CSJ - AP7509-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7509-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP7509-2025 Radicación nº 70170 (Aprobado Acta nº 279) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MAICOL ESNEIDER PEÑA RINCÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de mayo de 2025, que confirmó la de primera instancia del 22 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual fue condenado como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado.C.U.I.: 11001600001320210431601 Casación
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I. HECHOS El 31 de agosto de 2021, M.C.P., de 9 años, estaba en casa de su abuela materna, ubicada en Bogotá. MAICOL ESNEIDER PEÑA RINCÓN y su padre, José de los Santos Peña García, habían sido contratados para pintar el inmueble. En un momento, la abuela del menor salió a comprar pintura con el padre de MAICOL ESNEIDER PEÑA RINCÓN, mientras que este quedó en la casa, a solas, con
M.C.P. Aprovechando la situación y con la excusa de invitarlo a jugar en su celular, tocó el pene del niño por debajo de la
RINCÓN, mientras que este quedó en la casa, a solas, con M.C.P. Aprovechando la situación y con la excusa de invitarlo a jugar en su celular, tocó el pene del niño por debajo de la ropa, lo volteó, despojó de sus pantalones e introdujo el miembro viril en su ano. Ante esto, M.C.P. bajó por un cuchillo para defenderse, pero en ese momento llegó su abuela y decide escribirle a su papá lo sucedido.
II. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 1º de septiembre de 2021, ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a MAICOL ESNEIDER PEÑA RINCÓN como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211, numeral 4º, del C.P.). Cargo que el procesado no aceptó. 2.2. El 2 de noviembre de 2021, la fiscalía radicó escrito de acusación por los mismos cargos. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Cuarenta Penal delC.U.I.: 11001600001320210431601
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Maicol Esneider Peña Rincón 3 Circuito con función de conocimiento de Bogotá, quien realizó la audiencia de formulación de acusación el 13 de diciembre siguiente. 2.3. El 25 de abril de 2022 tuvo lugar la audiencia preparatoria. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 15 de junio, 6 de julio, 19 y 20 de octubre, 15 de diciembre de
diciembre siguiente. 2.3. El 25 de abril de 2022 tuvo lugar la audiencia preparatoria. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 15 de junio, 6 de julio, 19 y 20 de octubre, 15 de diciembre de 2022 y 9 de febrero de 2023. Oportunidad en la que el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 2.4. En sentencia del 22 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a MAICOL ESNEIDER PEÑA RINCÓN a ciento noventa y dos (192) meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.5. Inconforme con lo decidido, la defensa interpuso apelación, con ocasión de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 12 de mayo de 2025 1, confirmó el fallo impugnado. 2.6. El defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación en término. 1 Leído el 23 de mayo de 2025.C.U.I.: 11001600001320210431601
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III. DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista formuló un único cargo por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por falso raciocinio.
En ese sentido, adveró que el Tribunal tuvo por demostrada la materialidad del delito de acceso carnal violento, pese a que, según el dictamen médico legal, el menor presentaba un tono anal normal, sin lesiones antiguas, y una equimosis a nivel M6. Por ello, manifestó que “la primera regla que se desconoce por parte del Tribunal de segunda instancia, es la de que, el médico legista ha definido o descrito, un ano normal” , luego, no es admisible que el menor de 9 años hubiese sido penetrado vía anal por el procesado. Consideró que la penetración anal del niño, por parte del procesado, no es un acto de fácil consecución, menos en la forma en que fue narrado por la víctima, al decir que “el muchacho me volteó y me lo metió por el trasero, por el ano”, para luego quitárselo de encima y salir corriendo a buscar un cuchillo. Cuestionó que el dolor causado a la víctima le hubiese permitido obrar en ese sentido, más cuando el acceso carnal debió dejarle huellas, por lo menos rasgaduras, que no se encontraron en la valoración médica, siendo el agresor un hombre de veinte años, cuyo miembro viril puede
acceso carnal debió dejarle huellas, por lo menos rasgaduras, que no se encontraron en la valoración médica, siendo el agresor un hombre de veinte años, cuyo miembro viril puede medir entre doce y dieciséis centímetros.C.U.I.: 11001600001320210431601 Casación
