CSJ - AP7507-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP7507-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP7507-2025 Radicación N° 67082 Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO: Resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado Cristián Arley Acevedo Oquendo contra el auto del pasado 10 de septiembre del año en curso, por medio del cual se denegó, por interposición extemporánea, el recurso de casación formulado a su vez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 26 de abril de 2024.
ANTECEDENTES:
1. Por hechos ocurridos el 19 de mayo de 2018, se formuló imputación contra Cristián Arley Acevedo OquendoCUI: 05154600000020190006201
N.I.: 67082
Casación Cristián Arley Acevedo Oquendo y otro 2 y Ferney Alonso Betancur Echeverri como coautores de los punibles de secuestro, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y concusión, mismos por los cuales se les acusó en audiencia del 3 de diciembre de 2019.
2. Tras realizarse el trámite consiguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia dictó sentencia el 6 de marzo de 2023 para: i) condenar a los procesados por los punibles de secuestro simple y falsedad ideológica en documento público, imponiéndole a cada uno prisión de 180 meses, multa equivalente a 675 salarios mínimos mensuales legales
de 2023 para: i) condenar a los procesados por los punibles de secuestro simple y falsedad ideológica en documento público, imponiéndole a cada uno prisión de 180 meses, multa equivalente a 675 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 105 meses, sin reconocerles subrogado penal alguno: ii) absolverlos por el punible de concusión y iii) declarar la prescripción de la acción penal por el delito de hurto en grado de tentativa, calificación por la cual varió la de peculado por apropiación que inicialmente fue objeto de imputación y acusación.
3. Contra tal fallo los defensores y el delegado de la fiscalía interpusieron recurso de apelación que el Tribunal de Antioquia resolvió en sentencia aprobada el 26 de abril de 2024, confirmando la recurrida en cuanto condenó a los procesados por los punibles de secuestro simple y falsedad ideológica en documento público y los absolvió por el de concusión, y revocándola en cuanto declaró la prescripción por el delito de hurto para, en su lugar, condenarlos por vez primera por dicho ilícito en grado de consumación, aCUI: 05154600000020190006201
N.I.: 67082
Casación Cristián Arley Acevedo Oquendo y otro 3 consecuencia de lo cual redosificó la pena privativa de libertad para fijarla en 184 meses. “Contra esta decisión, dijo el tribunal, procede el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo
libertad para fijarla en 184 meses. “Contra esta decisión, dijo el tribunal, procede el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Los acusados y sus defensores podrán interponer la impugnación especial por tratarse de primera condena en segunda instancia, en relación con el delito de Hurto”.
4. La sentencia del ad quem fue leída en audiencia virtual del 2 de mayo siguiente, a la cual fueron convocadas debida y oportunamente todas las partes e intervinientes por medio de los correos electrónicos registrados en el proceso, asistiendo solamente el apoderado de la víctima.
5. En correos electrónicos de la misma fecha se envió a todos los sujetos procesales copia de la sentencia proferida en segunda instancia, tras lo cual la secretaría del tribunal hizo constar que entre el 3 y el 9 de mayo de 2024 corría el término de 5 días para interponer el recurso de casación y la impugnación especial.
De dicho traslado se enteró a todos los sujetos procesales, también por correo electrónico, del 3 de mayo del citado año. Concluido ese lapso se dejó constancia secretarial de que a partir del 10 de mayo y hasta el 25 de junio de 2024 corría el término de traslado para sustentar recursos.CUI: 05154600000020190006201
N.I.: 67082
Casación Cristián Arley Acevedo Oquendo y otro 4
6. El defensor del procesado Cristian Arley Acevedo Oquendo, sin embargo, a través de correo electrónico del 14 de mayo, manifestó, a pesar de la advertencia hecha en el
Casación Cristián Arley Acevedo Oquendo y otro 4
6. El defensor del procesado Cristian Arley Acevedo Oquendo, sin embargo, a través de correo electrónico del 14 de mayo, manifestó, a pesar de la advertencia hecha en el fallo del tribunal, interponer el recurso de casación, presentando la correspondiente demanda el 25 de junio, no obstante lo cual la secretaría corrió traslado a los no recurrentes por los 5 días previstos en el artículo 179 de la
Ley 906.
