🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP7502-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP7502-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP7502-2025 Segunda instancia N.º 68075 Acta N.º 279 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2024 por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 005-21621.CUI 11001600025320068259001

Segunda instancia n.º 68075 Justicia y Paz

RODOLFO GÓMEZ RUBÍDEZ

2

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En el curso de la investigación adelantada contra el postulado Rodolfo Gómez Rubídez , integrante del Bloque Suroeste Antioqueño de las Autodefensas Unidas de Colombia hasta su desmovilización, la Fiscalía encontró que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 00521621, ubicado en la vereda La Selva del municipio de Concordia (Antioquia) y denominado «Parcela 33» o «La Selva», estuvo relacionado con las actividades ilícitas de esa organización. Por tal motivo , solicitó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del

estuvo relacionado con las actividades ilícitas de esa organización. Por tal motivo , solicitó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, conforme a lo previsto en la Ley 975 de 2005. El 8 de febrero de 2021, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín accedió a la solicitud. El 12 de octubre siguiente, el apoderado de Diana María Fernández Vélez, quien figura como actual propietaria del inmueble en el respectivo certificado de tradición y libertad, presentó incidente para que se levantaran las medidas cautelares. El asunto correspondió al magistrado con función de control de garantías que las impuso. Luego de subsanarse la demanda presentada por el abogado de la solicitante, el incidente de oposición de terceros se adelantó en sesiones del 16 de marzo, 4 de mayo, 10 y 11 de octubre de 2022; así como del 17 de enero y 27 deCUI 11001600025320068259001 Segunda instancia n.º 68075 Justicia y Paz RODOLFO GÓMEZ RUBÍDEZ 3 julio de 2023; y del 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2024. El 26 de noviembre último, la primera instancia resolvió mantener las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 00521621. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de

mantener las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 00521621. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la incidentante interpuso y sustentó el recurso de apelación. En el término de traslado a los no recurrentes, se pronunciaron los representantes de la Fiscalía General de la Nación, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Ministerio Público. La impugnación fue concedida y las diligencias se remitieron a la Corte para lo de su cargo.

III. DECISIÓN IMPUGNADA La primera instancia resolvió no acceder a la pretensión elevada en la demanda, puesto que del examen de las evidencias aportadas al trámite consideró que surgía claro como el bien objeto de cautela, identificado con MI 00521621 y ubicado en la vereda La Selva del municipio de Concordia —segregado de uno de mayor extensión distinguido con MI 004-6470—, fue propiedad del Bloque Suroeste Antioqueño de las AUC, particularmente de su máximo jefe Aldides de Jesús Durango, alias René, no solo porque allí permanecía, sino porque en el certificado de tradición y libertad aparece comoCUI 11001600025320068259001

Segunda instancia n.º 68075 Justicia y Paz RODOLFO GÓMEZ RUBÍDEZ 4 su dueño Carlos Trujillo, señalado de ser colaborador de las estructuras paramilitares. Además, advirtió que Gloria Stella —quien figura en la cadena de tradición como propietaria después de Carlos Trujillo —,

4 su dueño Carlos Trujillo, señalado de ser colaborador de las estructuras paramilitares. Además, advirtió que Gloria Stella —quien figura en la cadena de tradición como propietaria después de Carlos Trujillo —, supuestamente adquirió el predio en 1994, pero el respectivo registro solo se vino a hacer en 1998. De igual manera, destacó que, según las operaciones de compraventa realizadas sobre el inmueble, en algunas ocasiones su precio aumentó de manera ostensible en corto tiempo, mientras que, en otros casos, en vez de incrementarse por el paso del tiempo, presentó una disminución significativa. También resaltó la gran diferencia que existe entre el valor que se afirma se pagó y el que en últimas se consignó y registró en las escrituras públicas de compraventa y en el certificado de tradición y libertad. Las situaciones previamente descritas, analizadas en conjunto con el hecho de que la presencia de las autodefensas era ampliamente conocida por los pobladores de Concordia (Antioquia) —comunidad históricamente afectada por la violencia y el accionar de grupos ilegales —, permitieron al a quo concluir la existencia del vínculo ilícito entre la propiedad en discordia y el conflicto armado. Finalmente, para la primera instancia las pruebas aportadas por la incidentante no acreditan un actuarCUI 11001600025320068259001 Segunda instancia n.º 68075 Justicia y Paz RODOLFO GÓMEZ RUBÍDEZ 5 prudente y diligente orientado a verificar la situación

Segunda instancia n.º 68075 Justicia y Paz RODOLFO GÓMEZ RUBÍDEZ 5 prudente y diligente orientado a verificar la situación irregular del inmueble, ya que se limitan a documentar la cadena de tradición del bien, pese a la notoria presencia de estructuras paramilitares en la zona.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la incidentante refiere que la primera instancia omitió considerar varias circunstancias que se desprenden de las pruebas obrantes en el trámite, que evidencian que su representada actuó con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir la propiedad, tales como:

(i) No se encuentra demostrado que los grupos paramilitares hayan ostentado, de manera real o aparente, la titularidad del inmueble objeto de incidente. La compra de esta propiedad por parte de Gloria Stella Sánchez Moreno sucedió el 8 de noviembre de 1994, antes de la presencia del Bloque Suroeste de las AUC en el municipio de Concordia. (ii) La ocupación ilegal de esta propiedad por parte de grupos armados llevó al abandono del predio por parte de Gloría Stella, lo cual fue confirmado por su hermana Luz Alba Sánchez de Calle y por el postulado Rodolfo Gómez Rubídez al señalar que las autodefensas usaron el predio, sin saber si pagaron por este. (iii) No existen registros oficiales que vinculen el inmueble con procesos de desplazamiento o despojo forzado, las únicas víctimas son Gloria Stella y sus herederos. Si bienCUI 11001600025320068259001

(iii) No existen registros oficiales que vinculen el inmueble con procesos de desplazamiento o despojo forzado, las únicas víctimas son Gloria Stella y sus herederos. Si bienCUI 11001600025320068259001 Segunda instancia n.º 68075 Justicia y Paz RODOLFO GÓMEZ RUBÍDEZ 6 no existe documentos que informen esos hechos, ello obedece al temor y falta de confianza en las autoridades.

(iv) Durante la ocupación paramilitar, la familia de Gloria Stella no administró el bien y no se conoce quién asumió los costos del supuesto cuidador. En todo caso, no se probó que la adquisición del inmueble por parte de aquella o sus parientes se hiciera con dineros ilícitos. (v) Cualquier vínculo que Carlos Trujillo —titular en la cadena de tradición— haya tenido con las autodefensas no afecta la legitimidad del negocio jurídico mediante el cual Gloria Stella adquirió la propiedad, ya que lo hizo con una persona jurídica sin relación probada con dichos grupos. (vi) La razón por la cual la compraventa a favor Gloria Stella se registró en el certificado de tradición y libertad hasta el año 1998, y no en 1994, cuando la escritura pública se otorgó en la Notaría, obedece a que debía aclararse el número de matrícula inmobiliaria del predio, lo cual se logró el 21 de julio de 1997, razón por lo cual ese espacio temporal entre la celebración del negocio jurídico y su registro no puede tenerse como un acto de mala fe. (vii) En 2006, los bienes fueron adjudicados a los

celebración del negocio jurídico y su registro no puede tenerse como un acto de mala fe. (vii) En 2006, los bienes fueron adjudicados a los herederos de Gloria Stella Sánchez Moreno y su esposo. En 2011, se realizó la primera venta sin que terceros reclamaran por despojo de estas tierras.CUI 11001600025320068259001 Segunda instancia n.º 68075 Justicia y Paz

RODOLFO GÓMEZ RUBÍDEZ

7 (viii) El vendedor Carlos Alberto Fernández Vélez, hermano de la incidentante, compró el inmueble en 2015, once años después de la desmovilización del Bloque Suroeste Antioqueño de las AUC y nueve años después de la adjudicación por herencia. (ix) La variación en el valor del predio a lo largo de su tradición se atribuye a la desconfianza generalizada en el mercado de tierras en el Suroeste Antioqueño, provocada por la persistencia de grupos ilegales tras la desmovilización de las autodefensas. El vendedor, Carlos Alberto, y la incidentante, Diana María Fernández Vélez, justificaron el incremento en el valor de la propiedad como parte de un esfuerzo por normalizar su precio. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión de primera instancia.

V. NO RECURRENTES Los representantes de la Fiscalía General de la Nación, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Ministerio Público, en términos similares, solicitaron confirmar la decisión impugnada, al estimar que

Los representantes de la Fiscalía General de la Nación, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Ministerio Público, en términos similares, solicitaron confirmar la decisión impugnada, al estimar que la parte incidentante no actuó de manera prudente y diligente en orden a constatar la licitud de la propiedad, pese a que contaba con las capacidades y herramientas para hacerlo.CUI 11001600025320068259001 Segunda instancia n.º 68075 Justicia y Paz

RODOLFO GÓMEZ RUBÍDEZ

8

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación contra la providencia proferida por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín , conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012. En razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquellos inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la presente decisión se restringirá a los motivos de disenso expuestos por el recurrente. 6.2. Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares en Justicia y Paz La Sala ha precisado, de manera consistente y uniforme, que este incidente es un mecanismo procesal previsto por el legislador para que la persona afectada con

medidas cautelares en Justicia y Paz La Sala ha precisado, de manera consistente y uniforme, que este incidente es un mecanismo procesal previsto por el legislador para que la persona afectada con alguna medida cautelar pueda solicitar su levantamiento1, si demuestra que (i) es tercero de buena fe exenta de culpa y (ii) su derecho debe prevalecer2. 1 CSJ AP1302-2020, rad. 55450. 2 Cfr. CSJ AP1914-2020, rad. 57166 y AP845-2021, rad. 56074.CUI 11001600025320068259001 Segunda instancia n.º 68075 Justicia y Paz

RODOLFO GÓMEZ RUBÍDEZ

9 La primera de estas exigencias, también denominada buena fe creadora de derechos o cualificada, ha sido definida por la jurisprudencia constitucional así: «(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación . Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza»3 (destacado ajeno al texto). Es decir, en el marco del incidente previsto por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien solicita el

conciencia y certeza»3 (destacado ajeno al texto). Es decir, en el marco del incidente previsto por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien solicita el levantamiento de las medidas cautelares, en ejercicio de un mejor derecho sobre los bienes allí afectados, debe demostrar con suficiencia que:

(i) Adoptó las precauciones necesarias sobre la verificación del origen del bien adquirido, sin «conformarse con el simple estudio de títulos»4, menos aun cuando se trata de zonas donde es conocido que los grupos armados tuvieron influencia y control territorial, o en zonas que «han sido azotadas por el crimen y la intimidación » (Cfr. CSJ AP80862016, rad. 46835 y AP1914-2020, rad. 57166). (ii) Actuó diligente y prudentemente, contaba con capacidad económica para la negociación y, dependiendo de las particularidades del caso, no se prestó para ocultar su 3 CC C-1007 de 2002, citada en AP1914-2020, rad. 57166, entre otras. 4 Cfr. CSJ AP3236-2019, rad. 55446 y AP6261-2017, rad. 50235, entre otros.CUI 11001600025320068259001 Segunda instancia n.º 68075 Justicia y Paz RODOLFO GÓMEZ RUBÍDEZ 10 verdadero origen o titularidad, ni para dificultar la persecución de recursos que tengan algún tipo de relación con las actividades de los grupos armados (Cfr. CSJ AP30402016, rad. 46376). La Sala también ha precisado en su jurisprudencia que

persecución de recursos que tengan algún tipo de relación con las actividades de los grupos armados (Cfr. CSJ AP30402016, rad. 46376). La Sala también ha precisado en su jurisprudencia que el incidente de oposición de terceros en Justicia y Paz se erige en la oportunidad procesal con la que cuenta quien reclama un mejor derecho sobre los bienes afectados, para discutir los fundamentos que le sirvieron al delegado del ente acusador para sustentar la solicitud de imposición de las medidas cautelares. Por lo cual, si el opositor logra controvertir eficazmente las evidencias que llevaron al funcionario con función de control de garantías a inferir razonablemente la titularidad real o aparente del bien afectado, atribuida al postulado o la estructura ilegal a la que perteneció, o su vínculo con actividades ilícitas relacionadas con el conflicto armado, será necesario levantar las medidas cautelares, en el evento en que no persistan los motivos que sustentaron su decreto: servir como mecanismo preventivo para garantizar el derecho de las víctimas del conflicto armado a una reparación integral (Cfr. CSJ AP5376-2025, 13 ago. 2025, Rad. 65806; CSJ AP1591-2023, 7 jun. 2023, Rad. 637545). 5 En dicha decisión se indicó puntualmente que: «el incidente de levantamiento de la medida cautelar es el escenario adecuado para oponerse, controvertir o alegar en contra de los fundamentos con los cuales la Fiscalía solicitó y obtuvo satisfacción a su pretensión, generándose así un verdadero debate dialéctico en lo argumental y

medida cautelar es el escenario adecuado para oponerse, controvertir o alegar en contra de los fundamentos con los cuales la Fiscalía solicitó y obtuvo satisfacción a su pretensión, generándose así un verdadero debate dialéctico en lo argumental y probatorio». Por tanto, «si el solicitante del incidente demuestra que el bien nunca estuvo bajo la égida real o aparente del postulado o de un grupo criminal, ello se debe erigir en facto suficiente para levantar la medida cautelar, entre otras razones, porque desdibuja las razones que gobiernan su vinculación con el objeto del trámite, referido a la reparación de las víctimas del conflicto armado».CUI 11001600025320068259001 Segunda instancia n.º 68075 Justicia y Paz RODOLFO GÓMEZ RUBÍDEZ 11 6.3. De la respuesta al recurso de apelación Para la Sala, como lo fue para el a quo, los elementos de conocimiento aportados al trámite develan la relación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 00521621 —segregado de uno de mayor extensión distinguido con MI 004-6470—, ubicado en la vereda La Selva del municipio de Concordia (Antioquia) y denominado «Parcela 33» o «La Selva», con las estructuras paramilitares que ejercieron su actuar delictivo en el Suroeste Antioqueño, bajo el mando de Aldides de Jesús Durango, alias René. Varias circunstancias, algunas de ellas reconocidas por el recurrente como probadas con las evidencias aportadas al expediente, dan cuenta de ese vínculo ilícito. Veamos: (i) Que alias René haya ocupado la propiedad,

Varias circunstancias, algunas de ellas reconocidas por el recurrente como probadas con las evidencias aportadas al expediente, dan cuenta de ese vínculo ilícito. Veamos: (i) Que alias René haya ocupado la propiedad, aproximadamente entre 1997 y 2001, como sitio de recreo y para el desarrollo de operaciones propias de las autodefensas. El control material del bien obedeció a su posición estratégica, ya que desde allí se podía observar el ingreso de la fuerza pública y se facilitaba la huida de los integrantes del grupo armado. A su vez, contaban con la colaboración de ganaderos y cafeteros de las fincas aledañas, quienes, para evitar ser identificados por las autoridades, enviaban a sus mayordomos. Estas actividades eran de público conocimiento entre los habitantes de la zona y se realizaban con la aprobación tanto del administrador del predio como de «Los Trujillo», quienes para ese entonces eranCUI 11001600025320068259001 Segunda instancia n.º 68075 Justicia y Paz RODOLFO GÓMEZ RUBÍDEZ 12 los propietarios, particularmente del « colaborador» de la organización, «Carlos Trujillo». Así lo declararon de forma reiterada y consistente tanto el expostulado Juan Carlos Sierra Ramírez, alias El Tuso Sierra, en versiones libres del 20 de septiembre de 20106, 31 de mayo y 1 de junio 2011 7 y 6 de julio de 2018 8, como el desmovilizado Rodolfo Gómez Rubídez, en versión libre del 25 de septiembre de 20199 y en interrogatorio de parte rendido

de mayo y 1 de junio 2011 7 y 6 de julio de 2018 8, como el desmovilizado Rodolfo Gómez Rubídez, en versión libre del 25 de septiembre de 20199 y en interrogatorio de parte rendido ante el a quo, el 11 de octubre de 202210. Para la Sala, las declaraciones de los entonces miembros de las AUC son concluyentes en evidenciar que el bien fue ocupado por los paramilitares y destinado a sus actividades ilícitas, cuando menos entre 1997 y 2001, específicamente por la estructura liderada por alias René, quien, mediante dicho asentamiento, asumió autoridad sobre el inmueble, ejerciendo actos de señor y dueño como si fuera su propietario. Los nexos que los mencionados desmovilizados tuvieron con el máximo jefe del Bloque Suroeste Antioqueño de las Autodefensas Unidas de Colombia, estructura paramilitar que ejerció control territorial en Concordia (Antioquia), les permitió identificar las propiedades que pertenecían a la organización o aquellas vinculadas con su actuar delictivo, 6 Archivo PDF «16-ANEXOS PREDIO LA SELVA f 197 DESPACHO 25», folio 6. 7 Ibidem, folio 18. 8 Carpeta «14-EMP INCIDENTISTA», archivo PDF «MINUTO A MINUTO JUAN CARLOS SIERRA-compressed», folio 9. 9 Archivo PDF «16-ANEXOS PREDIO LA SELVA f 197 DESPACHO 25», fls. 110-111

10 Minuto 00:46:00 a 01:25:00.CUI 11001600025320068259001 Segunda instancia n.º 68075 Justicia y Paz RODOLFO GÓMEZ RUBÍDEZ 13 por lo que sus dicciones tienen un valor probatorio significativo para acreditar la titularidad del grupo criminal sobre el bien en cuestión. Es más, el recurrente reconoce esa situación irregular como un hecho probado, solo que ignora su relevancia y valor probatorio para demostrar, en el caso concreto, el vínculo ilícito que justifica mantener las medidas cautelares. Lo anterior, al perder de vista que es estrategia común de las estructuras criminales hacer figurar como dueños de los predios sobre los que ejercen dominio a familiares o terceros, para ocultar al verdadero titular, evitar la extinción del derecho y evadir responsabilidades legales. Eso fue, justamente, lo ocurrido en el asunto de marras, en el que se encuentra debidamente demostrado, mediante declaraciones de exintegrantes de grupos paramilitares, que alias René, aunque no figure como propietario en los documentos que formalizan cualquier negocio jurídico de compraventa, ocupó y ejerció control efectivo sobre el inmueble en disputa por cerca de cuatro años, cuando menos entre 1997 y 2001. De ahí que sea válido afirmar que el mencionado comandante de las AUC detentó la titularidad sobre esta propiedad. Tales señalamientos directos y específicos resultarían suficientes para predicar la relación ilícita echada de menos

el mencionado comandante de las AUC detentó la titularidad sobre esta propiedad. Tales señalamientos directos y específicos resultarían suficientes para predicar la relación ilícita echada de menos por el recurrente. No obstante, hay otras situaciones que,CUI 11001600025320068259001 Segunda instancia n.º 68075 Justicia y Paz RODOLFO GÓMEZ RUBÍDEZ 14 como lo destacó la primera instancia, adquieren relevancia para la resolución adecuada del conflicto propuesto. A saber: (ii) Que el predio estuvo bajo la titularidad formal de la sociedad Arango y Cía. Inversiones San Antonio S en C., entre 1980 a 1994, empresa de la que era socio Carlos Alberto Trujillo Arango, quien, conforme atrás se vio, fue identificado por los desmovilizados como colaborador de las estructuras paramilitares y titular del predio, entre 1997 y 2001, cuando alias René ejerció dominio efectivo sobre la propiedad, destinándola a las actividades criminales y de recreo del Bloque Suroeste Antioqueño. (iii) Que el 19 de febrero de 1998 se registró la escritura pública 5621 del 8 de noviembre de 1994 de la Notaria 20 de Medellín, mediante la cual Gloria Stella Sánchez Moreno compró el inmueble a la compañía Arango y Cía. Inversiones San Antonio S en C., por la suma de $3.000.000 (anotación 10). Es decir, no fue sino después de alrededor de cuatro años que ese negocio de compraventa se hizo público, permitiendo que terceros, como las

$3.000.000 (anotación 10). Es decir, no fue sino después de alrededor de cuatro años que ese negocio de compraventa se hizo público, permitiendo que terceros, como las autoridades, tuvieran la posibilidad de conocerlo. Ese tipo de retrasos en casos de lavado de activos o de bienes vinculados con estructuras criminales, son indicativos de que la transacción se mantuvo oculta para dificultar la identificación de su verdadero dueño, así como el origen de los recursos utilizados y la situación jurídica del bien durante ese tiempo.CUI 11001600025320068259001 Segunda instancia n.º 68075 Justicia y Paz

RODOLFO GÓMEZ RUBÍDEZ

15 El recurrente refiere que la demora en la inscripción de la compraventa obedece a que debía hacerse una aclaración del número de matrícula inmobiliaria de la propiedad. Al respecto, la Sala observa que la aclaración a la que alude el abogado se realizó mediante escritura pública 3758 del 31 de julio de 1997, y su inscripción registral se efectuó siete meses después. Esto evidencia que la aclaración no solo se produjo cerca de tres años después del negocio de compraventa, sino que además su registró también fue tardío. En consecuencia, la explicación presentada por el impugnante no logra justificar el amplio lapso transcurrido entre la celebración del negocio de compraventa y su inscripción en el registro, el cual, como ya se dijo, constituye un típico acto de ocultamiento en contextos donde la

entre la celebración del negocio de compraventa y su inscripción en el registro, el cual, como ya se dijo, constituye un típico acto de ocultamiento en contextos donde la legitimidad de la titularidad de la propiedad está en entredicho. Además, en el caso concreto, ese retraso en el registro de la compraventa, supuestamente celebrada en 1994 pero inscrita en 1998, cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que aproximadamente entre 1997 y 2001, según las evidencias obrantes en el expediente, el predio estuvo bajo el dominio efectivo del entonces máximo jefe del Bloque Suroeste Antioqueño de las AUC, alias René. A su vez, que Carlos Trujillo, socio de la compañía que figura como vendedora del inmueble a Gloria Stella Sánchez Moreno, fue identificado por desmovilizados como colaborador de lasCUI 11001600025320068259001 Segunda instancia n.º 68075 Justicia y Paz RODOLFO GÓMEZ RUBÍDEZ 16 estructuras paramilitares y titular del predio durante ese mismo periodo. Para la Sala, las anteriores circunstancias ponen de manifiesto que el negocio jurídico, supuestamente realizado entre Gloria Stella Sánchez Moreno y la compañía Arango y Cía. Inversiones San Antonio S en C., fue una maniobra utilizada por las autodefensas para dar apariencia de legalidad a un inmueble vinculado a sus actividades ilícitas y facilitar su aprovechamiento por parte de actores armados. Dicha conclusión no se ve debilitada con la declaración

utilizada por las autodefensas para dar apariencia de legalidad a un inmueble vinculado a sus actividades ilícitas y facilitar su aprovechamiento por parte de actores armados. Dicha conclusión no se ve debilitada con la declaración juramentada rendida por Luz Alba Sánchez de Calle, hermana de Gloria Stella, ante la Unidad de Justicia y Paz el 23 de enero de 2020, aportada por el apoderado de la incidentante. En esa diligencia, la declarante fue enfática en señalar que desconocía los pormenores del negocio de compraventa celebrado entre su consanguínea y la sociedad de la familia Trujillo. En respuesta a la pregunta formulada por la fiscal sobre ese particular, afirmó: «No me acuerdo en qué fecha, ni por cuánto valor, ni a quién, o con qué recursos mi hermana compró esa finca, porque yo no vivía con ella»11. Por tanto, al no tener conocimiento sobre los detalles de dicha transacción, tampoco estaba en capacidad de aportar información acerca de la ilicitud atribuida al inmueble como resultado de esa negociación. 11 Cuaderno principal primera instancia, fls. 89-101.CUI 11001600025320068259001 Segunda instancia n.º 68075 Justicia y Paz

RODOLFO GÓMEZ RUBÍDEZ

17

(iv) Que el valor de la finca haya presentado una variación significativa en los negocios de compraventa realizados: en 2006 tenía un precio de $46.536.055, el cual descendió a $6.000.000 en 2011 (anotaciones 12 y 13). Es

variación significativa en los negocios de compraventa realizados: en 2006 tenía un precio de $46.536.055, el cual descendió a $6.000.000 en 2011 (anotaciones 12 y 13). Es decir, el valor del inmueble tuvo una reducción porcentual del 87.1, aproximadamente. Posteriormente, pasó de $10.000.000 en enero de 2015 a $80.000.000 en agosto del mismo año, por compra que hiciera la incidentante Diana María a su hermano Carlos Alberto Fernández Vélez (anotaciones 16 y 17). Esto significa que el predio tuvo un incremento porcentual del 700% en apenas diez meses. Esa alteración abrupta en el precio, especialmente en la compraventa realizada entre los hermanos Fernández Vélez, también adquiere especial importancia en casos donde, como el presente, se discute el origen de una propiedad, pues, al no corresponder a parámetros normales del mercado inmobiliario, sugiere que los negocios se realizaron con el fin de encubrir la titularidad de quien en realidad ostentaba el derecho de dominio o simular la legitimidad del patrimonio. El impugnante refiere que ese cambio exagerado en el precio del predio obedece al esfuerzo de la incidentante y su consanguíneo por normalizar su valor. No obstante, a la actuación no se aportó ningún estudio técnico ni documental o cualquier otro medio de conocimiento que respalde dicha

afirmación.CUI 11001600025320068259001 Segunda instancia n.º 68075 Justicia y Paz

RODOLFO GÓMEZ RUBÍDEZ

18 En todo caso, ese incremento de la propiedad en un 700% en solo diez meses, difícilmente puede explicarse por factores normales del mercado de bienes raíces. Por el contrario, como ya se indicó, es un dato indicativo de simulación patrimonial. En suma, para la Corte, la titularidad formal del inmueble en cabeza de un señalado colaborador de paramilitares, el retraso por cerca de cuatro años en la inscripción registral del negocio de compraventa por parte de quien aparece en la cadena de tradición como propietaria — precisamente durante el periodo en que las evidencias indican que Aldides de Jesús Durango, alias René, ejercía control sobre la propiedad—, la oscilación drástica en el valor del predio en lapsos muy cortos, su traspaso entre parientes, así como su ubicación en una zona históricamente reconocida por la influencia y control territorial de las autodefensas, son elementos que, valorados en conjunto con las declaraciones de quienes fueron miembros de esas estructuras, refuerzan la tesis de que esta propiedad estuvo bajo el dominio efectivo del mencionado comandante del entonces Bloque Suroeste Antioqueño de las AUC. Ahora bien, en relación con el argumento planteado por el recurrente, consistente en que el predio en disputa no tendría procedencia ilícita porque Gloria Stella Sánchez

Antioqueño de las AUC. Ahora bien, en relación con el argumento planteado por el recurrente, consistente en que el predio en disputa no tendría procedencia ilícita porque Gloria Stella Sánchez Moreno habría sido víctima de despojo de tierras, debe señalarse que tal aseveración no se encuentra a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...