CSJ - AP7501-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7501-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7501-2025 Definición de competencia n.o 70463 Acta n.o 271 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la vigilancia de la pena impuesta a JULIÁN DAVID MONTOYA FLÓREZ por la comisión de los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno dentro del proceso
05034600036920200016700.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por medio de sentencia del 15 de julio de 2021, el Juzgado 2.o Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia,CUI 05034600036920200016701
Definición de competencia n.o 70463 JULIÁN DAVID MONTOYA FLÓREZ condenó a JULIÁN DAVID MONTOYA FLÓREZ a la pena de 26 meses de prisión y a una multa de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno. Además, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. A través de auto del 21 de octubre de 2021, el Juzgado 3.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia avocó conocimiento de la vigilancia de la condena impuesta a JULIÁN DAVID MONTOYA FLÓREZ. No
Juzgado 3.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia avocó conocimiento de la vigilancia de la condena impuesta a JULIÁN DAVID MONTOYA FLÓREZ. No obstante, por medio de providencia del 20 de marzo de 2025, ese despacho ordenó remitir el caso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pereira, pues evidenció que el sentenciado se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad.
3. Posteriormente, el caso se repartió al Juzgado 1. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Sin embargo, a través de auto del 31 de marzo de 2025, este despacho resolvió no avocar conocimiento del caso y, en su lugar, enviarlo al Juzgado 3. o de Ejecución de Penas de esa ciudad, en tanto evidenció que el condenado se encontraba detenido «bajo vigilancia de Epmsc La Cuarenta, […] dentro del proceso 05001600000020240011300 (NI 49644), según el Módulo Informativo SISIPEC y sistema de información Siglo
XXI». 2CUI 05034600036920200016701 Definición de competencia n.o 70463
JULIÁN DAVID MONTOYA FLÓREZ
4. Pese a ello, el Juzgado 3. o de Ejecución de Penas de Pereira no asumió conocimiento de la actuación. Por el contrario, mediante providencia del 1. o de abril de 2025,
4. Pese a ello, el Juzgado 3. o de Ejecución de Penas de Pereira no asumió conocimiento de la actuación. Por el contrario, mediante providencia del 1. o de abril de 2025, señaló que carecía de competencia « de conformidad con el factor personal», por lo que era necesario devolver la actuación a los juzgados de ejecución de Antioquia « a fin de que se prosiga con la vigilancia de la sanción penal impuesta o en su defecto se decrete la extinción de la misma».
5. Por este motivo, el expediente regresó al Juzgado 3. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que, a través de auto del 10 de septiembre de 2025, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso y, en su lugar, lo envió a esta Corporación para que definiera qué despacho era competente para vigilar la condena impuesta a JULIÁN DAVID MONTOYA FLÓREZ. En criterio de este despacho, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha dado « prelación al factor personal relativo al sitio de reclusión del sentenciado, cuando el mismo se halle privado de su libertad, como consecuencia del cumplimiento de una sentencia en firme». Por ende, insistió en que eran los jueces de Pereira los que debían conocer la actuación, pues el procesado se encontraba «privado de su libertad en el Epmsc Pereira, Risaralda, en calidad de condenado por cuenta de otras diligencias».
III. CONSIDERACIONES
1. La competencia
3CUI 05034600036920200016701
«privado de su libertad en el Epmsc Pereira, Risaralda, en calidad de condenado por cuenta de otras diligencias».
III. CONSIDERACIONES
1. La competencia
3CUI 05034600036920200016701 Definición de competencia n.o 70463 JULIÁN DAVID MONTOYA FLÓREZ De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto, pues involucra a juzgados de los distritos judiciales de Antioquia y Pereira.
2. Del trámite de la definición de competencia La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. En lo que respecta al trámite que debe adelantarse, a partir del Auto AP2863-2019 esta Sala ha explicado que es necesario que exista una controversia entre las partes o intervinientes de una determinada actuación o entre dos autoridades judiciales (CSJ AP1958-2023).
Pese a que ese criterio se estableció para actuaciones adelantadas en el ejercicio de la función de control de garantías o de conocimiento, la Corte ha reconocido que en la práctica esta postura se ha extendido a los trámites llevados a cabo por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad (CSJ AP111-2024). En cualquier caso, esta
práctica esta postura se ha extendido a los trámites llevados a cabo por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad (CSJ AP111-2024). En cualquier caso, esta Corporación ha introducido variables para este tipo de escenarios. Por consiguiente, ha señalado que cuando los jueces que conocen los procesos de ejecución de penas consideran 4CUI 05034600036920200016701 Definición de competencia n.o 70463 JULIÁN DAVID MONTOYA FLÓREZ que carecen de competencia para pronunciarse sobre una actuación deben remitirla al que consideren competente. Si este segundo despacho acepta la asignación de competencia, el proceso continuará a su cargo sin necesidad de acudir al trámite establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Por el contrario, si el segundo despacho tampoco considera ser competente para conocer el asunto, deberá remitirlo al superior funcional común para que de manera definitiva establezca quién debe conocerlo. Con base en estas reglas, la Sala considera que en este caso se cumplió el trámite previsto para iniciar el incidente de definición de competencia, pues entre los juzgados de ejecución de penas involucrados en el caso se suscitó una controversia en relación con el juzgado que debía conocer el caso.
3. De la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad Por medio del Auto CSJ APP4738-2016, esta Sala estableció que la competencia para conocer de la fase de ejecución de la pena se debe definir con base en el factor
penas y medidas de seguridad Por medio del Auto CSJ APP4738-2016, esta Sala estableció que la competencia para conocer de la fase de ejecución de la pena se debe definir con base en el factor personal. Por consiguiente, sostuvo que el juzgado de ejecución de penas con jurisdicción en el distrito judicial donde se encuentra privado de la libertad el condenado es el competente para conocer de la misma. En esa medida, la Corte explicó que: Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las 5CUI 05034600036920200016701 Definición de competencia n.o 70463 JULIÁN DAVID MONTOYA FLÓREZ penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor. || Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los
sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos. || En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP5052016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.
4. Ahora bien, en el Auto CSJ AP8312-2016, la Corte estableció algunas subreglas dispuestas para la resolución de los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por consiguiente, esta Corporación precisó lo siguiente: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que
corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). || ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba 6CUI 05034600036920200016701 Definición de competencia n.o 70463 JULIÁN DAVID MONTOYA FLÓREZ será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca
(CSJ AP 69722016).
De otro lado, esta Corporación ha sostenido que estos criterios solo son aplicables cuando la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme y no cuando aquélla es consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva dictada al interior de
libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme y no cuando aquélla es consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva dictada al interior de un proceso en curso (CSJ AP2372-2018).
4. Del caso concreto De acuerdo con los antecedentes del caso , a través de sentencia del 15 de julio de 2021, el Juzgado 2. o Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, condenó a JULIÁN DAVID MONTOYA FLÓREZ a la pena de 26 meses de prisión por la comisión de los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno. Sin embargo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por este motivo, inicialmente el conocimiento de la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 3.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. No obstante, por medio de providencia del 20 de marzo de 2025, ese despacho ordenó remitir el caso a los juzgados de ejecución de penas de Pereira, pues evidenció que el sentenciado se encontraba privado de la libertad en el 7CUI 05034600036920200016701 Definición de competencia n.o 70463 JULIÁN DAVID MONTOYA FLÓREZ Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad. Pese a ello, el Juzgado 3. o de Ejecución de Penas de Pereira argumentó que carecía de competencia «de conformidad con el factor personal».
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad. Pese a ello, el Juzgado 3. o de Ejecución de Penas de Pereira argumentó que carecía de competencia «de conformidad con el factor personal». Por este motivo, la Sala requirió a ese despacho con el propósito de que remitiera el expediente 05001600000020240011300, pues es con ocasión de este que al parecer se encuentra privado de la libertad JULIÁN DAVID MONTOYA FLÓREZ. Gracias a esto, la Corte constató que dentro de esa actuación el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al procesado a la pena de 48 meses de prisión por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. Además, esta Corporación evidenció que con ocasión de ese trámite el sentenciado se encuentra detenido en la ciudad de Pereira y que, a través de auto del 11 de septiembre de 2024, el Juzgado 3.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad avocó conocimiento de la sanción penal. De igual modo, la Sala advirtió que ese despacho de ejecución de penas actualmente continúa conociendo esa actuación. En consecuencia, la Corte recuerda que cuando una persona se encuentra privada de la libertad la vigilancia de la pena les corresponde a los jueces de ejecución de penas del lugar donde esta se encuentra recluida « al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento
pena les corresponde a los jueces de ejecución de penas del lugar donde esta se encuentra recluida « al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria » (CSJ AP 8CUI 05034600036920200016701 Definición de competencia n.o 70463 JULIÁN DAVID MONTOYA FLÓREZ 4738-2016). Por ende, esta Corporación estima que, en atención al factor de competencia personal al que previamente se hizo alusión, es el Juzgado 3. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira el competente para asumir la vigilancia de la condena impuesta a JULIÁN DAVID MONTOYA FLÓREZ dentro del expediente 05034600036920200016701. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la vigilancia de la pena impuesta a JULIÁN DAVID MONTOYA FLÓREZ por la comisión de los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno dentro del expediente 05034600036920200016701 corresponde al Juzgado 3.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para lo de su competencia.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos.
9CUI 05034600036920200016701 Definición de competencia n.o 70463
JULIÁN DAVID MONTOYA FLÓREZ
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta de la Sala
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10