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CSJ - AP750-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP750-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP750-2026 Radicación N°. 69764 Aprobado acta No. 029 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada la defensora pública contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) el 5 de septiembre de 20241 que, en sede de apelación 2, confirmó la decisión de condena a la 1 Leída en sesión de audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2024. 2 Expediente digitalizado, Carpeta de Segunda instancia, archivo “020_14SentenciaSegundaInstancia…”.Casación Rad. 69764

CUI 15757600883820200000301 BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ 2 acusada BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ como autora de la conducta punible de abuso de confianza.

II. ANTECEDENTES

a. Fácticos

2. La sentencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró probados los siguientes hechos: «El señor ARMANDO FUENTES FUENTES le entregó a BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ con el fin de que realizara el pago de su seguridad social en calidad de trabajador independiente, las siguientes sumas de dinero: el 1 de agosto el valor de $254.800, el 3 de septiembre el valor de $247.100, el 1 de octubre de 2019 la suma de $246.100 y

trabajador independiente, las siguientes sumas de dinero: el 1 de agosto el valor de $254.800, el 3 de septiembre el valor de $247.100, el 1 de octubre de 2019 la suma de $246.100 y el 5 de noviembre de 2019 la suma de $246.100, ascendiendo a un total de $994.100, sumas de dinero que fueron respaldadas mediante recibos Pese a lo anterior, cuando el señor ARMANDO FUENTES FUENTES acudió a sus servicios médicos, le informaron que se encontraba afiliado en el régimen subsidiado y no en el régimen contributivo, tal como lo había pagado y solicitado a la señora BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ, además que el traslado al régimen contributivo no se efectuó por falta de pago. La señora BLANCA YANETH CAMACHO GONZALEZ se apropió del dinero entregado de manera voluntaria por ARMANDO FUENTES FUENTES para llevar a cabo los trámites y pagos necesarios para el traslado de régimen de seguridad social.» b. Procesales

3. En el marco del procedimiento especial abreviado

(Ley 1826 de 2017), el 9 de noviembre de 2021, la Fiscalía 31Casación Rad. 69764 CUI 15757600883820200000301

BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ

3 Local de Boyacá efectuó el traslado del escrito de acusación3 a BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ, con el que formalizó su vinculación a la investigación penal adelantada

3 Local de Boyacá efectuó el traslado del escrito de acusación3 a BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ, con el que formalizó su vinculación a la investigación penal adelantada en su contra como presunta autora de abuso de confianza, contenido en el artículo 249 del Código Penal 4 (Ley 599 de 2000).

4. El 5 de mayo de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha (Boyacá) con Función de Conocimiento, se llevó a cabo la audiencia concentrada 5 de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal. La acusada no aceptó los cargos endilgados, se le reconoció la calidad de víctima a Armando Fuentes Fuentes y el juzgado decretó las pruebas a practicar en el juicio.

5. Entre el 30 de junio y el 27 de octubre de 2022, en tres sesiones6, se adelantó la audiencia de juicio oral, hasta que, el 8 de febrero de 2023, el juzgado manifestó su impedimento para continuar con el conocimiento de la 3 Expediente digitalizado, Carpeta Primera instancia, C01CuadernoJuzgadoMpalSocha, archivos “002_02CONSTANCIATRASLADO88382020000003.pdf” y “003_03CamScanner 11-08-2021 07.50.pdf”. 4 «ARTÍCULO 249. ABUSO DE CONFIANZA. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por

4 «ARTÍCULO 249. ABUSO DE CONFIANZA. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» 5 Expediente digitalizado, Carpeta Primera instancia, C01CuadernoJuzgadoMpalSocha, archivo “007_07Acta202100050del050522.pdf”. 6 Ibidem, archivos “009_09Acta202100050Del300622.pdf”, “011_11Acta202100050Agosto312022.pdf”, “016_15Acta202100050Del271022.pdf”Casación Rad. 69764 CUI 15757600883820200000301 BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ 4 actuación en tanto el nuevo apoderado de la defensa interpuso en su contra denuncia disciplinaria. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá (Boyacá).7

6. En dicha sede, el 5 de octubre de 2023 se instaló la continuación del juicio oral. Tras agotar la oportunidad

Promiscuo Municipal de Socotá (Boyacá).7

6. En dicha sede, el 5 de octubre de 2023 se instaló la continuación del juicio oral. Tras agotar la oportunidad probatoria de la defensa, fueron escuchados los alegatos finales de las partes. A su término, el juzgado anunció sentido de fallo condenatorio y corrió traslado a los intervinientes para realizar manifestaciones en torno a la individualización de la pena.8

7. El 19 de octubre de 2023, el citado Juzgado emitió fallo en contra de BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ9, la declaró responsable como autora del punible de abuso de confianza, le impuso como penas dieciséis (16) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Finalmente, le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra esta decisión la defensa interpuso apelación10. 7 Ibidem, archivo “019_18Acta202100050Del080223.pdf. 8 Expediente digitalizado, Carpeta Primera instancia,

C03CuadernoJuzgadoMpalSocota, archivo “004_004 ACTA CONTINUACIÓN JUICIO ORAL 2023-00069…”. 9 Ibidem, archivo “011_011-Sentencia(19-10-2023)Penal2023-00069…”. 10 Ibidem, archivo “016_016APELACIÓN . SENTENCIA BLANCA CAMACHO.pdf”.Casación Rad. 69764

9 Ibidem, archivo “011_011-Sentencia(19-10-2023)Penal2023-00069…”. 10 Ibidem, archivo “016_016APELACIÓN . SENTENCIA BLANCA CAMACHO.pdf”.Casación Rad. 69764 CUI 15757600883820200000301

BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ

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8. El 5 de septiembre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la condena y sus consecuencias11.

9. Inconforme, a través de una nueva defensora pública, la condenada interpuso12 y sustentó el recurso extraordinario de casación13.

III. LA DEMANDA

10. La defensora pública formuló un cargo único, sustentado en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 —violación directa de la ley sustancial— , cuyo planteamiento central consiste en afirmar que la conducta por la cual fue condenada BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ es atípica, razón por la cual los jueces de instancia habrían aplicado indebidamente el artículo 249 del Código Penal. En su demanda, luego de narrar los hechos, como fundamento de su inconformidad planteó los siguientes motivos: 10.1. El Tribunal incurrió en aplicación indebida del tipo de abuso de confianza porque —a su juicio— los hechos jurídicamente relevantes acreditados no satisfacen los elementos estructurales de dicho delito. La situación descrita en el proceso no configura apropiación ni recepción del bien a

tipo de abuso de confianza porque —a su juicio— los hechos jurídicamente relevantes acreditados no satisfacen los elementos estructurales de dicho delito. La situación descrita en el proceso no configura apropiación ni recepción del bien a través de un título no traslaticio de dominio, presupuesto 11 Leída en audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2024. 12 Mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal el 12 de septiembre de 2024. 13 Demanda allegada de la misma forma el 23 de octubre de 2024.Casación Rad. 69764 CUI 15757600883820200000301 BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ 6 indispensable para predicar la existencia del ilícito de abuso de confianza. 10.2. El dinero entregado por la víctima no lo fue en “mera tenencia”, sino como parte de una gestión encomendada (pago de aportes al sistema de seguridad social) , sin que surgiera correlativamente una obligación de restitución. Por tanto, no se cumple el elemento normativo de la entrega mediante título no traslaticio de dominio, pues — según su interpretación— la relación jurídica no encaja en la noción de custodia ni tenencia precaria que exige el tipo penal. 10.3. La prueba recaudada demostró que la procesada sí intentó realizar los pagos, logrando efectuar uno de ellos parcialmente por $103.600, y que los demás no se concretaron por “circunstancias ajenas a su voluntad”, como inconsistencias o rechazos en las planillas y trámites

parcialmente por $103.600, y que los demás no se concretaron por “circunstancias ajenas a su voluntad”, como inconsistencias o rechazos en las planillas y trámites bancarios. En consecuencia, no puede inferirse ánimo de apropiación, por lo cual tampoco se satisface el elemento subjetivo del tipo. Al no haberse configurado la conducta típica, se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, así como los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal. 10.4. Por lo anterior, solicitó casar el fallo demandado y, en su lugar, absolver a BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ del delito por el que fue condenada.

IV. CONSIDERACIONESCasación Rad. 69764

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11. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política 14, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º- 15 y 18416 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá en contra de BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ, como autora del

Rosa de Viterbo, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá en contra de BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ, como autora del delito de abuso de confianza.

12. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia

(art. 180 ibidem).

13. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite 14 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1.

Actuar como tribunal de casación (…) ”. 15 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 16 “ ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.Casación Rad. 69764 CUI 15757600883820200000301

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.Casación Rad. 69764 CUI 15757600883820200000301 BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ 8 la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra algún vicio trascendental en la sentencia distinto de los invocados, que deba ser enmendado para restablecer la vigencia del derecho conculcado (art. 184.3 C.P.P.).

14. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio; menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

15. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la corrección del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas

bastarse por sí misma para provocar la corrección del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros).

16. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar laCasación Rad. 69764

CUI 15757600883820200000301 BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ 9 causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906 de 2004, art 184 inciso 2°).

17. El recurso de casación formulado por la defensora pública es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida por el por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 5 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión de condenar a la implicada BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ como autora de conducta punible de abuso de confianza.

18. De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y apeló el fallo de primera instancia.

19. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no

18. De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y apeló el fallo de primera instancia.

19. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia mediante el cual la memorialista pretende imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones de las instancias. En tales circunstancias, no es susceptible de ser admitida para ser decidida de fondo en sede extraordinaria.

20. El escrito no sustenta un solo error susceptible de estudio de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.Casación Rad. 69764

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10 Sobre la violación directa de la ley sustancial

21. Cuando la censura en casación se propone por la causal primera -violación directa de la ley sustancial-, al demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación) , o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición

(aplicación indebida), o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).

supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).

22. Un reproche en cualquiera de estas modalidades impone, a quien la postula, la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración.

Caso concreto

23. En el presente asunto, la censura no satisface las exigencias propias de la causal invocada. Aunque la defensora afirma estructurar el reproche por aplicación indebida del artículo 249 del Código Penal, el contenido sustancial del escrito revela una inconformidad dirigida a reabrir el debate probatorio y a sustituir las conclusiones fácticas e inferenciales adoptadas por las instancias, propósito incompatible con la lógica de la violación directa.Casación Rad. 69764

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24. En efecto, la demandante no acoge el supuesto fáctico decantado por el Tribunal, pues insiste en plantear una interpretación alternativa: que la procesada intentó realizar los pagos encomendados por la víctima, que no llegaron a concretarse por factores ajenos a su voluntad, que no se derivó provecho alguno y que su conducta careció de intención.

25. Tales planteamientos se oponen abiertamente al

llegaron a concretarse por factores ajenos a su voluntad, que no se derivó provecho alguno y que su conducta careció de intención.

25. Tales planteamientos se oponen abiertamente al cuadro fáctico fijado por el Ad quem, quien, con base en los medios de prueba, concluyó que la acusada solo efectuó un pago parcial por $103.600, y que «respecto del mes de agosto […] dicho dinero nunca fue empleado para el pago de la seguridad social», mientras que en los meses restantes «de forma deliberada se apropió de dichas sumas de dinero sin realizar las gestiones dentro del término para el pago».

26. Esa postura desconoce que, en la senda de la violación directa, la labor del casacionista se circunscribe al plano estrictamente normativo, exigiéndose que respete la valoración probatoria realizada por el sentenciador y que parta de la situación fáctica por él definida. Cuando el libelista controvierte testimonios, reinterpreta documentos o propone inferencias alternativas, se produce un desbordamiento metodológico que, además de contrariar la estructura propia del motivo invocado, desnaturaliza la casación al pretender convertirla en una tercera instancia.Casación Rad. 69764

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27. Aunado a ello, el libelo desconoce el principio de unidad temática: mientras que en la apelación la defensa circunscribió su inconformidad a la supuesta ausencia del elemento normativo referido al título no traslaticio de dominio, en la demanda extraordinaria introduce por

circunscribió su inconformidad a la supuesta ausencia del elemento normativo referido al título no traslaticio de dominio, en la demanda extraordinaria introduce por primera vez un debate relativo al elemento subjetivo del delito —dolo de apropiación—, que no fue propuesto ante el ad quem. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la casación no es escenario para incorporar discusiones nuevas ni para ampliar el ámbito decisorio que correspondió al Tribunal.

28. En estas condiciones, el escrito no demuestra la existencia de un yerro jurídico atribuible al Tribunal en la selección o aplicación de la norma sustancial. Por el contrario, la sentencia recurrida expone de manera razonada por qué la conducta se subsume en el delito de abuso de confianza. 28.1. El Tribunal estableció que los elementos normativos de la conducta endilgada se satisfacían plenamente en tanto la procesada recibió el dinero «en el marco de un contrato verbal y consensual, bajo un título precario en el que no se le transfirió el dominio del mismo» y que le fue entregado «con el propósito de realizar la afiliación y posterior pago a la seguridad social de la víctima» 28.2. Agregó que, «para la consumación del delito de abuso de confianza se requiere la disposición del bien como consecuencia de la voluntad de la víctima, tal y como aconteceCasación Rad. 69764

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abuso de confianza se requiere la disposición del bien como consecuencia de la voluntad de la víctima, tal y como aconteceCasación Rad. 69764 CUI 15757600883820200000301 BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ 13 en el presente asunto, en donde se le encargó a la acusada la realización de una actividad especifica, la cual, en lugar de ser cumplida y acatada, mutó al apoderamiento del dinero objeto de la referida labor.» 28.3. En cuanto al verbo rector “apropiar”, la Sala de segunda instancia sostuvo, con apoyo en los resultados probatorios, que la acusada efectuó únicamente un pago parcial y que el resto de las sumas «nunca fueron aplicadas al sistema de seguridad social» , concluyendo que la Fiscalía logró demostrar que la acusada «[tomó] la determinación consciente de quedárselos para sí, sin efectuar las respectivas diligencias encomendadas». 28.4.Por tanto, la demanda no logra evidenciar de qué manera —partiendo de estos hechos explícitamente determinados por el ad quem—, el Tribunal habría aplicado de manera indebida el artículo 249 del Código Penal o desconocido el precedente aplicable.

29. Se recuerda que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada reparo formulado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección.

instancia, exige que cada reparo formulado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección.

30. En suma, el cargo planteado carece de claridad, especificidad, correspondencia metodológica y suficiencia, yCasación Rad. 69764

CUI 15757600883820200000301 BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ 14 desconoce además el principio de unidad temática. Por tanto, no es apto para abrir el debate extraordinario, razón por la cual la demanda será inadmitida.

31. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de alguna de las partes en el proceso que se adelantó contra BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley.

32. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad.

mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVECasación Rad. 69764

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15 Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 5 de septiembre de 2024 mediante la cual confirmó la decisión condenatoria de primera instancia. Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCasación Rad. 69764

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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