7. Sin reparo alguno, el tribunal, bajo la exclusiva consideración de que el defensor sustentó oportunamente el recurso de casación, dispuso, en auto del 11 de julio de 2024, la remisión de las diligencias a la Corte.
8. Llegado el momento de calificar la demanda, la Corte se abstuvo de hacerlo mediante auto del 10 de septiembre de 2025 (AP6348), al encontrar que el recurso había sido interpuesto de forma inoportuna o extemporánea, pues el término para eso transcurrió entre el 3 y el 9 de mayo de 2014 y la defensa lo formuló el 14 de dichos mes y año.
EL RECURSO: Contra la anterior decisión, el defensor de Acevedo Oquendo interpuso el recurso de reposición en procura de que sea revocada por considerar, al contrario, que el extraordinario de casación fue promovido en oportunidad.
A su juicio, dice, existen en la actualidad dos formas de notificación de las providencias judiciales, debiendoCUI: 05154600000020190006201
N.I.: 67082
Casación
A su juicio, dice, existen en la actualidad dos formas de notificación de las providencias judiciales, debiendoCUI: 05154600000020190006201
N.I.: 67082
Casación Cristián Arley Acevedo Oquendo y otro 5 prevalecer aquella que, en primacía del derecho sustancial sobre el formal, cumpla realmente su fin de darla a conocer a todos los sujetos procesales y de que éstos tengan la eventual posibilidad de recurrirla. En este caso, la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia fue convocada vía correo electrónico el 29 de abril de 2024 para realizarse el 2 de mayo siguiente, es decir, en menos de 5 días hábiles. La audiencia se realizó, en efecto, en la fecha fijada y en la misma data se remitió copia de la sentencia por correo electrónico a todos los sujetos procesales. Para ese momento, agrega, se hallaba vigente la forma propia de notificación del artículo 179 de la Ley 906, pero igualmente la prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 que, si bien en un principio se remite a otras jurisdicciones, se viene acogiendo en materia penal, dados los medios tecnológicos implementados garantes de un mejor acceso a las decisiones y a la defensa, tanto así que en este evento la citación a la audiencia y la entrega de la sentencias se hizo por medios electrónicos. Por tanto, dado el artículo 8º en cita, si el fallo se remitió a las partes vía electrónica el 2 de mayo, significa que su notificación se surtió pasados dos días hábiles, esto es el
sentencias se hizo por medios electrónicos. Por tanto, dado el artículo 8º en cita, si el fallo se remitió a las partes vía electrónica el 2 de mayo, significa que su notificación se surtió pasados dos días hábiles, esto es el 3 y el 6 de mayo, de modo que los 5 días para recurrir se computaban entre el 7 y el 14 de dicho mes y como en esteCUI: 05154600000020190006201
N.I.: 67082
Casación Cristián Arley Acevedo Oquendo y otro 6 último se formuló el ahora denegado, equivale a decir que lo fue en oportunidad. Solicita, en consecuencia, se reponga la decisión recurrida y en su lugar se de trámite al recurso de casación oportunamente interpuesto.
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con e l artículo 169 de la Ley 906 de 2004, «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados” , salvo fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo evento la notificación se entiende realizada al momento de aceptarse la justificación.
Según el mismo precepto, excepcionalmente la notificación procederá mediante comunicación emitida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes y si el imputado o acusado se encuentra privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión.
2. Por tanto, la regla general indica que el juez deberá convocar a la audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a la misma, siendo en ese
comunicadas en el establecimiento de reclusión.
2. Por tanto, la regla general indica que el juez deberá convocar a la audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a la misma, siendo en ese ámbito que, con la lectura o pronunciamiento oral de la providencia, se produce jurídicamente la notificación, salvo que el interesado no haya podido concurrir por fuerza mayor o caso fortuito.CUI: 05154600000020190006201
N.I.: 67082
Casación Cristián Arley Acevedo Oquendo y otro 7 La notificación por otros medios, personal o vía electrónica, solo opera de forma excepcional, es decir, solo cuando la notificación no haya podido llevarse a cabo en la audiencia de lectura de la decisión.
