CSJ - AP7508-2024(62458)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7508-2024(62458)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7508-2024 Radicación n.° 62458 (Acta n.° 293) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de ELIZABETH QUINTERO HERRERA contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 12 de agosto de 2021. La decisión confirmó la dictada por el Juzgado Once Penal del Circuito de conocimiento de la ciudad, que, en virtud de un preacuerdo, condenó a la acusada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad.CUI 11001600001720200055701 Casación 62458
ELIZABETH QUINTERO HERRERA
2 HECHOS El 30 de enero de 2020, aproximadamente a las 10:30 a.m., miembros de la policía judicial realizaron registro y allanamiento en la vivienda de la carrera 18A # 65D-59 Sur, barrio Lucero Medio, localidad Ciudad Bolívar de esta capital. La finalidad era verificar informe ejecutivo signado por investigadores del CTI, en el que se dio a conocer que, según fuente humana no formal, dicho lugar se utilizaba para la venta de estupefacientes. Los funcionarios fueron atendidos por ELIZABETH QUINTERO HERRERA, quien manifestó ser la arrendataria y
fuente humana no formal, dicho lugar se utilizaba para la venta de estupefacientes. Los funcionarios fueron atendidos por ELIZABETH QUINTERO HERRERA, quien manifestó ser la arrendataria y tras avizoraron en el sitio a otras personas, entre ellas ROMY ROBINSON RAMÍREZ PEREIRA -hoy fallecido1y dos menores de edad. En el primer piso hallaron dinero en distintas denominaciones y 9 cigarrillos armados en papel blanco con extremo en cartulina rosada y una bolsa blanca, elementos que contenían una sustancia vegetal de color verde. En el segundo, 19 cigarrillos armados en papel blanco con extremo en cartulina rosada, con una sustancia vegetal de color verde, 9 bolsas pequeñas herméticas y 98 bolsas pequeñas herméticas, contentivas de una sustancia pulverulenta de color blanco. El análisis técnico arrojó como resultado preliminar positivo para cocaína y sus derivados, en cantidad de 4.1.
1 También fue imputado, pero, en la audiencia de acusación, el defensor dio cuenta sobre su fallecimiento y en la preparatoria aportó el registro de defunción, por lo cual el Juez de conocimiento, en auto del 29 de septiembre de 2020, procedió a la ruptura de la unidad procesal y a declarar la preclusión de la actuación por muerte.CUI 11001600001720200055701
Casación 62458 ELIZABETH QUINTERO HERRERA 3 gramos y para cannabis y sus derivados, con peso de 117.6 gramos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia preliminar del 31 de enero de 2020, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó el registro y allanamiento, la incautación de elementos y la captura de ELIZABETH QUINTERO HERRERA. La Fiscalía le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad “conservar”, descrito en el artículo 376, inciso segundo del Código Penal, en calidad de autora, cargo que no aceptó2.
2. El escrito de acusación3 se verbalizó el 11 de agosto siguiente, bajo la dirección del Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad4.
3. Ese despacho convocó a audiencia preparatoria el 10 de noviembre posterior, fecha en la que el delegado de la Fiscalía solicitó se variara su naturaleza con el fin de presentar un preacuerdo celebrado con la defensa, el cual leyó. Conforme al mismo, ELIZABETH QUINTERO HERRERA acepta el cargo atribuido a cambio de que se le imponga la pena prevista para el cómplice. El Juez, tras encontrar que
2 Acta en páginas 81 y 82 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022015607148». 3 Páginas 67 a 79 Id.
pena prevista para el cómplice. El Juez, tras encontrar que
2 Acta en páginas 81 y 82 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022015607148». 3 Páginas 67 a 79 Id. 4 Acta en páginas 60 y 61 Id.CUI 11001600001720200055701 Casación 62458 ELIZABETH QUINTERO HERRERA 4 era libre, consciente y voluntario, le impartió su aprobación5.
4. El 16 de febrero de 2021, una vez se agotó el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal6, se dictó sentencia en la que se condenó a ELIZABETH QUINTERO HERRERA a las penas principales de 32 meses de prisión y 1 salario mínimo legal mensual vigente de multa. Como accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la primera.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.
5. El defensor apeló la determinación y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 12 de agosto de esa anualidad8.
6. Por irregularidades en la notificación, la incriminada promovió acción de tutela y la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ STP77292022, concedió el amparo y ordenó al Tribunal que dejara sin efectos la ejecutoria de su fallo y realizara la notificación en debida forma9.
7. En ese orden, el defensor interpuso y sustentó el
2022, concedió el amparo y ordenó al Tribunal que dejara sin efectos la ejecutoria de su fallo y realizara la notificación en debida forma9.
7. En ese orden, el defensor interpuso y sustentó el recurso de casación.
5 Acta en páginas 47 y 48 Id. 6 Acta en páginas 13 a 105 Id. 7 Páginas 16 a 24 Id. 8 Página 2 a 22 del expediente digital, carpeta «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022015653641». 9 Páginas 25 a 37 Id.CUI 11001600001720200055701 Casación 62458
ELIZABETH QUINTERO HERRERA
5 LA DEMANDA El abogado hace una síntesis de la situación fáctica, la actuación procesal y la providencia impugnada. Manifiesta que no se tuvo en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Penal SP025-2019, rad. 51204, pues la Fiscalía no demostró que el estupefaciente se destinara para la venta o distribución. En este caso, la sustancia incautada era para el consumo de ELIZABETH QUINTERO HERRERA y del hoy fallecido, de quien no menciona nombre. Solicita se case el fallo y en su lugar se conceda a su prohijada la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sido insistente en sostener que la demanda de casación debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le pueda dar curso.
Esto porque busca cuestionar una sentencia dictada en segunda instancia por un tribunal superior, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
de orden formal y sustancial para que se le pueda dar curso. Esto porque busca cuestionar una sentencia dictada en segunda instancia por un tribunal superior, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
2. De allí que el actor, además de acreditar el interés, está obligado, como se dijo, a observar algunos requisitos.
Señalar la causal que invoca -previstas en el artículo 181 ibidem-, desarrollar y sustentar los cargos que formula según los lineamientos jurisprudenciales y revelar la finalidad queCUI 11001600001720200055701 Casación 62458 ELIZABETH QUINTERO HERRERA 6 pretende alcanzar con el medio extraordinario -definidas en el precepto 180 ibidem-.
3. Es preciso, entonces, que el escrito correspondiente contenga un discurso claro y dialéctico, por virtud del cual se expongan con suficiencia las fallas en las que incurrió el juzgador. Se debe especificar cómo, de no haber recaído en ellas, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de quien impugna. Asimismo, explicar la necesidad de intervención de la Corte, pues, según el canon 184 ejusdem, serán inadmitidas las demandas cuando «de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
4. Puede ocurrir que el libelo introductorio no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para darle curso, pero la Sala halle imprescindible su estudio de fondo para cumplir con los propósitos del recurso. También, que a
4. Puede ocurrir que el libelo introductorio no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para darle curso, pero la Sala halle imprescindible su estudio de fondo para cumplir con los propósitos del recurso. También, que a pesar de que satisfaga tales exigencias formales, no considere forzoso proferir fallo de fondo.
5. En esta ocasión, el memorialista no se ocupó de revelar la finalidad que buscaba conseguir, ya fuese la efectividad de derechos, el respeto de garantías, la reparación de un agravio o la unificación de jurisprudencia.
6. Su imperfecto y escueto discurso carece de fundamento y denota un absoluto desconocimiento de las reglas que rigen el recurso extraordinario, los principios queCUI 11001600001720200055701
Casación 62458 ELIZABETH QUINTERO HERRERA 7 lo guían y los motivos que lo hacen viable. Ninguna causal de procedencia invocó, tampoco formuló una crítica definida y en modo alguno reveló cuál pudo ser el error judicial.
7. El defensor reprobó al juzgador porque desatendió el contenido de una sentencia de esta Sala de Casación. De igual modo, porque ignoró que la acusada es adicta y que la cantidad incautada era para su consumo y el de la persona que fue detenida junto con ella el día del procedimiento de allanamiento y registro. Tal planteamiento, además de resultar genérico y ausente de sustento, pone de manifiesto varias falencias.
8. En primer término, la falta de interés, pues como bien
allanamiento y registro. Tal planteamiento, además de resultar genérico y ausente de sustento, pone de manifiesto varias falencias.
8. En primer término, la falta de interés, pues como bien lo indicó el juez plural en el fallo que se discute, la comercialización es un elemento fundamental del tipo penal, incluso tratándose del verbo rector conservar. Por ende, su eventual ausencia, conduciría a la atipicidad de la conducta, cuestión que, de considerarla la defensa, ha debido discutirla en el juicio oral. Sin embargo, en esta ocasión se optó por celebrar un preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue libre, consciente y voluntario, por lo que aquel planteamiento comporta, entonces, una retractación.
9. Es que, luego de que el juez constata que la aceptación contenida en el pacto suscrito fue libre, consciente y voluntario, no hay lugar a discutir sobre la responsabilidad penal. Tampoco se puede alegar la inexistencia del delito o la presencia de causales deCUI 11001600001720200055701
Casación 62458 ELIZABETH QUINTERO HERRERA 8 justificación o inculpabilidad, en tanto ello constituye una afrenta al principio de lealtad que rige la actuación10.
