el 15 de febrero, 7, 8, 9 y 10 de octubre de 2024, programando su continuación para el 14, 15, 16 y 17 de julio de 2025. 5.- El 15 de octubre de 2024, el apoderado judicial de LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO solicitó la celebración de la audiencia preliminar de «libertad por vencimiento de términos», correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado 38° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, que el 18 de octubre de 2024 celebró la audiencia pertinente. 5.1.- En esta, luego de que la defensa sustentara su solicitud, la Fiscalía impugnó la competencia del despacho.

Medellín, que el 18 de octubre de 2024 celebró la audiencia pertinente. 5.1.- En esta, luego de que la defensa sustentara su solicitud, la Fiscalía impugnó la competencia del despacho. Consideró el delegado que el asunto le correspondía a los Juzgados Penales Municipales Ambulantes de Antioquia por tratarse de la libertad de un miembro del Grupo Armado Organizado «Clan del Golfo» . Esta postura fue acompañada por el despacho y la defensa, por lo que el asunto se remitió a los funcionarios competentes.Definición de competencia Radicado n.° 67712

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LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO 4 6.- Remitido el asunto, le correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia6, que el 7 de noviembre de 2024 instaló la audiencia de libertad por vencimiento de términos. 6.1.- En esta el juez consideró que no era competente para conocer del asunto, puesto que, en el escrito de acusación y en la correspondiente audiencia, a LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO no se le atribuyó la pertenencia al Grupo Armado Organizado «Clan del Golfo». Explicó que el dinero involucrado en las conductas delictivas pertenecía a dicha organización, pero nunca se dijo que el implicado fuera parte del GAO, tanto así que ni siquiera se le está procesando por la comisión del delito de concierto para delinquir. 6.2.- El juez agregó que el asunto en discordia tiene una

dicha organización, pero nunca se dijo que el implicado fuera parte del GAO, tanto así que ni siquiera se le está procesando por la comisión del delito de concierto para delinquir. 6.2.- El juez agregó que el asunto en discordia tiene una gran relevancia, puesto que, la pertenencia del procesado a un Grupo Armado Organizado genera una diferencia sustancial en la aplicación normativa que se debe dar. Señaló que, en caso de que efectivamente ROJAS MURILLO haya sido imputado y acusado como miembro del «Clan del Golfo» se debe utilizar lo dispuesto por la Ley 1908 de 2018 en materia de libertad por vencimiento de términos, no obstante, sí no es así, se deben aplicar los términos previstos por la Ley 906 de 2004. 6.3.- Una vez realizada la manifestación de incompetencia, la judicatura trasladó el uso de la palabra a

6 Inicialmente el asunto se asignó al Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia, que programó la audiencia para el 24 de octubre de 2024, no obstante, llegada la fecha no se pudo desarrollar.Definición de competencia Radicado n.° 67712

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LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO 5 las partes. La Fiscalía no realizó ningún comentario y la defensa se mostró conforme con lo expuesto por el despacho. En consecuencia, al existir controversia sobre el juez que

debería resolver la solicitud de «libertad por vencimiento de términos», el asunto se remitió a la Corte. 7.- En auto del 20 de noviembre de 2024, la magistrada ponente requirió a la Fiscalía 13 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá, para que: (i) informara el juzgado ante el cual se desarrollaron las audiencias preliminares de formulación de imputación, legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento en contra de LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO; (ii) remitiera copia de las actas y grabaciones de dichas diligencias; y (iii) especificara los términos en los que formuló la imputación. En informe secretarial del 21 siguiente, la secretaria de la Sala de Casación Penal informó que se respondió la solicitud. 8.- Asimismo, en auto del 22 de noviembre de 2024, se requirió al Juzgado 35° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín para que remitiera copia de las actas y grabaciones de las audiencias preliminares desarrolladas en contra de LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO dentro de la ruptura procesal n.° 110016000000202200254, cuyo radicado matriz corresponde al

110016000096201600117. Dicho requerimiento se atendió en la misma fecha.

III. CONSIDERACIONESDefinición de competencia Radicado n.° 67712

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6 a. La Competencia

en la misma fecha.

III. CONSIDERACIONESDefinición de competencia Radicado n.° 67712

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LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO

6 a. La Competencia 9.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Antioquia y Medellín. b.- Del trámite de la definición de competencia 10.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 11.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616 7, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:

7 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples

antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:

7 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas: CSJ AP3280-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66495; AP3281-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66510; AP3466-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66535; AP3467-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66539; AP3677-2024, 5 jul. 2024, Rad. 66632, entre otras.Definición de competencia Radicado n.° 67712

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LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO 7 11.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 11.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 11.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos

razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 11.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 12.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta corporación para tramitar en debida forma la impugnación de competencia, toda vez que existe controversia sobre si la competencia para conocer de la audiencia preliminar de «libertad por vencimiento de términos» peticionada por LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO, recae en el Juzgado 38° Penal Municipal con función deDefinición de competencia Radicado n.° 67712

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LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO 8 control de garantías de Medellín o en el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia por tratarse de un presunto miembro de un Grupo Armado Organizado. c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 13.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por

cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación. 14.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte8 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,

8 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 6482018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493.Definición de competencia Radicado n.° 67712

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LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO 9 o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

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LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO 9 o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 15.- Asimismo, ha dicho la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones,

peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»9. d. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías en los casos que involucran GDO 16.- La Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales. Esa normativa adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual contempla las causales

9 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.Definición de competencia Radicado n.° 67712

CUI: 11001600000020220025401

LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO 10 de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados –GDOy Grupos Armados Organizados –GAO-.

17.- El parágrafo 3º de ese artículo estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se dice:

La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.

18.- Al analizar ese precepto, la Sala precisó:

formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.

18.- Al analizar ese precepto, la Sala precisó:

(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación.

19.- Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».Definición de competencia Radicado n.° 67712

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20.- Por otro lado, esta Sala (CSJ AP 558-2023 y AP 868-2023) viene señalando de forma reiterada que, tratándose de GAO no existe norma expresa para asignar

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20.- Por otro lado, esta Sala (CSJ AP 558-2023 y AP 868-2023) viene señalando de forma reiterada que, tratándose de GAO no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas por la Ley. No obstante, el entendimiento integral y armónico de la normativa supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004. 21.- Es decir que, tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. Toda vez que, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina:

El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada

22.- De esta forma, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3

tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada

22.- De esta forma, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada por los acuerdos PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 yDefinición de competencia Radicado n.° 67712

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12 PCSJA19-11379 de 2019, y definida en el PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024.

23.- Cabe recordar que en auto AP1720-2023, del 21 de junio de 2023, Rad. 63971 esta Sala dispuso que:

el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación]10, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación.

señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación]10, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. e. Caso concreto 24.- En el presente asunto, el Juzgado 38° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín se declaró incompetente para conocer la solicitud de «libertad por vencimiento de términos» interpuesta por LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO, tras considerar que se está ante un miembro de un Grupo Armado Organizado y por tanto el asunto le corresponde a los despachos ambulantes. Una vez se remitió el asunto, le correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia, quien también estimó ser incompetente porque al procesado no se le imputó la pertenencia a un GAO.

10 Esta postura ha sido reiterada en decisiones recientes como la: AP775-2024, 14 feb. 2024, Rad. 65668; AP628-2024, 14 feb. 2024, Rad. 65477; AP782-2024, 21 feb. 2024, Rad. 65734; AP726-2024, 21 feb. 2024, Rad. 65609, entre otrasDefinición de competencia Radicado n.° 67712

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LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO 13 25.- La magistrada ponente por considerar que de la información remitida en el incidente no era posible determinar si el procesado fue imputado como miembro del Grupo

13 25.- La magistrada ponente por considerar que de la información remitida en el incidente no era posible determinar si el procesado fue imputado como miembro del Grupo Armado Organizado «Clan del Golfo», requirió a la Fiscalía 13° de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá y al Juzgado 35° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín para que remitieran las grabaciones de la audiencia, el acta y los términos bajo los que se hizo la imputación. 26.- Así, al revisarse la información allegada, se encontró que la Fiscalía en la audiencia de imputación11 nunca mencionó que el procesado perteneciera al «Grupo Armado Organizado – Clan del Golfo» . Pues, en esta se dijo que: HECTOR FABIO MURILLO ROJAS y LEISON ANDRES ROJAS MURILLO han estado involucrados en actividades de lavado de activos y enriquecimiento ilícito por lo menos desde el año 2016 hasta el 2020, en el departamento de Antioquia y Tolima, adquiriendo, administrando, custodiando y ocultando dineros y bienes cuyo origen mediato se desprende de la extorsión, enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, realizadas por el GAO Clan del Golfo.

estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, realizadas por el GAO Clan del Golfo. 27.- Del mismo modo, en la audiencia de formulación de acusación12 y en el escrito se relataron como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:

11 Audiencia: 11001600009620160011700-050014088035. Tiempo 1:50:30 a 1:51:20. 12 Audiencia: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/20295972. Tiempo: 14:00 a 27:50.Definición de competencia Radicado n.° 67712

CUI: 11001600000020220025401

LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO

14 La organización criminal conocida como el CLAN DEL GOLFO surgió posterior a la desmovilización de los grupos de autodefensas, en el año 2006, en la zona del Urabá Antioqueño, divididos en varios frentes. (…) Esta organización criminal se encuentra debidamente estructurada, con jerarquía, con permanencia en el tiempo, que basa su sostenimiento, su estructura y aparato militar, mediante la ejecución de conductas punibles relacionadas con la fabricación y tráfico de estupefacientes, tráfico de armas, homicidios selectivos, desplazamiento forzado, extorsiones, se dedican a comprar y cultivar droga. Luis Orlando Padierna Peña, conocido con el Alias de Inglaterra,

selectivos, desplazamiento forzado, extorsiones, se dedican a comprar y cultivar droga. Luis Orlando Padierna Peña, conocido con el Alias de Inglaterra, BUDA, EL OSITO, o LA TIA hacía parte de la cúpula del Clan del Golfo. Era el tercero en la línea de mando de ese grupo mafioso y desde 2007, se desempeñaba como el comandante militar del Frente Carlos Vásquez hasta su muerte en el año 2017. DIANA TELLEZ RODRIGUEZ, LEISON ANDRRES (sic) ROJAS MURILLO, han estado involucrados en actividades de LAVADO DE ACTIVOS y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, adquiriendo, administrando, custodiando y ocultando dineros y bienes cuyo origen mediato se desprende de la extorsión, fabricación y tráfico de estupefacientes, tráfico de armas, homicidios selectivos, desplazamiento forzado, extorsiones, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, realizadas por el GAO CLAN DEL GOLFO, colocando y transformando estos dineros de origen ilícito, con el propósito de dar apariencia de legalidad a dichos recursos e integrarlos o reinvertirlos. HECTOR FABIO MURILLO ROJAS trabajó directamente con LUIS ORLANDO PADIERNA PENA en estas actividades. (…) 28.- Así las cosas, la Sala evidencia que a LEISON ANDRÉS

reinvertirlos. HECTOR FABIO MURILLO ROJAS trabajó directamente con LUIS ORLANDO PADIERNA PENA en estas actividades. (…) 28.- Así las cosas, la Sala evidencia que a LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO nunca se le atribuyó de forma expresa e inequívoca la pertenencia al Grupo Armado Organizado (GAO) «Clan del Golfo». Por consiguiente, el asunto debe definirse a partir de la regla general según la cual, ante una solicitud de audiencia de libertad por vencimiento deDefinición de competencia Radicado n.° 67712

CUI: 11001600000020220025401

LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO 15 términos, el Juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, en esta oportunidad, es Medellín. 29.- Por lo tanto, tal y como se hizo en asuntos similares (CSJ AP2413-2024, 8 may. 2024, Rad. 66112 y AP19502024, 9 abr. 2024, Rad. 65980) la Sala no asignará la competencia a los despachos ambulantes. En consecuencia, se devolverá el asunto al Juzgado 38° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, para que asuma el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta en favor de LEISON ANDRÉS ROJAS

MURILLO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta en favor de LEISON ANDRÉS ROJAS

MURILLO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de audiencia preliminar de «libertad por vencimiento de términos» interpuesta por la defensa de LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO, corresponde al Juzgado 38° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín.

Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.Definición de competencia Radicado n.° 67712

CUI: 11001600000020220025401

LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO

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Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITODefinición de competencia Radicado n.° 67712

CUI: 11001600000020220025401

LEISON ANDRÉS ROJAS MURILLO

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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