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CSJ - AP7488-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7488-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP7488-2025 Radicación N° 63234 Acta No. 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO JARAMILLO, contra la sentencia dictada por la Sala

Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), el 9 de diciembre de 2022, que confirmó la proferida el 1° de noviembre de la misma anualidad por el Juzgado Tercero Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó como autor de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones1. 1 Verbo rector portar.Casación N° 63234 85001610547320178026301

JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO JARAMILLO

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II. HECHOS

2. El 1° de junio de 2017, miembros de la Policía que patrullaban en la vía Yopal – Tilodirán, kilómetro 12, observaron un vehículo marca Hyundai, clase microbús, color blanco, que transitaba a alta velocidad. Por tal motivo, lo detuvieron.

3. Luis Alejandro Lamprea Giraldo conducía el carro, JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO JARAMILLO se ubicaba en la silla del copiloto y en la parte de atrás estaba Mario Fuentes

Barchelón.

JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO JARAMILLO se ubicaba en la silla del copiloto y en la parte de atrás estaba Mario Fuentes Barchelón.

4. Al revisar dicho carro en su interior, los policiales hallaron al lado del conductor: una maleta que contenía una pistola neumática de balines; debajo de la silla del copiloto: un revólver marca Smith Wesson, número 34699, color negro con cacha de madera –apta para dispararcon 6 proyectiles; y en la guantera, 16 cartuchos calibre 38, sin permisos para su porte.

5. Los agentes de policía materializaron las capturas de Luis

Alejandro Lamprea Giraldo, JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO JARAMILLO y Mario Fuentes Barchelón.

III. ANTECEDENTES

6. Con fundamento en los hechos referidos, el 2 de junio de 20172, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare), se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura de JOHAN 2 Cfr. Folios 3 y 4 Primera Instancia_Cuaderno Control Garantías_2023044205749.Casación N° 63234

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JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO JARAMILLO

3 SEBASTIÁN CARREÑO JARAMILLO e incautación de elementos. La Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, verbo rector portar (artículo 3653 del Código Penal).

La Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, verbo rector portar (artículo 3653 del Código Penal). Cabe anotar que, la Fiscalía únicamente solicitó las audiencias respecto de CARREÑO JARAMILLO. En la audiencia el Fiscal delegado explicó que no adelantaría investigación penal contra los otros detenidos (Récord: 11:00 minutos) porque se acreditó que ellos no tenían conocimiento del arma que portaba JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO JARAMILLO, y que él cuando advirtió la presencia de los uniformados la escondió debajo de la silla donde estaba ubicado y suscribió el acta de incautación. El imputado no aceptó el cargo y atendiendo a que la Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento, el Juzgado ordenó su libertad4.

7. El escrito de acusación5 fue radicado el 2 de julio de 2017 por idéntica ilicitud. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Penal Circuito de Yopal (Casanare); despacho judicial que, el 24 de octubre de 2017, agotó su verbalización6; y la audiencia preparatoria7 se realizó el 25 de septiembre de 20188. 3 Modificado por la Ley 1297 de 2002 y el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.

4 Cfr. Folio 2, ib. 5 Cfr. Folios 200 a 203 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_20230044252741. 6 Cfr. Folio 179, ib. 7 Cfr. Folios 150 al 152, ib. 8 En el acta se indica como fecha 25 de septiembre de 2017; no obstante, se escuchó la diligencia y se verificó que la fecha correcta es el 25 de septiembre de 2018 y no 2017.Casación N° 63234 85001610547320178026301

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8. El debate oral y público se adelantó en sesiones de 16 de julio9 y 4 de septiembre 10 de 2019; 18 de mayo 11 de 2021; 28 de enero12, 2 de mayo13, 13 de junio14 y 26 de julio15 de 2022, donde la fiscalía presentó su teoría del caso; las partes tuvieron como hechos probados la plena identidad de JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO JARAMILLO y que no tiene permiso para portar armas; se practicaron las pruebas decretadas, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

9. La sentencia16 se profirió el 1° de noviembre de 2022. En ella, el Juzgado Tercero Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal (Casanare) condenó a JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO JARAMILLO como autor del delito de

ella, el Juzgado Tercero Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal (Casanare) condenó a JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO JARAMILLO como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, verbo rector portar ; le impuso la pena de 108 meses de prisión, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y lo privó del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 27 meses. De igual modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa y la prisión domiciliaria. 9 Cfr. Folios 110 y 111, ib. 10 Cfr. Folio 76, ib. 11 Cfr. Folio 49, ib. 12 Cfr. Folio 39, ib. 13 Cfr. Folio 35, ib. 14 Cfr. Folio 30, ib. 15 Cfr. Folio 23, ib. 16 Cfr. Folios 6 al 15 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_20230044252741.Casación N° 63234 85001610547320178026301

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10. Apelada17 esta decisión por la defensa técnica, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal desató la alzada a través de fallo 18 del 9 de diciembre de 2022 , en el sentido de confirmarla íntegramente, providencia que es recurrida en casación19.

IV. LA DEMANDA Cargo único. Causal tercera

11. El recurrente luego de narrar los hechos y la situación

sentido de confirmarla íntegramente, providencia que es recurrida en casación19.

IV. LA DEMANDA Cargo único. Causal tercera

11. El recurrente luego de narrar los hechos y la situación procesal, acusó la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial de manera indirecta, por error de hecho derivado de un falso raciocinio «como consecuencia del mérito asignado a pruebas diferentes a las exigidas en el protocolo de cadena de custodia».

12. Ahí radicó, sostuvo el demandante el «menoscabó» de los artículos 29 –debido procesode la Constitución Política, 5 – imparcialidad-, 7 –presunción de inocencia- , 23 –cláusula de exclusióndel Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); la no «aplicación» de los artículos 254 –cadena de custodia – aplicacióny siguientes de la misma norma; y, «aplicó indebidamente» el artículo 277 ibidem y 365 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

13. Fundamentó sus reproches así: 17 La defensa de JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO JARAMILLO sustentó verbalmente el recurso de apelación en la audiencia de lectura de sentencia del 1 de noviembre de 2022. 18 Cfr. Folios 6 al 18 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_2023044307932.

19 Cfr. Folios 25 al 39, ib.Casación N° 63234 85001610547320178026301 JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO JARAMILLO 6 13.1. El Tribunal no respetó «la siguiente técnica, el principio de la lógica», las reglas de la máxima de la experiencia fueron desconocidas para esclarecer el asunto debatido «al suponer elementos que no fueron aportados en el juicio, como, por ejemplo, la presunta acta de incautación del vehículo que ninguno de los policiales testigos menciona, ni fue incorporado a la causa». 13.2. La Fiscalía General de la Nación no «logró demostrar» la cadena de custodia del arma de fuego y, se presentaron «errores» en la misma y por ello, la Fiscalía «no se ocupó de acreditar la mismidad del arma de fuego» . 13.3. Ninguno de los 3 policías que participaron en la captura de CARREÑO JARAMILLO, fijó la escena de la incautación del arma. Y, en la descripción de los elementos, la identificación que realizó cada uno de los agentes es «ambiguo, no da claridad del objeto». 13.4. El Tribunal Superior «tergiversa» un documento que «nunca fue incorporado al juicio oral, como es el presunto documento de incautación del arma» al indicar que «el acta de incautación del arma y la munición encontrada fue firmada por el aquí procesado» . 13.5. La fiscalía no presentó «ningún testigo de

documento de incautación del arma» al indicar que «el acta de incautación del arma y la munición encontrada fue firmada por el aquí procesado» . 13.5. La fiscalía no presentó «ningún testigo de acreditación» respecto del acta de incautación del arma «los policiales que estuvieron en los actos urgentes no lo mencionan, ni fueron interrogados en ese aspecto» . Aunado a que el arma «nunca fue embalada» , los policías «nunca» aclararon la forma como inició el protocolo de que trata el artículo 254 del CódigoCasación N° 63234 85001610547320178026301 JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO JARAMILLO 7 de Procedimiento Penal, en el juicio hablaron de forma «tangencial y somera» y, ninguno de ellos se «responsabiliza» quién transportó el revólver y la munición para entregarlo al almacén de evidencias. 13.6. El policía Nelson Enrique Cruz Parra en la declaración que rindió en el juicio oral «no indicó las características precisas del carro, ni que elaboró acta de incautación del carro» ; empero, el Tribunal tuvo por probado que sí se legalizó la incautación del vehículo «lo cual, no es cierto». 13.7. El Tribunal «tergiversó» que en las audiencias de garantías se legalizó el procedimiento de incautación, cuando lo cierto es que «no se incorporó ningún documento que así lo acredite». 13.8. En el fallo de segunda instancia se «tergiversó» las

garantías se legalizó el procedimiento de incautación, cuando lo cierto es que «no se incorporó ningún documento que así lo acredite». 13.8. En el fallo de segunda instancia se «tergiversó» las declaraciones de los 3 policías, pues «agrega cosas o comentarios no plasmados en el interrogatorio» ninguno menciona «cómo se realizó el proceso de incautación y el cumplimiento del protocolo de la cadena de custodia» y, contrario a ello, solo «pudieron indicar las circunstancias en que hallaron el arma (debajo de la silla del copiloto)». 13.9. El Tribunal Superior «intuye» el mérito probatorio del arma, «no se acreditó el principio de la mismicidad, la evidencia pudo ser alterada, confundida o cambiada». Existen «serias» dudas sobre la existencia del arma de fuego y la segunda instancia «construyó prueba» que no fue incorporadaCasación N° 63234 85001610547320178026301 JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO JARAMILLO 8 «siendo inexistente» y, no puede «a través de suposiciones» demostrar la autenticidad del revólver.

14. Con base en lo expuesto, coligió que como los testigos que presentó la Fiscalía General de la Nación «son ambiguos, ambivalentes, contradictorios, no aportan mayor cosa a la causa», la duda en este asunto debe resolverse a favor del acusado a través de un fallo de absolución.

V. CONSIDERACIONES

ambivalentes, contradictorios, no aportan mayor cosa a la causa», la duda en este asunto debe resolverse a favor del acusado a través de un fallo de absolución.

V. CONSIDERACIONES

15. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el

Tribunal Superior Militar y Policial.

16. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

17. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema deCasación N° 63234

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9 Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de

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9 Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

18. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

19. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

20. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y ejecutarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se

de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.Casación N° 63234 85001610547320178026301

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21. Se anticipa que la demanda no será admitida, por cuanto: (i) no cumple con los requisitos lógico argumentativos de las quejas propuestas, (ii) se apartó de la realidad procesal, con lo que vulneró el principio de corrección material; y (iii) se limitó a realizar críticas a la sentencia, sin acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo.

Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial

22. El demandante acudió de manera expresa a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de

2004. En su sentir, el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio.

23. La violación indirecta de la ley sustancial puede ocurrir bajo esta modalidad de error de hecho que se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, más al valorarla llega a conclusiones que se apartan de la sana crítica, la cual está integrada por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas.

24. La demostración de tal yerro le impone al demandante el deber inexorable de indicar de manera objetiva qué informa el medio de prueba; cuál fue la deducción efectuada por el juzgador;

postulados lógicos o las leyes científicas.

24. La demostración de tal yerro le impone al demandante el deber inexorable de indicar de manera objetiva qué informa el medio de prueba; cuál fue la deducción efectuada por el juzgador; y enseguida clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador empleó para hacer la respectiva sindéresis, y explicar porque el mismo: o bien no cumple las exigencias para ser considerada unaCasación N° 63234

85001610547320178026301 JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO JARAMILLO 11 regla de la respectiva categoría —lógica, experiencia, ciencia—; o bien, satisfaciéndolas, su empleo devino equivocado frente al supuesto fáctico con el que se correlacionó, y condujo a una errada conclusión, dialéctica en la que es su deber, en cualquiera de tales eventualidades, suministrar las razones sobre cuál es el postulado correcto que forzosamente debió ser aplicado para arribar a un solución distinta y favorable a los intereses representados.

25. La lectura de los argumentos postulados por el demandante como propios del yerro propuesto –falso raciociniorevela que no atendió los presupuestos exigidos por la Corte. En ese sentido, la Sala advierte que el censor no mencionó cuál fue el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido desconoció el Tribunal y, contrario a ello, aludió confusa e indistintamente a falsos juicios de identidad y existencia por parte

postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido desconoció el Tribunal y, contrario a ello, aludió confusa e indistintamente a falsos juicios de identidad y existencia por parte de las instancias al tener por «acreditada la cadena de custodia».

26. En este caso, el demandante manifestó que el Tribunal Superior tergiversó: (i) el acta de incautación del arma de fuego, el cual, «nunca fue incorporado al juicio oral», pues, expuso que dicho documento había sido suscrito por el procesado; (ii) al indicar que en las audiencias de garantías se legalizó el procedimiento de incautación, cuando lo cierto es que «no se incorporó ningún documento que así lo acredite»; y

(iii) las declaraciones de los 3 policías, por cuanto, «agrega cosas o comentarios no plasmados en el interrogatorio» ninguno menciona cómo se realizó el proceso de incautación y el cumplimiento del protocolo de la cadena de custodia y,Casación N° 63234 85001610547320178026301 JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO JARAMILLO 12 contrario a ello, solo «pudieron indicar las circunstancias en que hallaron el arma (debajo de la silla del copiloto)» . Reprochó igualmente que, el Tribunal tuvo por probado que sí se legalizó la incautación del vehículo «lo cual, no es cierto» e «intuye» el mérito probatorio del arma, sin que se acreditara el principio de la « mismicidad », cuando «la evidencia

que sí se legalizó la incautación del vehículo «lo cual, no es cierto» e «intuye» el mérito probatorio del arma, sin que se acreditara el principio de la « mismicidad », cuando «la evidencia pudo ser alterada, confundida o cambiada», por lo que, asegura que existen «serias» dudas sobre la existencia del arma de fuego.

27. De lo anterior, advierte la Sala que el abogado confunde la cadena de custodia, con el tema de prueba, el cual, consistió en acreditar por parte de la fiscalía que el 1° de junio de 2017, miembros de la policía, al requisar el vehículo en el que se desplazaba como copiloto JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO JARAMILLO, hallaron debajo de su silla un revólver marca Smith Wesson, número 34699, color negro con cacha de madera –apta para dispararcon 6 proyectiles, y en la guantera 16 cartuchos calibre 38, sin permisos para su porte (hecho este último que fue objeto de estipulación por las partes al aceptar que el acusado no tenía permiso para porte de armas de fuego).

28. En este contexto, se precisa al demandante que la «cadena de custodia» no es un hecho o tema de prueba dentro del proceso; sino una condición que permite predicar la mismidad o autenticidad de las evidencias físicas o materiales que se presentan en el juicio para demostrar la ocurrencia de una

conducta típica.Casación N° 63234 85001610547320178026301

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29. Por la confusión en la que recayó el censor, atribuyó a los jueces yerros de valoración probatoria que carecen de objetiva acreditación, porque, en cuanto, al falso raciocinio, no identificó ni determinó la regla lógica, la máxima de la experiencia, ni la ley de la ciencia supuestamente mal empleadas o desconocidas, y, mezcló en ese devenir afirmaciones que aluden a eventuales falsos juicios de identidad o falsos juicios de existencia, incompatibles con la propuesta inicial, y respecto de los cuales tampoco hizo un ejercicio de acreditación serio y objetivo en esa dirección, con lo cual desconoció los principios que gobiernan la argumentación en casación, esto es, autonomía, coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando).

30. Hizo igualmente abstracción el demandante de que la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, y su finalidad, esto es, la existencia y autenticidad del elemento material probatorio, en virtud del principio de libertad probatoria, puede suplirse o abastecerse con otros medios de prueba.

31. Al punto, la Corte ha precisado que la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física se puede acreditar con libertad probatoria: «143. De conformidad con los artículos 254 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la cadena de custodia tiene como finalidad demostrar la autenticidad de los elementos materiales

acreditar con libertad probatoria: «143. De conformidad con los artículos 254 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la cadena de custodia tiene como finalidad demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física.Casación N° 63234 85001610547320178026301

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144. Por lo consignado en la sentencia atacada, se itera que la aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de los servidores públicos que entran en contacto con los elementos materiales probatorios y evidencia física, no así de la víctima de un delito que recauda la prueba del punible.

145. Los mecanismos de autenticación de elementos materiales probatorios pretenden anular o disminuir el riesgo de cambio o adulteración del medio originalmente encontrado, con aquel finalmente incorporado en el juicio oral.

146. Ahora bien, ese objetivo se puede lograr a través de diferentes métodos y acreditar con libertad probatoria». (CSJ

SP2560-2024).

32. Aunado a lo anterior, se advierte que el demandante vulneró el principio de corrección material, en razón a su confusión conceptual, porque no es cierto que las instancias hayan afirmado, por «falso raciocinio», por «tergiversación o adición» del contenido de los medios de prueba, o por «suposición» de elementos de conocimiento, la existencia de la cadena de custodia.

33. El ejercicio de valoración probatoria que se advierte desarrollado en los fallos de primero y segundo grado, y que

adición» del contenido de los medios de prueba, o por «suposición» de elementos de conocimiento, la existencia de la cadena de custodia.

33. El ejercicio de valoración probatoria que se advierte desarrollado en los fallos de primero y segundo grado, y que estaba en el deber de derruir el recurrente con la acreditación de yerros típicos de casación, se orientó a acreditar que en efecto el 1° de junio de 2017, miembros de la policía al inspeccionar el vehículo en el que se desplazaba JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO JARAMILLO como copiloto, hallaron debajo de su silla un revólver marca Smith Wesson, número 34699, color negro conCasación N° 63234

85001610547320178026301 JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO JARAMILLO 15 cacha de madera –apta para dispararcon 6 proyectiles, y en la guantera 16 cartuchos calibre 38, sin permisos para su porte ; para lo cual valoraron los testimonios de los policías Nelson Enrique Cruz Parra, Diego González Rodríguez y Ronier Fernando Cocoma, respecto de los cuales y acerca de lo que era tema de prueba el recurrente no desarrolló una crítica ilustrativa de yerros de hecho o de derecho.

34. Como el objeto de debate, o tema de prueba, era el hecho de la incautación de una determinada arma de fuego al aquí procesado, sobre ese particular, teniendo como insumo el dictamen acerca del funcionamiento del respectivo elemento

(respecto del cual ninguna crítica se presenta), el Juzgado expresó en la sentencia de primera instancia: «De otra parte y en lo que tiene que ver con la manifestación que

dictamen acerca del funcionamiento del respectivo elemento (respecto del cual ninguna crítica se presenta), el Juzgado expresó en la sentencia de primera instancia: «De otra parte y en lo que tiene que ver con la manifestación que hace la defensa, con respecto a la cadena de custodia a que fueron sometidos los elementos incautados en la fecha de los hechos, al revisarse el informe previamente citado, se referencia dentro de dicho documento el ingreso del arma y los cartuchos para que el perito experto procediera a realizar el dictamen requerido, dejando como nota final la siguiente: “se deja constancia que el funcionario al que se le hace entrega el contenedor con los EMP y EF materia de análisis son devueltos debidamente embalados, rotulados y sometidos a cadena de custodia, con el fin de que estos sean almacenados en el lugar correspondiente en calidad de custodia.”, por lo cual, el argumento expuesto por la defensa, sobre la falta de cadena de custodia del arma incautada, no es de recibo20». Y, por esa vía el juzgado destacó lo declarado por los policías que materializaron la captura de CARREÑO JARAMILLO: 20 Cfr. Folios 6 al 15 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_20230044252741. Página 6 de la sentencia de primera instancia.Casación N° 63234 85001610547320178026301 JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO JARAMILLO 16 «Testimonio del señor Nelson Enrique Cruz Parra, patrullero de la Policía Nacional, quien indicó que el 1 de junio de 2017 se encontraba

85001610547320178026301 JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO JARAMILLO 16 «Testimonio del señor Nelson Enrique Cruz Parra, patrullero de la Policía Nacional, quien indicó que el 1 de junio de 2017 se encontraba realizando labores de patrullaje con sus compañeros en el sector de Tilodirán, en la vía que se dirige hacia el casco urbano de Yopal, observando una buseta sospechosa, donde se movilizaba el señor Johan Sebastián Carreño en compañía de otras dos personas, por lo que le solicitaron se detuviera para realizarle una revisión, encontrando en la silla del conductor una pistola de balines, y también un revólver Smith y Wesson cargado debajo de la silla del copiloto, donde se encontraba el acusado y en la guantera 16 cartuchos de armas de fuego calibre 3821» (…) Testimonio del señor Diego González Rodríguez, patrullero de la Policía Nacional, quien expresó que (…) encontraron en el asiento del conductor un arma de balines y en el asiento del copiloto se encontró un revólver con su tambor completamente cargado junto con 16 cartuchos calibre 38 en la guantera, indicando que el señor JOHAN SEBASTIÁN CARREÑO, le expresó, que el arma de fuego le pertenecía a él, señalando que en el momento, ninguno de los detenidos entregaron los documentos que acreditaban la legalidad del porte del arma, por lo cual, se procedió a incautar las mismas y se les leyeron los derechos a los integrantes del vehículo, procediendo a capturarse a los mismos y ponerse a disposición de la fiscalía22». (…)

se procedió a incautar las mismas y se les leyeron los derechos a los integrantes del vehículo, procediendo a capturarse a los mismos y ponerse a disposición de la fiscalía22». (…) Testimonio del señor Ronier Fernando Cocoma, Intendente de la Policía Nacional, quien relató que el 1 de junio de 2017 trabajaba en la subestación de policía de Tilodirán, por lo cual dentro de sus funciones, se encontraba realizando labores de patrullaje sobre la vía que se dirigía al municipio de Yopal, interceptando un vehículo con tres personas a bordo, al cual le realizaron un registro y en el mismo, encontraron un revólver, el cual se encontraba debajo del sillín del copiloto, donde viajaba el señor Johan Sebastián Carreño23». 21 Cfr. Folios 6 al 15 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_20230044252741. Página 2 de la sentencia de primera instancia. 22 Cfr. Folios 6 al 15 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_20230044252741. Página 2 de la sentencia de primera instancia. 23 Cfr. Folios 6 al 15, ib. Página 3 de la sentencia de primera instancia.Casación N° 63234 85001610547320178026301

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35. Por su parte, el Tribunal, expuso: «De otro lado, señaló la defensa que el vehículo en el que se llevaba el arma no fue descrito ni puesto a disposición de autoridad alguna; no obstante encuentra la Sala que revisado detenidamente el proceso y tal como lo señaló la fiscalía en su disertación como no

llevaba el arma no fue descrito ni puesto a disposición de autoridad alguna; no obstante encuentra la Sala que revisado detenidamente el proceso y tal como lo señaló la fiscalía en su disertación como no recurrente, obra en el plenario acta de incautación de elementos varios, que hace parte del informe de acta en flagrancia, realizado por los policiales que intervinieron en el procedimiento el 01 de junio de 2017, en donde también se incautó el vehículo de marca Hyundai, línea H-1, placas UVL757, modelo 2013, color blanco, de servicio público, habiéndose identificado el número de motor y chasis. Igualmente, se identificó el arma de la cual se dijo que se trataba de un revólver calibre 38 marca Smith & Wesson, color negro con cachas de madera No 34699, 16 cartuchos del mismo calibre del arma. Cargo que se torna impróspero». (…) (…) el acta de incautación del arma y la munición encontrada fue firmada por el aquí procesado, quien ante los policiales, sin apremio ni presión alguna admitió que los elementos eran de su propiedad, razón suficiente

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