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Maicol Esneider Peña Rincón 5 En esa línea, adveró que la ausencia de rastro seminal o fluidos indica, con probabilidad, que no hubo maniobras sexuales, de manera que debió el ad quem acudir a otros medios para afirmar lo contrario, siendo es el real alcance del artículo 19 de la Ley 1719 de 2014, aplicada en el fallo. En particular, porque el menor fue llevado inmediatamente al hospital de la Policía Nacional y seguidamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que en ninguno de ellos se haya constado la presencia de líquidos seminales en el ano del niño o a sus alrededores. Tuvo por errado que el Tribunal respaldara la materialidad del hecho, por el hallazgo de una “petequia” en el ano de la víctima, a la altura M6, ya que el propio médico legista explicó que podía generarse por múltiples causas. Esto, acotó, descarta la penetración, pues esta supone la introducción del miembro viril más allá de la parte externa o zona perianal, con probables desgarros, tal como lo denotó en el juicio, por medio del testimonio de un médico. En acápite destinado a explicar la trascendencia del cargo, añadió que el niño no quiso declarar, silencio que era
el juicio, por medio del testimonio de un médico. En acápite destinado a explicar la trascendencia del cargo, añadió que el niño no quiso declarar, silencio que era suficiente para declarar la “indemostrabilidad del hecho investigado, dado que no se encontró medio de corroboración alguno”, toda vez que la entrevista previa no podía ser valorada, pues la fiscalía no solicitó su incorporación por medio del agente correspondiente. Las instancias no apreciaron el comportamiento del niño, quien no quiso decir en el juicio ni a sus padres lo que había sucedido, de manera que todo surge de la declaración de un vecino.C.U.I.: 11001600001320210431601 Casación
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Maicol Esneider Peña Rincón 6 Por ello, estimó que el ad quem se dedicó a superar las falencias del ente acusador, pues, aunque el dictamen médico de lesiones al menor fue descubierto de manera irregular, no lo anuló. Tampoco valoraron la declaración del procesado y su proceder, ya que permaneció en el lugar de los hechos y llamó a su padre y a la abuela del niño para que llegaran. Por consiguiente, solicitó a la Corte casar la sentencia acusada y absolver al procesado, en aplicación del in dubio pro reo.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las
4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.C.U.I.: 11001600001320210431601 Casación
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Maicol Esneider Peña Rincón 7 Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, al encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el profesional del derecho denunció la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.
satisface con un simple alegato de instancia. 4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el profesional del derecho denunció la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. Al respecto, conviene reiterar que la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho). Lo cual exige, también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto, se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia o identidad o falso raciocinio - o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción - y cuál su trascendencia en el fallo adoptado. La postulación del error por falso raciocinio se consolida por el desconocimiento o aplicación indebida de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o de laC.U.I.: 11001600001320210431601 Casación
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Maicol Esneider Peña Rincón 8 ciencia - reglas de la sana crítica - por el juez, en el proceso inferencial que realiza para establecer el poder suasorio de la prueba, que erige como fundamento de la decisión.
En ese orden, para postular esta incorrección se impone
8 ciencia - reglas de la sana crítica - por el juez, en el proceso inferencial que realiza para establecer el poder suasorio de la prueba, que erige como fundamento de la decisión.
En ese orden, para postular esta incorrección se impone al demandante indicar lo que objetivamente denota el medio probatorio, qué se consideró de éste en la sentencia y cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia, la regla de la sana crítica o postulado lógico que fue desconocido o quebrantado en el fallo, cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto y, por último, la trascendencia del error, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro de esta con los demás medios de convicción incidía de manera sustancial en la decisión que fue adoptada. 4.3. Presupuestos que, contrastados con el libelo, no fueron satisfechos por el censor. En su lugar, la sustentación está encaminada a prolongar el debate probatorio y jurídico ya surtido en las instancias, con el fin de insistir en su postura, cual es que MAICOL ESNEIDER PEÑA RINCÓN no accedió carnalmente a M.C.P., pese a que fue descartada por los funcionarios judiciales con fundamentos razonables.