3. No puede, por lo mismo, admitirse jurídicamente el cambio injustificado del mecanismo de notificación (vr. gr. de estrados a vía mensaje de correo electrónico), porque eso comportaría una afectación al debido proceso en la medida en que se quebrantarían las bases propias del sistema de notificaciones.
4. Bajo esas condiciones, en este asunto se realizó el 2 de mayo la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, lo que significa que, habiendo sido citadas debidamente todas las partes a su celebración, como lo admite el propio recurrente, la notificación de la sentencia debe entenderse producida en ese acto, es decir en estrados.
Ese modo de notificación no puede comprenderse suplido o modificado porque la audiencia haya sido
admite el propio recurrente, la notificación de la sentencia debe entenderse producida en ese acto, es decir en estrados. Ese modo de notificación no puede comprenderse suplido o modificado porque la audiencia haya sido convocada vía correos electrónicos suministrados por las partes, o porque a través de éstos se les haya remitido copia de la decisión, toda vez que estos actos de comunicación no son en sí mismos la notificación jurídicamente entendida pues, ésta, por mandato legal se surte en estrados, no de ninguna otra manera.
5. No es que existan dos sistemas de notificación en el proceso penal, como lo expone el recurrente y que debaCUI: 05154600000020190006201
N.I.: 67082
Casación Cristián Arley Acevedo Oquendo y otro 8 aplicarse el que a su conveniencia resulte más favorable, existe por regla general solo uno, en estrados, con ciertas excepciones, no configuradas en este asunto porque ninguna de las partes alegó una fuerza mayor o caso fortuito para justificar su ausencia, ni el procesado se hallaba privado de libertad. En ese sentido, la forma de notificación prevista en la Ley 2213 de 2022 no es la regla general en el proceso penal ordinario, es una excepción o un modo supletorio en cuanto medie la imposibilidad de surtirse la notificación por estrados, tal como lo ordena la Ley 906.
6. Claro, nada se opone a que se apliquen los medios tecnológicos para citar a las partes a las audiencias, o para enviarles copia de las decisiones proferidas en ellas, pero
estrados, tal como lo ordena la Ley 906.
6. Claro, nada se opone a que se apliquen los medios tecnológicos para citar a las partes a las audiencias, o para enviarles copia de las decisiones proferidas en ellas, pero esas diligencias no son, ni reemplazan la notificación que debe surtirse en estrados.
La aplicación de dicha ley que, desde luego no dejó sin efectos ni derogó las normas especiales de la Ley 906 sobre la materia, permite la implementación de los medios tecnológicos en el procedimiento penal, más no instituye un mecanismo de notificación de las providencias, pues ello solo está previsto en la ley procesal, de modo que, por regla general, está descartada la posibilidad de notificar la sentencia por otro medio que no sean los estrados.
7. En este caso, más allá de que la audiencia se haya convocado por correo electrónico y que por esa misma vía seCUI: 05154600000020190006201
N.I.: 67082
Casación Cristián Arley Acevedo Oquendo y otro 9 haya enviado copia de la sentencia a las partes, lo cierto es que eso no corresponde jurídicamente al acto de notificación, porque ésta se verificó en la audiencia de lectura de fallo celebrada el 2 de mayo de 2024, luego a partir del día siguiente, como lo indica el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, corría el término de 5 días para interponer recursos, de modo que, venciendo el 9 de mayo, se evidencia que el formulado por el defensor el 14 siguiente fue extemporáneo.
Procedimiento Penal, corría el término de 5 días para interponer recursos, de modo que, venciendo el 9 de mayo, se evidencia que el formulado por el defensor el 14 siguiente fue extemporáneo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: NO REPONER el auto del 10 de septiembre del año en curso, por medio del cual la Sala denegó el recurso de casación, por haberse interpuesto extemporáneamente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI: 05154600000020190006201
N.I.: 67082
Casación Cristián Arley Acevedo Oquendo y otro 10
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 05154600000020190006201
N.I.: 67082
Casación Cristián Arley Acevedo Oquendo y otro 11
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria