CSJ - AP7499-2024(59350)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7499-2024(59350)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7499-2024 Radicado No. 59350 Acta No. 293 Bogotá, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR ANTONIO RIVERA LÓPEZ en contra de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala penal, que confirmó la providencia dictada el 4 de abril de 2019 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual lo declaró responsable del delito de acto sexual violento.Casación N°. 59350 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001720170771301
Víctor Antonio Rivera López 2
II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, así: "El 16 de mayo de 2017, siendo las 3:30 p.m., a la altura de la
carrera 116 con calle 22 F, barrio Fontibón de esta ciudad [de Bogotá], transitaba la joven LCLL, quien contaba para entonces con 16 años y se encontraba en estado de embarazo, cuando la abordó un sujeto, quien con arma de fuego la intimidó y la llevó hacia un parque solitario donde procedió a tocarle sus partes íntimas y luego la dejó ir. La joven dio aviso de inmediato a unos policías motorizados, quienes pasaban por el lugar en ese
hacia un parque solitario donde procedió a tocarle sus partes íntimas y luego la dejó ir. La joven dio aviso de inmediato a unos policías motorizados, quienes pasaban por el lugar en ese momento, y éstos procedieron a la captura del individuo, resultando ser VÍCTOR ANTONIO RIVERA LÓPEZ , en cuyo poder hallaron un arma de juguete, que semejaba ser de fuego"1. 2.2. Procesales Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera:
1. El 17 de mayo de 2017, el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura, le comunicó a VÍCTOR ANTONIO RIVERA LÓPEZ la imputación formulada por la Fiscalía en su contra y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de acto sexual violento2. Estos cargos no fueron aceptados por el imputado.
1 Folios 16 y 17. Cuaderno de segunda instancia. 2 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folios 8 y 9. Cuaderno de primera instancia.Casación N°. 59350 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001720170771301 Víctor Antonio Rivera López 3
2. El 2 de junio de 2017 se presentó el escrito de acusación3 y el 11 de julio del mismo año se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación4.
Víctor Antonio Rivera López 3
2. El 2 de junio de 2017 se presentó el escrito de acusación3 y el 11 de julio del mismo año se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación4.
3. El 11 de enero de 2018 se celebró la audiencia preparatoria5 y en sesiones de audiencia, comprendidas desde el 29 de enero de 2018 hasta el 15 de febrero de 2019, se desarrolló el juicio oral6.
4. El 4 de abril de 2019, el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de VÍCTOR ANTONIO RIVERA LÓPEZ, mediante la cual declaró su responsabilidad por el delito de acto sexual violento y le impuso la pena principal de 96 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término7. Asimismo, negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.
5. El 1 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala penal, confirmó integralmente la providencia recurrida8. Debido a lo anterior, la defensa de VÍCTOR ANTONIO RIVERA LÓPEZ interpuso recurso extraordinario de casación.
3 Escrito de acusación. Folios 10 al 13. Cuaderno de primera instancia.
la defensa de VÍCTOR ANTONIO RIVERA LÓPEZ interpuso recurso extraordinario de casación.
3 Escrito de acusación. Folios 10 al 13. Cuaderno de primera instancia. 4 Acta de la audiencia de formulación de acusación. Folio 16. Cuaderno de primera instancia. 5 Acta de la audiencia preparatoria. Folios 104 y 105. Cuaderno de primera instancia. 6 Actas de las sesiones de audiencia de juicio oral. Folios 114, 121, 123, 133, 170, 175 y 184. Cuaderno de primera instancia. 7 Sentencia de primera instancia. Folios 188 al 200. Cuaderno de primera instancia. 8 Sentencia de segunda instancia. Folios 16 al 25. Cuaderno de segunda instancia.Casación N°. 59350 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001720170771301 Víctor Antonio Rivera López 4 2.3. Demanda de casación El recurrente formuló dos cargos 9. En el primer cargo, con base en la causal segunda de casación, se acusó a «la sentencia impugnada y en general la actuación procesal de ser violatoria de garantías fundamentales, específicamente la violación del derecho fundamental de defensa y contradicción». Al respecto, explicó que la sentencia de segunda instancia incurrió en un error in procedendo, «derivado de la ausencia absoluta de respuesta frente al recurso de apelación y a la petición de absolución elevada por esta defensa ». Precisamente, en el escrito de sustentación del aludido recurso se hizo mención del principio lógico de no contradicción, con base en el cual se señaló que, «el señor VÍCTOR ANTONIO RIVERA LÓPEZ,
el escrito de sustentación del aludido recurso se hizo mención del principio lógico de no contradicción, con base en el cual se señaló que, «el señor VÍCTOR ANTONIO RIVERA LÓPEZ, no puede ser culpable e inocente al mismo tiempo, al tenor de lo manifestado por los únicos testigos directos de los hechos materia de investigación -presunta víctima y presunto victimario- », razón por la cual debió dictarse una sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Sobre el anterior argumento que, según el censor, fue planteado en los alegatos de cierre del juicio oral, así como en el recurso de apelación, las sentencias de primera y segunda instancia no hicieron ningún estudio y, por ello mismo, no se le proporcionó a la defensa ninguna respuesta, por lo que se incurrió en una absoluta falta de motivación, que configuró un vicio de garantía y que trajo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.
9 Demanda de casación. Folios 68 al 78. Cuaderno de Segunda Instancia.Casación N°. 59350 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001720170771301 Víctor Antonio Rivera López 5 Luego, al abordar la trascendencia de la aludida falta de motivación, indicó que resultaba inaceptable que la Fiscalía General de la Nación -a quien le era atribuible «única y exclusivamente este yerro »-, «se excus[ara] en la edad de la presunta
motivación, indicó que resultaba inaceptable que la Fiscalía General de la Nación -a quien le era atribuible «única y exclusivamente este yerro »-, «se excus[ara] en la edad de la presunta víctima o en el paso del tiempo para abstenerse de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se desarrollaron los hechos materia de investigación». Así, después de enunciar los principios que orientan la declaratoria de invalidez del trámite, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la emisión del sentido de fallo, toda vez que, en su criterio, no existía otro remedio procesal que fuere idóneo y eficaz para restablecer las garantías fundamentales afectadas. En el segundo cargo se acusó la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso raciocinio, «por aplicación indebida de una máxima de la experiencia y falta de aplicación de una regla de la lógica, específicamente el principio de no contradicción». Inicialmente indicó que los jueces de instancia le otorgaron credibilidad a la víctima, a pesar que en ocasiones anteriores al juicio oral negó el presunto acto sexual cometido en su contra. De otro lado, señaló que las sentencias de instancia no
tuvieron en cuenta la máxima de la experiencia según la cual «un acto sexual abusivo no se realiza en frente de su propia familia y aCasación N°. 59350 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001720170771301 Víctor Antonio Rivera López 6 plena luz del día » y por ello se dio por probado que la adolescente aquí víctima «fue tocada de forma abusiva en frente de la familia del presunto abusador y de todas las personas que pasean » en el parque público. Bajo ese razonamiento, si se hubiera aplicado la aludida regla de la experiencia, no hubiera sido posible asignarle mérito de convicción al testimonio de la víctima, porque su relato es «ilógico y absurdo». Según la acusación, VÍCTOR ANTONIO RIVERA LÓPEZ «amenazó con un arma de fuego a la menor L.C.L.L, la hizo caminar hasta un parque solitario del sector y allí se bajó la ropa interior, se masturbó, le tocó las partes íntimas a la menor y cuando esta le manifestó que estaba embarazada le respondió ‘abrace gonorrea’ (sic)». Para el recurrente, no resultaba lógico que el procesado cesara en los tocamientos libidinosos al enterarse que la víctima se encontraba en estado de embarazo, dado que ella misma informó que tenía 6 meses de gestación para ese momento, por lo que su situación sería evidente, lo que
víctima se encontraba en estado de embarazo, dado que ella misma informó que tenía 6 meses de gestación para ese momento, por lo que su situación sería evidente, lo que cuestionaba la versión de L.C.L.L. En contraste, la testigo Catherine Martínez, esposa de RIVERA LÓPEZ, informó que el 16 de septiembre de 2017 se encontraba con aquél en el parque Atahualpa, desde la 1pm hasta el momento en que fueron interceptados por la Policía Nacional, lo cual se pudo constatar con los videos de las cámaras de seguridad de sectores contiguos al lugar de los hechos, que permitieron visualizar a aquellos en ese sitio. Ese relato también fue narrado por el hermano menor de edad de la testigo, F.M.L, quien también acompañaba a la pareja en ese momento.Casación N°. 59350 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001720170771301 Víctor Antonio Rivera López 7 Asimismo, el psicólogo forense presentado por la defensa concluyó que, VÍCTOR ANTONIO RIVERA LÓPEZ «no tenía el perfil de un depredador sexual », aunado a que el procesado directamente negó haber cometido el aludido comportamiento de naturaleza sexual. Bajo ese escenario, resultaba ilógico y contrario al sentido común, así como a las reglas de la experiencia, que dicha agresión sexual se cometiera en un parque público de Bogotá, a plena luz del día, pero ninguna persona observara nada, ni tampoco hiciera o manifestara algo. Debido a lo anterior, la versión de la víctima no tiene
dicha agresión sexual se cometiera en un parque público de Bogotá, a plena luz del día, pero ninguna persona observara nada, ni tampoco hiciera o manifestara algo. Debido a lo anterior, la versión de la víctima no tiene ningún respaldo probatorio, toda vez que ninguno de los testigos de cargo observó ese suceso y los de descargo afirmaron de manera clara, consistente e inequívoca que VÍCTOR ANTONIO RIVERA LÓPEZ nunca se separó de ellos. Así las cosas, las narraciones de los únicos testigos directos, es decir, víctima y victimario, se contraponen en torno a la existencia de la conducta reprochada, por lo que, en observancia del principio de no contradicción, VÍCTOR ANTONIO RIVERA LÓPEZ «no p[odía] ser culpable e inocente al mismo tiempo, y en ese sentido se t[enía] que aplicar el principio de in dubio pro reo y el derecho fundamental de presunción de inocencia, ante la falta de prueba diferente a las versiones contradictorias de los únicos testigos directos de los hechos que inclin[ara] la balanza hacia uno u otro».Casación N°. 59350 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001720170771301 Víctor Antonio Rivera López 8 En consecuencia, de no haber incurrido la sentencia recurrida en el yerro advertido, el sentido del fallo hubiere sido distinto, motivo por el cual solicitó a la Sala casar dicha providencia y, en aplicación del principio de in dubio pro reo, dictar en su lugar decisión absolutoria a favor de VÍCTOR
ANTONIO RIVERA LÓPEZ.
sido distinto, motivo por el cual solicitó a la Sala casar dicha providencia y, en aplicación del principio de in dubio pro reo, dictar en su lugar decisión absolutoria a favor de VÍCTOR
ANTONIO RIVERA LÓPEZ.
III. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda examinada, al no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos mínimos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines (artículo 180 del C.P.P) o el cumplimiento de los requerimientos previstos por el artículo 184 de la misma normativa. Así, el recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de casación alegada, así como el desarrollo de los cargos planteados, de acuerdo con la lógica propia de cada uno y con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.Casación N°. 59350 (Ley 906 de 2004)
CUI 11001600001720170771301 Víctor Antonio Rivera López 9 En este caso, como se anunció, la demanda de casación no cumple los presupuestos y requisitos aludidos, por las siguientes razones: 3.1. Cargo primero: nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes Como lo ha explicado esta Corporación, cuando se propone la causal segunda de casación, el demandante debe indicar o identificar lo siguiente: (i) el motivo de nulidad que se configura -incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa-10; (ii) el tipo de irregularidad sustancial que alega –si es de garantía o de estructura– ; (iii) de qué manera se configura; (iv) la norma o normas violadas; (v) su cobertura invalidatoria; (vi) la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia, así como residualidad y, por último, (vii) la trascendencia del yerro, es decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Si bien respecto a esta modalidad de casación, la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, lo anterior no significa que se pueda proponer, como motivo de invalidez del trámite, cualquier situación respecto de la cual se haya formulado alguna petición que no prosperó en el
10 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.Casación N°. 59350 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001720170771301 Víctor Antonio Rivera López 10 curso del proceso o cuyo resultado no era el esperado por el sujeto procesal aquí recurrente. Por el contrario, debe tratarse de afectaciones relevantes a la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no son posibles de superar sino con la invalidación de lo actuado. En este caso, el recurrente cuestiona las sentencias de instancia por haber incurrido en el defecto de ausencia de motivación, el cual se configura cuando no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia, por lo que debe plantearse a través de la causal de nulidad, al constituir un error in procedendo. Si bien en la demanda de casación se alega la ausencia absoluta de motivación, el desarrollo del cargo pareciera corresponder a un supuesto de motivación incompleta o deficiente, como quiera que, en criterio del recurrente, los jueces de instancia omitieron revisar los alegatos de cierre de la defensa y el recurso de apelación en un aspecto importante, es decir, aquel relacionado con la alegada infracción al principio lógico de no contradicción. Para la defensa, las versiones de víctima y victimario eran opuestas, por lo que no podían ser verdaderas al mismo tiempo, de modo que una de ellas era falsa. Bajo ese
