CSJ - AP7491-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7491-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI: 11001600001920110697601
Casación NI: 64955
WILLIAM CRUZ PASTRANA
1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7491-2025 Radicación 64955 Aprobado acta Nº. 271 Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de WILLIAM CRUZ PASTRANA , contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el falloCUI: 11001600001920110697601
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WILLIAM CRUZ PASTRANA 2 emitido el 1° de febrero de 2019, con el que el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó al implicado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor.
II. HECHOS
2. A través de las sentencias de primera y segunda instancia, los falladores determinaron lo siguiente: 2.1. En abril de 2011, Marinella Morales contrató a su vecina Martha Sepúlveda, para que ella transportara a sus hijos L.L.G.M. - de 8 años de edad para entoncesy « B.», en bicicleta; desde el colegio de los niños, hasta su casa, ubicada en la diagonal 73 A Sur 78-50 de Bogotá.
bicicleta; desde el colegio de los niños, hasta su casa, ubicada en la diagonal 73 A Sur 78-50 de Bogotá. Sin embargo, durante ese mes, en una ocasión, el esposo de Martha Sepúlveda, WILLIAM CRUZ PASTRANA -quien vivía con ella -, la reemplazó en la prestación de dicho servicio. En esa oportunidad, L.L.G.M. se ubicó en la parte delantera del velocípedo y « B.» en la zona trasera del mismo; y, en el trayecto, frente a unos conjuntos ubicados cerca de la vivienda de los menores, WILLIAM CRUZ PASTRANA mientras conducía, aprovechó para tocar la vagina de L.L.G.M. por debajo de la ropa.CUI: 11001600001920110697601
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WILLIAM CRUZ PASTRANA 3 2.2. De igual manera, el 13 de julio de ese mismo año, L.L.G.M. y su mamá (Marinella Morales) acudieron a la vivienda de CRUZ PASTRANA; y, mientras la niña estuvo en el tercer piso de la residencia, para dejar allí un « peluche » que usó, se cruzó con el nombrado a solas, quien nuevamente tocó sus partes íntimas. 2.3. Al regresar a su residencia, L.L.G.M. le comentó lo sucedido a Marinella Morales, quien denunció tales comportamientos al día siguiente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 28 de agosto de 2017 1, ante el Juzgado 32 Penal
sucedido a Marinella Morales, quien denunció tales comportamientos al día siguiente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 28 de agosto de 2017 1, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscal 319 Seccional de esa ciudad le imputó a WILLIAM CRUZ PASTRANA el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo (previsto en los artículos 31 2 y 2093 de la Ley 599 de 2000, este último modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008), reproche que el implicado no aceptó. 1 Acta de traslado obrante a folio 117 digital del archivo denominado «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123639346.pdf». 2 «Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas ». 3 «Artículo 209. Actos Sexuales Con Menor De Catorce Años : El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la
ellas ». 3 «Artículo 209. Actos Sexuales Con Menor De Catorce Años : El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. ».CUI: 11001600001920110697601
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4. El 8 de noviembre del mismo año esa delegada fiscal radicó pliego de cargos 4, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad ante la cual, el 31 de enero de 2018, la Fiscalía acusó a CRUZ PASTRANA como autor del punible mencionado, pero agravado 5, conforme a lo establecido en el numeral 2° del canon 211 6 del mismo estatuto 7.
5. La audiencia preparatoria ocurrió el 18 de abril de 20188, en ella las partes celebraron algunas estipulaciones probatorias, descubrieron, enunciaron y solicitaron sus pruebas; al cabo de ello, dicho funcionario judicial accedió a la mayoría de esos pedidos 9.
6. El juicio oral se adelantó en sesiones de 28 de junio 10 4 de septiembre11, 9 de noviembre y 14 de diciembre de 201812, en las que se practicaron e incorporaron los medios de conocimiento admitidos, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 13.
201812, en las que se practicaron e incorporaron los medios de conocimiento admitidos, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 13. 4 Obrante a folios 106 a 109 digitales del archivo denominado «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123639346.pdf». 5 Por la confianza que existía entre el implicado, la agredida y su familia. Audio de la audiencia de formulación de acusación , rec: 4:37-4:54. 6 «Artículo 211. Circunstancias De Agravación Punitiva : Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.» 7 Acta de audiencia obrante en folio 103 digital, ibidem . 8 Acta de audiencia obrante en folios 94-100 digital, ibid . 9 Únicamente s e negó el testimonio de María Carolina Villalobos, pedido por la defensa. 10 Acta de audiencia obrante en folio 75 digital, ibid . 11 Acta de audiencia obrante en folios 70 digital, ib . 12 Acta de audiencia obrante en folios 66 digital, ib . 13 «Artículo 447. Individualización de la Pena y Sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se
11 Acta de audiencia obrante en folios 70 digital, ib . 12 Acta de audiencia obrante en folios 66 digital, ib . 13 «Artículo 447. Individualización de la Pena y Sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y laCUI: 11001600001920110697601
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5 A través de sentencia dictada el 1° de febrero de 2019 14, el aludido Juzgado Primero: i) condenó a WILLIAM CRUZ PASTRANA como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado 15, en concurso homogéneo y sucesivo, regulado en los artículos 31, 209 y 2011 - núm. 2 - del C.P., estos dos últimos modificados por la Ley 1236 de 2008; ii) le impuso las penas de 168 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y, iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000.
7. La defensa apeló esa decisión y, mediante fallo proferido el 30 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal
artículo 38 B de la Ley 599 de 2000.
7. La defensa apeló esa decisión y, mediante fallo proferido el 30 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia impugnada 16.
8. A través de su defensor, CRUZ PASTRANA interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA concesión de algún subrogado. » 14 Folios 38 a 57 digitales, ibidem. 15 Por la « superioridad y confianza inherentes ». 16 Precisó que el mencionado agravante se configuró por la confianza que la menor y su familia tenía hacia el implicado, por su condición de vecinos. Al respecto, decisión obrante en folios 5 a 28 digitales de la carpeta de segunda instancia.CUI: 11001600001920110697601
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9. El casacionista invocó un cargo único , mediante el cual, pregonó que los jueces de instancia incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, por falso raciocinio, así17: 9.1. En primer lugar, afirmó que, de manera equivocada, el Juzgado y el Tribunal consideraron que los testimonios rendidos por L.L.G.M. y su progenitora (Marinella Morales) concuerdan en cuanto a la descripción de las circunstancias que rodearon los actos sexuales investigados y el momento en el que la niña reveló esos sucesos; sin embargo, según el criterio de la defensa, esos dos medios de conocimiento se
concuerdan en cuanto a la descripción de las circunstancias que rodearon los actos sexuales investigados y el momento en el que la niña reveló esos sucesos; sin embargo, según el criterio de la defensa, esos dos medios de conocimiento se contrastan en varios detalles relacionados con esos temas. 9.2. Por otro lado, adujo que la sentencia desconoció una «máxima de la experiencia», según la cual, los delitos sexuales cometidos sobre menores de edad suelen producirse en «ámbitos reservados » y no en entornos abiertos al público. A su juicio, esa circunstancia obligaba a los falladores a analizar factores de « corroboración periférica » de las agresiones endilgadas; es decir, a verificar si los testimonios practicados daban cuenta de situaciones ( atinentes al contexto en el que ocurrieron los hechos investigados) que pudieran indicar la ocurrencia de los actos lascivos endilgados. Sin embargo, los funcionarios judiciales no efectuaron dicho ejercicio hermenéutico y, por ende, pasaron por alto los tópicos que hacían menos probable tales comportamientos. 17 Folios 57-109 digitales, ibidem.CUI: 11001600001920110697601
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WILLIAM CRUZ PASTRANA 7 9.3. Para el casacionista, ese yerro es trascendente, en tanto que, conllevó a que los juzgadores soslayaran que las pruebas de descargo muestran que el procesado no tuvo oportunidad de cometer tales tocamientos y la menor tampoco exteriorizó rasgos de abuso, lo cual dejó un manto
pruebas de descargo muestran que el procesado no tuvo oportunidad de cometer tales tocamientos y la menor tampoco exteriorizó rasgos de abuso, lo cual dejó un manto de duda razonable sobre su acaecimiento, que debió resolverse a favor del implicado; en virtud de lo anterior, pidió casar el fallo y, en su lugar, absolverlo.
V. CONSIDERACIONES
10. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución 18, en armonía con los cánones 32 -numeral 1º -19 y 18420 de la Ley 906 de 2004, es competente para evaluar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar, como la interpuesta por la defensa de
WILLIAM CRUZ PASTRANA.
11. Este recurso extraordinario es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas 18 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 19 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 20 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se
Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 20 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.CUI: 11001600001920110697601
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WILLIAM CRUZ PASTRANA 8 específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades 21 constitucionales y legales.
12. Por consiguiente, el libelo casacional no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionado libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar, de manera general, que la postura del recurrente es acertada, sin identificar un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los presupuestos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
13. En particular, debido a su naturaleza, quien accede a este medio de impugnación debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia
accede a este medio de impugnación debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en la postulación de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
14. Por tanto, no será admitida la demanda en aquellos eventos como en los que su promotor: i) carece de interés para acudir al recurso extraordinario; ii) prescinde de 21 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI: 11001600001920110697601
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WILLIAM CRUZ PASTRANA 9 mencionar expresamente la causal que alega; iii) no desarrolla los cargos planteados o; iv) cuando del contexto de la argumentación formulada se advierta fundadamente que no se requiere del fallo pretendido, para cumplir algunos de los objetivos que el interesado persigue.
15. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines casacionales, el fundamento del libelo, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
del escrito y decidir de fondo cuando los fines casacionales, el fundamento del libelo, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
16. La Sala anticipa que inadmitirá la presente demanda, toda vez que, desconoció la naturaleza de este medio excepcional de impugnación, en tanto que: i) de manera genérica, cuestionó la existencia de presuntas incongruencias entre los testimonios de L.L.G.M. y su progenitora (Marinella Morales) y, planteó que los juzgadores se apartaron del contenido de las pruebas de descargo, sin dirigir ese reproche a la demostración del falso raciocinio invocado ; ii) pregonó el presunto desconocimiento de una máxima de la experiencia inexistente, lo cual se aparta del objeto de ese dislate y; de contera, iii) incumplió el principio de corrección material.
17. Cabe acotar que la vía indirecta de casación se configura ante la ocurrencia errores en la apreciación o valoración de los hechos y pruebas que sustentaron el fallo, siempre y cuando estos hayan conducido a la aplicación indebida de cierta norma o a su inobservancia.CUI: 11001600001920110697601
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18. Por consiguiente, quien acude a ella adquiere el
indebida de cierta norma o a su inobservancia.CUI: 11001600001920110697601
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18. Por consiguiente, quien acude a ella adquiere el compromiso de precisar si el yerro pregonado es de hecho
(falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio ) o de derecho ( falso juicio de convicción o de legalidad ), su modalidad concreta, las pruebas sobre las que recayó y cómo esa irregularidad incidió en la falta de adecuación de determinada regla o en el uso desacertado de ella, consecuencias que, de manera inevitable, deberían conducir a variar el sentido del fallo.
19. Específicamente, el falso raciocinio busca acreditar que durante la estimación de determinado medio de conocimiento los falladores quebrantaron alguna regla de la lógica22, la ciencia 23 o, una máxima de la experiencia 24, los cuales se definen así: 19.1. Las primeras constituyen parámetros usados para distinguir errores típicos en las relaciones que pueden establecerse entre diversos enunciados y su incidencia en la aptitud o coherencia de un razonamiento 25. 22 Calificados como los parámetros usados para distinguir errores típicos en las relaciones que pueden establecerse entre diversos enunciados y su incidencia en la aptitud o coherencia
de un razonamiento, al respecto AP1598-2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018. 23 Entendida la ciencia como el « conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales», con las cuales se buscan sistematizar e interpretar los fenómenos, para lo cual los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar «fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica». (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488) 24 Comprendidas como enunciados « con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico ». CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667, reiterado en CSJ, AP3159-2019, rad. 50767, 5 ago. 2019. 25 Al respecto AP1598-2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018.CUI: 11001600001920110697601
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WILLIAM CRUZ PASTRANA 11 19.2. La ciencia puede entenderse como el « conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales », con los cuales se busca sistematizar e interpretar los fenómenos, para lo cual los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar «fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o
métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar «fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica ». (CSJ. SP. 15 sep. 2010, rad. 32488) 19.3. Mientras que las máximas experienciales son comprendidas como enunciados « con pretensión de universalidad» que, como se detallará más adelante, indican la ocurrencia de sucesos generalmente asociados entre sí, en un «contexto socio histórico específico »26.
20. Es decir, este vicio se distingue porque el medio probatorio existe legalmente y su contenido es captado fielmente por el funcionario; sin embargo, al valorarlo, se le asigna un peso persuasivo contrario a tales presupuestos, aspecto que el casacionista debe exponer y acreditar.
21. Además, en este evento atañe al demandante denotar cuál era el razonamiento que debió extraerse de la prueba y, por consiguiente, qué postulado lógico, científico o de experiencia se ignoró 27. 26 CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667, reiterado en CSJ, AP3159-2019, rad. 50767, Agos. 5 de 2019. 27 Al respecto: CSJ. AP4580-2024. Rad. 64539, 14 ago. 2024 y AP4945-2024. Rad. 65158. 28
ago. 2024, entre otras.CUI: 11001600001920110697601
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22. En este caso, el defensor, en primer lugar, afirmó que, de manera equivocada, el Juzgado y el Tribunal consideraron que el testimonio rendido por L.L.G.M. y su progenitora (Marinella Morales) concuerdan en la descripción de las circunstancias que rodearon los actos sexuales investigados y el momento en que la niña reveló esos sucesos, dado que, según el criterio del defensor, esos dos medios de conocimiento se contrastan en varios detalles relacionados con esos temas.
Sin embargo, el recurrente no orientó ese reproche hacia la demostración del presunto falso raciocinio; en lugar de esto, a la manera de un alegato de libre confección, trajo a colación algunas de las aseveraciones que ellas realizaron en juicio ( algunas veces textualmente y otras mediante resumen ) y planteó los motivos por los cuales consideraba que esos dichos resultaban incongruentes, pero omitió postular si, al afirmar que el contenido de esos dos testimonios coincide, el fallo incurrió en un razonamiento contrario a alguna regla de la lógica o la ciencia o a una máxima de la experiencia.
23. Derivado de lo anterior, el casacionista tampoco acreditó el quebrantamiento de postulados de ese tipo, solo expresó un criterio opuesto al de los falladores en cuanto a forma en la que se estimaron esos elementos de juicio.
Además, ciertos apartes de esa argumentación parecen
acreditó el quebrantamiento de postulados de ese tipo, solo expresó un criterio opuesto al de los falladores en cuanto a forma en la que se estimaron esos elementos de juicio. Además, ciertos apartes de esa argumentación parecen orientados a denotar, de manera entremezclada, que los falladores apreciaron incorrectamente esos dos testimonios, alterando su presunto contenido material, censura queCUI: 11001600001920110697601
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WILLIAM CRUZ PASTRANA 13 podría estar relacionada con la existencia de falsos juicios de identidad y no con el yerro de valoración pregonado ( falso raciocinio ); de ser así, afectaría el principio de debida sustentación 28. De contera, sí la intención del libelista hubiese sido encausar el reproche de esas inconsistencias por la senda de ese error de hecho objetivo, tampoco desarrolló ni acreditó, los presupuestos que demuestran tales dislates.
24. Desde otra arista, el casacionista adujo que la sentencia condenatoria desconoció una « máxima de la experiencia », según la cual, los delitos sexuales cometidos sobre menores de edad suelen producirse en « ámbitos reservados » y no en entornos abiertos al público.
Al respecto, cabe destacar que, de manera reiterada , esta Sala ha expuesto que las máximas de la experiencia se utilizan como formas de conocimiento inferencial, en virtud de las cuales un hecho conocido, que se entiende uniforme en determinado conglomerado social y momento histórico,
esta Sala ha expuesto que las máximas de la experiencia se utilizan como formas de conocimiento inferencial, en virtud de las cuales un hecho conocido, que se entiende uniforme en determinado conglomerado social y momento histórico, puede indicar la ocurrencia de otro suceso, al cual generalmente está aparejado. Sin embargo, no pueden invocarse de cualquier manera, pues su construcción debe estar fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos cotidianos de la vida en 28 El cual impone « desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto ». CSJ. AP3784-2025, rad. 61068. 13 jun. 2025.CUI: 11001600001920110697601
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WILLIAM CRUZ PASTRANA 14 sociedad, apreciados de forma abstracta, entendidos por la Corte en los siguientes términos: En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B . (CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667) 29.
25. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la admisibilidad de un cargo, orientado a demostrar el desconocimiento de este tipo de razonamientos, es confirmar si el recurrente formuló una « proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el
si el recurrente formuló una « proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso » (AP37802025, rad. 60818, 13 jun. 2025). En particular, en cuanto al acaecimiento de delitos sexuales en contextos de sigilo, la Sala ha expuesto que, si bien «los ilícitos sexuales suelen ocurrir en la clandestinidad, eso no configura una máxima que implique la imposibilidad absoluta de que ocurran en presencia de otras personas » ( SP1686-2025, rad. 68350, 2 jul. 2025 ). Lo anterior se justifica, en tanto que, esa circunstancia carece de características de universalidad y generalidad que permitan asimilarla a una máxima, la cual explique el devenir de sucesos como los investigados en este caso o que 29 Reiterada en CSJ AP, 29 ene. 2014, Rad. 42.086; SP, 12 oct. 2016, Rad. 37.175 y SP15572018, 9 may. 2018, Rad. 47.423 y SP932-2025, 2 abr. Rad. 61.219.CUI: 11001600001920110697601
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WILLIAM CRUZ PASTRANA 15 hagan imposible, extraño o inverosímil que esos actos lascivos ocurran en entornos diversos, por ejemplo, en lugares ocupados por otras personas además del agresor o abiertos al público - como menciona el casacionista -, dado que,
lascivos ocurran en entornos diversos, por ejemplo, en lugares ocupados por otras personas además del agresor o abiertos al público - como menciona el casacionista -, dado que, en efecto, estos últimos modos de comportamiento también se presentan en varias oportunidades, aspecto que la Corte destacó en la decisión SP1737-2025 ( Rad. 62533, 9 jul. 2025 ). Es decir, el alegato planteado por el defensor de CRUZ PASTRANA solo busca subrayar que los hechos endilgados se presentaron de una forma diferente a la que ocasionalmente se producen ( en clandestinidad ), sin que ello implique alguna forma de error en la valoración probatoria.
26. Así las cosas , la demanda nuevamente se aparta del objeto del yerro invocado, al pregonar un falso raciocinio derivado de una máxima de la experiencia inexistente, motivo por el cual, resulta inadecuada para acreditarlo, pues carece de la suficiencia argumentativa que atañe a la naturaleza casacional.
27. Por otro lado, como lo mencionó el defensor, es cierto que cuando los delitos sexuales se desarrollan en ambientes privados o de sigilo, durante la estimación probatoria, puede ser necesario verificar aspectos paralelos al relato incriminatorio, que, en principio, podrían hacer más o menos probable la configuración de esas agresiones, tales como: i) la ausencia o presencia de motivos que lleven a los testigos a tergiversar lo percibido; ii) la oportunidad de ocurrencia del ilícito; iii) los cambios de comportamiento o el ánimo queCUI: 11001600001920110697601
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tergiversar lo percibido; ii) la oportunidad de ocurrencia del ilícito; iii) los cambios de comportamiento o el ánimo queCUI: 11001600001920110697601
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WILLIAM CRUZ PASTRANA 16 pueda presentar la víctima o el agresor 30, entre otros, los cuales no pueden ser tomados como cánones irrestrictos o presunciones injustificadas, sino como criterios de análisis periférico de lo sucedido.
28. Sin embargo, contrario a lo expuesto en la demanda de casación, al leer los fallos de instancia se advierte que los falladores sí expusieron consideraciones relacionadas con la corroboración paralela o adyacente echada de menos por el censor, al analizar, de forma expresa, aspectos contextuales en virtud de los cuales encontraron más probable la ocurrencia de los abusos atribuidos al acusado, así como, su responsabilidad penal en los mismos. 28.1. Por un lado, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá destacó que, conforme a lo expuesto por la menor, WILLIAM CRUZ PASTRANA cometió: i) el primer tocamiento, mientras transportaba a L.L.G.M. desde su colegio a su casa, como parte de un servicio que la progenitora de la menor contrató, evento en el que la agredida usaba falda; y, ii) desplegó el segundo acto de esa especie en el tercer piso de su casa, cuando estaba a solas con la niña. 28.2. A su vez, el Tribunal Ad Quem subrayó: i) la
esa especie en el tercer piso de su casa, cuando estaba a solas con la niña. 28.2. A su vez, el Tribunal Ad Quem subrayó: i) la ausencia de circunstancias que evidenciaran que la agredida o su progenitora contaban con motivos para fabular una narración incriminatoria; y, ii) la oportunidad que tuvo el 30 Al respecto, SP108-2019, Rad. 51672, 30 ene. de 2025 ( citada por el recurrente ); SP21072020, Rad. 48846, 1° jul. 2020; SP1177-2022, Rad. 58668, 6 abr. 2022; SP150-2024, Rad. 60307, 7 feb. 2024, entre otros.CUI: 11001600001920110697601
Casación NI: 64955
WILLIAM CRUZ PASTRANA 17 acusado para acercarse a la L.L.G.M. y trasportarla en bicicleta ( debido a su condición de vecinos, a que su mamá la llevaba a la casa de CRUZ PASTRANA y al servicio de transporte del que la agredida era usuaria ).
29. En ese sentido, la demanda se apartó de la realidad procesal, en este asunto y, en consecuencia, desconoció el principio de corrección material.
30. Por último, en cuanto a la supuesta trascendencia del yerro invocado, el recurrente afirmó que el yerro invocado conllevó a ignorar que las pruebas de descargo ( testimonio del acusado y de Martha Sepúlveda, esposa del implicado ) muestran que el procesado no tuvo oportunidad de cometer tales
conllevó a ignorar que las pruebas de descargo ( testimonio del acusado y de Martha Sepúlveda, esposa del implicado ) muestran que el procesado no tuvo oportunidad de cometer tales tocamientos y la menor tampoco exteriorizó rasgos de abuso, lo cual dejó un manto de duda razonable sobre su acaecimiento, que debió resolverse a favo
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