10. En segundo término, denota abandono por lo resuelto en las instancias. Es así como el juez singular, tras examinar los elementos allegados por la Fiscalía, evidenció que permiten concluir que la sustancia estupefaciente
resuelto en las instancias. Es así como el juez singular, tras examinar los elementos allegados por la Fiscalía, evidenció que permiten concluir que la sustancia estupefaciente hallada en la residencia de ELIZABETH QUINTERO HERRERA estaba «dispuesta para la comercialización» 11. De igual manera, recordó el señalamiento realizado por una fuente humana no formal ante los miembros de la policía judicial. Mencionó también la declaración jurada de WILBIDES DE JESÚS VERA GUARNIZO, integrante de la policía judicial que adelantó labores de verificación, así como los resultados consignados en el informe de registro y allanamiento, para finalmente acotar: De manera que, conforme lo anunciado, emerge claro que, desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, el comportamiento desplegado por Elizabeth Quintero Herrera se ajusta a las exigencias previstas en el artículo 376 inciso 2 del Código Penal. Lo anterior, porque tenía resguardado en su lugar de habitación sustancia estupefaciente de diversa naturaleza, esto es, cocaína y marihuana; aunado, estaba dosificada, el primero, en bolsas herméticas, y el segundo, en cigarrillos identificados mediante cartulina rosada, debiéndose precisar que, otra parte de esta sustancia vegetal se encontraba en una bolsa; y, finalmente, se evidenció que contaba con dinero al menudeo12
11. En tercer lugar, el argumento del demandante, según el cual las sustancias estupefacientes incautadas eran
sustancia vegetal se encontraba en una bolsa; y, finalmente, se evidenció que contaba con dinero al menudeo12
11. En tercer lugar, el argumento del demandante, según el cual las sustancias estupefacientes incautadas eran para el consumo de la acusada y de ROMY ROBINSON RAMÍREZ
10 Artículo 12 ibidem. 11 Página 5 del fallo de primera instancia. 12 Página 4 Id.CUI 11001600001720200055701 Casación 62458
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9 PEREIRA descansa en simples especulaciones. Dada la muerte del último, no hubo espacio procesal para llevar elementos que así lo confirmaran y los arrimados durante la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal tampoco lo acreditan. De igual manera, esa atestación es falaz, pues no se explicó cómo, de ser cierto que el estupefaciente fuese para el consumo, la consecuencia directa sería la obligatoria concesión de la prisión domiciliaria.
12. En cuarto lugar, revela violación del principio de corrección material, pues el fallador de segundo grado examinó la procedencia de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave. Al efecto, no desconoció que la acusada pudiese ser adicta al consumo de estupefacientes, solo que determinó que la defensa no demostró que [...]en las actuales condiciones, las patologías que aquejan a la procesada, por su presunta adicción a las sustancias estupefacientes no resultan suficientes para conceder el beneficio pretendido, dado que no es el Juez quien puede determinar el
procesada, por su presunta adicción a las sustancias estupefacientes no resultan suficientes para conceder el beneficio pretendido, dado que no es el Juez quien puede determinar el estado grave de la enfermedad incompatible con la vida en reclusión, sino como ya se dijo, un médico legista especializado, concepto que se echa de menos en el caso bajo estudio13.
13. El juez colegiado destacó, al respecto, que la historia clínica aportada durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal da cuenta de un episodio ocurrido en febrero del año 2020. Pero este «no permite advertir que actualmente la procesada padece alguna clase
13 Página 14 del fallo de segunda instancia.CUI 11001600001720200055701 Casación 62458 ELIZABETH QUINTERO HERRERA 10 de trastorno que habilite el tratamiento hospitalario o domiciliaria para superar la enfermedad que padece14».
14. Ahora, el ad quem también analizó la viabilidad de la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, sin embargo, afirmó que tampoco se reunían las exigencias para ese efecto. Los medios aportados por la defensa durante el traslado de rigor, no demostran que la acusada «sea la única persona de la cual se deba predicar el cuidado de los menores, toda vez que la progenitora de QUINTERO HERRERA, abuela de los infantes, no está en imposibilidad de asumir el cuidado que demanden aquellos15».
deba predicar el cuidado de los menores, toda vez que la progenitora de QUINTERO HERRERA, abuela de los infantes, no está en imposibilidad de asumir el cuidado que demanden aquellos15».
15. Lo expuesto en precedencia impone la inadmisión de la demanda y la Corporación no advierte la necesidad de superar sus defectos en orden a materializar alguno de los propósitos de la casación.
16. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481201416, procede la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
14 Página 13 Id. 15 Página 17 Id. 16 Radicado 42597.CUI 11001600001720200055701 Casación 62458
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11 Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ELIZABETH QUINTERO HERRERA contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001600001720200055701
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