CSJ - AP7496-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7496-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP7496-2025 Radicación Nº 67355 Aprobado Acta No.271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JESÚS ANTONIO LEÓN TRIANA, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 20241 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la cual confirmó el fallo emitido el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de septiembre de 2024.CUI 25269610071020138011701
JESÚS ANTONIO LEÓN TRIANA
Casación 67355 2 Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá (Cundinamarca), que condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
II. HECHOS
2. El 18 de abril de 2013, l a señora Claudia Marcela Chipatecua ingresó a su hija M.S.V.C.2, de 13 años, a urgencias en la Clínica Santa Ana de Facatativá, por dolor abdominal; y, luego de ser operada del apéndice, el médico cirujano le informó que la menor presentaba una enfermedad de trasmisión sexual.
3. Claudia Marcela Chipatecua preguntó a su hija
informó que la menor presentaba una enfermedad de trasmisión sexual.
3. Claudia Marcela Chipatecua preguntó a su hija respecto de dicho hallazgo y ella, el 22 de abril de 2013, le contó que en «marzo de 2013» fue con su amiga S. a la casa de JESÚS
ANTONIO LEÓN TRIANA, ubicada en la calle 11 con carrera 3 del barrio Santa Rita de Facatativá, porque él leía las cartas y hacía «riegos».
4. M.S.V.C. le indicó que, una vez llegaron allí, el señor «TOÑO» sacó a S. del inmueble, cerró la puerta y le dijo que le «tenía que hacer un baño para el maleficio que le estaban haciendo», que se quitara la ropa, pero ella se negó e intentó salir; no obstante, como la puerta estaba cerrada, JESÚS ANTONIO la cogió por la fuerza y la llevó para el cuarto de él, le 2 En aplicación del numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “ Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia ”, se prescinde del nombre de la menor afectada, en protección anticipada de sus derechos superiores.CUI 25269610071020138011701
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Casación 67355 3 quitó el pantalón y la ropa interior, y le introdujo el pene en la vagina.
5. La progenitora de M.S.V.C. formuló denuncia el 31 de marzo de 2013 .
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3 quitó el pantalón y la ropa interior, y le introdujo el pene en la vagina.
5. La progenitora de M.S.V.C. formuló denuncia el 31 de marzo de 2013 .
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
6. El 6 de junio de 2018 3, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá, la Fiscalía Caivas 01 formuló imputación en contra de JESÚS ANTONIO LEÓN TRIANA, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 2094 y 2115 numeral 36 del Código Penal); cargo al que no se allanó el procesado.
La fiscalía no peticionó la imposición de una medida de aseguramiento7.
7. Radicado el escrito de acusación por idéntica solicitud el 3 de septiembre de 20188, la actuación se asignó al Juzgado 3 Cfr. Folio 126 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024103324223. 4 Modificado por el artículo 6 de la Ley 1236 de 2008. 5 Modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. 6 “Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (...) se produjere contaminación de enfermedad de trasmisión sexual”. 7 Cfr. Folio 116 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024103324223, se advierte que el 8 de mayo de 2019, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de
trasmisión sexual”. 7 Cfr. Folio 116 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024103324223, se advierte que el 8 de mayo de 2019, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Facatativá, se adelantó audiencia de libertad por vencimiento de términos relacionada con los procesos 2007-80112 y 2009-80308 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Empero, no le concedieron la libertad. 8 Cfr. Folios 124 al 129, ib.CUI 25269610071020138011701
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Casación 67355 4 Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, despacho judicial que, el 29 de enero de 2019 9, agotó su verbalización y la audiencia preparatoria el 10 de abril de la misma anualidad10.
8. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 26 de junio11 y 18 de septiembre12 de 2019; 17 de febrero 13 de 2020; y, 24 de marzo14 y 13 de diciembre de 2021 15. En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.