En efecto, el demandante reprochó, en particular, que las instancias hubiesen tenido como prueba de corroboración de la conducta punible endilgada los hallazgos físicos encontrados en la víctima por el médico legista, aun cuando estos no corresponden a los que se esperarían ver en
las instancias hubiesen tenido como prueba de corroboración de la conducta punible endilgada los hallazgos físicos encontrados en la víctima por el médico legista, aun cuando estos no corresponden a los que se esperarían ver en un niño de 9 años que ha sido accedido carnalmente por unC.U.I.: 11001600001320210431601 Casación
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Maicol Esneider Peña Rincón 9 hombre de 20 años, vía anal. Como sustento de su aserto, insistió en el concepto emitido por el médico Diego Nicolás Moreno Hernández, aportado por la defensa. Al respecto, la Sala advierte que el recurrente no acometió la labor que implica la debida sustentación del cargo invocado, pues ni siquiera precisó cuál fue la regla de la sana crítica desconocida ni la relevancia de este yerro en la condena del procesado, cuando las instancias restaron credibilidad a la experticia allegada, para dar mayor valor suasorio a la pericia médico legal de la fiscalía. Lo anterior, si se aprecia que tanto la primera como la segunda instancia coincidieron en que el galeno de descargo también corroboró que M.C.P. presentaba una lesión en la zona anal. Asimismo, que pese a haber aducido diversas causas del hallazgo, tal dicho del médico no rebatía, por sí solo, que su origen provino de la penetración recibida del miembro viril de MAICOL ESNEIDER PEÑA RINCÓN, como lo adveró el perito forense Carlos Enrique Lozano Reyes, toda vez que la equimosis en el meridiano 6 o M6 del ano, era
miembro viril de MAICOL ESNEIDER PEÑA RINCÓN, como lo adveró el perito forense Carlos Enrique Lozano Reyes, toda vez que la equimosis en el meridiano 6 o M6 del ano, era coincidente con lo narrado por el niño y no se demostró que en este hubiesen ocurrido los demás eventos hipotéticos planteados la defensa. Así lo destacó el Tribunal, al decir: En el mismo sentido se desecha totalmente el planteamiento del recurrente respecto a que la lesión se pudo haber (sic) presentado por estreñimiento, un golpe, uso de bicicleta, cuando en el dictamen de medicina legal dentro de los antecedentes médicos no se expresó que el menor haya presentado alguna de esas situaciones, además de que la lesión hallada en su ano se generaC.U.I.: 11001600001320210431601 Casación
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Maicol Esneider Peña Rincón 10 cuando es penetrado, tal como lo indicó, el médico del Instituto de Medicina Legal. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien, en el frotis anal tomado al menor no se encontraron fluidos biológicos, según lo manifestó el perito médico de la defensa, ello no implica que el procesado no haya accedido carnalmente al infante, pues no todo acceso carnal deja fluido biológico en el cuerpo de la víctima. Carece de sentido la manifestación de la defensa respecto a que es improbable que el miembro viril de un joven de 20 años pueda penetrar el ano de un niño de 9 años, pues como lo explicó el médico de medicina legal, el ano tiene la capacidad de dilatarse, sin embargo, lo expuesto por el abogado explica el que introducir
penetrar el ano de un niño de 9 años, pues como lo explicó el médico de medicina legal, el ano tiene la capacidad de dilatarse, sin embargo, lo expuesto por el abogado explica el que introducir en el ano de un menor el miembro viril de una persona adulta se torne en un acto violento como en este caso. En consecuencia, tiene sentido que el menor, una vez pudo huir de la habitación, haya tomado unos cuchillos como defensa contra el procesado, el infante acudió a su instinto de defensa, lo cual impidió que el procesado intentara accederlo de nuevo. Por ello, es el recurrente quien expone una errada regla de la experiencia, al decir que la ausencia de rastro seminal o de fluidos en la víctima implica, como “muy probable”, que la conducta no se cometió, pues precisamente este entendimiento es el que procura erradicar el legislador al disponer en el artículo 19 de la Ley 1719 de 2014 que dicha falta “no es razón suficiente para concluir la no ocurrencia de la conducta”, tal como lo destacó el Tribunal que, pese al no hallazgo de fluidos biológicos en el niño, radicó la materialidad del hecho en el análisis conjunto de las pruebas aportadas por el ente acusador. Entre estas, principalmente, el testimonio de M.C.P. en juicio, en cuanto narró las circunstancias de tiempo y lugar en las que sucedió el vejamen sexual, al paso que su relato fue complementado con la entrevista que la fiscalía le puso de presente y que el menor reconoció haber rendido el 1º deC.U.I.: 11001600001320210431601 Casación