Para la defensa, las versiones de víctima y victimario eran opuestas, por lo que no podían ser verdaderas al mismo tiempo, de modo que una de ellas era falsa. Bajo ese razonamiento, el señalamiento directo de la víctima L.C.L.L quedaba desvirtuado con las pruebas de descargo practicadas en el juicio oral, como ocurría con los testimonios de VÍCTOR ANTONIO RIVERA LÓPEZ, su esposa y su cuñado -dosCasación N°. 59350 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001720170771301 Víctor Antonio Rivera López 11 últimas personas que afirmaron haber acompañado en todo momento al procesado el día de los hechos investigados-; el investigador de la defensa con quien se incorporó el registro fílmico de las cámaras de seguridad de los lugares aledaños al parque público donde ocurrió el delito sexual denunciado y el psicólogo forense que evaluó al procesado. Examinado el fallo de primera instancia, la Sala observa que, con independencia de que el a quo dejara de titular el argumento de la defensa propiamente con ese postulado lógico, si dio respuesta a todos sus planteamientos, solo que concluyó que los medios de convicción presentados por este sujeto procesal «en nada desvirtuaban las de cargo traídas por la Fiscalía General de la Nación, es más, varias de ellas corroboran estas últimas nombradas». Así, por ejemplo, en relación con los 4 vídeos de las cámaras de seguridad y otras fotografías tomadas al sector
Fiscalía General de la Nación, es más, varias de ellas corroboran estas últimas nombradas». Así, por ejemplo, en relación con los 4 vídeos de las cámaras de seguridad y otras fotografías tomadas al sector en el que ocurrió el comportamiento de naturaleza sexual indagado, el juzgado de conocimiento indicó que aquellos documentos registraban situaciones en «horas totalmente diferentes» a los hechos investigados y en intervalos «bastante distantes» entre sí. O, frente a las versiones de Catherine Martínez López y de su hermano menor de edad, las calificó de «mentirosas, por no ajustarse a la verdad», razón por la cual compulsó copias penales con el propósito de que se investigara la presunta comisión del delito de falso testimonio dentro de esta actuación.Casación N°. 59350 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001720170771301 Víctor Antonio Rivera López 12 Posteriormente, en el recurso de apelación, el defensor insistió en la formulación de argumentos similares a los expuestos en sus alegatos de cierre, aunque sin que planteara algún defecto de motivación de la sentencia de primera instancia, tal como ahora se alega en la demanda de casación, por lo que el Tribunal no pudo pronunciarse sobre ese cuestionamiento de la defensa. De todas maneras, en la sentencia de segunda instancia se abordó nuevamente como «reparo central del apelante (…) [la] plena credibilidad [otorgada] al testimonio de L.C.L.L cuando su versión
ese cuestionamiento de la defensa. De todas maneras, en la sentencia de segunda instancia se abordó nuevamente como «reparo central del apelante (…) [la] plena credibilidad [otorgada] al testimonio de L.C.L.L cuando su versión no encuentra respaldo en otras pruebas, pues las demás son de referencia». Para ello el Tribunal, después de examinar las pruebas de cargo, volvió a considerar las de descargo referidas por la defensa y concluyó que los testimonios de Catherine Martínez López y del menor F.M.L, no resultaban creíbles, como quiera que «los elementos de prueba incorporados al juicio oral desvirtúa[ban] contundentemente la referida coartada». Asimismo, señaló que «en los videos del lugar de los hechos (…) solo se aprecia caminando por el sector al acusado acompañado por sus familiares a las 12:15 meridiano, no así a las 3:20 pm, hora aproximada de los acontecimientos ». Por último, frente al concepto del psicólogo forense, Belisario Valbuena Trujillo, indicó que no revestía «la capacidad de desvirtuar la contundente prueba de cargo que se erige en su contra». A partir de lo anterior, la Sala observa que el demandante no logra evidenciar la falta de motivación que aduce. Por el contrario, su disentimiento se dirige a controvertir la valoración de los jueces de instancia, sin tenerCasación N°. 59350 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001720170771301 Víctor Antonio Rivera López 13 en cuenta que la falta de motivación o la motivación
CUI 11001600001720170771301 Víctor Antonio Rivera López 13 en cuenta que la falta de motivación o la motivación deficiente son supuestos que difieren completamente de la simple inconformidad con las conclusiones expuestas en el fallo condenatorio, que es precisamente lo que aquí sucede. El casacionista reiteró en su demanda varios de los motivos de inconformidad que fueron objeto de apelación y que el Tribunal abordó y respondió de manera suficiente. Precisamente, el fundamento del recurso de apelación consistió en la «violación del principio universal de in dubio pro reo y la garantía constitucional de presunción de inocencia», frente a lo cual el Tribunal presentó cada uno de los argumentos que le permitieron apartarse de la tesis y de la petición de absolución de la defensa. En este sentido, la censura también resulta insuficiente para refutar la sentencia de segunda instancia, toda vez que, respecto a esos cuestionamientos, el Tribunal ofreció razones serias y sólidas, mismas que el recurrente no confronta en la demanda de casación. De otro lado, no sobra advertir que el demandante, en el aparte relativo a la trascendencia de la sustentación de este cargo, hizo referencia a la violación del principio de congruencia y atribuyó este yerro a la Fiscalía General de la Nación. Esa afirmación, además de no tener ninguna relación con los restantes argumentos de la defensa -que más bien parece corresponder a un caso distinto del que aquí se analiza-,Casación N°. 59350 (Ley 906 de 2004)
con los restantes argumentos de la defensa -que más bien parece corresponder a un caso distinto del que aquí se analiza-,Casación N°. 59350 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001720170771301 Víctor Antonio Rivera López 14 tampoco resulta coherente con la realidad procesal evidenciada en los fallos de instancia. En consecuencia, a partir del estudio formal de la actuación, la Sala advierte que, tanto el Juzgado de conocimiento como el Tribunal Superior, expusieron los motivos por los cuales negaron credibilidad a las pruebas de descargo presentadas por la defensa, así como su petición de absolución, sin que se observe la ausencia de motivación alegada por el recurrente. Como quiera que el defensor, por la vía de la nulidad, solo pretende descalificar el ejercicio valorativo realizado en la sentencia impugnada, lo cual resulta absolutamente improcedente bajo esta causal de casación, la Sala inadmitirá el cargo formulado. 3.2. Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio El aludido yerro se presenta cuando la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, sin embargo, al
asignarle mérito persuasivo, se transgreden los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria.Casación N°. 59350 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001720170771301 Víctor Antonio Rivera López 15 En consecuencia, para la debida sustentación de este error se requiere precisar: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia recurrida; (iii) el mérito persuasivo asignado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo y, a su vez, señalar cuál es la correcta; y, (v) la trascendencia del yerro, para lo cual debe expresarse cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba y explicar cómo, a partir del análisis conjunto de los medios probatorios, se obtendría una decisión esencialmente diferente. Como se indicó anteriormente, el recurrente reprocha que el Tribunal le hubiera asignado mérito de convicción al testimonio de la menor L.C.L.L, como quiera que, en ese ejercicio valorativo, desatendió la regla de la experiencia según la cual «un acto sexual abusivo no se realiza en frente de su propia familia y a plena luz del día». Además, señala otros motivos por los cuales dicha narración no sería creíble, como el hecho de que el procesado interrumpiera la ejecución de los actos sexuales violentos cuando tuvo conocimiento del
por los cuales dicha narración no sería creíble, como el hecho de que el procesado interrumpiera la ejecución de los actos sexuales violentos cuando tuvo conocimiento del estado de embarazo de la víctima. Al revisar los distintos planteamientos del casacionista, la Sala observa que la demanda se convierte una vez más en un alegato libre, con el cual se pretende que la Corte prefiera su razonamiento, en lugar de aquel construido por los jueces de instancia en unidad decisoria, pero sin acreditar que, frente a la valoración probatoria realizada en la sentenciaCasación N°. 59350 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001720170771301 Víctor Antonio Rivera López 16 impugnada, existiera desatención de los parámetros que gobiernan la persuasión racional. Precisamente, frente a la crítica del censor acerca de que resultaba imposible que el delito sexual denunciado ocurriera a plena luz del día, en un lugar público y en presencia de los familiares de VÍCTOR ANTONIO RIVERA LÓPEZ -quienes, según la defensa, lo acompañaron todo el tiempo-, las instancias la desestimaron con razones fundadas y suficientes, al describirse el lugar donde ocurrió -hizo entrar a
