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CSJ - AP7504-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7504-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7504-2025 Segunda instancia N.º 69572 Acta N.º 279 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de OLGA CASTRILLÓN GARCÍA contra el auto proferido el 4 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó algunas de las solicitudes probatorias elevadas por esa parte en el marco de la audiencia preparatoria.CUI 41001600058420215006701

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II. HECHOS De acuerdo con la acusación, OLGA CASTRILLÓN GARCÍA, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), conoció el proceso ejecutivo de menor cuantía con radicado N.º 2010-0043, promovido por

Inversiones PTC contra Heliodoro Cortés Cortés y Eloísa Olaya Pérez. El 14 de febrero de 2020, dictó providencia en la que se abstuvo de resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos directamente por el demandado Cortés Cortés contra el auto proferido el 15 de noviembre de 2019, argumentando que no podía recurrir en nombre propio sino a través de abogado. Para la Fiscalía, la decisión adoptada por la procesada

Cortés Cortés contra el auto proferido el 15 de noviembre de 2019, argumentando que no podía recurrir en nombre propio sino a través de abogado. Para la Fiscalía, la decisión adoptada por la procesada es manifiestamente contraria al artículo 29, numeral 2º, del Decreto Ley 196 de 1971, que permite litigar en causa propia sin ser abogado inscrito «en la primera instancia en los procesos de 1ª instancia de menor cuantía que se adelanten en municipios, no cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos». Esta disposición se ajustaba al caso que conocía la acusada, ya que el proceso era de menor cuantía, se tramitaba en primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja se encuentra en un municipio que no es cabecera de circuito, según el artículo 4º de Ley 120 de 1943, y en esa localidad solo ejercía la profesión el abogadoCUI 41001600058420215006701 Segunda instancia n.º 69572

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3 Faiber Robles Polo, como lo reconoció la juez en respuesta a una acción de tutela. Sin embargo, en lugar de aplicar dicha norma de fácil comprensión para una funcionaria con más de 32 años de experiencia en la Rama Judicial, la procesada de manera caprichosa optó por aplicar el numeral 2º del artículo 28 del mismo decreto, que solo es aplicable a procesos de mínima cuantía.

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de noviembre de 2024, ante el Juzgado Octavo

mismo decreto, que solo es aplicable a procesos de mínima cuantía.

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de noviembre de 2024, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila), la Fiscalía formuló imputación contra OLGA CASTRILLÓN GARCÍA por el delito de prevaricato por acción —a título de autora— (artículo 413 del Código Penal), sin que se allanara a los cargos.

El 18 de febrero de 2025 se radicó escrito de acusación, cuya formulación efectuó el ente acusador el 26 de marzo siguiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, conforme a la misma imputación fáctica y jurídica atribuida a la procesada en audiencia preliminar. La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 13 de mayo y 4 de junio del año en curso, oportunidad en la que el Tribunal se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes.CUI 41001600058420215006701 Segunda instancia n.º 69572

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4 Inconforme con lo decidido, el apoderado de la acusada interpuso y sustentó el recurso de apelación. En el término de traslado a los no recurrentes, se pronunciaron los representantes de la Fiscalía, el Ministerio Público y de las víctimas. La primera instancia concedió la impugnación y las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal para lo de su cargo.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal accedió a la mayoría de las pruebas

La primera instancia concedió la impugnación y las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal para lo de su cargo.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal accedió a la mayoría de las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la defensa, inadmitiendo únicamente la incorporación de los procesos disciplinarios con radicados N.º 2020-00154 y 2023-00892, adelantados en segunda instancia contra la acusada por la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La anterior determinación fue adoptada por el a quo bajo el entendido de que el apoderado de la procesada centró su argumentación de pertinencia a la necesidad de incorporar los fallos que absolvieron a su defendida en esos asuntos. Asimismo, tras acoger los planteamientos de la Fiscalía sobre la impertinencia de las decisiones disciplinarias respecto de lo que es objeto de acusación, debido a la diferencia existente entre los procesos penales y disciplinarios, y la independencia que existe entre ambos, deCUI 41001600058420215006701 Segunda instancia n.º 69572 OLGA CASTRILLÓN GARCÍA 5 modo que las providencias dictadas en uno no inciden ni condicionan las del otro.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y DE LOS NO RECURRENTES 5.1. La defensa El apoderado de la procesada señaló que los fallos por medio de los cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial absolvió a su defendida constituyen hechos

