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CSJ - AP7494-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7494-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 05837600031520220009201 Alexis López Santos y otros Casación 65922 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7494-2025 Radicación 65.922. Aprobado acta número 271 Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXIS LÓPEZ SANTOS, FAGAN ARCHBOLD POMARE, JUSTO BENITES CHAVERRA y JUAN DAVID CAICEDO MURILLO contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia., que confirmó la condena emitida por el Jugado Segundo Penal Especializado del Circuito de Antioquia, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1CUI 05837600031520220009201 Alexis López Santos y otros Casación 65922

ANTECEDENTES

Fácticos

1. El 9 de junio de 2022, en desarrollo de operaciones de control marítimo en el área del golfo de Urabá, a ocho millas náuticas de la costa de Echandi (Chocó), un radar de la Unidad de Reacción Rápida de la Armada detectó una lancha tipo GO FAST, en fibra de vidrio, color blanco, motor Suzuki, por lo que se le ordenó parar máquinas. Ante la omisión del requerimiento, se inició el procedimiento de interdicción marítima y se logró su detención.

FAST, en fibra de vidrio, color blanco, motor Suzuki, por lo que se le ordenó parar máquinas. Ante la omisión del requerimiento, se inició el procedimiento de interdicción marítima y se logró su detención.

2. A bordo de la embarcación fueron encontrados cinco tripulantes que transportaban una cantidad indeterminada de costales, con una sustancia de color blanco, semejante a las del clorhidrato de cocaína, un fusil tipo a R15 sin munición y proveedores.

3. Se procedió a identificar a los sujetos como ROGELIO

VUELVAS BENITES, ALEXIS LÓPEZ SANTOS, FAGAN ARCHBOLD POMARE, JUSTO BENITES CHAVERRA y JUAN DAVID CAICEDO MURILLO y asegurar el material, esto es, 1833 paquetes rectangulares, positivos para cocaína, con un peso neto de 1.831,16 kilos1. Procesales 1 PDF, Cuaderno n 1, primera instancia. 2CUI 05837600031520220009201 Alexis López Santos y otros Casación 65922

4. El 10 de junio de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) se legalizó la captura de

ROGELIO VUELVAS BENITES, ALEXIS LÓPEZ SANTOS, FAGAN ARCHBOLD POMARE, JUSTO BENITES CHAVERRA y JUAN DAVID CAICEDO MURILLO; se formuló imputación2 en su contra como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de

DAVID CAICEDO MURILLO; se formuló imputación2 en su contra como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Arts. 376 y 365 del CP 3), sin aceptación de cargos por parte de los procesados. Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

5. El 21 de octubre de 2022, los procesados preacordaron (A cambio de la aceptación de los cargos, se eliminó la circunstancia de agravación punitiva y se pactó una pena de 129 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos mensuales vigentes para el 2022 ) con la Fiscalía su responsabilidad.

6. El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Antioquia resolvió “CONDENAAR a los

señores ALEXIS LÓPEZ SANTOS, FAGAN ARCHBOLD POMARE, JUSTO BENITES CHAVERRA, ROGELIO VUELVAS BENITES, y JUAN DAVID CAICEDO MURILLO la pena principal y restrictiva de la libertad de CIENTO VEINTINUEVE MESES (128) (sic) meses de prisión y multa de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (1334) salarios para el año 2022, por haber sido hallados responsables 2 Aclarada y adicionada el 14 de octubre de 2021.

prisión y multa de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (1334) salarios para el año 2022, por haber sido hallados responsables 2 Aclarada y adicionada el 14 de octubre de 2021. 3 Modificado Ley 890 de 2004. 3CUI 05837600031520220009201 Alexis López Santos y otros Casación 65922 en calidad de coautores de las conductas punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado (Arts. 376 inc. 1, 384 n3) y fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Art. 365) de conformidad con el preacuerdo presentado por la fiscalía y aprobado por el despacho ”; imponer, igualmente, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal; prohibir el porte de armas de fuego o municiones por un año; negar por improcedente tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria.

7. El 7 de noviembre de 2023, al desatar el recurso de apelación presentado por el defensor de ALEXIS LÓPEZ SANTOS, FAGAN ARCHBOLD POMARE, JUSTO BENITES CHAVERRA y JUAN DAVID CAICEDO MURILLO (concesión de la prisión domiciliaria) la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió: “Primero: CONFIRMAR la sentencia materia impugnación de conformidad lo señalado en el cuerpo motivo de esta sentencia agregándose que deberá oficiarse al penal donde se cumpla la pena

la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió: “Primero: CONFIRMAR la sentencia materia impugnación de conformidad lo señalado en el cuerpo motivo de esta sentencia agregándose que deberá oficiarse al penal donde se cumpla la pena de los señores ALEXIS LÓPEZ SANTOS y JUSTO BENÍTEZ CHAVERRA que deberá prestarse la atención médica que su condición de salud requiera”.