la víctima al fondo del parquey explicar que para la hora en que el procesado ejecutó ese comportamiento y fue capturado, se encontraba solo -sus familiares estuvieron con él en ese sector, pero en un lapso muy anterior al momento en el que ocurrió el acto sexual. En efecto, a partir de los motivos de disentimiento presentados por la defensa y de la valoración conjunta de las pruebas, el Tribunal concluyó lo siguiente: “Pues bien, en el juicio oral declaró la mencionada joven, quien afirmó que aproximadamente a las 3:20 p.m., cuando transitaba por el barrio la Aldea de Fontibón, un hombre le salió por el lado derecho y con un ‘revólver’ le apuntó en la ‘barriga’, tras lo cual la hizo entrar al ‘fondo’ del parque donde procedió a tocarle la vagina y luego, mediante insultos, le dijo que se fuera y ‘no mirara para atrás’, porque le ‘pegaba un tiro’. Según también expresó, enseguida ella fue en búsqueda de su mamá, quien se encontraba muy cerca del parque cobrando unos almuerzos, pero en ese instante advirtió la presencia de dos policías, a quienes les indicó que el ‘sujeto que iba allá la había intentado violar’ y les informó las prendas de vestir, razón por la cual procedieron a su captura. La versión de la víctima la confirmaron su progenitora y el funcionario de la Policía Jorge Andrés Martínez Melo. La primera afirmó que conoció los hechos porque su hija, de quien se había despedido cinco minutos antes, regresó al lugar (…) ‘llorando y muy alterada’, porque un hombre la
Andrés Martínez Melo. La primera afirmó que conoció los hechos porque su hija, de quien se había despedido cinco minutos antes, regresó al lugar (…) ‘llorando y muy alterada’, porque un hombre la amenazó con un arma de fuego y le tocó sus partes íntimas (…) El segundo dio cuenta del procedimiento de captura de Víctor AntonioCasación N°. 59350 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600001720170771301 Víctor Antonio Rivera López 17 Rivera López (…) a quien la menor señaló de haberla amenazado y agredido sexualmente minutos antes (…) [También] con la declaración de la psicóloga de C.T.I. Biglenny Andrea Guzmán Trujillo, quien le realizó entrevista el 17 de mayo de 2017 y en desarrollo de la misma le contó acerca de lo sucedido y de los tocamientos efectuados por el procesado en las circunstancias narradas por aquélla en el juicio oral. Al igual que con la declaración de Luisa Andrea Bermúdez Rodríguez, médica adscrita al Instituto de Medicina Legal, a quien la víctima el 16 de mayo de 2017 le relató en igual sentido lo acontecido. Como se observa, en las diversas oportunidades en que la joven narró los hechos, lo hizo en
forma concordante frente a los aspectos sustanciales de lo ocurrido (…) De manera que, contrario a lo afirmado por el recurrente, con la prueba testimonial practicada en el juicio se acreditó la existencia del arma que utilizó Rivera López para amenazar a la joven, cuyo hallazgo en su poder constituye indicio grave en su contra que contribuye a demostrar su responsabilidad en el acaecer delincuencial objeto de acusación.// Para la Sala, de otra parte, no surgen creíbles los testimonios de Catherine Martínez López y del menor F. M. L., esposa y cuñado del acusado y llevados al juicio por la defensa. Aun cuando coincidieron en afirmar que se encontraban el día de los hechos con éste, incluso, cuando ocurrió su captura, los elementos de prueba incorporados al juicio oral desvirtúan contundentemente la referida coartada./ / En efecto, la víctima en forma enfática afirmó que Rivera López se encontraba solo cuando la atacó. De igual manera, la progenitora de la joven advirtió que una vez se trasladó con su hija al lugar de los hechos, observó a dos policías esposando y requisando a un sujeto, negando la presencia de alguien más en el sitio, hecho, además, corroborado por el patrullero Martínez Melo, quien indicó que, luego del señalamiento de L.C.L.L, divisaron a un sujeto a unas ‘3 ó 4 cuadras solo’ a quien posteriormente capturaron.// Es más, como bien lo precisó el a quo, en los videos del lugar de los hechos, aportados, incluso, por el investigador de la defe
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