9. La sentencia se profirió el 30 de marzo de 2022 16. En ella, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá condenó a JESÚS ANTONIO LEÓN TRIANA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 numeral 3 del Código Penal), le impuso la pena de 200 meses de prisión y lo
TRIANA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 numeral 3 del Código Penal), le impuso la pena de 200 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
10. Apelada esta decisión por la defensa técnica17, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desató la alzada a través de fallo aprobado el 5 9 Cfr. Folio 120, ib. 10 Cfr. Folios 117 y 118, ib. 11 Cfr. Folio 108, ib. 12 Cfr. Folio 105, ib. 13 Cfr. Folio 77, ib. 14 Cfr. Folios 67 y 68, ib. 15 Cfr. Folios 49 al 51, ib. 16 Cfr. Folios 21 al 47, ib. 17 Cfr. Folios 7 al 16 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024103324223.CUI 25269610071020138011701
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Casación 67355 5 de febrero de 2024 18, y leído el siguiente 22 de febrero, en el sentido de confirmarla íntegramente, providencia recurrida en casación19 por el profesional del derecho que designó la Defensoría del Pueblo.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio
casación19 por el profesional del derecho que designó la Defensoría del Pueblo.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio
11. Sostuvo la defensa que en la «apreciación» de los testimonios presentados por la Fiscalía «se desconocieron los principios que informan la sana crítica, y persuasión racional» .
En consecuencia, solicitó la absolución de JESÚS ANTONIO
LEÓN TRIANA.
12. En desarrollo de la censura, indicó lo siguiente: -. En la sentencia impugnada «se cometieron varios errores derivados de la falsa apreciación de la prueba» , por cuanto «se le dio valor probatorio» a los testigos de cargo. -. Pese a que se presentaron «múltiples contradicciones» en las declaraciones que rindió la menor M.S.V.C., en los fallos de primera y segunda instancia se adoptó «una decisión equivocada». 18 Cfr. Folios 6 al 22 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024103402252. 19 Cfr. Folios 58 al 75, ib.CUI 25269610071020138011701
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Casación 67355 6 -. Luego de transcribir algunos apartes de lo narrado por M.S.V.C. en el juicio oral y ante (i) la psicóloga del ICBF Liliana Yaneth Orjuela; (ii) su progenitora; y, (iii) su hermano; adujo que «en la sentencia impugnada se cometieron varios errores derivados de la falsa apreciación de la prueba, toda vez que se
Yaneth Orjuela; (ii) su progenitora; y, (iii) su hermano; adujo que «en la sentencia impugnada se cometieron varios errores derivados de la falsa apreciación de la prueba, toda vez que se le dio valor probatorio a la declaración rendida por los testigos de cargo, para condenar» a JESÚS ANTONIO LEÓN TRIANA «sin tener en cuenta las demás pruebas obrantes dentro del proceso». -. Se vulneraron los principios de «legalidad, presunción de inocencia, debido proceso, conllevando a la falta del medio probatorio necesario para que el juez fallador pudiera hacer el análisis a la sana critica (sic) y persuacion (sic) racional para tomar (sic) proferir sentencia». -. Existen contradicciones entre los testigos de cargo y ello conllevó a «serias dudas e indicios de mentira». -. La Fiscalía renunció al testimonio del doctor Richard Enessey Preciado, quien, junto con «el informe médico legal sexual, constituirían la prueba reina para determinar el abuso sexual». -. El testimonio de la víctima «es sospechoso y genera serias dudas que deben ser resueltas a favor del procesado».
13. Con base en lo expuesto, coligió que la duda razonable advertida en este asunto debe resolverse a favor del acusado a través de un fallo de absolución.CUI 25269610071020138011701
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V. CONSIDERACIONES
14. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31,
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V. CONSIDERACIONES
14. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el
Tribunal Superior Militar y Policial.
15. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.
16. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso de índole de la discusión lo ameriten.CUI 25269610071020138011701
demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso de índole de la discusión lo ameriten.CUI 25269610071020138011701
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17. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
18. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
19. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
20. El escrito que se examina no satisface estos
revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
20. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo,CUI 25269610071020138011701
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Casación 67355 9 conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:
21. El demandante acudió de manera expresa a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de
2004. En su sentir, el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio .
22. Respecto de aquel, la Corte ha sido enfática en indicar qué aspectos corresponde acreditar al recurrente: «tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador al apreciar la prueba quebranta las reglas de la sana crítica, caso en el cual para denunciar su ocurrencia le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su
persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada». 20
23. De igual modo, debe demostrarse la trascendencia del error, al punto de acreditar que la corrección del yerro daría lugar a un fallo favorable al procesado.
24. La lectura de los argumentos postulados por el demandante como propios del yerro propuesto –falso raciociniorevela que no atendió el compromiso exigido por la 20 CSJ AP2205, 30 de abr. de 2024, rad. 60316.CUI 25269610071020138011701
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Casación 67355 10 Corte, de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta.
25. Así, ninguno de los requisitos en comento cumplió el apoderado de JESÚS ANTONIO LEÓN TRIANA en aras de convencer a la Corte de que en la apreciación de la prueba el Tribunal incurrió en un falso raciocinio.
26. Contrario a lo anterior, el demandante se limitó a referir que: (i) «se desconocieron los principios que informan la sana crítica, y persuasión racional»; (ii) aún cuando la niña incurrió en «múltiples contradicciones», tanto en primera como
referir que: (i) «se desconocieron los principios que informan la sana crítica, y persuasión racional»; (ii) aún cuando la niña incurrió en «múltiples contradicciones», tanto en primera como en segunda instancia, se profirió una decisión «equivocada»; (iii) existen contradicciones entre los testigos de cargo y ello conllevó a «serias dudas e indicios de mentira», y, (iv) la Fiscalía renunció al testimonio del doctor Richard Enessey Preciado, quien, junto con «el informe médico legal sexual constituirían la prueba reina para determinar el abuso sexual».
27. Lo que se advierte es el desacuerdo del demandante con el mérito probatorio otorgado por las instancias a los testimonios de M.S.V.C., Claudia Marcela Chipatecua, William Chipatecua Bernal –mamá y hermano de la menor, respectivamentey Liliana Yaneth Orjuela, psicóloga del ICBF, sin que mencionara cuáles principios de la sana crítica se desconocieron o fueron indebidamente aplicados, y la entidad de las supuestas contradicciones en que incurrió la afectada de cara a lo inferido por el Tribunal a partir de sus manifestaciones.CUI 25269610071020138011701
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28. El censor, con ese propósito, únicamente citó la razón por la que S. dejó sola a M.S.V.C. con JESÚS ANTONIO LEÓN TRIANA, el día que él la accedió vía vaginal; y, si bien, el abogado, con la finalidad de descalificar la valoración
TRIANA, el día que él la accedió vía vaginal; y, si bien, el abogado, con la finalidad de descalificar la valoración probatoria de los falladores respecto del testimonio de la menor víctima, indicó que se presentó un «indicio de mentira» , no desarrolló tal argumento; lo que evidencia la ausencia de acreditación de un error específico en la providencia reprobada.
29. Por tanto, la argumentación del recurrente no puede estar fundada en posturas sugestivas, en la mera discrepancia de criterios o en la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.
30. En el falso raciocinio, el error no se configura por la simple divergencia que el demandante pueda mostrar con relación al mérito persuasivo conferido por el sentenciador a los elementos de juicio obrantes en el proceso, sino que debe evidenciarse con precisión si en ese ejercicio intelectivo se conculcaron los parámetros de la sana crítica como medio de formación del conocimiento.