NO RECURRENTES 5.1. La defensa El apoderado de la procesada señaló que los fallos por medio de los cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial absolvió a su defendida constituyen hechos indicadores respecto de su responsabilidad en el delito de prevaricato por acción atribuido por el ente acusador, puesto que en dichos asuntos se estudió la misma situación fáctica por la que actualmente enfrenta el proceso penal, adoptándose decisiones favorables a sus intereses. Por tanto, estima que los expedientes disciplinarios cuya admisión fue negada por el a quo son pertinentes en relación con el tema de prueba, pues, el «análisis de la parte motiva de las decisiones», ofrecerá «elementos suficientes para establecer criterios de responsabilidad frente al análisis de la conducta». 5.2. La Fiscalía y el apoderado de la víctima Heliodoro Cortés Cortés Solicitaron confirmar la decisión de primera instancia, al estimar acertadas las razones por las cuales el TribunalCUI 41001600058420215006701 Segunda instancia n.º 69572 OLGA CASTRILLÓN GARCÍA 6 inadmitió los expedientes solicitados por la defensa, específicamente bajo el argumento de que el derecho penal es independiente y autónomo del régimen disciplinario. 5.3. El Ministerio Público y la representante de la víctima Rama Judicial En términos similares, señalaron que el recurrente se limitó a reiterar los planteamientos presentados al momento de sustentar la pertinencia de los expedientes disciplinarios,

víctima Rama Judicial En términos similares, señalaron que el recurrente se limitó a reiterar los planteamientos presentados al momento de sustentar la pertinencia de los expedientes disciplinarios, sin orientar su disenso a demostrar cuál fue el error en el que incurrió el a quo al inadmitir su incorporación al proceso penal.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del canon 235 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 4 de junio de 2025 por

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 6.2. De la sustentación del recurso de apelación La Corte advierte que la defensa radicó su inconformidad en las consideraciones presentadas por la primera instancia para desestimar la pertinencia de los procesos disciplinarios en relación con el tema de prueba,CUI 41001600058420215006701 Segunda instancia n.º 69572 OLGA CASTRILLÓN GARCÍA 7 insistiendo en los razonamientos particulares que la llevan a tener la convicción de que dichos expedientes, particularmente los fallos que allí se emitieron, son relevantes para su teoría del caso. Lo anterior significa que ofreció una exposición mínima de la discrepancia que le genera la providencia impugnada, lo cual habilita a la Sala para resolver la alzada. 6.3. Del decreto probatorio El artículo 372 de la Ley 906 de 2004 establece que las

de la discrepancia que le genera la providencia impugnada, lo cual habilita a la Sala para resolver la alzada. 6.3. Del decreto probatorio El artículo 372 de la Ley 906 de 2004 establece que las pruebas en materia penal tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del procesado, como autor o partícipe. Por su parte, el artículo 357-2 ejusdem, autoriza al juez decretar la práctica de las pruebas solicitadas, cuando «se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad».

Complementariamente, el artículo 375 de la misma codificación, al definir la pertinencia de la prueba, precisa que los elementos materiales probatorios, la evidencia física y los medios de prueba deben «referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado». De igual manera, la norma establece que tienen esta connotación las que sirven para hacer «más probable o menosCUI 41001600058420215006701 Segunda instancia n.º 69572 OLGA CASTRILLÓN GARCÍA 8 probable uno de los hechos o circunstancias mencionados» , o las que se refieran «a la credibilidad de un testigo o de un perito».

Por regla general, toda prueba pertinente es admisible,

OLGA CASTRILLÓN GARCÍA 8 probable uno de los hechos o circunstancias mencionados» , o las que se refieran «a la credibilidad de un testigo o de un perito».

Por regla general, toda prueba pertinente es admisible, a menos que, como lo precisa el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, (i) exista peligro de causar grave perjuicio indebido, (ii) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto o exhiba escaso valor probatorio, o (iii) sea injustamente dilatoria del procedimiento.

En aplicación de estas directrices normativas, la Sala ha insistido en que las partes tienen la carga de sustentar en la audiencia preparatoria, de manera clara y sucinta, el hecho jurídicamente relevante o tema de prueba que pretenden acreditar y el medio de prueba que proponen utilizar para tal fin (Cfr. SP3168-2017, rad. 44599; AP21682019, rad. 55212; AP4640-2022, rad. 61078, entre otras). Dicha argumentación resulta indispensable, en tanto permite al juez decidir sobre la viabilidad de los elementos de convicción solicitados. Una prueba tendrá vocación de ser decretada cuando se torna necesaria para demostrar o descartar el tema de prueba, es decir, cuando sirve para probar o rebatir los hechos con relevancia jurídico penal fijados en la acusación. De no ser así, porque incumple las exigencias de pertinencia, utilidad o necesidad, se impone su inadmisión, en los términos del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal

De no ser así, porque incumple las exigencias de pertinencia, utilidad o necesidad, se impone su inadmisión, en los términos del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal de 2004.CUI 41001600058420215006701 Segunda instancia n.º 69572

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La Corte también ha insistido en la dinámica que debe imperar en la audiencia preparatoria en torno a las postulaciones probatorias y la justificación de su pertinencia, conducencia y utilidad. Esto, a efectos de evitar «discursos repetitivos e innecesarios», que conspiren contra la celeridad del proceso, sobre todo cuando se está frente a un número significativo de solicitudes probatorias.

En esta línea jurisprudencial se ha dicho que lo razonable e importante cuando se solicita el decreto de una determinada prueba, es que la petición esté acompañada de la justificación sobre su pertinencia, por cuanto la conducencia debe ser alegada por «quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba» . Y la misma carga debe cumplir quien se opone a ella por razones de utilidad (Cfr. AP948-2018, rad. 51882, AP2421-2020, rad. 57239).

Esto no significa que el debate sobre la conducencia, admisibilidad y utilidad se elimine del debate procesal, puesto que el mismo sigue siendo un ejercicio dialéctico

57239).

Esto no significa que el debate sobre la conducencia, admisibilidad y utilidad se elimine del debate procesal, puesto que el mismo sigue siendo un ejercicio dialéctico inherente de la audiencia preparatoria. Lo que se ha dicho es que la fundamentación de la pertinencia resulta requisito indispensable para que el juez pueda decretar la prueba, mientras que «las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas» ( Cfr. AP948-2018, rad. 51882;CUI 41001600058420215006701 Segunda instancia n.º 69572

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10 AP5468-2021, rad. 60130; AP387-2023, rad. 62237, entre muchas otras). 6.4. Solución del caso concreto Aunque el recurrente solicitó la incorporación de la totalidad de los procesos disciplinarios seguidos contra la procesada, circunscribió su argumentación de pertinencia a las sentencias que culminaron con esas actuaciones, sin explicar de forma clara si las mismas tienen relación con los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se procede. Simplemente indicó que esas decisiones son relevantes en tanto son «hechos indicadores de la responsabilidad de su prohijada», pues el «análisis de la parte motiva de las decisiones», ofrecerá « elementos suficientes para establecer criterios de responsabilidad frente al análisis de la conducta». No obstante, el abogado pasa por alto que las conclusiones jurídicas que contienen los fallos absolutorios

decisiones», ofrecerá « elementos suficientes para establecer criterios de responsabilidad frente al análisis de la conducta». No obstante, el abogado pasa por alto que las conclusiones jurídicas que contienen los fallos absolutorios en sede disciplinaria —como tampoco lo serían las de los condenatorios— no constituyen hechos indicadores, pues no aportan elementos objetivos que permitan al fallador establecer o descartar la existencia del delito o la responsabilidad de quien está siendo juzgado. Por el contrario, son el resultado de la valoración probatoria y el análisis jurídico efectuado por la autoridad disciplinaria con fundamento en un marco normativo distinto al penal, que indica, en caso de decisionesCUI 41001600058420215006701 Segunda instancia n.º 69572 OLGA CASTRILLÓN GARCÍA 11 absolutorias, que la falta disciplinaria no se acreditó o que la disciplinable no la cometió, pero en manera alguna implican que la conducta penal no existió o que la acusada no es responsable de su comisión, dada la independencia y autonomía de estas ramas del derecho. De los planteamientos presentados en la impugnación, la Corte advierte que la solicitud de la defensa realmente se orienta a imponer valoraciones judiciales efectuadas por otros funcionarios, en relación con los mismos hechos, pero en actuaciones distintas a la que concita la atención, lo cual resulta abiertamente improcedente. Es postura decantada de la Sala de Casación Penal que

otros funcionarios, en relación con los mismos hechos, pero en actuaciones distintas a la que concita la atención, lo cual resulta abiertamente improcedente. Es postura decantada de la Sala de Casación Penal que las decisiones tomadas en otros despachos frente a los mismos hechos ventilados en el proceso penal no constituyen tema de prueba en este escenario, porque el juez debe resolver con independencia y autonomía sobre la materialidad de la conducta juzgada, la responsabilidad del procesado en su comisión y la procedencia de la sanción (Cfr. CSJ SP3864-2017, AP4281-2019, AP4652-2025, entre muchas otras). Ahora bien, si la pretensión del abogado era que se analizaran los medios de conocimiento en los que se basaron las autoridades de la jurisdicción disciplinaria para proferir sus decisiones, su solicitud tampoco habría prosperado. Ello obedece a que la prueba trasladada es una figura ajena e incompatible al sistema procesal penal con tendenciaCUI 41001600058420215006701 Segunda instancia n.º 69572 OLGA CASTRILLÓN GARCÍA 12 acusatoria de la Ley 906 de 2004, en el cual el juicio oral es el escenario para la producción probatoria. Finalmente, es preciso aclarar que la Corte ha admitido la incorporación íntegra de un expediente judicial, en aquellos casos en los que se procede por el delito de prevaricato por acción y la decisión cuestionada de ilegal fue emitida en el marco de esos asuntos por parte del procesado.

aquellos casos en los que se procede por el delito de prevaricato por acción y la decisión cuestionada de ilegal fue emitida en el marco de esos asuntos por parte del procesado. Su incorporación, en esos eventos, resulta pertinente para establecer la actividad del funcionario judicial y el contexto en que adoptó la decisión. No obstante, tal situación no es la que se presenta en el asunto de marras, y el abogado no dirigió su argumentación en esa dirección. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 4 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó algunas de las solicitudes probatorias elevadas por la defensa en el marco de la audiencia preparatoria.

Contra la presente decisión no proceden recursos.CUI 41001600058420215006701 Segunda instancia n.º 69572

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI 41001600058420215006701

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HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI 41001600058420215006701

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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