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CSJ - AP7495-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7495-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Casación 66927 CUI 11001600001920230481801

HÉCTOR DANIEL GÓMEZ

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP7495-2025 Radicación Nº 66927 Aprobado Acta No. 271 Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR DANIEL GÓMEZ contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la solicitud de nulidad y confirmó la decisión emitida por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital, de fecha 14 deCasación 66927

CUI 11001600001920230481801 HÉCTOR DANIEL GÓMEZ 2 marzo de 2024, mediante la cual lo declaró autor responsable por el delito de violencia intrafamiliar agravada , con la pena de ese punible en la modalidad simple, según lo preacordado.

II. ANTECEDENTES

Fácticos

2. El 12 de agosto de 2023, a las 8:30 a. m., en la

vivienda ubicada en la carrera 105B con calle 69 Sur del barrio El Recreo, localidad de Bosa, Bogotá, HÉCTOR DANIEL GÓMEZ —exesposo de MARTHA LIGIA ARIAS CUSGUÉN y padre de sus hijos de 13 y 14 años, uno de ellos en

DANIEL GÓMEZ —exesposo de MARTHA LIGIA ARIAS CUSGUÉN y padre de sus hijos de 13 y 14 años, uno de ellos en condición de discapacidad— sostuvo una discusión con ella por un préstamo de dinero. Para ese momento, la pareja llevaba separada más de seis años a raíz de reiterados episodios de maltrato de él a ella.

3. En medio del altercado, el procesado la insultó con expresiones denigrantes, la empujó, la lanzó al piso, la golpeó, pateó, sujetó del cuello e intentó asfixiarla, mientras le gritaba que la mataría. La señora Martha Ligia logró zafarse gracias a la intervención de su hijo John, pero el agresor continuó amenazándola con verla “en un cajón”. Acto seguido, se dirigió a la cocina, tomó un cuchillo e incrementó la intimidación.

4. Al sentirse en riesgo, la afectada salió a la calle y pidió auxilio a los vecinos, quienes alertaron a la policíaCasación 66927

CUI 11001600001920230481801 HÉCTOR DANIEL GÓMEZ 3 sin obtener respuesta oportuna. Aproximadamente una hora después, el acusado abandonó el lugar en una motocicleta acompañado de su hijo.

5. La agredida denunció los hechos y fue valorada por Medicina Legal, que dictaminó una incapacidad de ocho (8) días sin secuelas, ocasionada por lesiones de origen contundente.

6. En su gestión investigativa, la Fiscalía acreditó

por Medicina Legal, que dictaminó una incapacidad de ocho (8) días sin secuelas, ocasionada por lesiones de origen contundente.

6. En su gestión investigativa, la Fiscalía acreditó que, de tiempo atrás, el acusado había maltratado física y verbalmente a su exesposa: la golpeó en varias ocasiones, la amenazó con armas de fuego y, cuando aquella se hallaba en estado de embarazo, la agredió de tal forma que se le desprendió la placenta, lo cual ocasionó que uno de sus hijos naciera con parálisis cerebral.

Procesales

7. Con base en ello, el 9 de noviembre de 2023, en

Bogotá D.C., la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación 1 contra HÉCTOR DANIEL GÓMEZ —conforme al artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017—, por el delito de violencia intrafamiliar agravada (arts. 229, inc. 2º, de la Ley 599 de 2000) .

8. El 15 de noviembre siguiente, la delegada del ente acusador presentó el escrito de acusación, en los 1 Cuaderno de Primera Instancia, folios 1-16.Casación 66927

CUI 11001600001920230481801 HÉCTOR DANIEL GÓMEZ 4 mismos términos, ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, que correspondió por reparto al Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento.

HÉCTOR DANIEL GÓMEZ 4 mismos términos, ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, que correspondió por reparto al Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento.

9. El 11 de enero de 2024 se celebró la audiencia concentrada, en la que el acusado no aceptó los cargos. El 22 de febrero, antes de la instalación del juicio oral, las partes solicitaron variar el objeto de la diligencia para exponer un preacuerdo, consistente en que el procesado aceptaba su responsabilidad a cambio de la exclusión del agravante para efectos punitivos.