31. Expuesta así la censura, se vislumbra insuficiente para los fines propuestos, pues, si bien, se dirige contra la prueba central o fundante de la decisión condenatoria –testimonio de la menor víctima-, al tiempo que alude a la credibilidad que se otorgó en la sentencia a su dicho, omitió identificar yerro alguno; y,CUI 25269610071020138011701
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menor víctima-, al tiempo que alude a la credibilidad que se otorgó en la sentencia a su dicho, omitió identificar yerro alguno; y,CUI 25269610071020138011701
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Casación 67355 12 contrario a ello, se dedicó a insistir en que la niña incurrió en contradicciones respecto de lo declarado en el juicio oral, ante la psicóloga del ICBF Liliana Yaneth Orjuela, su mamá y hermano.
32. Concretamente, transcribió algunos apartes de la razón por la que la menor S. dejó sola a M.S.V.C. con JESÚS ANTONIO y qué «menjurjes» le aplicó en el cuerpo a la niña antes de abusarla, sin desarrollar de manera alguna la trascendencia de las supuestas contradicciones; omisión que impidió no solo presentar con claridad su reproche, sino comprobar la configuración del error junto con su alcance en el fallo; falencias que a la postre conducen a la inadmisión del cargo.
33. Aunado a lo anterior, insistió el demandante en que únicamente se valoraron los testigos de cargo «sin tener en cuenta las demás pruebas obrantes dentro del proceso».
34. Dicha postura carece de sustento frente al alegado falso raciocinio . Dicha fundamentación se corresponde más con un falso juicio de existencia por omisión, error de hecho que tampoco encuentra un debido sustento, al no exponer el defensor el contenido objetivo de cada uno de los elementos que supuestamente fue dejado de valorar por las instancias. Luego el argumento del abogado se advierte incompleto y difuso; y, no
que tampoco encuentra un debido sustento, al no exponer el defensor el contenido objetivo de cada uno de los elementos que supuestamente fue dejado de valorar por las instancias. Luego el argumento del abogado se advierte incompleto y difuso; y, no puede la Corte asumir dicha carga y suponer aquello que no desarrolló.
35. En las referidas condiciones, se avizora que el casacionista, en lugar de explicar el modo en que el Tribunal omitió la sana crítica por el presunto desconocimiento oCUI 25269610071020138011701
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Casación 67355 13 indebida aplicación de los principios lógicos, de una ley científica o una máxima de experiencia, se dedica a polemizar sobre el mérito persuasivo concedido a las pruebas de cargo, a la manera de un alegato de instancia, lo cual resulta insuficiente para evidenciar la comisión de un error por falso raciocinio.
36. Así, la alegación del libelista se observa como el resultado de su personalísima percepción y no de la comprobada existencia de un defecto trascendente en la decisión judicial adoptada, con la única finalidad de oponerse a lo resuelto en unidad decisoria por las instancias.
37. Finalmente, el defensor reprocha que la Fiscalía renunció al testimonio del doctor Richard Enessey Preciado, pues indica que su declaración e informe médico legal sexual que elaboró «constituirían la prueba reina para determinar el abuso sexual»; sin embargo, no desarrolló tal recriminación y se
renunció al testimonio del doctor Richard Enessey Preciado, pues indica que su declaración e informe médico legal sexual que elaboró «constituirían la prueba reina para determinar el abuso sexual»; sin embargo, no desarrolló tal recriminación y se quedó en un simple enunciado. En el fallo atacado, sobre el particular se consideró lo siguiente21: «Otra de las fustigaciones que hace la defensora técnica del procesado a la sentencia de primera instancia, guarda relación con la debilidad o insuficiencia del ejercicio investigativo de la Fiscalía pues, en su sentir, debió llevarse al juicio oral al médico que dio aviso a la madre de la menor y a las autoridades de infancia y adolescencia sobre el hallazgo de la enfermedad de transmisión sexual en MSVC. Igualmente, echa de menos que no obre en este proceso penal un examen médico legal y exámenes 21 Sentencia de segunda instancia folios 15 y 16.CUI 25269610071020138011701
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Casación 67355 14 laboratorios que acrediten el padecimiento de la enfermedad de transmisión sexual, especialmente, porque esta última constituye la base de la agravación punitiva que se tuvo en cuenta en la condena contra su prohijado judicial. Desde luego, si bien es deseable que la investigación adelantada por la Fiscalía sea lo más completa posible, también es indiscutible que la defensa contó con la posibilidad de solicitar e insistir en la práctica de pruebas propias como en la de los mismos elementos probatorios que descubrió el ente acusador cuando llamó a juicio a Jesús Antonio León Triana, entre ellos,
insistir en la práctica de pruebas propias como en la de los mismos elementos probatorios que descubrió el ente acusador cuando llamó a juicio a Jesús Antonio León Triana, entre ellos, por supuesto el testimonio del médico que atendió a la adolescente por su padecimiento de peritonitis y quien se dijo, dio aviso a las autoridades por la sospecha de abuso sexual contra ella. (…) Además, no es cierto que sólo determinados elementos de prueba tengan la entidad y suficiencia para demostrar la ocurrencia de un determinado supuesto fáctico porque en virtud del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. Bajo esa óptica, desacierta por completo la apelante defensora cuando afirma, acudiendo a una especie de tarifa legal, que sólo a través de un examen médico legal o un diagnóstico por laboratorio clínico se pueda dar por probada la existencia del acceso carnal y de la circunstancia que lo agrava referida a la enfermedad posteriormente diagnosticada a MSVC. DesdeCUI 25269610071020138011701
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Casación 67355 15 luego, por esta razón tampoco prospera este motivo de inconformidad con la decisión revisada».
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Casación 67355 15 luego, por esta razón tampoco prospera este motivo de inconformidad con la decisión revisada».
38. Adicionalmente, frente a la atribuida circunstancia de agravación, en el fallo de segunda instancia, expuso22: «(i) M.S.V.C. presentó problemas de salud en abril de 2013 y requirió intervención quirúrgica por peritonitis en la que, además, los médicos descubrieron que padecía una enfermedad de transmisión sexual;
(ii) Una vez se pone en conocimiento tal situación, la niña relata inicialmente en entrevista psicológica ante funcionaria del ICBF que el origen de la enfermedad de transmisión sexual lo fue el abuso sexual que había sufrido unos días después de cumplir 13 años, en marzo de 2013, por parte de un sujeto llamado JESÚS ANTONIO LEÓN TRIANA». (…) En conclusión, en nuestro caso, no sólo obran las pruebas testimoniales que, de forma uniforme y coherente dan cuenta de la ocurrencia del acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado y la responsabilidad que en él le asiste a Jesús Antonio León Triana por atentar contra la integridad y formación sexual de MSVC; sino que, además, estos aspectos encuentran constatación en los criterios de corroboración periférica que el juez de primera instancia, desarrolló de manera afortunada en la sentencia de primera instancia y que no fueron motivo de controversia por parte de la defensa». 22 Sentencia de segunda instancia folios 13 y 16.CUI 25269610071020138011701
juez de primera instancia, desarrolló de manera afortunada en la sentencia de primera instancia y que no fueron motivo de controversia por parte de la defensa». 22 Sentencia de segunda instancia folios 13 y 16.CUI 25269610071020138011701
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39. Ninguna incorrección acreditó el casacionista frente a dichas conclusiones, razón de más para reiterar que el cargo se reduce a la invocación de un conjunto de pareceres antagónicos a los criterios valorativos de los fallos, que no corresponde a la Corte entrar a resolver ni zanjar, por no ser la casación un recurso de instancia.
40. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de alguna de las partes en el proceso que se adelantó contra JESÚS ANTONIO LEÓN TRIANA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley, no por solicitud de las partes como se postula por el demandante.
41. Resta señalar que contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, es facultad de la demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron
demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 25269610071020138011701
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VI. RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JESÚS ANTONIO LEÓN TRIANA.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la
Sala. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 25269610071020138011701
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