CSJ - AP7506-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7506-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP7506-2025 Radicación N° 66615 Acta No. 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO: Decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Gabriel Alberto Arce Sepúlveda contra la sentencia del 13 de febrero de 2024, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó parcialmente la que dictó el Juzgado 3º Penal de dicho circuito el 15 de junio de 2023, condenando al acusado en mención como autor del punible de concierto para delinquir agravado y determinador del de prevaricato por acción.CUI: 76001600000020180059802
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Casación Gabriel Alberto Arce Sepúlveda 2
HECHOS: Entre 2015 y 2017 el abogado, Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, entre otros, se concertó con el Juez 25 Penal Municipal de Cali para ofrecer traslados de cárceles a personas privadas de libertad a cambio de gruesas sumas de dinero, efectos para los cuales, en connivencia con otras personas encargadas de conseguir documentación falsa sobre arraigo de los internos y constancias médicas, presentó demandas de tutela directamente ante el juzgado en cita, suscritas por algún agente oficioso o por el mismo recluso interesado.
Específicamente promovió ocho acciones
presentó demandas de tutela directamente ante el juzgado en cita, suscritas por algún agente oficioso o por el mismo recluso interesado. Específicamente promovió ocho acciones constitucionales en nombre de José Geidin Castro Chillambo, Faiber Pérez Morales, Jesús Hugo Berdugo Chávez, Edgar Castro Marín, Nelson Mauricio Taborda Rudas, Eder Alberto Reina Rosero, Robinson Peña Chara, Alonso Uribe Días y Diego Sarria, en las que se dispuso como medida provisional el traslado de cada accionante hacía establecimientos carcelarios de Florida y Palmira y se profirió sentencia concediendo el amparo en ese sentido, sin que mediaran los supuestos que viabilizaran su procedencia.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por tales sucesos, el 20 de febrero de 2018 se celebró audiencia en la cual se formuló imputación a Gabriel Alberto Arce Sepúlveda como coautor de los punibles de concierto para delinquir agravado, fraude procesal y falsedadCUI: 76001600000020180059802
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Casación Gabriel Alberto Arce Sepúlveda 3 ideológica y determinador de prevaricato por acción agravado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 25 de junio de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 22 de febrero de 2019 se celebró la correspondiente audiencia, acusándose al procesado, salvo
2. El 25 de junio de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 22 de febrero de 2019 se celebró la correspondiente audiencia, acusándose al procesado, salvo por el delito de falsedad ideológica que no fue incluido, en los mismos términos de la imputación.
3. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali dictó sentencia el 15 de junio de 2023 para condenar a Gabriel Alberto Arce Sepúlveda a prisión de 104 meses, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 53 meses y 6 días y multa por valor equivalente a 1.066,56 smml como autor de concierto para delinquir agravado y determinador de un concurso de delitos de prevaricato por acción, sin reconocerle subrogado alguno y absolverlo por el punible de fraude procesal.
4. Contra tal fallo, el procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación que el Tribunal de Cali resolvió en sentencia del 13 de febrero de 2024, leída en audiencia de la misma fecha, confirmando la recurrida y revocándola parcialmente para absolverlo por una de las conductas de prevaricato imputadas, de modo que, al redosificar la sanción, le impuso 102 meses de prisión, multa equivalente a 999,9 smml e inhabilitación para ejercerCUI: 76001600000020180059802
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redosificar la sanción, le impuso 102 meses de prisión, multa equivalente a 999,9 smml e inhabilitación para ejercerCUI: 76001600000020180059802
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Casación Gabriel Alberto Arce Sepúlveda 4 derechos y funciones públicas por un total de 100 meses y 21 días. A su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor del procesado formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA: Cargo principal: Con fundamento en la causal segunda de casación acusa el censor el fallo recurrido de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por afectación al debido proceso y a las garantías debidas a las partes, toda vez que, no se dio trámite a la recusación formulada contra la juez a quo, una vez ésta la denegó, en la audiencia de lectura de fallo por haber dado su opinión previa sobre el objeto materia del proceso.
