CSJ - AP7497-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7497-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7497-2025 Radicación n° 70026 Aprobado según acta n°. 271 Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Corte sobre las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa técnica, en el trámite de extradición que se adelanta contra JUAN CARLOS ROMERO, ciudadano hondureño requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.CUI 11001020400020250187200
Extradición 70026
JUAN CARLOS ROMERO
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal 0927 de 21 de mayo de 20251, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS ROMERO, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación Caso No. 1:25-CR-00082, dictada el 26 de marzo de 2025 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición del prenombrado ciudadano (Resolución del 26 de mayo de 20252), identificado con pasaporte número G495028,
libró orden de detención con fines de extradición del prenombrado ciudadano (Resolución del 26 de mayo de 20252), identificado con pasaporte número G495028, expedido en la República de Honduras. La notificación de la orden de captura se materializó el 29 de mayo del año que avanza, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena.
4. Mediante Nota Verbal 1425 del 23 de julio de 2025 3, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición. 1 Expediente digital, subcarpeta “ 11001020400020250187200-0006Expediente_remitido”, folios 6 a 9. 2 Ibidem, folios 11 a 14. 3 Expediente digital, subcarpeta “11001020400020250187200-0004Expediente_remitido”.
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JUAN CARLOS ROMERO
5. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-25026153 de 23 de julio de 2025 4, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso «se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: i) La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). ii) La “Convención de las Naciones Unidas contra la
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). ii) La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…)». Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
6. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJDOFI25-0035598-GEX-10100 de 30 de julio de 2025. 4 Expediente digital, subcarpeta “11001020400020250187200-0003Expediente_remitido”.
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JUAN CARLOS ROMERO
7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 11 de agosto del presente año, se requirió a JUAN CARLOS ROMERO para que nombrara apoderado y se surtió el traslado de diez días previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
III. PETICIÓN PROBATORIA
8. Con el propósito de verificar el cumplimiento del principio non bis in ídem , el delgado del Ministerio Público5 solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía
8. Con el propósito de verificar el cumplimiento del principio non bis in ídem , el delgado del Ministerio Público5 solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional - DIJIN , para que informen si el requerido tiene actualmente procesos y antecedentes penales en su contra, en Colombia, por los mismos hechos que motivaron el pedido de extradición.
9. La defensa técnica, por su parte, informó que JUAN CARLOS ya fue condenado en Colombia por los mismos hechos por los que se requiere su entrega. En virtud de ello pidió oficiar: 9.1. Al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, para que remita copia digital del expediente con radicado No. 1001609914420240091400 o, en su defecto, del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, el acta de preacuerdo, los elementos de prueba aportados y la sentencia condenatoria emitida por el juzgado contra el requerido. 5 Procurador Primero delegado para la Casación Penal.
4CUI 11001020400020250187200 Extradición 70026 JUAN CARLOS ROMERO 9.2. A los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (Reparto), para que envíen copia del mismo expediente, radicado No.
1001609914420240091400. Ello «con el objeto de establecer que el señor JUAN CARLOS ROMERO, se encuentra purgando una pena por los mismos hechos sobre los cuales recae la petición de extradición».
1001609914420240091400. Ello «con el objeto de establecer que el señor JUAN CARLOS ROMERO, se encuentra purgando una pena por los mismos hechos sobre los cuales recae la petición de extradición». 9.3. Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que «determine el tiempo que lleva como pena cumplida como consecuencia de la sentencia o sentencias proferidas» por el citado juzgado. 9.4. A la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para verificar la existencia de procesos e investigaciones penales contra el requerido por los mismos hechos. 9.5. A la Fiscalía 31 Seccional adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, para que «remita los elementos materiales probatorios recaudados dentro del radicado No. 11001609914420240091400, mismo que corresponde al escrito de formulación de acusación que se radicado (sic) ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el preacuerdo que celebro (sic)
el señor JUAN CARLOS ROMERO».
9.6. Finalmente, solicitó tener como prueba el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 31 Seccional adscrita a 5CUI 11001020400020250187200 Extradición 70026 JUAN CARLOS ROMERO la Dirección Especializada contra el Narcotráfico ante el citado juzgado, documento que anexó a su postulación probatoria.
IV. CONSIDERACIONES
10. La extradición es un mecanismo de cooperación
la Dirección Especializada contra el Narcotráfico ante el citado juzgado, documento que anexó a su postulación probatoria.
IV. CONSIDERACIONES
10. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional para lograr el juzgamiento, o el cumplimiento de las sanciones penales, mediante la entrega del requerido a las autoridades del país requirente, es decir, encaminada a evitar la impunidad mediante la colaboración entre Estados.
Las pruebas en el trámite de extradición
11. La Corte ha establecido pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
12. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que aluden las
disposiciones en cita; es decir: (i) La validez formal de la documentación presentada. (ii) La demostración plena de la identidad del solicitado. 6CUI 11001020400020250187200 Extradición 70026
JUAN CARLOS ROMERO
(iii) La incriminación de la conducta en los dos países. (iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (v) La prohibición de doble juzgamiento6.
13. Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes,
extranjero. (v) La prohibición de doble juzgamiento6.
13. Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
14. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, si las pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, serán desestimadas.
15. El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos» , y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba». 6 Ver CSJ CP001-2015; CSJ CP166-2014 y AP3005-2021, entre otros.
7CUI 11001020400020250187200 Extradición 70026 JUAN CARLOS ROMERO Análisis del caso concreto a. Pruebas que se decretan
16. En atención a los parámetros fijados en el acápite
7CUI 11001020400020250187200 Extradición 70026 JUAN CARLOS ROMERO Análisis del caso concreto a. Pruebas que se decretan
16. En atención a los parámetros fijados en el acápite anterior, observa esta Sala que la solicitud probatoria delegado del Ministerio Público y la defensa técnica, encaminada a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado contra JUAN CARLOS ROMERO, resulta procedente.
17. Lo anterior, dado que aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que se debe establecer si no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que es solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem.
18. En consecuencia, se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del plazo de diez (10) días informe si el aquí requerido JUAN CARLOS ROMERO, identificado con pasaporte número G495028, expedido en la República de Honduras, ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia. En caso afirmativo, deberá indicar la radicación del proceso, su estado actual, los hechos que motivaron la investigación y los delitos que se le atribuyen. De existir decisiones de fondo, allegará copia con su respectiva constancia de ejecutoria.
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motivaron la investigación y los delitos que se le atribuyen. De existir decisiones de fondo, allegará copia con su respectiva constancia de ejecutoria. 8CUI 11001020400020250187200 Extradición 70026
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19. Con idéntica finalidad y a solicitud del Ministerio Público, se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional para que en el mismo término consulte su base de datos, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-, e informe si contra el requerido se adelantó o adelanta investigación o le aparecen registros de antecedentes.
En el último evento, si a ello hubiere lugar, la Secretaría de la Sala solicitará al despacho judicial concernido informar el estado actual del diligenciamiento y anexará copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria.
20. Ahora bien, como la defensa puso de presente que JUAN CARLOS ROMERO fue condenado por los mismos hechos por los que se requiere su entrega por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, resulta procedente su postulación probatoria, por cuanto se debe verificar si fue juzgado con decisión con efectos de cosa juzgada por idénticos hechos, pues ello constituiría una circunstancia que impide la extradición; en consecuencia, se dispone oficiar al citado juzgado para que allegue copia de la decisión emitida en el proceso penal No.
circunstancia que impide la extradición; en consecuencia, se dispone oficiar al citado juzgado para que allegue copia de la decisión emitida en el proceso penal No. 1001609914420240091400 y su respectiva constancia de ejecutoria. b. Pruebas que se niegan 9CUI 11001020400020250187200 Extradición 70026
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21. Las postulaciones efectuadas por la defensa técnica, relacionadas en los numerales 9.2., 9.3., 9.5. y 9.6. de esta providencia, se negarán por lo siguiente: 21.1. La jurisprudencia de esta Corporación7 ha sostenido que el principio de la cosa juzgada opera si se dan los siguientes presupuestos: (i) existe sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) la persona contra la cual se adelantó el proceso es la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento es naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. 21.2. De acuerdo con lo anterior, deviene impertinente requerir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para que precise el tiempo que lleva privado de la libertad el solicitado en extradición, o a la Fiscalía 31
Seccional adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico para que remita copia del escrito de acusación, el acta de preacuerdo y de los elementos de juicio obrantes en el proceso penal que adelantó contra JUAN CARLOS ROMERO, pues ello no incide en manera alguna en los aspectos antes indicados.
acta de preacuerdo y de los elementos de juicio obrantes en el proceso penal que adelantó contra JUAN CARLOS ROMERO, pues ello no incide en manera alguna en los aspectos antes indicados. 21.3. Solicitó la defensa oficiar a «la rama judicial» para que informe sobre investigaciones o procesos penales contra el requerido. Aunque esta prueba podría ser pertinente para 7 CSJ CP028-2019, CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. 10CUI 11001020400020250187200 Extradición 70026 JUAN CARLOS ROMERO establecer la posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento, no se considera conducente. La verificación acerca del ejercicio previo de la jurisdicción por parte de autoridades colombianas respecto de los mismos hechos por los cuales se solicitó la entrega de JUAN CARLOS ROMERO, está a cargo de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional, a las que, como se dijo en los numerales 18 y 19, se oficiará para tal propósito. 21.4. Por otro lado, surge innecesario oficiar a los «Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (Reparto)» para que aporten copia del expediente No. 1001609914420240091400, por cuanto dicho medio de prueba pretende demostrar el mismo supuesto para el cual ya se decretó el medio de conocimiento descrito en el numeral 20 de esta decisión. 21.5. Finalmente, no se tendrá como prueba documental
prueba pretende demostrar el mismo supuesto para el cual ya se decretó el medio de conocimiento descrito en el numeral 20 de esta decisión. 21.5. Finalmente, no se tendrá como prueba documental la copia del escrito de acusación aportado por el defensor toda vez que si bien su pretensión es acreditar la existencia de una sentencia condenatoria en contra del requerido con efectos de cosa juzgada, lo cierto es que las pruebas decretadas en el acápite anterior resultan suficientes para verificar la garantía constitucional de non bis in ídem. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 11CUI 11001020400020250187200 Extradición 70026
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V. RESUELVE
1. Decretar, por solicitud de la defensa y el Ministerio Público, la prueba referida en el párrafo 18.
2. Decretar , a instancia del delegado del Ministerio Público, la práctica de la prueba indicada en el párrafo 19 de esta decisión.
3. Decretar , por solicitud de la defensa, la prueba descrita en el párrafo 20.
4. Negar , por improcedente, inconducente e innecesaria, la pretensión probatoria formulada por la defensa, mencionada en los párrafos 21.2, 21.3, 21.4 y 21.5 del acápite de las consideraciones.
5. Contra lo decidido en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
12CUI 11001020400020250187200 Extradición 70026
JUAN CARLOS ROMERO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
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