CSJ - AP750-2022(60280)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP750-2022(60280)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP750 – 2022 Casación No. 60280 Acta No. 035 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de HERNANDO RUGE LEAL, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la decisión condenatoria emitida el 2 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Roldanillo, CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 01
Casación n.° 60280 HERNANDO RUGE LEAL trámite adelantado por el punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa.
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Así se refirieron por el juez unipersonal en la sentencia de primer grado1: 3.1.1. A través de noticia criminal iniciada con la denuncia instaurada por la señora Ceida Molina De Ocampo, identificada con […] en contra de los señores Hernando Ruge Leal y Leticia López Roa, de fecha 08 de septiembre de 2011, donde manifiesta que conoce a la señora Leticia hace más de cinco años y esta le dijo que iban hacer una urbanización a la salida para el Dovio, con la ayuda de Monseñor Uribe de Cartago, por lo que consign[ó] la suma de tres millones de pesos ($3.000.000 mcte) a la cuenta del
Banco Bancolombia No. 732–3793746 a nombre de la Fundación de Minusválido; donde supuestamente con este dinero adquiría dos lotes que eran para sus hijos Rosalba y Hernando Campo, porque cada lote costaba $ 1.500.000 mcte, Leticia le dio el recibo y el señor Ruge lo que [hacía] era llevar la vocería, nunca fue a reuniones porque confió en Leticia. 3.1.2. Se tienen en total cuarenta personas como víctimas, quienes han denunciado, algunos a los tres imputados, otros al señor Hernando Ruge Leal y otro más, a la señora Leticia López Roa, las 40 denuncias indican que a partir del año 2008 y hasta el año 2011, entregaron a los imputados dineros con el objeto de ser parte del plan de vivienda de inter[és] social, programa de vivienda que ofrecieron los indiciados a la comunidad tanto de ASODIROL como en general de Roldanillo, Valle del Cauca y esto lo hacen teniendo en cuenta que el señor Oscar Marino Cruz Piedrahita y la señora Leticia López Roa, ostentaban los cargos de presidente y secretaria de ASODIROL. 3.1.3. Que ASODIROL –Asociación de Discapacitados De Roldanillo–, había iniciado y llegado a feliz término un procedimiento para la entrega de 15 viviendas a las personas menos favorecidas de este [m]unicipio, procedimiento que culmin[ó] satisfactoriamente y fueron adjudicados los lotes, entre los beneficiarios se contaban tres personas imputadas en este asunto; como quiera, a este primer grupo le fueron asignados a cada uno 1 Cfr. Folios 2 a 4, Carpeta Digital [en adelante C.D.] 46Sentencia01
2 CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 01 Casación n.° 60280 HERNANDO RUGE LEAL de ellos el inmueble ofrecido y les generaron los números de matrículas inmobiliarias, se hizo publicidad a la ciudadanía y a los asociados de ASODIROL, que por medio de la asociación y teniendo en cuenta que el señor Hernando Ruge Leal, había desempeñado el cargo de concejal de este [m]unicipio, ofrecieron el nuevo proyecto y se dieron a la tarea de comunicar la buena nueva que consistía en la obtención de dos lotes a través de la alcaldía, informando que habían donado, el primero por el presbítero de la parroquia de SAN SEBASTI[Á]N en Roldanillo perteneciente a la diócesis de Cartago, el párroco JUAN CARLOS DIAZ y el segundo que la UCEVA Universidad [C]entral del [V]alle del [C]auca, tenían un lote que la alcaldía les había cedido y que ellos ponían a disposición también de ASODIROL para que realizaran ese proyecto, prometi[en]do tanto a los asociados de ASODIROL como a distintas personas de la comunidad roldanillense casas, porque los lotes eran regalados, indicándoles que el dinero que se recolectaba era para hacer las adecuaciones de agua, alcantarillado y escrituras. 3.1.4. Que el señor HERNANDO RUGE, les enseña a algunos denunciantes, los planos de la casitas que iban a hacer, en su celular les mostr[ó] c[ó]mo iban a quedar las casitas, convenciéndoles de esta manera al punto que algunos de ellos
aplicaron para sí mismo y para otros familiares, por eso las defraudaciones van desde $600.000 hasta $ 3.000.000; es decir, que el artificio, el engaño en que fueron mantenidas las v[í]ctimas consistió en inicialmente pregonando que ASODIROL ya había sacado avante un plan de vivienda, seguidamente señalando que el señor párroco de la parroquia SAN SEBASTI[Á]N de Roldanillo donaba un lote que a su vez le había donado la alcaldía para la construcción de una capilla y para finalizar manifestaron que tenían un lote de la UCEVA, que igualmente había sido donado por la Alcaldía para la construcción de una sede en este municipio. 3.1.5. Se resalta que los dos lotes arriba mencionados, jamás pertenecieron a ASODORIL, y ellos por expresa comunicación tanto del sacerdote como del señor rector de la UCEVA, ambos representantes le indicaron a los imputados en su calidad de miembros [de la] junta de ASODIROL los procedimientos que deberían llevarse a cabo para poder acceder a esos lotes, requisitos entre los que contaban, revertir los lotes a la alcaldía para que la alcaldía a su vez decidiera si lo cedía o no a ASODIROL para ese programa de vivienda de los discapacitados, es decir, contaban con toda la información necesaria para no prometer a la comunidad, para tener absolutamente claro que los requisitos no estaban completos, conocían de primera mano que no era posible desarrollar un programa de vivienda de interés social en esos dos lotes, he allí la artimaña, el engaño, la imposibilidad de cumplir
dichas promesas a las personas a las cuales les recibieron el dinero y en algunos casos por parte del señor HERNANDO RUGE LEAL y otros por parte de la señora LETICIA L[Ó]PEZ ROA, en su 3 CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 01 Casación n.° 60280 HERNANDO RUGE LEAL calidad de secretaria de ASODIROL, avalados por el señor OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA, en su calidad de presidente de dicha asociación, es decir que los hoy acusados, tenían conocimiento de la imposibilidad de cumplir esa promesa que le estaban haciendo a todas las personas que instauraron denuncia penal, como otra forma de convencimiento a los denunciantes y v[í]ctimas utilizaron para unos la amistad, nótese que los imputados y la mayoría de las víctimas no solo son oriundos de este municipio, sino que también son discapacitados y pertenecientes a ASODIROL, igualmente que el señor HERNANDO RUGE LEAL ha sido una persona p[ú]blica en el sentido de que ha ostentado el cargo de elección popular concejal de este [m]unicipio les creyeron. 3.1.6. Que estamos frente a personas de escasos recursos económicos y disminuidos físicamente, quienes les entregaron todos sus ahorros en la suma que va desde de $600.000 hasta $3.000.000; cediendo estos dineros, con la ilusión de tener una vivienda, que no había ningún problema, que a todo el mundo se le iba a entregar escritura, que ese dinero era para adecuar los terrenos y para las escrituras; la mayoría de las víctimas de tan
escasos recursos económicos, que dice una señora, le pagaba de a cincuenta mil pesos por que los reducía de la plata de la comida; además incluyen en el programa de vivienda de interés social para discapacitados a personas que no reúnen esa condición de discapacitados. 3.1.7. Los acusados, estaban vendiendo lotes a toda la comunidad que quería acceder y estas personas los conocían como socios de este plan de vivienda, toda la actuación de los hoy acusados, para captarle dinero aprovechándose de la necesidad de vivienda y esta conducta desplegada desde el año 2008 hasta el año 2011, pues se tiene denuncias que indican la ocurrencia de hechos desde 02–01–2011, 06–03–2011, 04–02–2009, 18–05–2008, 22–10– 2008, 01–12–2011, 04–06–2009, 02–06–2006, 06–03–2008, 29– 07–2008, 04–08–2011, 18–06–2010, 23–09–2010, 11–03–2011, 22–09–2010, 06–03–2011, 26–06–2011, 28–08–2008, 10–06– 2011, 14–04–2009, 20–01–2009, es decir a partir del año 2008 y hasta el 2011; muchos de los denunciantes fueron citados a conciliación en la [F]iscalía 24 [L]ocal de Roldanillo, Valle del Cauca, conciliaciones en las cuales el señor HERNANDO RUGE LEAL, se comprometió a devolverles el dinero recibido y no cumplió
y con algunos otros se citaron a conciliar y ni [siquiera] compareció, en otra oportunidad se incluyó en la citación a la señora LETICIA L[Ó]PEZ ROA, conciliación que result[ó] fracasada. 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada el 16 de junio de 2014 bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal Municipal 4 CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 01 Casación n.° 60280 HERNANDO RUGE LEAL con Función de Control de Garantías de Roldanillo (Valle del Cauca), la fiscalía formuló imputación en contra de HERNANDO RUGE LEAL, LETICIA LÓPEZ ROA y OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA, como autores del punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa (artículos 246 inciso primero, 247 numeral 1°, 267 numeral 1° y parágrafo del canon 31 del Código Penal), cometido bajo la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 10° del artículo 58 ibidem, cargos que no aceptaron. Radicado el escrito de acusación2 con relación al anunciado punible, la actuación la asumió el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de aquella localidad, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización los días 25 de noviembre de 20143 y 2 de febrero de 20154 y la audiencia preparatoria el 1° de junio5 y 15 de septiembre6 de 2015 y 15 de agosto de 20177.
El juicio oral se adelantó en sesiones de 27 de septiembre8 y 6 de diciembre9 de 2017; 23 de febrero10, 13 de abril11, 4 de mayo12, 1°13 y 1514 de junio, 6 de julio15, 5 de 2 Cfr. C.D. 02EscritoAcusacion 3 Cfr. C.D. 09ActaAcusacion 4 Cfr. C.D. 07ActaAcusacion 5 Cfr. C.D. 18ActaPreparatoria 6 Cfr. C.D. 27ActaPreparatoria 7 Cfr. C.D. 03ActaPreparatoria 8 Cfr. C.D. 09ActaJuicioOral 9 Cfr. C.D. 14ActaJuicio 10 Cfr. C.D. 19ActaJuicioOral 11 Cfr. C.D. 03ActaJuicioOral 12 Cfr. C.D. 10ActaJuicio 13 Cfr. C.D. 18ActaJuicioOral 14 Cfr. C.D. 21ActaJuicioOral 15 Cfr. C.D. 26ActaJuicioOral 5 CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 01 Casación n.° 60280 HERNANDO RUGE LEAL octubre16 y 19 de diciembre17 de 2018; 15 de marzo18, 3 de mayo19 y 6 de diciembre20 de 2019; 6 de marzo21, 722 y 28 de diciembre23 de 2020; y 19 de enero de 202124, última fecha en que el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. La sentencia de rigor se profirió el 2 de febrero de 2021
y, en ella25, la judicatura condenó a HERNANDO RUGE LEAL, LETICIA LÓPEZ ROA y OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA como autores de la ilicitud acusada, imponiéndoles las penas de 84 meses de prisión, multa de 424,995 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la intramural. A todos les negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero les concedió la prisión domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 2 de julio de 202126, resolvió: (i) anular parcialmente la providencia de primer grado en lo que respecta a LETICIA LÓPEZ ROA y OSCAR MARINO CRUZ PIEDRAHITA, (ii) expedir copias de lo actuado para que, frente a los mencionados procesados, el a quo profiriera 16 Cfr. C.D. 08ActaJuicio 17 Cfr. C.D. 18ActaJucio 18 Cfr. C.D. 15ActaJuicio 19 Cfr. C.D. 04ActaJuicio 20 Cfr. C.D. 39ActaJucio 21 Cfr. C.D. 09ActaJuicio 22 Cfr. C.D. 30ActaJuicio 23 Cfr. C.D. 32ActaJuicio 24 Cfr. C.D. 37Acta 25 Cfr. C.D. 46Sentencia01
26 Cfr. C.D. 03.- AC-067-21-HERNANDO RUGE LEALESTAFA6
CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 01 Casación n.° 60280 HERNANDO RUGE LEAL nuevo fallo y, (iii) confirmar íntegramente la condena en contra de HERNANDO RUGE LEAL. Por auto del 16 de julio de 202127, el ad quem adicionó la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia «en el sentido de DENEGAR el recurso de apelación que presentó el defensor del señor HERNANDO RUGE LEAL en su apartado de nulidad» [negrilla y mayúscula sostenida original del texto]. La defensa de RUGE LEAL, interpuso, simultáneamente, los recursos de queja y de casación. El primero, frente a la decisión de no asumir el conocimiento de los ataques de nulidad que contenía la apelación. El segundo, contra la decisión de ratificar la condena. Ambos fueron concedidos por el juez colegiado por auto del 23 de julio de 202128, en trámite separado, con destino a esta Corporación. El recurso de queja fue declarado improcedente por la Sala a través de interlocutorio CSJ AP5258–2021, 3 nov. 2021, rad. 60281. En cuanto al segundo, el despacho sustanciador a cargo advirtió que al interior del expediente digital allegado no obraba el archivo correspondiente a la demanda de casación, razón por la que, por auto del 7 de octubre de 2021, requirió su envío a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 27 Cfr. C.D. 13.- AUTO 16 DE JULIO DE 2021 -DENEGAR 28 Cfr. C.D. 20.- AUTO QUEJA - 23-07-2021
7 CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 01 Casación n.° 60280 HERNANDO RUGE LEAL Mediante correo electrónico del 11 de noviembre de 2021 –adicionado el 17 del mismo mes y año–, el Despacho recibió respuesta29, en la que se remitió la demanda de casación solicitada y, adicionalmente, (i) «constancia de recepción en el correo de la Secretaría de la Sala Penal de la demanda de casación, con fecha 02 de septiembre de 2021», (ii) «auto que declara desierto recurso extraordinario de casación del 08 de noviembre de 2021» [negrilla original del texto] y, (iii) «constancia de notificación del auto del 09 de noviembre de 2021». Las diligencias ingresan con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, frente a la demanda incoada por la defensa de HERNANDO RUGE LEAL.
III. LA DEMANDA 3.1 En un primer cargo, por la senda de la causal tercera de casación, el censor invoca violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio.
Su inconformidad se circunscribió a lo siguiente30: HERNANDO RUGE LEAL y [los] dem[á]s coacusados hab[í]an construido un aparente programa de vivienda de inter[é]s social para engañar a los posibles beneficiarios de un plan de asignaci[ó]n de lotes para personas en situaci[ó]n de discapacidad, cuando lo cierto es que no hubo ning[ún] engaño ni mucho menos programa de vivienda y más de INTER[É]S SOCIAL
como lo dedujo err[ó]neamente la sentencia tanto del [j]uzgado como la Sala Penal. 29 Cfr. C.D. RESPUESTA TRIBUNAL 30 Cfr. Folios 9 y 11, C.D. RESPUESTA TRIBUNAL 8 CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 01 Casación n.° 60280 HERNANDO RUGE LEAL (…) i) A pesar de que la [s]entencia objeto de ataque en [s]ede de [c]asación, presenta multiplicidad de argumentos inaceptables a la luz de la sana crítica y la sub–regla aplicable en el presente caso que es el sentido común. También se evidencian contradicciones entre dichos argumentos con los sub–argumentos que contrario a darles sustento serio los desvirtúa, veamos: Para la Sala Mayoritaria no qued[ó] duda que RUGE LEAL promovió un programa de vivienda de interés social para engañar a los posibles beneficiarios de lotes a los discapacitados miembros de ASODISROL en su condición de [c]oncejal cosa que tampoco se probó por cuanto este hecho tampoco hace parte de la realidad. 2.1.2. CONCLUSIÓN: La sentencia a quebrar indudablemente resulta de forzar la interpretación de las pruebas a decir lo que no sustentan como es la existencia de un artificio engañoso relativo a vivienda de interés social cuando lo cierto es que los testimonios convergen a precisar que el proyecto parcialmente exitoso se constituía en la asignación de lotes de forma gratuita para los discapacitados asociados de ASODISROL, donde e[l] mismo éxito parcial descart[ó] de plano el
DOLO en el actuar empero no fue considerado en favor de los acusados [negrilla y mayúscula sostenida original del texto]. Solicitó casar la sentencia confutada y, en su lugar, absolver a su prohijado del cargo objeto de acusación y condena. 3.2 En un segundo cargo se limitó a indicar: «NULIDAD POR CARENCIA ABSOLUTA DE DEFENSA T[É]CNICA Esta [c]ausal ha sido sustentada mediante otro escrito que se allegó oportunamente ante la Sala Penal del Tribunal [de] Buga, razón por la cual por consideración y respeto no se incluye en el presente memorial»31.
31 Cfr. Folio 12, C.D. RESPUESTA TRIBUNAL
9 CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 01 Casación n.° 60280
HERNANDO RUGE LEAL
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Cuestión previa
4.1.1 Al margen de las irregularidades que se advierten en el trámite del recurso de casación, al remitir el asunto a la Corte sin haber agotado previamente el procedimiento para la presentación de la respectiva demanda, cuestión que se asume superada, la Sala observa que el Tribunal incurrió en una irregularidad adicional, al arrogarse competencia para declarar desierto el recurso, y hacerlo, además, en forma equivocada. En efecto, de acuerdo con el recuento realizado en el acápite de los antecedentes procesales, el tribunal ordenó el envío del proceso a la Corte para que conociera del recurso de casación antes de la presentación de la demanda, y
después, hallándose el asunto en esta sede, resolvió declararlo desierto, asumiendo, de esta manera, una competencia de la que carecía, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, presentada la demanda, corresponde remitirla a la Corte para que decida sobre su admisión. Como la falta de competencia del funcionario judicial constituye causal constitucional y legal de nulidad (artículos 29 Superior y 456 del Código de Procedimiento Penal) y, en este asunto, la irregularidad advertida resulta trascendente 10 CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 01 Casación n.° 60280 HERNANDO RUGE LEAL porque el Tribunal se arrogó la potestad de disponer de la procedencia del recurso de casación, la Sala declarará la nulidad del auto de 8 de noviembre del 2021 y entrará a pronunciarse sobre su admisión, anticipando, desde ya, que los cálculos realizados por el tribunal sobre la presentación extemporánea de la demanda son también equivocados, y que se impone, por tanto, analizar su contenido, para determinar si cumple los presupuestos mínimos para su admisión. 4.1.2 El desacierto del Tribunal en el cómputo de los términos para la presentación de la demanda ocurre porque, en lugar de contabilizarlos a partir del fallo de adición, de fecha 16 de julio del 2021, lo hizo a partir de la fecha de la sentencia, proferida el 2 de julio anterior. En relación con este tópico, en auto CSJ AP3042–2020, 11 nov. 2020, rad. 58318, la Sala explicó:
[e]n virtud del principio de integración, el operador de justicia penal debe acudir a las normas del Código General del Proceso, como única fuente aplicable, el cual consagra dichas instituciones [se refiere a la aclaración, corrección, adición o reforma de la sentencia] en sus artículos 285, 286 y 287. Así pues, el artículo 287, norma a la que, necesariamente, recurrió el tribunal, dispone: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la 11 CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 01 Casación n.° 60280 HERNANDO RUGE LEAL de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Así las cosas, bajo el entendido que se desprende del artículo 287 del CGP, cuando media la adición de la sentencia, el término de ejecutoria de la sentencia inicial se ha de volver a computar.
En este caso concreto, como la ley a la que se acude por integración prevé que la sentencia solo quedará ejecutoriada una vez se decida la solicitud de adición32, la oportunidad para recurrir debe ser la misma que había respecto de la sentencia inicial (…) Ahora bien, en torno al tema de la notificación, se tiene que ante el estado de emergencia sanitaria por la que atraviesa el territorio nacional, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales dispuso una serie de medidas excepcionales en aras de conjurar las contingencias que de esa se derivan. Ante ello, fue promulgado, entre otros, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, mediante el cual se dispuso la expedición de un marco normativo en el que se establecieron «reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales… [Dicho] marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto… los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones judiciales, como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias, notificaciones…». Así, en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 se instaura lo siguiente: 32 ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 12 CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 01 Casación n.° 60280 HERNANDO RUGE LEAL Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…) [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad]. 4.1.2.1 En el asunto en examen, se tiene que la adición de la sentencia fue comunicada el mismo día (16 de julio de 2021) a todos los sujetos procesales e intervinientes, vía telefónica y por correo electrónico33, por ende, la notificación se entiende realizada una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje (artículo 8° del
Decreto 806 de 2020), esto es, el 21 de julio de 2021. A partir del día siguiente y hasta el 28 de julio de 2021, inclusive, corrió el término para interponer el recurso de casación (artículo 183 de la Ley 906 de 2004), carga procesal exteriorizada por el abogado defensor de HERNANDO RUGE LEAL34 desde la notificación del fallo de segundo grado. Luego, el término de treinta días para presentar demanda de casación debió ser contabilizado entre el 29 de julio y el 9 de septiembre de 2021, de ahí que, si el libelo fue allegado el 2 de septiembre, tal como lo certifica la Secretaría 33 Así se advierte de las Carpetas Digitales 14.- Constancia llamadas; 15.-Acusa recibo; 16.- constancia acusa; 17.- CONSTANCIA NOTIFICACIÓN; 18.- Constancia notificación 34 Cfr. C.D. 09.- Recurso de casación Dr. Villafañe. llegó 9 de julio de 2021 13 CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 01 Casación n.° 60280 HERNANDO RUGE LEAL de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga35, ninguna duda admite que su presentación se hizo en tiempo. Lo anterior habilita a la Corte para examinar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda incoada, como a continuación se procede. 4.2 De la calificación de la demanda 4.2.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios
para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de 35 Cfr. C.D. 34.-Recurso del defensa Rdo. 2 de sept-2021 14 CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 01 Casación n.° 60280 HERNANDO RUGE LEAL uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción,
autonomía, corrección material y trascendencia. 4.2.3 El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. La Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180. Tampoco cumplió el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal como lo prevé el segundo inciso del aludido artículo 184.
Estas las razones: 4.2.4 Ha de reiterar la Sala que cuando en sede extraordinaria se invoca un error de hecho por falso raciocinio, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan
15 CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 01 Casación n.° 60280 HERNANDO RUGE LEAL la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. En ese orden, la sustentación correcta de este error impone al demandante precisar, (i) el medio probatorio en el cual se presentó el error, (i) lo que dice su texto, (iii) el mérito persuasivo asignado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocido en el fallo, (v) su valoración correcta, y (vi) la trascendencia del error, lo que
impone acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.2.5 En el asunto bajo examen, con total apartamiento de estas directrices demostrativas, el censor se limita a expresar su inconformidad frente a la unidad decisoria de las instancias, a través de un alegato de libre factura, del que no es dable, siquiera, extraer en qué consiste su inconformidad, en cuanto se limita a argumentar que HERNANDO RUGE LEAL no engañó a los miembros de ASODISROL, asociación con sede en Roldanillo, ante el ofrecimiento de lotes en un proyecto de vivienda de interés social. En criterio del demandante, las instancias transgredieron la sana crítica «y la sub–regla aplicable en el presente caso que es el sentido común», conceptos que se dejaron en el vacío, puesto que ningún desarrollo tuvieron en el libelo, con lo cual se incumplió el principio de razón 16 CUI 76 622 60 00 185 2011 00766 01 Casación n.° 60280 HERNANDO RUGE LEAL suficiente, que impone al actor la carga de proporcionar los argumentos suficientes para fundar la causal propuesta, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata. En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascedente
de cara a derruir la sentencia atacada. La insustancialidad del libelo propuesto en el caso concreto es de tal entidad que impide a la Sala su estudio de fondo, pues, además de que es imposible reconocer algún yerro relacionado con los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia, de asumirse, sería la propia Corte la que termine por elaborar la proposición del cargo, en inaceptable dualidad de juez y parte. La inconformidad del recurrente, al parecer, radica en el examen de la circunstancia de agravación atribuida por la fiscalía conforme al numeral primero del artículo 247 del Código Penal, asunto que, ante la inconformidad planteada en la alzada, el Tribunal resolvió así36: El programa de vivienda con el que los denu
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