El 14 de junio de 2023, dice, instalada la audiencia de lectura de fallo, la defensa recusó a la juez de conocimiento con base en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber proferido, en septiembre de 2022, sentencia anticipada, vía preacuerdo, por los mismos hechos contra el abogado José David Hoyos Avilés y aunque la funcionaria, al día siguiente, declaró infundada la recusación, omitió imprimir el trámite previsto en el artículo 60 id. y en su lugar dictó sentencia.CUI: 76001600000020180059802
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imprimir el trámite previsto en el artículo 60 id. y en su lugar dictó sentencia.CUI: 76001600000020180059802
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Casación Gabriel Alberto Arce Sepúlveda 5 La recusación, por demás, resultaba fundada al amparo de la citada causal porque las sentencias en uno y otro caso lo fueron por los mismos hechos, tanto que Arce Sepúlveda y Hoyos Avilés hacían parte del concierto para delinquir y la interdependencia entre ellos, de conformidad con lo relatado por la fiscalía en las audiencias preliminares, era más que clara. Había identidad fáctica y probatoria en ambas causas penales, la imputación de hechos que se hizo a dichos acusados se realizó bajo una adecuación típica casi idéntica. La juez, dado el preacuerdo en aquella causa, hizo un juicio sobre la inferencia razonable de autoría en contra de Hoyos Avilés a partir del mínimo probatorio exigido por el artículo 327 de la Ley 906, luego eso afectaba su ecuanimidad, imparcialidad y ponderación necesarias para juzgar a Arce Sepúlveda, sin que pueda entenderse subsanada tal irregularidad porque luego del fallo contra aquél se hayan celebrado en este juicio seis audiencias, cuando lo cierto es que la defensa solo pudo establecer la existencia de ese proceso en forma tardía y accidental, mientras que, tanto la juez como la fiscalía, sí tenían conocimiento de su trámite. Solicita el censor que, a consecuencia de este reparo, se
mientras que, tanto la juez como la fiscalía, sí tenían conocimiento de su trámite. Solicita el censor que, a consecuencia de este reparo, se case la providencia recurrida declarando la nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectura del fallo de primera instancia.CUI: 76001600000020180059802
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Cargo subsidiario: Con sustento en la causal primera se acusa la sentencia de haber infringido directamente la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 30, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del inciso 4º del mismo precepto, todo lo cual condujo a condenar erróneamente al procesado como determinador de un concurso de delitos de prevaricato por acción y no como interviniente.
Conclusión a la cual se arriba, dice el demandante, a partir de la práctica de la prueba surtida en juicio, así como del correspondiente ejercicio de valoración realizado en las instancias. De eso se extrae, agrega, que los aportes del acusado para la consumación del concurso de delitos de prevaricato por acción se redujeron a ofrecer y cobrar a privados de libertad el trámite de acciones de tutela en orden a obtener su traslado a otros establecimientos y a elaborar las correspondientes demandas y radicarlas directamente ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali. Sin embargo, añade el libelista, estos no son suficientes para demostrar que el acusado determinó al juez pues, en esas circunstancias no se satisfacen los requisitos
el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali. Sin embargo, añade el libelista, estos no son suficientes para demostrar que el acusado determinó al juez pues, en esas circunstancias no se satisfacen los requisitos jurisprudenciales que condicionan la existencia de esa forma de participación, en especial que por esa vía se haya hechoCUI: 76001600000020180059802
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Casación Gabriel Alberto Arce Sepúlveda 7 nacer en el juez la voluntad de delinquir a partir de algún acto coactivo, promesa remuneratoria u orden. Para el sentenciador de instancia la presentación de las demandas de tutela fue condicionante ineludible de los prevaricatos, lo que a juicio del demandante refiere dominio del hecho propio de autor o coautor. Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida y dada la calidad de interviniente reclamada, se decrete la prescripción de la acción por los delitos de prevaricato por acción imputados al encausado.
CONSIDERACIONES:
1. Cargo principal: Cierto es que durante la audiencia de lectura del fallo de primera instancia, celebrada el 15 de junio de 2023, la defensa recusó a la juez con sustento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por haber proferido sentencia anticipada vía preacuerdo contra el también abogado José David Hoyos Avilés y que la funcionaria negó de plano tal recusación por considerar que en su decisión, dictada por virtud de dicha negociación, no hizo análisis
sentencia anticipada vía preacuerdo contra el también abogado José David Hoyos Avilés y que la funcionaria negó de plano tal recusación por considerar que en su decisión, dictada por virtud de dicha negociación, no hizo análisis alguno de la responsabilidad de Arce Sepúlveda que llegara a comprometer su imparcialidad para juzgarlo, como cierto es que el incidente concluyó allí, sin llegar a surtirse el trámite previsto en los artículos 57 y 60 id.CUI: 76001600000020180059802
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Casación Gabriel Alberto Arce Sepúlveda 8 Es decir, sin un mayor análisis de la eventual configuración de una maniobra dilatoria o sobre el poder de dirección del juez, que justificara el rechazo de plano de la solicitud en cuestión, es indudable que, como lo denuncia el censor, no se surtió el trámite consiguiente, lo cual no significa, sin embargo, que, a pesar de la supuesta irregularidad, esta pueda considerarse de tal sustancialidad y trascendencia que conduzca a la invalidez de lo actuado pues, no emerge de la misma infracción relevante alguna al debido proceso en su expresión de imparcialidad. El reparo, no obstante, además de intrascendente, como se verá más adelante, carece de claridad en la medida en que simultáneamente se cuestionan la ausencia de ese trámite, por un lado y la carencia de fundamento de la decisión de la juez de rechazar las razones de recusación, por
como se verá más adelante, carece de claridad en la medida en que simultáneamente se cuestionan la ausencia de ese trámite, por un lado y la carencia de fundamento de la decisión de la juez de rechazar las razones de recusación, por el otro, de modo que en todo el discurso se entremezclan argumentos de uno y otro sin lograr precisarse cuál es en últimas el sentido de la censura, bien porque se omitió una etapa procesal del incidente de recusación, o porque el rechazo de éste fue infundado. En cualquier caso, lo que se involucra en el cargo es en esencia el axioma de imparcialidad y si bien en desarrollo de este principio que debe imperar en las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en cuya concurrencia el juez debe declararse impedido, o los sujetos procesales pueden recusarlo, para decidir, garantizando a las partes, terceros yCUI: 76001600000020180059802
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Casación Gabriel Alberto Arce Sepúlveda 9 demás intervinientes la transparencia, sindéresis y ecuanimidad propias de la administración de justicia, no basta la omisión procesal o sustantiva que en dicho sentido haya podido concretar un funcionario judicial, ni puede entenderse que automáticamente se genere invalidez de lo actuado por su carencia de trámite, o su no declaración, la cual sólo sería procedente en cuanto, demostrada la condición objetiva o subjetiva de impedimento, se acredite que a partir de ella el funcionario recusado incurrió en sesgo que afectara
actuado por su carencia de trámite, o su no declaración, la cual sólo sería procedente en cuanto, demostrada la condición objetiva o subjetiva de impedimento, se acredite que a partir de ella el funcionario recusado incurrió en sesgo que afectara ilegítimamente la situación de alguna de las partes. La participación de un funcionario en quien eventualmente concurra una causal de impedimento no declarado, o de recusación, no genera por sí misma y sin más la invalidez de la actuación, toda vez que esa omisión o rechazo no desconoce factor alguno que determine la competencia o el juez natural, como que examinadas todas y cada una de las causales legalmente previstas bien se advierte que no hay ninguna que los altere, porque el impedimento es un fenómeno que no transforma a ninguno de los extremos que determinan la competencia, vale decir, su configuración no afecta la cuantía del punible, no muta el territorio donde sucedió, ni le quita o le da el carácter de aforado al justiciable. Pero tampoco es suficiente por sí misma para entender que se afectó la imparcialidad, por manera que al demandante le concernía no sólo demostrar la situación objetiva o subjetiva de impedimento o recusación, cuyaCUI: 76001600000020180059802
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Casación Gabriel Alberto Arce Sepúlveda 10 trámite completo o aceptación se omitieron, sino además y principalmente que ella incidió en la sindéresis que debía imperativamente observar el juzgador.