8. En contra del fallo de segundo grado, el defensor interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

9. Al amparo de la causal 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formuló un único cargo por “falta de aplicación e interpretación errónea de una norma llamar a regular el caso de los

4CUI 05837600031520220009201 Alexis López Santos y otros Casación 65922 sentenciados… referente al otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria”.

10. Reconoció que el a quo negó dicho instituto “por considerar que no cumple los requisitos de la ley 750-2002 y el artículo 314 del Código Procedimiento Penal, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior”.

11. Afirmó que sí acreditó la calidad de padre cabeza de familia, así como la enfermedad grave incompatible con lugar de reclusión de los procesados, empero esos medios demostrativos no fueron valorados por la segunda instancia. Sostuvo que FAGAN ARCHBOLD POMARE vela por sus padres y tiene 3 hijos menores de edad; JUAN DAVID CAICEDO MURILLO tiene 2 hijos menores y

fueron valorados por la segunda instancia. Sostuvo que FAGAN ARCHBOLD POMARE vela por sus padres y tiene 3 hijos menores de edad; JUAN DAVID CAICEDO MURILLO tiene 2 hijos menores y a su madre incapacitada; ALEXIS LÓPEZ SANTOS padece de Diabetes Mellitus Tipo 2 e hipertensión; JUSTO BENITES es mayor de 65 años, obeso, hipertenso con riesgo cardiovascular.

12. Aseveró que “ el magistrado realizó una interpretación errónea de la figura de padre o madre cabeza de familia dentro del caso en concreto, pues la valoración probatoria no la realizó de manera muy estricta ni valorada con credibilidad (sic)”.

13. Con ese fundamento, solicitó casar la sentencia e “imponer una medida de aseguramiento de que trata el artículo 307 literal A, numeral 2” a los cuatro procesados.

CONSIDERACIONES

5CUI 05837600031520220009201 Alexis López Santos y otros Casación 65922 -. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 4, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º-5 y 184 6 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.

14. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades 7

14. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades 7 constitucionales y legales.

15. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

16. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se 4 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 5 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 6 “ ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días

demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”. 7 Ley 906 de 2004, artículo 180. 6CUI 05837600031520220009201 Alexis López Santos y otros Casación 65922 advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso.

17. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

18. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto evidencia el desconocimiento del discernimiento casacional; no identifica la finalidad perseguida con el recurso; presenta una sentida discrepancia con lo resuelto por las instancias, pero sin identificar la existencia de un yerro trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo, ni confrontar lo realmente considerado por el juez colegiado.

Violación directa de la ley sustancial

19. En esta vía de ataque, la Corte tiene precisado que corresponde al censor abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la apreciación que de ella se hizo y conformarse, de manera absoluta, con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.

20. La infracción directa de la ley sustancial puede tener ocurrencia, bien por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma.

absoluta, con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.

20. La infracción directa de la ley sustancial puede tener ocurrencia, bien por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma.

21. En concreto, los mencionados quebrantos tienen lugar en aquellos eventos en los cuales el juez i) omite aplicar la norma

7CUI 05837600031520220009201 Alexis López Santos y otros Casación 65922 que se ocupa del caso en concreto, por error en su existencia o validez; ii) selecciona correctamente la disposición llamada a regular el asunto, empero le confiere un sentido, efecto o alcance del que carece; y iii) desatina en la elección del precepto, por adecuación defectuosa del supuesto fáctico.

22. Se trata de una discusión puramente jurídica que excluye las discrepancias o quejas relacionadas con la valoración probatoria y la fijación factual realizada por las instancias.

23. De entrada, se observa que el censor equipara la falta de aplicación con la interpretación errónea, como equivalencia contraria a la lógica casacional. No puede argumentarse, en un mismo cargo, como lo hizo el libelista, que la norma llamada a regir el caso fue inaplicada y, simultáneamente, que al ser empleada como referente normativo de solución le fue otorgado un sentido o alcance que no tiene.

24. Así las cosas, la demanda carece de claridad, precisión y sustentación suficiente al demostrar alguna de las modalidades alegadas de violación directa.

como referente normativo de solución le fue otorgado un sentido o alcance que no tiene.

24. Así las cosas, la demanda carece de claridad, precisión y sustentación suficiente al demostrar alguna de las modalidades alegadas de violación directa.

25. La Sala acepta que el censor no discutió los hechos, ni la valoración probatoria. No obstante, al edificar el reproche se apartó de lo estimado por la segunda instancia y se abstuvo de confrontar esos precisos planteamientos, como lo que su inconformidad no pasó de ser una como discrepancia de criterio que no constituye un cargo susceptible de ser decidido en sede extraordinaria.