10. El despacho verificó que la aceptación fue libre, voluntaria y con la debida asesoría de su defensor, por lo que aprobó el convenio, advirtió que la sentencia sería condenatoria y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, del cual hicieron uso las partes.

11. El 14 de marzo de 2024, el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento profirió sentencia condenatoria contra HÉCTOR DANIEL GÓMEZ como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada y le impuso la pena de cincuenta (50) meses de prisión. Además, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibió al procesado acercarse o comunicarse con la víctima y su núcleo familiar por el mismo término.

Negó, de otra parte, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Casación 66927 CUI 11001600001920230481801

Negó, de otra parte, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Casación 66927 CUI 11001600001920230481801

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12. Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de apelación y alegó la incorrecta calificación jurídica de la conducta, pues, al estar separado de la víctima al momento de los hechos, la adecuación típica –a su juicio -- correspondía al delito de lesiones personales. Por ello, solicitó anular la sentencia —también por estimar deficiente la asistencia técnica de su defensor público— o, en su defecto, revocarla.

13. El 8 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad solicitada por el procesado, al concluir que no se evidenció vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido proceso. Precisó que la aceptación de responsabilidad fue libre, voluntaria y con plena asesoría, por lo cual resultaba improcedente controvertir la calificación jurídica pactada en el preacuerdo. Además, señaló que, conforme a la Ley 1959 de 2019, la violencia ejercida contra una expareja sentimental encuadra en el delito de violencia intrafamiliar agravada y no en lesiones personales. Por último, mantuvo la negativa de los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena, al estar legalmente prohibidos para esa

agravada y no en lesiones personales. Por último, mantuvo la negativa de los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena, al estar legalmente prohibidos para esa conducta.

III. LA DEMANDA

14. El defensor de HÉCTOR DANIEL GÓMEZ censuró la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causalCasación 66927

CUI 11001600001920230481801 HÉCTOR DANIEL GÓMEZ 6 primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial. 14.1. En el primer cargo, alegó indebida aplicación del artículo 229 del Código Penal, al considerar que los hechos no se adecuaban al delito de violencia intrafamiliar agravada , sino al de lesiones personales (arts. 111 y 112 ibídem). En su criterio, la relación entre el procesado y la víctima no integraba un núcleo familiar para la época de los hechos, toda vez que llevaban más de seis años separados, lo que excluía la existencia de convivencia permanente y comunidad de vida. 14.2. Sostuvo que la jurisprudencia de esta Sala —en particular, las sentencias SP8064-2017, SP2251-2019 y SP3974-2022— exige la cohabitación y la unidad doméstica como presupuesto para configurar el delito de violencia intrafamiliar. De ahí que, al no cumplirse tales requisitos,

SP3974-2022— exige la cohabitación y la unidad doméstica como presupuesto para configurar el delito de violencia intrafamiliar. De ahí que, al no cumplirse tales requisitos, el bien jurídico de la armonía y unidad familiar no resultaba afectado. 14.3. Agregó que la conducta debía calificarse como lesiones personales, por cuanto lo relevante era el daño físico infligido a la víctima, sin importar la existencia de vínculos familiares sin convivencia. Destacó que la Fiscalía y los jueces incurrieron en error de tipificación al aplicar el artículo 229 del Código Penal en lugar del 111. 14.4. En el segundo cargo, al amparo de la misma causal, acusó a la sentencia recurrida de desconocerCasación 66927 CUI 11001600001920230481801 HÉCTOR DANIEL GÓMEZ 7 precedentes judiciales obligatorios. Argumentó que el Tribunal ignoró lo decidido por esta Corporación en la sentencia SP3974-2022, en la cual se precisó que la violencia intrafamiliar requiere convivencia permanente y comunidad de vida. 14.5. A juicio del censor, al no aplicar ese precedente, se generó inseguridad jurídica y se vulneró el principio de igualdad. Además, resaltó que el desconocimiento de la jurisprudencia condujo a una tipificación inadecuada del hecho, que repercutió en una sanción más gravosa.

principio de igualdad. Además, resaltó que el desconocimiento de la jurisprudencia condujo a una tipificación inadecuada del hecho, que repercutió en una sanción más gravosa. 14.6. Con tal convicción, solicitó: (i) casar el fallo integrado por las sentencias de primera y segunda instancia; (ii) absolver al procesado por el delito de violencia intrafamiliar; y (iii) condenarlo, en su lugar, como autor de lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad, conforme a los artículos 111 y 112 del Código Penal.

IV. CONSIDERACIONES

15. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 --numeral 1º -- de la Constitución Política 2, en armonía con los artículos 32 --numeral 1º 3-- y 1844 de la Ley 906 de 2 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 3 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 4 “ ARTÍCULO 184. ADMISIÓN.  Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30)Casación 66927 CUI 11001600001920230481801 HÉCTOR DANIEL GÓMEZ 8 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.

16. Antes de abordar el análisis de admisibilidad de la demanda, la Sala estima necesario visibilizar la especial gravedad de los hechos que han sido objeto de juzgamiento en este proceso. Las agresiones sufridas por la víctima no solo fueron reiteradas a lo largo de la relación con el procesado, sino que, en uno de los episodios de violencia ocurridos durante su embarazo, le ocasionaron un desprendimiento de placenta que derivó en la parálisis cerebral de uno de sus hijos. Tales antecedentes ponen de manifiesto el patrón prolongado de maltrato que trasciende el episodio puntual objeto de condena, pero incluso, habrían podido justificar la investigación de otros delitos, relacionados con las lesiones sufridas por el menor, que en todo caso, no son objeto de esta actuación.

17. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas

extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades constitucionales y legales. días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación 66927 CUI 11001600001920230481801

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18. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para hacer prevalecer la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, debe bastarse a sí misma, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

19. No será admitido el libelo en aquellos eventos en que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los fines del recurso.

Sobre la legitimidad para recurrir en casación

20. La Corte ha precisado que, en los casos de terminación anticipada del proceso —ya sea por allanamiento a cargos o por preacuerdo—, la defensa solo está legitimada para impugnar en casación cuando alega vicios en el consentimiento al aceptar responsabilidad, denuncia

cargos o por preacuerdo—, la defensa solo está legitimada para impugnar en casación cuando alega vicios en el consentimiento al aceptar responsabilidad, denuncia vulneraciones de garantías fundamentales o controvierte aspectos relativos a la pena y a su ejecución, como la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución5. 5 Cfr. CSJ AP346-2022, rad. 57851; AP, 17 abr. 2013, rad. 39276; 25 nov. 2021, AP56622021, rad. 57958; AP3337-2022, rad. 59916, AP1082-2024 rad. 640398, AP3873-2025, rad. 62107, entre otras.Casación 66927 CUI 11001600001920230481801

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21. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que, cuando el proceso concluye de manera anticipada mediante preacuerdo o allanamiento a cargos, rige el principio de irretractabilidad, que impide a quien acepta libre, informada y conscientemente su responsabilidad penal controvertirla posteriormente, ya sea para alegar inocencia (retractación total) o para pretender una degradación de la imputación

(retractación parcial)6.

22. La imposibilidad de retractación —reitera la Sala— constituye una limitación justificada para garantizar la eficacia de la justicia penal abreviada 7. Entre sus efectos, la aceptación anticipada de cargos, ya sea mediante allanamiento o preacuerdo, implica la renuncia del imputado

eficacia de la justicia penal abreviada 7. Entre sus efectos, la aceptación anticipada de cargos, ya sea mediante allanamiento o preacuerdo, implica la renuncia del imputado a ser juzgado públicamente (art. 250.4 C.P.) , así como a las prerrogativas inherentes a ese derecho fundamental.

23. De igual modo, conforme al artículo 8º, literales b), j) y k), de la Ley 906 de 20048, quien admite la imputación no solo se auto incrimina, sino que también renuncia a solicitar pruebas y a controvertir las allegadas en su contra. Del mismo modo, desiste del derecho a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación probatoria, en el que pueda interrogar a los testigos de cargo 6 Cfr. CSJ SP022-2025, rad. 60580. 7 Sobre el particular, en la SP 8 jul. 2009, rad. 31.280, expuso la Sala: «en respeto al principio de la buena fe, a la lealtad procesal y para ofrecer seguridad al sistema acusatorio, en los casos en que el procesado renuncia a sus garantías para admitir su compromiso penal rige el principio de irretractabilidad el cual lo inhibe para revocar expresa o tácitamente los términos del allanamiento o el acuerdo, ora para deshacerlos o modificarlos, no de otra forma se desdibujaría el propósito de la política criminal de lograr una rápida y eficaz administración de justicia». 8 Código de Procedimiento Penal.Casación 66927

CUI 11001600001920230481801 HÉCTOR DANIEL GÓMEZ 11 y obtener la comparecencia de quienes puedan esclarecer los hechos debatidos9.

8 Código de Procedimiento Penal.Casación 66927 CUI 11001600001920230481801 HÉCTOR DANIEL GÓMEZ 11 y obtener la comparecencia de quienes puedan esclarecer los hechos debatidos9.

24. Bajo esa lógica, la Sala ha indicado que se configura una forma de retractación al allanamiento cuando, por la vía del recurso, se plantean discusiones de carácter fáctico que afectan las categorías sustanciales de las cuales depende la afirmación de responsabilidad penal. Al respecto, ha expresado: «Impera recordar que mediante un preacuerdo el procesado aceptó en forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al delito comunicado por el ente investigador, razón por la que una vez verificado por el Juez de Conocimiento la incolumidad de los derechos de la parte pasiva de la acción penal, como ocurrió en este evento, es improcedente la retractación de ese acto unilateral.

En efecto, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeción a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó.»10

oportunidades que este puede presentarse, o con sujeción a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó.»10

25. En conclusión, según la jurisprudencia de la Sala, una vez aprobado por el juez el allanamiento a cargos o declarado legal el preacuerdo —previa verificación de la ausencia de vicios en el consentimiento o afectación de garantías—, 9 CSJ SP9379-2017, rad.45495. 10 Corte Suprema de Justicia, auto AP 31 ene. 2017, rad. 49.411.Casación 66927

CUI 11001600001920230481801 HÉCTOR DANIEL GÓMEZ 12 no es posible retractarse, ni de manera expresa ni tácita. La aceptación anticipada de culpabilidad entraña la renuncia al juicio y, con ello, a la actividad y contradicción probatorias. Por esa razón, resulta improcedente, por la vía de los recursos ordinarios o extraordinarios, reabrir controversias sobre los enunciados fácticos que soportan la imputación aceptada, salvo que se acredite la imposibilidad objetiva de que tales hechos configuren las categorías sustanciales requeridas para predicar responsabilidad penal.

26. Pues bien, en la demanda que ocupa la atención de la Sala no se plantea ninguna hipótesis de ilegalidad —como vicios en el consentimiento— en el preacuerdo celebrado por el procesado HÉCTOR DANIEL GÓMEZ con la Fiscalía.

Tampoco se advierte la vulneración de garantías

vicios en el consentimiento— en el preacuerdo celebrado por el procesado HÉCTOR DANIEL GÓMEZ con la Fiscalía. Tampoco se advierte la vulneración de garantías fundamentales en esa actuación por parte de la defensa técnica, quien lo asistió en la negociación.

27. Las críticas formuladas por el censor se reducen a cuestionar la calificación jurídica de los hechos aceptados, en tanto alegó que no se configuraba el delito de violencia intrafamiliar agravada, sino el de lesiones personales, en razón a que el procesado y la víctima llevaban varios años separados y, por tanto, no conformaban un núcleo familiar.

Tal reproche resulta inadmisible, pues supone reabrir un debate de tipicidad frente a hechos que fueron expresamente reconocidos por el acusado en el marco del acuerdo, con renuncia al juicio y a la contradicción probatoria.Casación 66927 CUI 11001600001920230481801

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28. Por ello, la controversia planteada en la demanda desconoce el principio de irretractabilidad que gobierna el proceso penal abreviado. El argumento según el cual la conducta no lesionó el bien jurídico de la armonía y unidad familiar, sino que debía adecuarse a lesiones personales, constituye una retractación parcial del preacuerdo, jurídicamente improcedente, al no haberse acreditado vicio alguno de consentimiento ni transgresión de garantías fundamentales en la aceptación de responsabilidad.

29. En consecuencia, el procesado carece de interés

jurídicamente improcedente, al no haberse acreditado vicio alguno de consentimiento ni transgresión de garantías fundamentales en la aceptación de responsabilidad.

29. En consecuencia, el procesado carece de interés legítimo para recurrir en casación, causal suficiente para declarar la inadmisión de la demanda.

30. Con todo, aun si se entendiera superado el defecto

(ausencia de interés legítimo), la demanda tampoco sería admisible, pues los cargos formulados desconocen las exigencias jurisprudenciales propias de la causal primera de casación invocada, como pasa a explicarse. Violación directa de la ley sustancial

31. El censor invocó la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo la modalidad de indebida aplicación del artículo 229 del Código Penal (violencia intrafamiliar ).

32. En esta senda de ataque, el examen debe circunscribirse a un juicio estrictamente jurídico, que parte de la aceptación plena de los hechos y de laCasación 66927

CUI 11001600001920230481801 HÉCTOR DANIEL GÓMEZ 14 valoración probatoria fijados en la sentencia, para establecer si la norma sustantiva aplicable fue indebidamente excluida, interpretada o aplicada.

33. Sin embargo, el escrito de demanda, al cuestionar la tipicidad de la conducta atribuida —con el argumento de que no se configuraba violencia intrafamiliar sino lesiones personales, por llevar varios años separados el procesado y la

33. Sin embargo, el escrito de demanda, al cuestionar la tipicidad de la conducta atribuida —con el argumento de que no se configuraba violencia intrafamiliar sino lesiones personales, por llevar varios años separados el procesado y la víctima—, no propone un debate jurídico conforme a la vía directa, sino que expone la opinión de la defensa sobre el concepto de núcleo familiar, a partir de su particular entendimiento de la convivencia.

34. Con tal planteamiento, además de desbordar la lógica casacional de la causal invocada, el recurrente omitió controvertir las conclusiones de las instancias en torno a la acreditación de un núcleo familiar previo, derivado de la unión marital y de los hijos en común.

35. Según el a quo: «De la información que reposa en este informe, se extrae que en el ítem denominado anamnesis, la galeno, señaló que persona ofendida le hizo saber lo siguiente: “[...] mi exesposo y yo nos separamos hace casi 6 años.

Cuando estábamos juntos me pegaba [...]” Desde que estamos separados ya me ha pegado dos veces con la de ayer” [...] Elementos estos que acreditan la tipicidad objetiva, ello es que i) el sujeto activo de la infracción no es otro que Hector Daniel Gómez; ii) que el sujeto pasivo u ofendido fue la señoraCasación 66927 CUI 11001600001920230481801

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15 Martha Ligia Arias Cusguen, iii) que entre estos existió una relación sentimental y una cohabitación como pareja en donde procrearon dos hijos, la cual informó

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15 Martha Ligia Arias Cusguen, iii) que entre estos existió una relación sentimental y una cohabitación como pareja en donde procrearon dos hijos, la cual informó la denunciante, finalizó producto de las agresiones físicas y verbales constantes por parte del procesado; iv) que con ocasión de las amenazas y agresiones físicas que recibiera el 13 de agosto de 2023, fue objeto de valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se le determinó una incapacidad definitiva de ocho (8) días. [...] Por otro lado, frente a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que la acción del encausado contrarió el ordenamiento jurídico, pues como ya se dijo, afectó la unidad, la preservación, la armonía y la conservación de los valores familiares, vulnerando el bien jurídico de la armonía familiar, el cual el legislador busca proteger a través de la descripción legal de la conducta. Además sabía que con su conducta lesionaba el bien jurídico de la integridad personal de su compañera sentimental, así como también afectaría la unidad familiar lo cual en efecto ocurrió, pues de lo consignado en la denuncia, se tiene que como consecuencia de las constantes agresiones hubo una ruptura en la relación, la coexistencia pacífica del proyecto colectivo que suponía el respeto por la autonomía ética de cada uno de sus integrantes, sin que existiera una justa causa para hacerlo, por lo que también se verifica la ausencia de alguna causal

la coexistencia pacífica del proyecto colectivo que suponía el respeto por la autonomía ética de cada uno de sus integrantes, sin que existiera una justa causa para hacerlo, por lo que también se verifica la ausencia de alguna causal de justificación, lo que refleja que su conducta se torna antijurídica.»

36. Por su parte, así se pronunció el Tribunal en respuesta al argumento sobre la tipicidad planteado en la impugnación: «En cualquier caso, deja en claro la sala que examinado el material probatorio no encuentra dislate alguno en la selección del tipo penal por parte del ente acusador.

En efecto, se tiene que Martha Ligia Arias relató, en la denuncia, que tuvo un vínculo afectivo con el acusado porCasación 66927 CUI 11001600001920230481801 HÉCTOR DANIEL GÓMEZ 16 varios años, por lo menos 8, en los que convivieron e incluso procrearon dos hijos que contaban con 13 y 14 años de edad para la fecha de la querella. Pero, aclaró que llevaban 6 años separados por los maltratos constantes de su pareja, cuando aconteció el último hecho violento en agosto de 2023, en el que su expareja la insultó repetidamente con palabras soeces, la arrojó al suelo, la intentó ahorcar y expresó que quería matarla. Eso implica que, como afirma el censor, para la fecha de los sucesos acá investigados, no hacían vida común de pareja, ni convivían, tampoco pertenecían a la misma unidad

quería matarla. Eso implica que, como afirma el censor, para la fecha de los sucesos acá investigados, no hacían vida común de pareja, ni convivían, tampoco pertenecían a la misma unidad doméstica. Empero, la postura según la cual debido a lo anterior no se configura la violencia intrafamiliar es abiertamente equivocada, a la luz de la legislación vigente desde año 2019, que extendió la protección que brinda el tipo penal hasta los integrantes de parejas que incluso estén separadas o divorciadas, como ocurre acá en este evento. Aducir que las agresiones entre exparejas no configuran la conducta punible de violencia intrafamiliar contemplada en el art. 229 del C.P., es equivocado, porque este criterio perdió vigencia en virtud de lo dispuesto por el art. 1° de la Ley 1959 del 20 de junio de 2019, a través del cual el legislador extendió los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar en tanto, no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar cuando ocurre la agresión, tampoco que convivan o cohabiten bajo el mismo techo y lecho. Situación predicable de los compañeros permanentes o cónyuges separados o divorciados, pues basta que, en algún momento, hayan sido pareja.»

37. En ese contexto, resulta evidente que el libelista pretende imponer su propio criterio sobre la aplicación del artículo 229 del Código Penal, desconociendo el contenido vigente de la ley. En efecto, el parágrafo introducido por la

37. En ese contexto, resulta evidente que el libelista pretende imponer su propio criterio sobre la aplicación del artículo 229 del Código Penal, desconociendo el contenido vigente de la ley. En efecto, el parágrafo introducido por la Ley 1959 de 2019 establece de manera expresa queCasación 66927

CUI 11001600001920230481801 HÉCTOR DANIEL GÓMEZ 17 también incurre en violencia intrafamiliar quien, sin ser parte del núcleo familiar, maltrate a su cónyuge o compañero permanente, aun cuando se encuentre separado o divorciado, así como a otros sujetos expresamente previstos 11.

38. De ahí que el cargo planteado por el censor no contenga la fundamentación adecuada, pues omite el marco normativo aplicable y desconoce que la conducta atribuida al procesado se subsume en el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada, tal como lo advirtieron las instancias.

39. En suma, los cargos planteados carecen de aptitud para ser admitidos, pues no revelan un yerro objetivo y trascendente en la aplicación del artículo 229 del Código Penal, sino una discrepancia subjetiva con la calificación jurídica adoptada por las instancias. La argumentación del memorialista refleja una postura alternativa frente a las consecuencias jurídicas de los hechos probados, finalidad impropia de la casación, que está reservada a la corrección de errores sustanciales en la aplicación de la ley y no a dirimir diferencias de criterio. En tal virtud, el cargo resulta inidóneo

impropia de la casación, que está reservada a la corrección de errores sustanciales en la aplicación de la ley y no a dirimir diferencias de criterio. En tal virtud, el cargo resulta inidóneo y será inadmitido. 11«ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. ||PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.[…]»Casación 66927 CUI 11001600001920230481801

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40. Como tampoco se advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, no habrá pronunciamiento oficioso co

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