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Casación Gabriel Alberto Arce Sepúlveda 10 trámite completo o aceptación se omitieron, sino además y principalmente que ella incidió en la sindéresis que debía imperativamente observar el juzgador. Es que se trata de un aspecto por completo íntimo del funcionario, que lo liga de una manera u otra no a la naturaleza del proceso, sino a las partes, de modo que si en contravía de parámetros procesales, como la imparcialidad especialmente, decide el funcionario judicial asumir tales actitudes, podrían suscitarse para él consecuencias penales o disciplinarias, pero no la invalidez de lo actuado. La no aceptación de una recusación o la falta de un trámite pleno de la misma, no vicia, sin más, de nulidad la actuación del funcionario en quien concurre la causal. En términos de la Sala, (Providencia del 16 de diciembre de 2015, Rad. 38957), “… de tiempo atrás se tiene dicho que la no manifestación de impedimento del funcionario no invalida la actuación, porque cuando no ha habido lugar a la recusación o el sujeto por cualquier motivo no ha acudido a este mecanismo, lo pertinente es recurrir a la autoridad para que adelante la investigación disciplinaria siempre que haya causa fundada. Valga recordar en este sentido lo siguiente:
"El que los Magistrados no hubieran declarado su impedimento no lleva a caracterizar su actuación de inválida. El sistema imperante … mira como desaconsejable … el que
Valga recordar en este sentido lo siguiente:
"El que los Magistrados no hubieran declarado su impedimento no lleva a caracterizar su actuación de inválida. El sistema imperante … mira como desaconsejable … el que un funcionario actuante en la etapa sumaria de algunosCUI: 76001600000020180059802
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Casación Gabriel Alberto Arce Sepúlveda 11 procesos, repita su intervención en la causa. Pero incumplida esta previsión, por desatención de sus autores, y también por las demás partes, quienes deben proceder a su recusación, el juicio no puede correr los mismos avatares de una falta de competencia objetiva. "En el evento de falta de competencia subjetiva, el legislador advierte motivos no convenientes para mantener su juzgamiento en cabeza de un determinado funcionario y propicia su separación. Pero no dándose ésta, por circunstancias que no envuelven un comportamiento delictuoso, debe mantenerse la eficacia de la actuación cumplida. La situación comentada no difiere, en su razón de ser, del instituto de los impedimentos y recusaciones y por tanto en éste y en aquel otro aspecto debe asumirse una misma solución. Hay correctivos diferentes al de la invalidación del proceso rituado en contravención de estos preceptos y ellos se refieren, cuando hay causa fundada, al ámbito disciplinar, (CSJ AP, 16 ene. 2006, rad. 20769. Otros:
invalidación del proceso rituado en contravención de estos preceptos y ellos se refieren, cuando hay causa fundada, al ámbito disciplinar, (CSJ AP, 16 ene. 2006, rad. 20769. Otros: 25 abr. 2007, rad. 26672; 26 mar. 2008, rad. 25610)”. O en decisión del 30 de enero de 2019 (Rad. 52015, AP316-2019): “…como lo ha desarrollado la jurisprudencia, la no declaración de impedimento de alguno de los funcionarios a cargo de la actuación, no acarrea automáticamente la anulación del proceso. Sobre el particular, ha dicho esta Corporación:CUI: 76001600000020180059802
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Casación Gabriel Alberto Arce Sepúlveda 12 “En este orden,… la Corte al analizar de manera general las causales o motivos de exclusión de los funcionarios judiciales del conocimiento de un asunto, como figuras jurídicas instituidas para garantizar la objetividad e independencia en la función de administrar justicia, de manera reiterada ha precisado que no genera nulidad cuando un funcionario obligado a declararse impedido no lo hace, dado que los sujetos procesales pueden acudir al instituto de la recusación, amén de mediar otros mecanismos de carácter disciplinario y penal”. (CSJ AP. 12 de may. de 2010, rad 33755; en el mismo sentido, CSJ SP 16 de dic. de 2015, rad.