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fue complementado con la entrevista que la fiscalía le puso de presente y que el menor reconoció haber rendido el 1º deC.U.I.: 11001600001320210431601 Casación
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Maicol Esneider Peña Rincón 11 septiembre de 2021, ante la dificultad expresada en lenguaje no verbal al ser requerido para detallar cómo fue accedido carnalmente por PEÑA RINCÓN. Prueba de referencia que el ad quem tuvo por admisible, tras verificar el debido proceso probatorio a la luz de la jurisprudencia ampliamente referida en la sentencia de segunda instancia, contrario a lo afirmado por el recurrente en la demanda: M.C.P narró en juicio las circunstancias previas y posteriores al acto de abuso que sufrió, cuando se le insistió por qué no quería hablar del hecho puntual expresó; “no es que me guste decirlo, es más como un secreto para mí”. Se mostró incómodo y afectado con el tema, al punto de indicar que, si bien, sabía que el procesado estaba en la cárcel, sentía que podría aparecer de nuevo en cualquier parte. El daño causado al jovencito fue corroborado, en juicio, por su progenitor a quien le refirió “papi, mami, ya no soy feliz”. A solicitud de la delegada fiscal se puso de presente al menor un fragmento del informe de fecha 1º de septiembre de 2021 en el que se citó un aparte de la entrevista que rindió el pequeño en esa fecha, allí mencionó el abuso sexual al que fue sometido por el acusado, sin embargo, en juicio no accedió a repetir en voz alta dicha versión pues resultó evidente que el episodio descrito le genera incomodidad.
fecha, allí mencionó el abuso sexual al que fue sometido por el acusado, sin embargo, en juicio no accedió a repetir en voz alta dicha versión pues resultó evidente que el episodio descrito le genera incomodidad. A pregunta de parte de la delegada de la fiscalía de si lo descrito en el texto que se proyectó en la pantalla correspondía a su versión anterior el menor contestó afirmativamente. Al respecto, debe advertir la Sala que, contrario a lo manifestado por el recurrente el testimonio de M.C.P. ofrece total credibilidad, aunado a que la versión del niño además de ser coherente con su reacción evasiva al traer a su mente un recuerdo doloroso y evidentemente incomodo, la ocurrencia del hecho se corroboró a partir de la totalidad del acervo probatorio recaudado como se verá a continuación. Por lo expuesto, el demandante también falta al principio de corrección material cuando aduce que M.C.P. no declaró en juicio y que las instancias no apreciaron su comportamiento, al punto que lo sucedido se fundamentó enC.U.I.: 11001600001320210431601 Casación
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Maicol Esneider Peña Rincón 12 el testimonio de un vecino, cuando lo cierto es que fue la perceptible afectación del niño al relatar los vejámenes padecidos, lo que justificó la complementación de su dicho con sus declaraciones previas al juicio, plenamente admisibles. Mientras que el ad quem valoró la versión de Juan David Pérez Monroy, vecino del menor, como prueba de
con sus declaraciones previas al juicio, plenamente admisibles. Mientras que el ad quem valoró la versión de Juan David Pérez Monroy, vecino del menor, como prueba de corroboración de la agresión sexual, ya que aquel dijo haber encontrado al niño llorando y con un cuchillo en la mano, en tanto que le señalaba a PEÑA RINCÓN como el sujeto que lo violó, de manera que el recurrente desconoce la realidad procesal cuando adveró que la condena se sustentó sólo en el testimonio de aquel. En consecuencia, como el censor disiente, en últimas, de las valoraciones probatorias realizadas por las instancias con fundamento en las cuales su prohijado fue condenado, es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente en la decisión cuestionada. 4.4. Como queda visto, la demanda presentada por el apoderado de MAICOL ESNEIDER PEÑA RINCÓN no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o losC.U.I.: 11001600001320210431601 Casación
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Maicol Esneider Peña Rincón 13 fines de la casación, siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión. 4.5. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso
Maicol Esneider Peña Rincón 13 fines de la casación, siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión. 4.5. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MAICOL ESNEIDER PEÑA
RINCÓN.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaC.U.I.: 11001600001320210431601
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOC.U.I.: 11001600001320210431601
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria