CSJ - AP7506-2024(59162)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7506-2024(59162)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7506-20247 Radicación n.° 59162 (Acta n.° 293) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Sala evaluará la admisibilidad de la demanda de casación que el defensor de JEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ presentó contra la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 37
Penal Municipal con función de conocimiento de esa misma ciudad, que condenó a ese ciudadano por el delito de hurto calificado y agravado.JEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ Radicación 59162 CUI 11001600000020190303001 2
II. HECHOS
1. El 5 de febrero de 2018, a las 6: 00 pm., cinco personas que portaban armas blancas y un arma de fuego obligaron a la señora Kelly Johana Pinto Trujillo a abrir la puerta de su
vivienda ubicada en la calle 64B # 70D-59 de Bogotá, D. C. Los asaltantes encerraron a esa mujer, junto con su hija menor y su sobrina, en el cuarto principal de la casa.
2. En ese momento llegó al lugar su esposo, quien también fue reducido por los asaltantes y despojado de sus pertenencias. En total, se apoderaron de tres celulares, un computador, dinero en efectivo, una colección de carros y los
fue reducido por los asaltantes y despojado de sus pertenencias. En total, se apoderaron de tres celulares, un computador, dinero en efectivo, una colección de carros y los documentos pertenecientes a una moto de placas ESF-22D. Esos bienes fueron avaluados en $5.000.000.
3. JEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ participó en esos hechos vigilando e informando a los asaltantes de cualquier movimiento que pudiera interferir o afectar el robo de la referida vivienda.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 1.° de noviembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación solicitó la captura de ROZO GONZÁLEZ. Una vez materializada, el 5 de noviembre siguiente el juez de control de garantías declaró su legalidad.JEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ
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5. El 6 de noviembre de 2019, la Fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación al procesado y a su defensa por el delito de hurto calificado y agravado en calidad de coautor.
6. En esa misma fecha, ROZO GONZÁLEZ, previa consulta con su apoderado, decidió aceptar los cargos formulados en su contra. En consecuencia, la Fiscalía radicó el respectivo escrito de acusación con aceptación de cargos, según lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2016.
7. El 17 de junio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de
dispuesto en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2016.
7. El 17 de junio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de verificación de aceptación a cargo ante el Juzgado 37 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá y se le dio continuidad al trámite dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
8. El 25 de junio de 2020, ese mismo Juzgado condenó a ROZO GONZÁLEZ como coautor del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad. No le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por lo cual ordenó librar la respectiva orden de
encarcelamiento.JEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ Radicación 59162 CUI 11001600000020190303001 4
9. Inconforme con esa decisión, el apoderado de ROZO GONZÁLEZ apeló la anterior sentencia 1. Entre otras cosas, puso en conocimiento que el procesado indemnizó a la víctima antes de que el a quo profiriera el fallo, en los términos del artículo 269 de la Ley 599 de 2000. Así consta en el documento suscrito entre las partes el 20 de junio de
víctima antes de que el a quo profiriera el fallo, en los términos del artículo 269 de la Ley 599 de 2000. Así consta en el documento suscrito entre las partes el 20 de junio de 2020 y que no pudo allegarse al proceso debido a que los términos judiciales fueron suspendidos por la emergencia sanitaria causada por el COVID 192.
10. El 11 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia del a quo. Indicó que no estaban dados los requisitos para la aplicación del descuento contenido en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, ya que no se verificó que la indemnización a la víctima hubiera tenido lugar antes de que el fallador de primera instancia dictase el fallo condenatorio.
1 El defensor alegó que la pena a imponer debió ser la mínima dentro del primer cuarto, ya que las consideraciones que el a quo efectuó para aumentar la pena se relacionaban directamente con el calificante y agravante. Asimismo, el procesado indemnizó a la víctima por el daño ocasionado antes de que el juez de primera instancia profiriera el fallo condenatorio, lo que daba lugar a la rebaja del artículo 269 Ley 599 de 2000. También señaló que se cumplían con los requisitos para que se le concediera la prisión domiciliaria. 2 El acuerdo de pago suscrito entre ROZO GONZÁLEZ y la víctima fue del siguiente tenor: “(e)ntre los suscritos JEISON FERNANDO ROZO GONZALEZ y KELL Y JOHANA
le concediera la prisión domiciliaria. 2 El acuerdo de pago suscrito entre ROZO GONZÁLEZ y la víctima fue del siguiente tenor: “(e)ntre los suscritos JEISON FERNANDO ROZO GONZALEZ y KELL Y JOHANA PINTO TRUJILLO, identificados como aparece al pie de nuestras correspondientes firmas, elevamos el presente documento, en aras de pactar un acuerdo de pago, en virtud de la reparación e indemnización de la cual es beneficiaria la Sra. KELL Y JOHANA PINTO TRUJILLO, ·i10 anterior en virtud del proceso penal CUI: 11001600000020190303000, NI: 367566, NID: 1930, cuyo conocimiento recae en el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento, y adelantado por la Fiscalía 251 Local, en los siguientes términos: 1. El Sr. JEISON FERNANDO ROZO GONZALEZ, se obliga a pagar a la Sra. KELL Y JOHANA PINTO TRUJILLO, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($4.000.000), a la firma del presente documento por concepto de reparación. 2. La señora KELL Y JOHANNA PINTO TRUJILLO, renuncia a toda acción penal y civil respecto del proceso 1100160000002019030. Se recibe la
indemnización el día 20 junio de 2020. ” (Negrillas fuera del texto original)JEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ Radicación 59162 CUI 11001600000020190303001 5
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
11. El defensor de ROZO GONZÁLEZ sustentó un único cargo bajo la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de
2004. Alegó la violación indirecta de la ley sustancial debido a la falta de aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2000 como consecuencia de un falso juicio de identidad.
12. Señaló que el ad quem se abstuvo de aplicar la rebaja contenida en ese artículo porque solo tuvo en cuenta la fecha en la que el documento fue autenticado sin tener en cuenta que previo a ello tuvo lugar la indemnización que ROZO GONZÁLEZ efectuó a la víctima. Eso, por una parte, implicó omitir «el contenido material y la manifestación de los suscriptores del aludido escrito, en donde en especial la víctima KELLY JOHANA PINTO TRUJILLO, confirma que el 20 de junio de 2020 fue objeto de indemnización por el injusto al que había sido sometida por el señor JEISON
FERNANDO ROZO GONZÁLEZ».
13. Por otra parte, supuso desconocer que ese documento fue sometido a la diligencia contenida en el artículo 69 del
Decreto Ley 970 de 1970, denominada «reconocimiento de firmas y del contenido de documento privado».
14. Expresó que, para la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 269 ibidem, lo fundamental es que el procesado indemnice a la víctima antes de proferirse la sentencia «con independencia de que ello sea comunicado al juzgador en fecha posterior» (SP16816-2014, 10 dic. 2014, Rad. 43.959).JEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ
Radicación 59162 CUI 11001600000020190303001 6 En ese sentido, aseguró que el Tribunal erró en la valoración de esa prueba al tergiversar y cercenar su contenido, ya que lo importante no es la fecha en la que tuvo lugar la autenticación de ese papel sino la que en este se plasmó. En concreto, el hecho reconocido y ahí suscrito por las partes (procesado y víctima) de que el 20 de junio de 2020 ROZO GONZÁLEZ indemnizó a la víctima del hurto.
15. Por esa razón, aseguró que no era trascedente que ese documento hubiera sido autenticado con posterioridad, ya que ello «no afecta la validez de cuando fue realmente efectuada la aludida indemnización». Enfatizó en que el cercenamiento del que se queja tuvo lugar «en razón a que no tuvo en cuenta lo que en esta manifestaron las partes, en especial la víctima, respecto de cuando fue llevaba a cabo esta indemnización, esto es, el 20 de junio de 2020, fecha previa a la sentencia de primera instancia del 25 de junio de
2020».
16. Aseveró que si el Tribunal hubiera valorado
esta indemnización, esto es, el 20 de junio de 2020, fecha previa a la sentencia de primera instancia del 25 de junio de 2020».
16. Aseveró que si el Tribunal hubiera valorado correctamente el aludido medio probatorio esto es, la manifestación de las partes sobre la fecha en que tuvo lugar la indemnización a la víctima se insiste, 20 de junio de 2020, «habría lugar a disminuir este quantum punitivo de la mitad a las tres cuartas partes, por las razones anteriormente expuestas».
17. En consecuencia, el censor solicitó casar parcialmente el fallo de segunda instancia en el sentido de «modificar el quantum de la pena dictada por el Juez de primera instanciaJEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ
Radicación 59162 CUI 11001600000020190303001 7 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal».
III. CONSIDERACIONES Características generales del recurso extraordinario de casación
18. La casación es un recurso extraordinario por el que el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, si se adviertan errores de juicio o de procedimiento determinantes de su ilegalidad.
19. Es un medio de impugnación reglado, para cuya postulación es preciso el acatamiento de precisas pautas de técnica y debida fundamentación, las cuales responden a una cimentada tradición jurisprudencial de la Sala. En consecuencia, no es una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para criticar el criterio judicial plasmado en las sentencias impugnadas. Su objeto es el de
cimentada tradición jurisprudencial de la Sala. En consecuencia, no es una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para criticar el criterio judicial plasmado en las sentencias impugnadas. Su objeto es el de develar su inconstitucionalidad o ilegalidad a través de una sustentación orientada al cumplimiento de las exigencias argumentales propias de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
20. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos todavía porque lasJEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ
Radicación 59162 CUI 11001600000020190303001 8 providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.
21. En ese sentido, la demanda casacional debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente.
22. Para que sea viable examinar de fondo el asunto
mediante un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, el recurrente debe poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad o que el fallador incurrió en trascendentes errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria. Reiteración jurisprudencial causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación indirecta de la ley sustancial
23. Encausar los cargos bajo la causal 3.° de casación por violación de la ley sustancial por vía indirecta le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial, porque la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida.JEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ
Radicación 59162 CUI 11001600000020190303001 9
24. En lo relativo a los errores de hecho, estos implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio.
Error de hecho por falso juicio de identidad
25. El error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador yerra en la valoración del medio de prueba, al no coincidir lo que dijo que informaba el elemento
Error de hecho por falso juicio de identidad
25. El error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador yerra en la valoración del medio de prueba, al no coincidir lo que dijo que informaba el elemento de conocimiento con el contenido fidedigno de este. Ello, luego de confrontar su expresión fiel con lo consignado por el sentenciador en la decisión. En todo caso, el error debe recaer sobre prueba determinante que impacte directamente la decisión adoptada.
26. Desde esa perspectiva, para quien propone esta clase de
error resulta necesario: (i) Individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; (ii) Evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la alteración, supresión o adición de su contenido real para de allí inferir que se distorsionó su sentido, valga decir, poniéndola a decir lo que no expresa fielmente;JEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ Radicación 59162 CUI 11001600000020190303001 10 (iii) Establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar que el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan;
sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar que el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan; (iv) Adicionalmente, el censor tiene la obligación de demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. Caso concreto
27. El demandante alegó un falso juicio de identidad en la valoración que el Tribunal realizó del documento con el que se pretendió probar la indemnización a la víctima por los perjuicios causados con ocasión del hurto realizado a su vivienda aquel 5 de febrero de 2018.
28. A su juicio, esa instancia «tergiversó» y «cercenó» su contenido, pues a pesar de que ahí se indicó que el pago de perjuicios tuvo lugar el 20 de junio de 2020, esto es, antes de que el a quo profiriera el fallo (25 de junio de 2020), el ad quem concluyó que no estaban dados los elementos para la aplicación de las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000.JEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ
Radicación 59162 CUI 11001600000020190303001 11
29. La Sala inadmitirá el único cargo presentado por el demandante porque no cumple con la técnica exigida en esta instancia extraordinaria, por los siguientes argumentos:
30. Es cierto que el censor individualizó la prueba sobre la
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29. La Sala inadmitirá el único cargo presentado por el demandante porque no cumple con la técnica exigida en esta instancia extraordinaria, por los siguientes argumentos:
30. Es cierto que el censor individualizó la prueba sobre la cual recayó el supuesto yerro, esto es, el documento autenticado por las partes aquel 2 de julio de 2020 y que consignó el acuerdo de pago. No obstante, el cargo faltó al principio de corrección material porque no se tiene que el Tribunal afectara el contenido material de esa prueba. En otras palabras, que hubiera alterado, suprimido o adicionado su contenido real para de allí inferir que se distorsionó su sentido (ut supra párr. 25 y ss.).
31. Dentro de su sentencia, el juzgador de segunda instancia reconoció la fecha en la que ese documento fue suscrito por las partes (20 de junio de 2020), así como su contenido. En otras palabras, que, en esa fecha, la señora Kelly Johana Pinto Trujillo recibió $4.000.000 por concepto de reparación, por lo que renunciaba a toda acción penal y civil.
32. Sin embargo, concluyó que no estaban dados los requisitos exigidos en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, «en tanto no se verifica que la indemnización haya ocurrido efectivamente antes de dictarse la sentencia de primera instancia». Sustentó lo anterior en las siguientes razones:
33. Primero, porque si bien la epidemia causada por el COVID-19 llevó a la suspensión de los términos judiciales en
instancia». Sustentó lo anterior en las siguientes razones:
33. Primero, porque si bien la epidemia causada por el COVID-19 llevó a la suspensión de los términos judiciales en el país hasta el 1.° de junio de 2020, en este caso, el 17 deJEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ
Radicación 59162 CUI 11001600000020190303001 12 junio de ese mismo año (es decir, antes de que se reactivaran los términos) el juzgado de conocimiento «llevó a cabo el traslado del artículo 447 del Código Procesal, data para la cual acudió a la audiencia virtual el togado de la defensa, sin que en dicha oportunidad hubiera efectuado pronunciamiento alguno sobre la voluntad de su prohijado de indemnizar a la víctima».
34. Segundo, el censor fue notificado debidamente de que la sentencia se emitiría el 25 de junio de ese año. Sin embargo, se abstuvo de allegarle al juzgado «por cualquier medio, la acreditación de la reparación que ahora allega en sede de alzada y que aparentemente se realizó el 20 de junio, lo que ocasionó que no fuera tenida en cuenta en la decisión impugnada».
35. De acuerdo con el Tribunal:
(E)s claro que el togado de la defensa tuvo la oportunidad de allegar el documento de indemnización efectuada a la víctima a través de los canales de comunicación dispuestos por el despacho de primera instancia, no siendo de recibo la excusa de la suspensión de términos alegada, pues como quedó demostrado, el recurrente estuvo en
canales de comunicación dispuestos por el despacho de primera instancia, no siendo de recibo la excusa de la suspensión de términos alegada, pues como quedó demostrado, el recurrente estuvo en continua comunicación con el juzgado municipal (…).
36. Así las cosas, el ad quem consideró que la reparación a la víctima del hurto «solo se efectuó después de emitido el fallo de instancia -25 de junio de 2020-», sin importar lo dicho en el referido en ese documento. En particular, porque no se entendía por qué esa prueba no se remitió al a quo en esa fecha (20 de junio de 2020), ni por qué la defensa de ROZO GONÁLEZ esperó hasta el 2 de julio siguiente para su presentación ante notario. Así lo expresó el Tribunal:JEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ
Radicación 59162 CUI 11001600000020190303001 13 (N)o se entiende por qué si el documento fue suscrito el 20 de junio no se remitió al sentenciador, sumado a que únicamente hasta el 2 de julio siguiente se autenticó la presentación del mismo ante notario tal como consta en la documental aducida a la actuación, lo que permite evidenciar que aun cuando el documento tenga como fecha de suscripción el 20 de junio, la indemnización se materializó el 2 de julio hogaño y, el acto que se siguió fue el de impetrar el recurso de apelación, el cual, se extendió hasta el 3 de julio siguiente (…).
37. Los anteriores desarrollos argumentativos dan cuenta
hogaño y, el acto que se siguió fue el de impetrar el recurso de apelación, el cual, se extendió hasta el 3 de julio siguiente (…).
37. Los anteriores desarrollos argumentativos dan cuenta de que la conclusión a la que arribó el Tribunal de negarle a ROZO GONZÁLEZ la rebaja contenida en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 no estuvo soportada en una «tergiversación» o «distorsión» de la prueba, como lo aseveró el censor en la demanda.
38. En cambio, demostró las razones que impiden aceptar que dicha indemnización hubiera ocurrido con anterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia. Todo eso a través de un sólido razonamiento que no fue objeto de debate por parte del demandante y en el que tampoco se observan falencias que ameriten la intervención oficiosa de esta Corte.
39. En todo caso, debe señalársele al casacionista que, si su propósito era cuestionar el razonamiento que utilizó el ad quem en este caso para negar la rebaja de la pena según lo anotado en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo procedente hubiera sido direccionar la demanda por la misma causal, pero bajo la ocurrencia de un error de hecho por falso raciocinio. Esa vía permite cuestionar posibles
vulneraciones a las reglas de la sana crítica al momento deJEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ Radicación 59162 CUI 11001600000020190303001 14 valorar la prueba, por quebrantar los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las máximas de la experiencia.
40. Estos supuestos tampoco se advierten en esta oportunidad porque, como ya se explicó antes, el demandante solo alegó la distorsión y tergiversación del medio probatorio sin referirse al razonamiento del Tribunal o algún yerro lógico o de otra naturaleza, cometido en ese análisis.
41. Por todas estas razones, la Corte inadmitirá el cargo formulado por el censor por la supuesta violación indirecta de la ley sustancial debido a la falta de aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2000 como consecuencia de un falso juicio de identidad.
42. Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
VII. RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de JEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ contra la sentencia de segunda instanciaJEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ
Radicación 59162
promovida por el defensor de JEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ contra la sentencia de segunda instanciaJEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ Radicación 59162 CUI 11001600000020190303001 15 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de septiembre de 2020. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOJEISON FERNANDO ROZO GONZÁLEZ
Radicación 59162 CUI 11001600000020190303001 16