38957, CSJ AP6537-2016, Rad. 47105).
disciplinario y penal”. (CSJ AP. 12 de may. de 2010, rad 33755; en el mismo sentido, CSJ SP 16 de dic. de 2015, rad.
38957, CSJ AP6537-2016, Rad. 47105).
O en sentencia SP2911 de 2024 (Rad. 62937), donde se examinó precisamente la omisión en darle trámite a una recusación, así se tratare de asunto disciplinario: “No hay duda que este proceder contraviene el trámite de la recusación previsto en el artículo 198 de la Ley 734 de 2002, que señala que, en las Salas Disciplinarias Duales de los Consejos Seccionales, las recusaciones deberán ser resueltas por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces necesarios, así como el artículo 87 de la misma codificación, que dispone que la actuación deberá suspenderse «desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación, hasta cuando se decida». Sin embargo, la simple constatación de dicha incorrección no es suficiente para justificar la concesión delCUI: 76001600000020180059802
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Casación Gabriel Alberto Arce Sepúlveda 13 amparo constitucional otorgado, ni mucho menos para anular la actuación disciplinaria, incluyendo las sentencias sancionatorias de primera y segunda instancia. Es palmario examinar la trascendencia de esa irregularidad, evaluando en qué medida la misma afectaba la validez integral del proceso. La nulidad, como un remedio de carácter excepcional,
sancionatorias de primera y segunda instancia. Es palmario examinar la trascendencia de esa irregularidad, evaluando en qué medida la misma afectaba la validez integral del proceso. La nulidad, como un remedio de carácter excepcional, debe estar sustentada en la clara identificación de un perjuicio concreto y real al derecho al debido proceso. Esto implica que no basta con la comprobación de un error sustancial o procedimental; se requiere demostrar que dicho error ha tenido un impacto material sobre las garantías fundamentales de las partes. De lo contrario, la nulidad perdería su carácter restrictivo y se convertiría en un mecanismo ordinario de revisión, lo que iría en contra de los principios que rigen su declaratoria”. En este evento, más allá de constatarse objetivamente tanto la ausencia de trámite de la recusación, como el rechazo de plano que de la misma hizo la funcionaria recusada, no se advierte conculcada esa garantía de imparcialidad que permita advertir que, por el hecho de haber proferido la juez sentencia contra Hoyos Avilés, eso afectaba su ecuanimidad y sindéresis para juzgar a Arce Sepúlveda. La simple afirmación del casacionista acerca de que las dos causas trataban los mismos hechos, no se muestra comoCUI: 76001600000020180059802
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La simple afirmación del casacionista acerca de que las dos causas trataban los mismos hechos, no se muestra comoCUI: 76001600000020180059802
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Casación Gabriel Alberto Arce Sepúlveda 14 razón suficiente, si de otro lado, no se acredita que, en el examen de los mismos al dictarse aquella sentencia, se avanzó algún juicio de responsabilidad contra el acá enjuiciado. Nada en torno a este respecto refiere la demanda y todo cuanto a ello alude lo es en rededor de lo afirmado por la fiscalía en las audiencias preliminares, no ante ni por la juez de conocimiento. Por demás, con sobrada razón, el ad quem advirtió irrelevante el cuestionamiento pues “ la defensa se limita a cuestionar la imparcialidad de la juez por haber proferido una sentencia de preacuerdo, formulación donde se desconoce que, por tratarse de un procedimiento abreviado, la exigencia del análisis probatorio es menor a la del proceso ordinario, a términos del artículo 327 del C. P. P. un mínimo de prueba que permita que inferir la tipicidad de la conducta y la autoría o participación. En relación con este punto de discusión la Sala Penal de la Corte sostiene: “el conocimiento previo por alguna de las formas de terminación anticipada del proceso no afecta la imparcialidad del funcionario y, por ende, no da lugar a la declaratoria de impedimento, pues en tales eventos no se aborda una labor de valoración probatoria”. En esos términos, la recusación elevaba la carga argumentativa de la defensa, en demostrar razones
declaratoria de impedimento, pues en tales eventos no se aborda una labor de valoración probatoria”. En esos términos, la recusación elevaba la carga argumentativa de la defensa, en demostrar razones fundadas de las cuales se pudiera deducir el compromiso de su imparcialidad frente al juzgamiento del Dr. Arce Sepúlveda. Sobre el tema es muy ilustrativa la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:CUI: 76001600000020180059802
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Casación Gabriel Alberto Arce Sepúlveda 15 “Obsérvese entonces cómo el estándar probatorio fluctúa entre el proceso ordinario -demostración de los cargos más allá de toda duda-, y el abreviado -mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad-, modalidad esta última que solo exige la concurrencia de un mínimo demostrativo en punto a la responsabilidad en el delito de quien se allana o acuerda con la administración de justicia. […]No basta entonces con el acceso del juez a la relación de la prueba cuya práctica se postule, o la emisión de juicio de condena en virtud del allanamiento a cargos efectuado por un tercero; como ha sostenido la Sala, es equivocado entender como regla general la afectación de la imparcialidad del juez siempre que emite pronunciamiento respecto de coimputados no allanados, pues es preciso demostrar la trascendencia que la intervención judicial tiene respecto de los derechos que se
como regla general la afectación de la imparcialidad del juez siempre que emite pronunciamiento respecto de coimputados no allanados, pues es preciso demostrar la trascendencia que la intervención judicial tiene respecto de los derechos que se aducen afectados con esta, cometido no logrado en el presente asunto.” Por tanto, dadas la confusión e intrascendencia del reparo, será inadmitido.
2. Cargo subsidiario: No obstante la causal invocada, cual es la violación directa de la ley sustancial y la aparente sujeción del cuestionamiento a los hechos declarados por el sentenciadorCUI: 76001600000020180059802
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Casación Gabriel Alberto Arce Sepúlveda 16 y a la valoración probatoria efectuada por el mismo, lo cierto es que la tesis del recurrente resulta sostenible solo a partir de exhibir inconformidades en unos y otra o de generar una confusión en los mismos sin consideración alguna por la relación causa-efecto que se evidencia en la comisión de los delitos de prevaricato y en la actuación del acusado. Sin duda, confunde el libelista el punible objeto de determinación con el medio a través del cual se llevó al Juez 25 Penal Municipal de Cali a proferir decisiones contrarias a la ley, cuando es absolutamente claro que el acá procesado no ejecutó ninguna acción material que constituyera una decisión ilegal, no fue él quien dictó los autos de medidas cautelares, ni las sentencias de tutela, tampoco el que las confeccionó o sustanció como para afirmar que se trata de un intraneus en la consumación de los prevaricatos.