26. Para negar la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior

consideró que: 8CUI 05837600031520220009201 Alexis López Santos y otros Casación 65922 “el tema estudio para la sala según se desprende la apelación lo es si procede la prisión domiciliaria que se reclama para los condenados como quiera que las pretensiones se sustentan en la condición de padre cabeza de familia o de padecer gran enfermedad por lo que se procederá a analizar estas dos situaciones… en el presente caso se está reclamando en la prisión domiciliaria para el procesado Archimbod Pomares pues tiene la custodia de la menor MJ hace pues su progenitora debió ser sometida a intervención quirúrgica situación que no implica necesariamente que a proceder la prisión domiciliaria pues si bien es cierto que la madre dicha menor está haciendo sometía intervenciones quirúrgicas no implica que en efecto ya esté

necesariamente que a proceder la prisión domiciliaria pues si bien es cierto que la madre dicha menor está haciendo sometía intervenciones quirúrgicas no implica que en efecto ya esté totalmente incapacitada para seguir velando por su hija y no aparece acreditado que la familia extensa no existe persona alguna que pueda asumir su cuidado … en cuanto a Juan David Caicedo Murillo aparece acreditado que él es padre de los menores… si en efecto la madre de los menores los abandonó y estos han estado al cuidado de su padre pues la abuela es una mujer igualmente enferma… no se entiende como el aquí procesado los dejó solos visto que alega no tener ningún otro familiar que efectivamente pueda velar por ellos y se embarcó en el golfo de Urabá el pasado mes de junio a muchos kilómetros de distancia donde recibían estos niños no se entiende como el aquí procesado los dejó solos visto que alega no tener ningún otro familiar que efectivamente pueda velar por ellos y se embarcó en el golfo de Urabá el pasado mes de junio a muchos kilómetros de distancia donde recibían estos niños abandonó entonces el acusado sus hijos en el momento que fue capturado y ahora que afrontar una pena decir volver a cuidarlos o efectivamente otras personas que puedan velar por sus hijos ¿abandonó entonces el acusado sus hijos en el momento que fue capturado y ahora que afrontar una pena decir volver a cuidarlos? o efectivamente otras personas que puedan velar por sus hijos… en relación al procesado Alexis López Santos se acompañen copia de la historia clínica y concepto médico particular que da

momento que fue capturado y ahora que afrontar una pena decir volver a cuidarlos? o efectivamente otras personas que puedan velar por sus hijos… en relación al procesado Alexis López Santos se acompañen copia de la historia clínica y concepto médico particular que da cuenta que padece diabetes tipo mellitus e hipertensión y qué tal es padecimientos no pueden ser atendidos en un centro de reclusión. La sala no escuché la existencia de tal es enfermedades las cuales son crónicas parecidas por muchos colombianos y que con un tratamiento pueden mantener estable una persona y permitirle realizar una vida plena tanto es así que el aquí procesado pudo embarcarse en el golfo de Urabá sin problema alguno y traficar con estupefacientes pese a sus enfermedades de base lo que implica que no puede decirse entonces que por padecer las mismas no puedo 9CUI 05837600031520220009201 Alexis López Santos y otros Casación 65922 ahora cumplir la pena de prisión que se le impone de manera intramuros … en cuanto a Justo Benítez Chávez — aduce la supuesta gravedad de la enfermedad padecía y se acompañaron conceptos médicos que sustentan la existencia de un diagnóstico de hipertensión arterial y esto sumado a su sobrepeso lo pone en riesgo cardiovascular se trata de una enfermedad de base y una condición de salud que pueden y deben ser atendidas ambulatoriamente de otra parte así sea un hombre avanzar como lo pregona su defensa tal y como lo resaltó el juez de primera instancia llama la atención que pese a tal condición él pueda ponerse al frente una embarcación tomar rumbo al golfo Urabá y traficar estupefacientes es en verdad

y como lo resaltó el juez de primera instancia llama la atención que pese a tal condición él pueda ponerse al frente una embarcación tomar rumbo al golfo Urabá y traficar estupefacientes es en verdad un anciano enfermo o por el contrario nombre en la cima de la armadura que puede perfectamente valerse por sí mismo”.

27. El casacionista se abstuvo tanto de confrontar ese razonamiento, así como de demostrar el error subyacente en el mismo. Lo transcrito también deja en evidencia que no se compadece con la realidad procesal la afirmación del demandante, según la cual el Tribunal no valoró las evidencias allegadas por la defensa o “no lo hizo de manera muy estricta”, pues lo que se observa es que la segunda instancia analizó caso por caso el sustento probatorio de la prisión domiciliaria y arribó, con razones no refutadas en la demanda, a una conclusión negativa, lo cual adquiere relevancia, toda vez que la sentencia arriba a esta sede extraordinaria revestida de una presunción de acierto y legalidad que debe ser desvirtuada en el libelo, lo cual no ocurre en este diligenciamiento.

28. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

29. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún

10CUI 05837600031520220009201 Alexis López Santos y otros Casación 65922 pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el

señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún 10CUI 05837600031520220009201 Alexis López Santos y otros Casación 65922 pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

30. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

31. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXIS LÓPEZ SANTOS, FAGAN ARCHBOLD POMARE, JUSTO BENITES CHAVERRA y JUAN DAVID CAICEDO MURILLO contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. 11CUI 05837600031520220009201 Alexis López Santos y otros Casación 65922 Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. 11CUI 05837600031520220009201 Alexis López Santos y otros Casación 65922 Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

12

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