decisión ilegal, no fue él quien dictó los autos de medidas cautelares, ni las sentencias de tutela, tampoco el que las confeccionó o sustanció como para afirmar que se trata de un intraneus en la consumación de los prevaricatos. Como lo relevaron las instancias se trató, en relación con la conducta prevaricadora, que fue exclusiva y excluyentemente cometida por el juez, de un extraneus que a través de las demandas de tutela condujo al funcionario, bien porque mediara consejo, orden, mandato, promesa remuneratoria, coacción, a proferir decisiones contrarias al ordenamiento. Para eludir tal demostración, el censor entonces opta por refundir la causa con el efecto y en esa condición considera que la demanda fue parte del prevaricato cuando dogmáticamente no conforma elemento descriptivo algunoCUI: 76001600000020180059802
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Casación Gabriel Alberto Arce Sepúlveda 17 de esta conducta; las demandas fueron el medio para determinar al juez a cometer prevaricatos, pero en manera alguna fue el prevaricato mismo, ni parte de éste. Por eso mismo, como igualmente lo indican las instancias, el acusado no tuvo dominio alguno del hecho constitutivo del punible contra la administración pública, su actividad o aporte radicado en la elaboración y presentación de las demandas, directamente o por interpuesta persona, fue el medio para que el funcionario prevaricara, pero no el delito mismo, ni parte suya.
Así consideró el Tribunal:
actividad o aporte radicado en la elaboración y presentación de las demandas, directamente o por interpuesta persona, fue el medio para que el funcionario prevaricara, pero no el delito mismo, ni parte suya.
Así consideró el Tribunal: “El contexto fáctico que se probó en juicio evidencia la intervención del Dr. Arce en todo el entramado de ilicitudes, presentación de las demandas de tutela, aportación de documentación falsa, requiriendo el impulso de tramites que culminaron con decisiones contrarias a derecho, para beneficiar con traslados carcelarios que se cobraron a elevadas sumas de dinero. Ilicitudes donde el acusado tuvo una participación trascendente como la persona que determinó en el juez la realización de las conductas ilícitas.
El Código Penal hace una distinción dogmática entre autores y partícipes, acogiendo un concepto restrictivo de autor, y dentro este, la teoría del dominio del hecho. Será autor entonces, quien ejecuta por su propia mano todos los elementos del tipo, o quien ejecuta un hecho utilizando a otroCUI: 76001600000020180059802
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Casación Gabriel Alberto Arce Sepúlveda 18 como instrumento, y quien tenga dominio funcional del hecho. En cambio, es partícipe quien no realiza el hecho principal sino uno dependiente de aquel, ya sea a través de la cooperación, como el cómplice que presta una ayuda accesoria, o quien induce al autor a la comisión del hecho. Una accesoriedad limitada, en razón de que la participación es
cooperación, como el cómplice que presta una ayuda accesoria, o quien induce al autor a la comisión del hecho. Una accesoriedad limitada, en razón de que la participación es accesoria respecto del hecho del autor y responde mientras el hecho sea típico y antijuridico, sin requerir la declaratoria de culpabilidad del autor. El ordenamiento colombiano define la figura del determinador, inciso primero del artículo 30 del Código Penal, como “quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción” una forma de participación que, como se indicó, carece del dominio del hecho. La Corte ratifica que: “No es realmente autor sino la persona que provoca en otro la realización del hecho punible, bien a través del mandato, del convenio, de la orden, del consejo o de la coacción”. De modo que, el determinador será penalmente responsable cuando induzca a otro a la comisión de una conducta típica, siendo requisito que exista un nexo de correspondencia entre la conducta singularmente inducida y la producida, sin el cual no es posible la atribución de responsabilidad a título de determinador. Bajo tales presupuestos, resulta acertada la calificación que como determinador se ha hecho en la sentencia respectoCUI: 76001600000020180059802
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Casación Gabriel Alberto Arce Sepúlveda 19 de la participación del acusado en los sucesivos prevaricatos cometidos por el juez 25 de garantías. La intervención del doctor Arce Sepúlveda fue fundamental en la realización del
Casación Gabriel Alberto Arce Sepúlveda 19 de la participación del acusado en los sucesivos prevaricatos cometidos por el juez 25 de garantías. La intervención del doctor Arce Sepúlveda fue fundamental en la realización del prevaricato por acción, porque sin la presentación de las demandas no podía e
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